MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA

Resolución 30/2018

RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-55231417- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, el Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el Territorio Argentino, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores participantes del sector.

Que conforme a los Artículos 2° de la Ley N° 24.196 y 2° del Anexo al Decreto Reglamentario N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, aquellas personas que quieran acogerse al régimen deberán inscribirse en el registro correspondiente habilitado por la Autoridad de Aplicación.

Que en cumplimiento de lo que establece la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y su Decreto Reglamentario, se dispusieron los lineamientos y trámites vinculados al Registro de la Ley de Inversiones Mineras, mediante las Resoluciones Nros.147 de fecha 16 de septiembre de 1993, 236 de fecha 15 de diciembre de 1993, 48 de fecha 22 de marzo de 1994, 56 de fecha 28 de marzo de 1994, 9 de fecha 25 de enero de 1994, 104 de fecha 24 de marzo de 1995, 174 de fecha 30 de noviembre de 1995, todas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 42 de fecha 19 de julio de 1996 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 113 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 185 de fecha 1 de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que, en virtud del Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, la SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tomó la decisión de analizar las exigencias requeridas a los usuarios, llegando a la conclusión de que se debe establecer una mejora en la tramitación de la solicitud para la inscripción en el Registro del Régimen de la Ley de Inversiones Mineras.

Que, a fin de dar cumplimiento con los ejes que propone la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para lograr así una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 establece el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, que actúa como plataforma para la implementación de expedientes electrónicos.

Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se implementa la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, que servirá para la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, documentación, solicitud, notificaciones y comunicaciones en los expedientes electrónicos del Estado.

Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 90 de fecha 14 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” y los “Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)”.

Que en función de la nueva reglamentación que en sustitución de aquella se propicia, se determina derogar las Resoluciones Nros. 147/93, 236/93, 48/94, 56/94, 9/94, 104/95, 174/95, todas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 42/96 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 113/04 y 185/17, ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, con el objeto de simplificar la tramitación en un único cuerpo normativo que conlleve a la facilitación, celeridad, transparencia y modernización para la inscripción en el registro de aquellos usuarios que quieran acceder al Régimen de Inversiones Mineras.

Que, a fin de fomentar la actualización y revisión de normativa a partir de la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, toda normativa que provenga del Ministerio de Producción y Trabajo debe tener una vigencia que no podrá exceder los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez y bajo decisión fundada de la Autoridad de Aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.196, el Artículo 24 del Decreto Reglamentario N° 2.686/93, y el Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2018.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLÍTICA MINERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento de inscripción en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, creado en virtud del Artículo 2° de la Ley N° 24.196, que como Anexo IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 147 de fecha 16 de septiembre de 1993, 236 de fecha 15 de diciembre de 1993, 48 de fecha 22 de marzo de 1994, 56 de fecha 28 de marzo de 1994, 9 de fecha 25 de enero de 1994, 104 de fecha 24 de marzo de 1995, 174 de fecha 30 de noviembre de 1995, todas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 42 de fecha 19 de julio de 1996 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 113 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 185 de fecha 1 de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá una vigencia de CUATRO (4) años con posibilidad de prórroga, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 21/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 15/3/2023 se prorroga la vigencia de la presente Resolución, por el plazo de CUATRO (4) años. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Diana Carolina Sánchez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/01/2019 N° 99766/18 v. 02/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 21/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 15/3/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Título I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Registro de la Ley de Inversiones Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por presentación por escrito dirigida a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se detalla en el presente Anexo, la que revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo el interesado responsable de la veracidad de los mismos.

Título II - Inscripción

ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud, conforme lo establecido en el Título II del presente Anexo, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, la analizará en el plazo de QUINCE (15) días, y en caso de cumplirse con los requisitos pertinentes emitirá un informe recomendando a la Autoridad de Aplicación la inscripción o rechazo al Registro de la Ley de Inversiones Mineras.

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos correspondientes, o resultare observada por defectos formales, omisiones o errores conforme la Ley, la Dirección de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, podrá requerir al solicitante la subsanación de estos, suspendiendo el plazo de QUINCE (15) días hasta su efectivo cumplimiento.

La presentación de la solicitud resultará en la inscripción o rechazo.

Capítulo I - Requisitos para la solicitud de inscripción de quienes ejercen actividades mineras por cuenta propia

ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, para su inscripción al Registro de la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar la siguiente documentación:

a. Informe indicando los siguientes datos, conforme el grado de desarrollo del proyecto o actividad minera y la disponibilidad de los mismos:

1. Actividad Minera: caracterizar la o las actividades mineras que realiza o planea realizar. Roca o minerales a extraer, indicando la geología local, características de los yacimientos y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.

2. Localización de los emprendimientos mineros o proyectos de exploración a incluir en el registro, con coordenadas geográficas. Croquis indicativo de la ubicación de yacimientos y/o plantas, indicando la distancia entre ambos y rutas de acceso.

3. En el caso de la etapa de extracción: método de explotación, producción de los últimos TRES (3) años, equipamiento existente y requerimiento de insumos (tipo y cantidades). En relación a la o las plantas de tratamiento, describir los procesos involucrados con su equipamiento, diagrama de flujos, capacidad instalada y escala de producción. En el supuesto de inscripción a la planta, incluir la información requerida para demostrar la integración regional entre las explotaciones mineras y la planta.

4. Descripción de servicios auxiliares, transporte de mina a planta e infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera) instalada o proyectada; mano de obra ocupada por centro. En caso de desarrollar actividades de fundición y/o refinación establecer diagrama de flujo, equipamiento y capacidad instalada.

5. Descripción de los productos finales o comercializables, con sus especificaciones técnicas, destino de la producción y volumen físico de ventas en los últimos TRES (3) años.

6. Descripción de las inversiones y tareas previstas a realizar en exploración, explotación, tratamiento, infraestructura, indicando monto y cronograma estimado, discriminado por proyecto.

b. Copia de los instrumentos que acrediten derechos mineros, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:

1. Título de propiedad de yacimientos.

2. Contrato de arrendamiento.

3. Contrato de provisión de mineral por terceros.

4. Certificado de productor minero en tanto desarrollen por cuenta propia actividades mineras.

5. Constancia expedida por la Autoridad Competente para actividades de exploración o contrato de exploración con terceros.

6. Declaración Jurada informando su intención de obtener alguno de los instrumentos anteriormente nombrados.

Para este último caso deberá acompañar el instrumento que acredita derechos mineros junto con la presentación de declaraciones juradas en cumplimiento de los Artículos 18 y 25 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras (declaraciones de los trabajos e inversiones efectivamente realizados y/o a ejecutar por los productores mineros) o en oportunidad de requerir cualquiera de los beneficios del Régimen.

c. Declaración Jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos o de las personas jurídicas, presentada por el representante de la misma, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 3° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

d. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de pago.

Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo. Esta documentación no podrá tener antigüedad mayor de UN (1) año.

e. Indicar número de inscripción al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

En el caso de personas jurídicas, cargar de manera obligatoria en dicho registro copia del estatuto social, debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente, del que surja la habilitación para la realización de actividades comprendidas en el inciso a) del Artículo 5 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

En todos los supuestos, el CUIT del solicitante debe corresponder con al menos UNA (1) de las actividades habilitadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y que la misma esté relacionada al desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la inscripción.

Capítulo II - Requisitos para productores o desarrolladores mineros que presten servicios a terceros

ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, inscriptas a tal fin en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, que además pretendan prestar a terceros servicios mineros de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, importados con los beneficios del Artículo 21 y/o amortizados de acuerdo al Artículo 13 de dicha ley, no deberán inscribirse nuevamente como prestadores de servicios.

Deberán manifestar, con carácter de Declaración Jurada, que se proponen utilizar los bienes para tales fines y su ubicación en las presentaciones a que hace referencia el inciso c) del Artículo 21 del Decreto Reglamentario N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993 y/o en las Declaraciones Juradas previstas en el Artículo 25 de la referida ley, respectivamente.

Capítulo III - Requisitos para la solicitud de inscripción de prestadores de servicios mineros

ARTÍCULO 5°.- Para inscribirse en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras las personas o empresas prestadoras de servicios mineros conforme con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, deberán realizar alguna de las actividades indicadas seguidamente:

a. Factibilización de proyectos mineros.

b. Ejecución de labores de preparación y desarrollo.

c. Construcción de distintos tipos de sostenimiento.

d. Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.

e. Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.

f. Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.

g. Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.

h. Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico, geofísico, por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o sobre mecánica de rocas.

i. Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre nuevas metodologías de producción u otros estudios y ensayos específicos a criterio de la Autoridad de Aplicación.

j. Informatización minera.

k. Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.

l. Perforaciones.

m. Servicio de voladuras.

n. Prospección geoquímica.

o. Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.

p. Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.

q. Laboratorio de análisis químicos.

r. Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los servicios de tratamiento, disposición final, y/o revalorización de residuos generados exclusivamente por la actividad minera.

s. Diseño, cálculo estructural y dimensional, y construcción de plantas, o de obras de infraestructura.

t. Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera, siempre que tales servicios no se efectúen de modo ocasional o esporádico, sino en virtud de contratos u otros documentos, instrumentados por escrito, que estipulan una continuidad en los servicios y/o en la puesta a disposición de los medios necesarios para realizarlos.

ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de servicios mineros que desarrollen las actividades listadas en el Artículo 5° del presente Anexo, que deseen solicitar su inscripción en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras deberán acompañar la siguiente documentación:

a. Declaración Jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos unipersonales o de las personas jurídicas, presentada por el representante de la misma, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades del Artículo 3° de la Ley de Inversiones Mineras.

b. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de pago.

Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo, con antigüedad no mayor de UN (1) año.

c. Indicar número de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.). En el caso de personas jurídicas se deberá cargar de manera obligatoria en dicho registro copia del estatuto social debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente. En el caso de personas humanas deberán informar las tareas comprendidas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras que se encuentre efectuando o tuviera ya contratadas.

En caso de que el solicitante no se encuentre efectuando o tuviese contratadas aún dichas tareas, deberá informar tal situación a la Autoridad de Aplicación con la primera presentación exigida por el inciso b) del Artículo 10 del presente Anexo.

En todos los supuestos, el CUIT del solicitante debe corresponder con al menos UNA (1) de las actividades habilitadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y que la misma esté relacionada al desarrollo de las actividades declaradas.

Capítulo IV - Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos públicos

ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir con los siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras:

a. Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras, acompañando los instrumentos de creación o constitución del mismo, del que surjan tales facultades.

b. Acreditar la adhesión a la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras por la jurisdicción de que se trate, en el caso de organismos públicos provinciales o municipales.

c. Acreditar número de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P), o la que la reemplace.

Título III - Procedimiento para la modificación de la inscripción

ARTÍCULO 8°.- Aquellos inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras que en el transcurso de su ejercicio modifiquen su denominación, tipo societario o decidan reorganizar la sociedad en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, deberán informar a la Autoridad de Aplicación en el momento de la presentación de la primera Declaración Jurada anual obligatoria que le corresponda presentar con posterioridad a las modificaciones acontecidas, o en cualquier momento, cuando pretenda que dicha modificación conste en el Registro y en la documentación que se emita en consecuencia.

El interesado deberá presentar:

a. Acta de Directorio donde se instrumenta la modificación (cambio de denominación, modificación del tipo societario, acuerdo de fusión, etcétera).

b. Declaración Jurada presentada por el representante de la persona jurídica manifestando que los nuevos directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores de la sociedad no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades que establece el Artículo 3° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

c. Constancia de inscripción en los respectivos registros públicos de comercio, de las modificaciones societarias realizadas.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, analizará la documentación en el plazo de QUINCE (15) días, y emitirá un informe recomendando a la Autoridad de Aplicación la inscripción de las modificaciones presentadas en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras.

Título IV - Condiciones de mantenimiento de la inscripción

ARTÍCULO 9°.- Los inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, deberán cumplimentar con los siguientes recaudos a los fines de conservar su inscripción:

a. Anualmente, dentro de los TREINTA (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, las Declaraciones Juradas que establecen los Artículos 12, 13, 18 y 23 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras. En esta misma oportunidad, las empresas que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, deberán presentar además una Declaración Jurada sobre la utilización del mismo en el ejercicio fiscal.

b. Anualmente, y hasta el día 31 de marzo del año siguiente, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación las Declaraciones Juradas que establecen los Artículos 2° y 25 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

Las empresas que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplada en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, deberán presentar además una actualización del estudio de factibilidad presentado para obtenerlo, si se hubieran producido modificaciones en el mismo.

ARTÍCULO 10°.- Las empresas prestadoras de servicios mineros deberán cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su inscripción en el Registro:

a. Desarrollar efectivamente su actividad, la que deberá dedicar en forma principal a la prestación de servicios mineros, acreditando sobre la facturación total de la empresa que al menos el SESENTA POR CIENTO (60 %) corresponde a la prestación de tales servicios, computándose junto con el primer año calendario, la fracción del año en que tuvo lugar la inscripción.

b. Presentar anualmente una Declaración Jurada, conforme al Modelo de Declaración Jurada del Anexo 1 del presente, con las operaciones realizadas durante el año calendario, a fin de evidenciar el cumplimiento del porcentaje de facturación indicado en el inciso anterior. La presentación se realizará antes del día 31 de marzo del año siguiente y deberá acompañarse con una certificación contable, conforme al modelo del Anexo 2 del presente.

Título V - Procedimiento para la baja y suspensión del Registro

ARTÍCULO 11°.- Todos los sujetos inscriptos podrán solicitar la baja del Registro una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a. La presentación de todas las declaraciones juradas anuales, según corresponda, establecidas en los Artículos 9 y 10 del presente Anexo; y

b. La desafectación de bienes que hubieran importado al amparo del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

Una vez ingresada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, analizará la documentación en el plazo de QUINCE (15) días, y en caso de cumplirse con los mismos emitirá un informe recomendando a la Autoridad de Aplicación emita el acto administrativo ordenando la baja al Registro de la Ley de Inversiones Mineras o su rechazo.

Aquellos inscriptos, que hayan incurrido en alguno de los incumplimientos del Artículo 28 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, no podrán solicitar la baja al Registro.

ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación procederá, de oficio, a realizar la suspensión y/o la baja de aquellos inscriptos que no hayan realizado la presentación de las declaraciones juradas anuales que, según corresponda, estipulan los Artículos 9° y 10 del presente Anexo, conforme los siguientes supuestos:

a. No haber utilizado ninguno de los beneficios que estipula la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, o solo haber utilizado el beneficio que establece el Artículo 21 y haber desafectado los bienes importados al amparo de dicha disposición.

En tal caso se notificará al inscripto a fin de que en el plazo de DIEZ (10) días, informe su intención de continuar en el Registro.

Cumplido dicho plazo sin respuesta por parte del interesado, se procederá a dar la baja en el Registro de manera automática.

b. Haber utilizado alguno de los beneficios que establecen los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras hace más de DIEZ (10) años.

En tal caso se procederá a dar la baja en el Registro de manera automática.

c. Haber utilizado alguno de los beneficios que otorga la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

En tal caso se notificará al inscripto a fin de que en el plazo de DIEZ (10) días cumpla con las obligaciones pendientes. Transcurrido dicho plazo sin cumplimiento, se procederá a la suspensión en el Registro de manera automática y se iniciará el procedimiento de sumario administrativo, lo que acarreará la imposibilidad de solicitar algún beneficio.

ARTÍCULO 13°.- Las empresas prestadoras de servicios deberán desarrollar efectivamente actividad, y en caso de que no cumplan con la facturación total del SESENTA POR CIENTO (60 %) que establece el inciso a) del Artículo 10 del presente Anexo, se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones, según corresponda:

a. Multas graduables según la gravedad de la infracción.

b. Suspensión de la inscripción, con imposibilidad de hacer uso de los beneficios de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras por el término de UN (1) año.

Durante dicho período deberá mantenerse el uso minero exclusivo de los bienes importados al amparo del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

c. Transcurrido el primer año calendario de la suspensión, si el inscripto no cumple nuevamente con dicha proporción de facturación, se prorrogará la suspensión por igual período.

d. Transcurridos DOS (2) años consecutivos, si el inscripto no cumple con dicha condición, se procederá a la baja del Registro y se deberá realizar la desafectación de bienes importados al amparo del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

ANEXO 1

MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

A la SECRETARÍA DE MINERÍA DE LA NACIÓN:

En mi carácter de representante legal de la empresa …………………………………………………………………………………………………………………………………… inscripta en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras como prestadora de servicios mineros, informo con carácter de declaración jurada, los montos de facturación por el período comprendido entre el ……………………………… y el ……………………………………, y el porcentaje de prestación de servicios mineros correspondiente, adjuntando la certificación contable requerida por la normativa.

DETALLE DE FACTURACIÓN


Firma del presidente o representante legal

ANEXO 2

MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

Empresa:

CUIT N:

ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN

En mi carácter de contador público independiente, para su presentación ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, emito la presente certificación para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa reglamentaria de la ley indicada respecto de las empresas prestadoras de servicios mineros.

La certificación se aplica a ciertas situaciones de hecho o comprobaciones especiales, a través de la constatación con registros contables y otra documentación de respaldo.

Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto, las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de la certificación.

DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA

Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, sobre las ventas brutas por su actividad comercial, correspondientes al periodo ………………………………………………………………, cuyo monto total asciende a $ …………………………, correspondiendo un…………% a la prestación de servicios mineros.

MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO

Certifico que los montos de ventas brutas informados por la dirección de la empresa en la declaración individualizada en el apartado denominado “Detalle de lo que se certifica” concuerdan con la documentación respaldatoria y registros contables.





Lugar y fecha                                            Firma y sello
                                                                  contador público

IF-2023-21996653-APN-DNIM#MDP