AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 352/2018
DI-2018-352-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-25926019-APN-DGA#ANSV del Registro de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las
Leyes N° 24.449, Nº 26.363 y N° 26.938, el Decreto N° 304 del 16 de
abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR – actual MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA
NACIÓN conforme Decreto N° 13/15 y N° 8/16 – cuya misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional
mediante la promoción, coordinación y seguimiento de las políticas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, conforme lo establece el artículo 4º inciso b) de la Ley Nº
26.363, se destaca la de propiciar la actualización de la normativa en
materia de seguridad vial.
Que la Ley N° 26.938, complementaria de la Ley de Tránsito N° 24.449,
regula la producción y circulación en la vía pública de automotores
fabricados artesanalmente o en bajas series para su uso particular,
estableciendo las categorías y subcategorías de éste tipo de unidades
vehiculares así como una instancia de revisión técnica obligatoria
especial para los mismos, que debe ser realizada exclusivamente por un
ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el
Consejo Profesional competente.
Que el artículo 14 de la citada ley dispone que la Agencia Nacional de
Seguridad Vial dictará la reglamentación de aquellos aspectos
vinculados con sus atribuciones y funciones.
Que, en igual sentido, el artículo 2° del Decreto N° 304/18,
reglamentario de la Ley N° 26.938, instruye a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas
aclaratorias, procedimentales o complementarias que resulten necesarias
para la implementación de la reglamentación de la revisión técnica y
demás aspectos relativos a la seguridad de los vehículos que en la
mencionada ley se contemplan.
Que, a su vez, el artículo 2° del Anexo I del Decreto mencionado,
reglamenta las categorías de vehículos expresando que los automotores
mencionados deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma a
las condiciones de seguridad que dispondrá esta AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
Que en cumplimiento de la manda legal establecida, la Agencia Nacional
de Seguridad Vial, elaboró la presente reglamentación relativa a la
producción y revisión de automotores fabricados artesanalmente o en
bajas series para uso particular.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 26.363.
Que por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los Anexos técnicos de condiciones de seguridad a
las que deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma los
automotores comprendidos en la Ley N° 26.938, que como ANEXOS I
(DI-2018-46589473-APN-ANSV#MTR), II (DI-2018-46589837-APN-ANSV#MTR),
III (DI-2018-46590703-APN-ANSV#MTR), IV
(DI-2018-46591526-APN-ANSV#MTR), V (DI-2018-46591988-APN-ANSV#MTR), VI
(DI-2018-46592258-APNANSV#MTR), VII (DI-2018-46592558-APN-ANSV#MTR),
VIII (DI-2018-46592965-APN-ANSV#MTR), IX
(DI-2018-46593338-APN-ANSV#MTR), X (DI-2018-46593719-APN-ANSV#MTR), XI
(DI-2018-46593979-APN-ANSV#MTR), XII (DI-2018-46612482-APN-ANSV#MTR),
XIII (DI-2018-46612806-APN-ANSV#MTR), XIV
(DI-2018-46613081-APN-ANSV#MTR), XV (DI-2018-46613579-APN-ANSV#MTR),
XVI (DI-2018-46613961-APN-ANSV#MTR), XVII
(DI-2018-46614320-APN-ANSV#MTR), y XVIII
(DI-2018-46614706-APN-ANSV#MTR) forman parte integrante de la presente.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Disposición N° 358/2018 de la Agencia de Seguridad Vial B.O. 08/10/2018)
ARTICULO 2°.- Apruébase el modelo de Certificado de Revisión Técnica
Inicial que como ANEXO XIX (DI-2018- 46615162-APN-ANSV#MTR) forma parte
integrante de la presente.
ARTICULO 3°.- Apruébanse los requisitos para la revisión técnica
obligatoria especial de vehículos de fabricación artesanal, que como
ANEXO XX (DI-2018-46616955-APN-ANSV#MTR) forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO 4°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL
a gestionar la suscripción de los convenios con organismos públicos y/o
privados que posean capacidad técnica para realizar y certificar por sí
–o bien corroborar- los ensayos y pruebas a los efectos de constatar el
cumplimiento, en la fabricación de los automotores contemplados en la
Ley N° 26.938, de lo dispuesto en los Anexos técnicos aprobados en el
artículo 1° de la presente.
ARTICULO 5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL a gestionar la suscripción de convenios con
universidades, organismos, instituciones y otras entidades públicas y/o
privadas, con el objeto que éstos lleven a cabo la Revisión Técnica
Inicial, prevista en los artículos 10, 11 y 12 del Anexo I del Decreto
N° 304/18. Instrúyase, asimismo, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, a coordinar con el CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del
sistema referido, y el Anexo aprobado por el artículo 3° de la presente
Disposición y su correspondiente certificación, en las jurisdicciones
locales de todo el país en oportunidad de efectuar la Revisión Técnica
Especial de carácter Anual, prevista en el artículo 12 del Anexo I del
Decreto N° 304/18.
ARTÍCULO 6°.- El representante técnico del fabricante, restaurador o
reformador inscripto en el REGISTRO DE AUTOMOTORES PRODUCIDOS
ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR de la DIRECCIÓN DE
POLÍTICA AUTOMOTRIZ Y REGÍMENES ESPECIALES de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberá presentar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL con carácter de declaración
jurada, el formulario de presentación que por el presente artículo se
aprueba, que como ANEXO XXI (DI-2018-46617406-APN-ANSV#MTR) forma parte
integrante de la presente, junto a la documentación que en aquella se
detalla, la que contempla la exigida en el artículo 6, segundo párrafo,
de la Ley N° 26.938.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL remitirá tal documentación
a los organismos mencionados en el primer párrafo del artículo 4° del
presente, a los fines que estos validen la documental mencionada en el
segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 304/18 y –en lo
pertinente- constaten la correspondencia de la fabricación,
remodelación o restauración de los automotores contemplados en la Ley
N° 26.938 con lo dispuesto en los Anexos técnicos aprobados en el
artículo 1° de la presente.
Con posterioridad, el organismo técnico devolverá a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL la documental remitida, junto a un
Informe producto de su análisis.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, o el organismo que la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL designe, será la depositaria de
dicha documentación.
ARTÍCULO 7°.- En caso que el Informe emitido constatara la acreditación
correcta de la documental y la sujeción de la fabricación, remodelación
o restauración de los automotores a lo dispuesto en los Anexos
Técnicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL emitirá una
constancia que será entregada al representante técnico del fabricante,
restaurador o reformador.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL comunicará a los talleres
de Revisión Técnica Inicial, la emisión de la constancia que autorizará
a que el representante técnico, junto con el Informe emitido, y la
documentación exigida en el artículo 6, segundo párrafo de la Ley N°
26.938, concurra al taller para practicar al automotor la Revisión
Técnica Inicial.
En caso que el Informe emitido no corrobore el cumplimiento de los
recaudos, el automotor no estará en condiciones de realizar la Revisión
Técnica Inicial y se devolverá la documentación presentada al
representante técnico del fabricante, restaurador o reformador, para su
nueva presentación.
ARTÍCULO 8°.- El Certificado de Revisión Técnica Inicial expedido por
el taller de Revisión Técnica Inicial tendrá un plazo de vigencia de 1
(UN) año. Se expedirá por duplicado, a efectos de cumplimentar con el
artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 304/18. Una copia del
Certificado deberá acreditarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, y la otra, integrará la documentación exigible al conductor.
ARTÍCULO 9°.- Los automotores comprendidos en la presente Disposición
tendrán un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de emisión del
Certificado de Revisión Técnica Inicial para realizar su primera
Revisión Técnica Obligatoria Especial.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y, cumplido, archívese. Carlos Alberto Perez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/10/2018 N° 74877/18 v. 08/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI, AnexoXII, AnexoXIII, AnexoXIV, AnexoXV, AnexoXVI, AnexoXVII, AnexoXVIII, AnexoXIX, AnexoXX, AnexoXXI)