ANEXO B
(Anexos A, B, C, D, E, F, y H sustituidos por el presente Anexo B, por art. 32 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, son los organismos nacionales
competentes facultados para modificar y disponer las normas del
presente Anexo, respecto de los vehículos de uso particular.
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es el organismo
nacional competente facultado para modificar y disponer las normas del
presente Anexo, respecto de los vehículos destinados al transporte
automotor de pasajeros y de carga.
a) Para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los
fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de
producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada
clasificación de vehículo, como se establece en los siguientes cuadros:



Observaciones:
(1) Ley N° 26.363 - Decreto Reglamentario N° 1716/08 - Disposición de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial N° 408/10 - Encendido Automático
de Luces Bajas.
(2) Reglamento aplicable R48, únicamente para L2 (b), L5(b), L6(b) y
L7(b).
(3) Reglamento aplicable R53, únicamente para L2(a), L3, L4, L5(a),
L6(a) y L7(a).
(4) Reglamento aplicable R74, únicamente para L1.
(5) Reglamentos R1, R2, R5, R8, R20, R31, R37, R50, R53, R56, R57, R72,
R74, R76, R82, R87, R98, R99, R112, R113, R128 - Es conveniente
mencionar todos los tipos de lámparas aplicables. (Destacadas en azul
provienen de la Resolución 323 del 31 de octubre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA:
R1 Headlamps (including R2 and/or HS1 lamps).
R2 Headlamps.
R5 Sealed Beam headlamps.
R8 Headlamps (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1 and/or HIR21).
R20 Headlamps (H4).
R31 Headlamps (halogen sealed beam (HSB)).
R37 Filament lamps.
R50 Position, stop, direction indicators lamps for mopeds and
motorcycles.
R53 Installation of lighting and light-signalling devices for L3
vehicles.
R56 Headlamps (mopeds).
R57 Headlamps (motorcycles).
R72 Headlamps (HS1 lamps) (motorcycles).
R74 Installation of lighting and light-signalling devices (mopeds).
R76 Headlamps for mopeds.
R82 Headlamps (HS2) (moped).
R87 Daytime running lamps.
R98 Headlamps with gas-discharge light sources.
R99 Gas-discharge light sources.
R112 Headlamps emitting an asymmetrical passing-beam.
R113 Headlamps emitting a symmetrical passing-beam.
R128 Light Emitting Diode (LED) light sources.
(6) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica.
(*) Requisito aplicable de acuerdo con Reglamento EU No. 44/2014 y
equivalente a la Directiva 93/33/CEE.
(**) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de
Aplicación en acuerdo con los fabricantes e importadores locales de
motovehículos.
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
Requerimientos de seguridad exigidos
para la categoría M, N y O
Observaciones:
a. Norma IRAM correspondiente
b. Norma MERCOSUR correspondiente.
(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad
de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos
automotor radicado en el país, con excepción de los casos ya
reglamentados.
(*****) Se exceptúan de ESC, los vehículos de cargas de PBT > a
3,5 t, con más de TRES (3) ejes y las siguientes configuraciones de
tracción 4x4, 6x4 (no ‘Bitrén’), 6x6, 8x2, 8x4 u 8x6; vehículos de
propósito especiales o específicos; y ómnibus de categoría M3 que
permitan el transporte de pasajeros de pie. También se exceptúan de
EBS, los vehículos remolcados de las categorías O3 y O4 con DOS (2) o
más ejes con excepción vehículos bitrenes con aplicación vigente. (Llamada (*****) sustituida por art. 1° de la Disposición N° 1/2025
de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 10/01/2025. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
(24) La implementación de la exigencia técnica deberá ser satisfecha de acuerdo al cuadro que a continuación se detalla:
(25) Para aquellos puntos de los procesos de ensayos previstos en los
reglamentos técnicos, donde los laboratorios reconocidos o acreditados
no dispongan en el país de la infraestructura para su verificación, el
Instituto Nacional de Tecnológico Industrial (INTI), a través de la
RELIAU, reconocerá y aprobará métodos de pruebas alternativos.
Hasta tanto se encuentren reconocidos y aprobados los métodos de
pruebas alternativos, el fabricante deberá presentar una Declaración
Jurada (DDJJ), conformada por el laboratorio nacional, aprobando el
procedimiento de instalación y verificación de funcionamiento de ABS/
EBS / ESC, según corresponda. Asimismo, el fabricante deberá guardar
registros de cada unidad respecto a la instalación y correcto
funcionamiento de estos sistemas, los cuales estarán disponibles a
requerimiento de la autoridad de aplicación y/o del Instituto Nacional
de Tecnológico Industrial (INTI) de forma permanente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente sólo será de aplicación para los
ensayos realizados en laboratorios nacionales, por un plazo máximo de
hasta OCHO (8) MESES de emitida la presente resolución, debiendo en
dicho periodo, el laboratorio nacional, iniciar los trámites de
reconocimiento y aprobación de métodos de pruebas alternativos ante el
Instituto Nacional de Tecnológico Industrial (INTI).
(Sistema de Frenos sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1°/2022 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 7/1/2022. Vigencia: a
partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.). (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 2/2024
de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 17/09/2024 se prorroga
la fecha establecida en la llamada VEINTICINCO (25) del Anexo(IF-2022- 00318489-APN-SECGT#MTR) de la presente Resolución,
oportunamente prorrogada por el artículo 3° de la Disposición 1 del 6
de febrero de 2023 de la Subsecretaría De Transporte Automotor, hasta
el 1° de julio de 2025, a los efectos de que los laboratorios
nacionales puedan tener aprobados los trámites de reconocimiento y
aprobación de métodos de prueba alternativos ante el Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1/2023
de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 8/2/2023 se prorrogan
las fechas de implementación establecidas en
el Anexo I (Informe N° 2022- 00318489-APN-SECGT#MTR), de la Resolución
N° 1 de fecha 4 de enero de 2022 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, para la incorporación del Sistema Electrónico de Control de
Estabilidad (ESC) y del Sistema Electrónico de Freno (EBS), en los
vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3 y O4 para la fecha 1/01/25,
con excepción de los ómnibus doble piso categoría M3 y los vehículos
bitrenes categoría N3 con aplicación vigente. Por art. 2° de la misma
norma se establece la fecha del 01/07/23 para la incorporación
del Sistema Antibloqueo de Freno (ABS), en todos los vehículos
remolcados de la categoría O4; y por art. 3° se prorroga la fecha
establecida en la llamada
VEINTICINCO (25) hasta el 01/07/24, a los efectos de que los
laboratorios nacionales puedan tener aprobados los tramites de
reconocimiento y aprobación de métodos de prueba alternativos ante el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.)






(Items 29 y 30 incorporados por art. 1º de la Resolución Conjunta Nº 2/2022
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Secretaría de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 28/4/2022.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, texto según art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2022 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 3/11/2022.)
Observaciones
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
(*) Requisito exigible a vehículos carrozados.
(**) M1 con PBT ≤ 2,5 tn.
(***) N1 derivado de M1.
(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad
de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos
automotor radicado en el país.
(1) Únicamente para O1 y O2.
(2) Únicamente para O3 y O4.
(3) Se exceptúan de la obligación a los vehículos tipo coupé 2+2 (2
personas + 2 ocasionales) para el caso de apoyacabezas laterales
traseros.
(4) Igual cantidad de apoyacabezas por plazas declaradas: Su aplicación
será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación en
acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor.
(5) Régimen de aplicación de Choque Frontal: su aplicación será
obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(6) Régimen de aplicación de Impacto Lateral: su aplicación será
obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(7) Requerimiento aplicable a los vehículos en los cuales el punto R
del asiento más bajo, está a una altura inferior o igual a SETECIENTOS
MILÍMETROS (700 mm) por encima del suelo.
(8) M3 obligatorio, las demás categorías deben consignar
alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que
asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo
afectadas.
(9) Para categoría M3 aplica la Resolución ST 175/00 y sus
modificatorias.
(10) Régimen de aplicación Anclaje de Sistema de Retención Infantil.
Incorporar, en al menos una plaza trasera, el sistema de anclaje
rígido, cualesquiera sean las opciones a utilizar de dicho sistema,
ISOFIX, LATCH u otro. Su aplicación será obligatoria conforme determine
la Autoridad de Aplicación.
(11) Régimen de aplicación de Retractor en cinturones de seguridad
traseros laterales: su aplicación será obligatoria conforme determine
la Autoridad de Aplicación.
(12) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02,
38, 23, 77, 48, 87.
(13) Régimen de aplicación de Encendido Automático de Luces, encendido
automático de luces bajas, o sistema DRL, a opción del fabricante, su
aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de
Aplicación.
(14) Solo para versiones destinadas al transporte de contenedores.
(15) A los vehículos de la Categoría N2, N3, M2, M3, O2, O3, y O4
destinados al transporte de pasajeros o carga, se aplicará como norma
alternativa lo establecido en el ANEXO I del presente régimen.
(16) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica o
híbrida.
(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por
equivalencia el Reglamento Nº 80 o la Resolución S.T. N° 11/06. (Observación sustituida por art. 5° de la Disposición N° 58/2018 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 18/10/2018)
(18) No aplicable si presenta reportes de ensayos de Choque frontal.
(19) M1 & N1 derivado PBT<2500 kg, exigir solamente el punto 5.3
del Reglamento de referencia, referido a impacto de
cabeza sobre volante.
(20) Se
exceptúan de la obligación a los asientos de pasajeros de la Categoría
M2 y M3. (Observación sustituida por art. 5° de la Disposición N° 58/2018 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 18/10/2018)
(21) M1 y N1 (derivado de M1) obligatorio, las Categoría M2, M3, N1 (no
derivado de M1), N2, y N3 debe presentar declaración jurada que vienen
equipado con un dispositivo lava/limpiaparabrisas.
(22) Sólo exigible a vehículos de transporte de pasajeros de “doble
piso”.
(23) Se deberán presentar los reportes de ensayos conforme al modelo de
vehículo.
(24) Para la categoría M3 aplica exclusivamente para ómnibus de “doble
piso” (Disposición SSTA N° 294/11). En el caso de las categorías N3 y
O4 aplica sólo para configuraciones “Bitrén”.
(25) Aplicable exclusivamente a las unidades importadas y originarias
de países donde es de aplicación la norma FMVSS 108.
(26) Solo exigible para Vehículos accesibles en silla de ruedas y
Vehículos fabricados o transformados (adaptados) para el traslado como
mínimo de una persona en silla de ruedas. (Observación incorporada por art. 2º de la Resolución Conjunta Nº 2/2022
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Secretaría de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 28/4/2022.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(27) Aplica a vehículos de uso particular. (Observación incorporada por art. 2º de la Resolución Conjunta Nº 2/2022
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Secretaría de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 28/4/2022.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
b) La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante Disposición o Resolución conjunta
podrán incorporar y/o ajustar procesos de ensayos tendientes a
incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos.
c) La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
podrá establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados
en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de
vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación,
conforme los requerimientos que se establezcan. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 107/2022
de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 13/12/2022
se exceptúa de conformidad a lo previsto en el presente punto hasta el
1° de enero de 2024 a los ensayos aplicables a caballetes y a depósitos
plásticos de combustible como requisitos para la obtención de Licencias
de Configuración de Modelos para vehículos Categoría "L")
IF-2018-00849542-APN-SECGT#MTR