HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Reglaméntase la Ley Nº 19.587 y derógase el Anexo aprobado por Decreto Nº 4.160/73.
DECRETO
Nº 351
Bs. As., 5/2/79
VISTO el Decreto Nº 4.160/73 reglamentario de la Ley Nº 19.587, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación demostró la necesidad, de carácter imperativo, de actualizar los métodos y normas técnicas, unificar criterios referidos a Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación.
Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de Trabajo, la Comisión de Revisión integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó científica y técnicamente todo lo que constituye la instrumentación reglamentaria de la Ley número 19.587.
Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró necesario redactar en forma integral el Anexo del Decreto Nº 4.160/73 para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acción tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo, es eliminar los riesgos ocupacionales.
Que la modificación introducida se ajusta a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Nº 20.524.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 19.587, contenida en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).
Artículo 3º — Derogar el Anexo reglamentario de la Ley Nº 19.587, aprobado por el Decreto Nº 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados por el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Horacio T. Liendo
INDICE DE ANEXOS
(Nota Infoleg: El presente índice es de nuestra elaboración)
Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por Decreto Nº 351/79
Correspondiente al artículo 60 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79
Correspondiente al artículo 61 de la Reglamentación aprobada por Resolución Nº 444
Correspondiente a los artículos 71 a 84 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79
Correspondientes a los artículos 85 a 94 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79
Correspondientes a los artículos 95 a 102 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79
Correspondiente a los artículos 160 a 187 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79
Correspondiente al Capítulo 22 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79
(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 911/96 —Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria de la Construcción— B.O. 14/8/1996, las disposiciones del presente Decreto no serán de aplicación para la industria de la construcción).
(Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 617/97 —Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria— B.O. 11/7/1997, las disposiciones del presente Decreto no serán de aplicación para la actividad agraria, "con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I" del mencionado).
(Nota Infoleg: Por art. 3° del Decreto N° 249/2007 — Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera— B.O. 23/3/2007, a partir del dictado del Decreto de referencia no serán de aplicación para la actividad minera las disposiciones del presente Decreto, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I del mencionado Decreto 249/07)
- Nota Infoleg: Por Resolución Nº 1006/79 del Ministerio de Trabajo B.O. 07/11/1979 se aclaró que la expresión "graduados universitarios" utilizada en los incs. 1, 3 y 4 del Art. 35, se refiere exclusivamente a médicos, ingenieros y químicos.