(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 21/2023
de la Secretaría de Minería B.O. 15/3/2023. Vigencia: a
partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Título I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Registro de la Ley de
Inversiones Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), establecida mediante el Decreto N° 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por
presentación por escrito dirigida a la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se
detalla en el presente Anexo, la que revestirá el carácter de
Declaración Jurada, siendo el interesado responsable de la veracidad de
los mismos.
Título II - Inscripción
ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud, conforme lo establecido en el
Título II del presente Anexo, la Dirección Nacional de Inversiones
Mineras, o la que en el futuro la reemplace, la analizará en el plazo
de QUINCE (15) días, y en caso de cumplirse con los requisitos
pertinentes emitirá un informe recomendando a la Autoridad de
Aplicación la inscripción o rechazo al Registro de la Ley de
Inversiones Mineras.
En caso de que la solicitud no reúna los requisitos correspondientes, o
resultare observada por defectos formales, omisiones o errores conforme
la Ley, la Dirección de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la
reemplace, podrá requerir al solicitante la subsanación de estos,
suspendiendo el plazo de QUINCE (15) días hasta su efectivo
cumplimiento.
La presentación de la solicitud resultará en la inscripción o rechazo.
Capítulo I - Requisitos para la solicitud de inscripción de quienes
ejercen actividades mineras por cuenta propia
ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas personas que desarrollan o se establezcan
con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, para
su inscripción al Registro de la Ley de Inversiones Mineras deberán
presentar la siguiente documentación:
a. Informe indicando los siguientes datos, conforme el grado de
desarrollo del proyecto o actividad minera y la disponibilidad de los
mismos:
1. Actividad Minera: caracterizar la o
las actividades mineras que realiza o planea realizar. Roca o minerales
a extraer, indicando la geología local, características de los
yacimientos y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.
2. Localización de los emprendimientos mineros o proyectos de
exploración a incluir en el registro, con coordenadas geográficas.
Croquis indicativo de la ubicación de yacimientos y/o plantas,
indicando la distancia entre ambos y rutas de acceso.
3. En el caso de la etapa de extracción: método de explotación,
producción de los últimos TRES (3) años, equipamiento existente y
requerimiento de insumos (tipo y cantidades). En relación a la o las
plantas de tratamiento, describir los procesos involucrados con su
equipamiento, diagrama de flujos, capacidad instalada y escala de
producción. En el supuesto de inscripción a la planta, incluir la
información requerida para demostrar la integración regional entre las
explotaciones mineras y la planta.
4. Descripción de servicios auxiliares, transporte de mina a planta e
infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera)
instalada o proyectada; mano de obra ocupada por centro. En caso de
desarrollar actividades de fundición y/o refinación establecer diagrama
de flujo, equipamiento y capacidad instalada.
5. Descripción de los productos finales o comercializables, con sus
especificaciones técnicas, destino de la producción y volumen físico de
ventas en los últimos TRES (3) años.
6. Descripción de las inversiones y tareas previstas a realizar en
exploración, explotación, tratamiento, infraestructura, indicando monto
y cronograma estimado, discriminado por proyecto.
b. Copia de los instrumentos que acrediten derechos mineros, pudiendo
ser cualquiera de los siguientes:
1. Título de propiedad de yacimientos.
2. Contrato de arrendamiento.
3. Contrato de provisión de mineral por terceros.
4. Certificado de productor minero en tanto desarrollen por cuenta
propia actividades mineras.
5. Constancia expedida por la Autoridad Competente para actividades de
exploración o contrato de exploración con terceros.
6. Declaración Jurada informando su intención de obtener alguno de los
instrumentos anteriormente nombrados.
Para este último caso deberá acompañar
el instrumento que acredita derechos mineros junto con la presentación
de declaraciones juradas en cumplimiento de los Artículos 18 y 25 de la
Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras (declaraciones de los trabajos e
inversiones efectivamente realizados y/o a ejecutar por los productores
mineros) o en oportunidad de requerir cualquiera de los beneficios del
Régimen.
c. Declaración Jurada de las personas humanas titulares de
emprendimientos o de las personas jurídicas, presentada por el
representante de la misma, manifestando que los directores,
administradores, síndicos, mandatarios y gestores no se encuentran
incluidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el
Artículo 3° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
d. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la
inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3°
de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, o constancia vigente de
acogimiento a un plan de facilidades de pago.
Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público
interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo. Esta
documentación no podrá tener antigüedad mayor de UN (1) año.
e. Indicar número de inscripción al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de
septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
En el caso de personas jurídicas, cargar de manera obligatoria en dicho
registro copia del estatuto social, debidamente inscripto ante el
órgano de contralor correspondiente, del que surja la habilitación para
la realización de actividades comprendidas en el inciso a) del Artículo
5 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
En todos los supuestos, el CUIT del solicitante debe corresponder con
al menos UNA (1) de las actividades habilitadas por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y que la misma esté relacionada al
desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la inscripción.
Capítulo II - Requisitos para productores o desarrolladores mineros que
presten servicios a terceros
ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el
propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, inscriptas
a tal fin en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, que además
pretendan prestar a terceros servicios mineros de conformidad con lo
previsto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras, utilizando los bienes de capital destinados a su
propia actividad minera, importados con los beneficios del Artículo 21
y/o amortizados de acuerdo al Artículo 13 de dicha ley, no deberán
inscribirse nuevamente como prestadores de servicios.
Deberán manifestar, con carácter de Declaración Jurada, que se proponen
utilizar los bienes para tales fines y su ubicación en las
presentaciones a que hace referencia el inciso c) del Artículo 21 del
Decreto Reglamentario N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993 y/o en
las Declaraciones Juradas previstas en el Artículo 25 de la referida
ley, respectivamente.
Capítulo III - Requisitos para la solicitud de inscripción de
prestadores de servicios mineros
ARTÍCULO 5°.- Para inscribirse en el Registro de la Ley de Inversiones
Mineras las personas o empresas prestadoras de servicios mineros
conforme con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la
Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, deberán realizar alguna de las
actividades indicadas seguidamente:
a. Factibilización de proyectos mineros.
b. Ejecución de labores de preparación y desarrollo.
c. Construcción de distintos tipos de sostenimiento.
d. Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.
e. Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.
f. Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.
g. Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.
h. Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico,
geofísico, por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o
sobre mecánica de rocas.
i. Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre
nuevas metodologías de producción u otros estudios y ensayos
específicos a criterio de la Autoridad de Aplicación.
j. Informatización minera.
k. Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.
l. Perforaciones.
m. Servicio de voladuras.
n. Prospección geoquímica.
o. Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.
p. Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.
q. Laboratorio de análisis químicos.
r. Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los
servicios de tratamiento, disposición final, y/o revalorización de
residuos generados exclusivamente por la actividad minera.
s. Diseño, cálculo estructural y dimensional, y construcción de
plantas, o de obras de infraestructura.
t. Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera,
siempre que tales servicios no se efectúen de modo ocasional o
esporádico, sino en virtud de contratos u otros documentos,
instrumentados por escrito, que estipulan una continuidad en los
servicios y/o en la puesta a disposición de los medios necesarios para
realizarlos.
ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de servicios mineros que desarrollen las
actividades listadas en el Artículo 5° del presente Anexo, que deseen
solicitar su inscripción en el Registro de la Ley de Inversiones
Mineras deberán acompañar la siguiente documentación:
a. Declaración Jurada de las personas humanas titulares de
emprendimientos unipersonales o de las personas jurídicas, presentada
por el representante de la misma, manifestando que los directores,
administradores, síndicos, mandatarios y gestores no se encuentran
incluidos en ninguna de las incompatibilidades del Artículo 3° de la
Ley de Inversiones Mineras.
b. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la
inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3°
de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, o constancia vigente de
acogimiento a un plan de facilidades de pago.
Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público
interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo, con
antigüedad no mayor de UN (1) año.
c. Indicar número de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (R.U.M.P.). En el caso de personas jurídicas se deberá
cargar de manera obligatoria en dicho registro copia del estatuto
social debidamente inscripto ante el órgano de contralor
correspondiente. En el caso de personas humanas deberán informar las
tareas comprendidas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196
de Inversiones Mineras que se encuentre efectuando o tuviera ya
contratadas.
En caso de que el solicitante no se encuentre efectuando o tuviese
contratadas aún dichas tareas, deberá informar tal situación a la
Autoridad de Aplicación con la primera presentación exigida por el
inciso b) del Artículo 10 del presente Anexo.
En todos los supuestos, el CUIT del solicitante debe corresponder con
al menos UNA (1) de las actividades habilitadas por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y que la misma esté relacionada al
desarrollo de las actividades declaradas.
Capítulo IV - Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos
públicos
ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir
con los siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el
Registro de la Ley de Inversiones Mineras:
a. Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras,
acompañando los instrumentos de creación o constitución del mismo, del
que surjan tales facultades.
b. Acreditar la adhesión a la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras por
la jurisdicción de que se trate, en el caso de organismos públicos
provinciales o municipales.
c. Acreditar número de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P), o la que la reemplace.
Título III - Procedimiento para la modificación de la inscripción
ARTÍCULO 8°.- Aquellos inscriptos en el Registro de la Ley de
Inversiones Mineras que en el transcurso de su ejercicio modifiquen su
denominación, tipo societario o decidan reorganizar la sociedad en los
términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
T.O. 1997 y sus modificaciones, deberán informar a la Autoridad de
Aplicación en el momento de la presentación de la primera Declaración
Jurada anual obligatoria que le corresponda presentar con posterioridad
a las modificaciones acontecidas, o en cualquier momento, cuando
pretenda que dicha modificación conste en el Registro y en la
documentación que se emita en consecuencia.
El interesado deberá presentar:
a. Acta de Directorio donde se instrumenta la modificación (cambio de
denominación, modificación del tipo societario, acuerdo de fusión,
etcétera).
b. Declaración Jurada presentada por el representante de la persona
jurídica manifestando que los nuevos directores, administradores,
síndicos, mandatarios y gestores de la sociedad no se encuentran
incluidos en ninguna de las incompatibilidades que establece el
Artículo 3° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
c. Constancia de inscripción en los respectivos registros públicos de
comercio, de las modificaciones societarias realizadas.
La Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la
reemplace, analizará la documentación en el plazo de QUINCE (15) días,
y emitirá un informe recomendando a la Autoridad de Aplicación la
inscripción de las modificaciones presentadas en el Registro de la Ley
de Inversiones Mineras.
Título IV - Condiciones de mantenimiento de la inscripción
ARTÍCULO 9°.- Los inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones
Mineras que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer
actividades mineras por cuenta propia, deberán cumplimentar con los
siguientes recaudos a los fines de conservar su inscripción:
a. Anualmente, dentro de los TREINTA (30) días a partir del vencimiento
para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las
Ganancias ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, las Declaraciones
Juradas que establecen los Artículos 12, 13, 18 y 23 de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras. En esta misma oportunidad, las empresas
que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en
el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, deberán
presentar además una Declaración Jurada sobre la utilización del mismo
en el ejercicio fiscal.
b. Anualmente, y hasta el día 31 de marzo del año siguiente, deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación las Declaraciones Juradas que
establecen los Artículos 2° y 25 de la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras.
Las empresas que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad fiscal
contemplada en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras, deberán presentar además una actualización del estudio de
factibilidad presentado para obtenerlo, si se hubieran producido
modificaciones en el mismo.
ARTÍCULO 10°.- Las empresas prestadoras de servicios mineros deberán
cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su
inscripción en el Registro:
a. Desarrollar efectivamente su actividad, la que deberá dedicar en
forma principal a la prestación de servicios mineros, acreditando sobre
la facturación total de la empresa que al menos el SESENTA POR CIENTO
(60 %) corresponde a la prestación de tales servicios, computándose
junto con el primer año calendario, la fracción del año en que tuvo
lugar la inscripción.
b. Presentar anualmente una Declaración Jurada, conforme al Modelo de
Declaración Jurada del Anexo 1 del presente, con las operaciones
realizadas durante el año calendario, a fin de evidenciar el
cumplimiento del porcentaje de facturación indicado en el inciso
anterior. La presentación se realizará antes del día 31 de marzo del
año siguiente y deberá acompañarse con una certificación contable,
conforme al modelo del Anexo 2 del presente.
Título V - Procedimiento para la baja y suspensión del Registro
ARTÍCULO 11°.- Todos los sujetos inscriptos podrán solicitar la baja
del Registro una vez cumplidas las siguientes condiciones:
a. La presentación de todas las declaraciones juradas anuales, según
corresponda, establecidas en los Artículos 9 y 10 del presente Anexo; y
b. La desafectación de bienes que hubieran importado al amparo del
Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
Una vez ingresada la solicitud y verificado el cumplimiento de los
requisitos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en
el futuro la reemplace, analizará la documentación en el plazo de
QUINCE (15) días, y en caso de cumplirse con los mismos emitirá un
informe recomendando a la Autoridad de Aplicación emita el acto
administrativo ordenando la baja al Registro de la Ley de Inversiones
Mineras o su rechazo.
Aquellos inscriptos, que hayan incurrido en alguno de los
incumplimientos del Artículo 28 de la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras, no podrán solicitar la baja al Registro.
ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación procederá, de oficio, a
realizar la suspensión y/o la baja de aquellos inscriptos que no hayan
realizado la presentación de las declaraciones juradas anuales que,
según corresponda, estipulan los Artículos 9° y 10 del presente Anexo,
conforme los siguientes supuestos:
a. No haber utilizado ninguno de los beneficios que estipula la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras, o solo haber utilizado el beneficio que
establece el Artículo 21 y haber desafectado los bienes importados al
amparo de dicha disposición.
En tal caso se notificará al inscripto a fin de que en el plazo de DIEZ
(10) días, informe su intención de continuar en el Registro.
Cumplido dicho plazo sin respuesta por parte del interesado, se
procederá a dar la baja en el Registro de manera automática.
b. Haber utilizado alguno de los beneficios que establecen los
Artículos 12 y 13 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras hace más
de DIEZ (10) años.
En tal caso se procederá a dar la baja en el Registro de manera
automática.
c. Haber utilizado alguno de los beneficios que otorga la Ley N° 24.196
de Inversiones Mineras.
En tal caso se notificará al inscripto a fin de que en el plazo de DIEZ
(10) días cumpla con las obligaciones pendientes. Transcurrido dicho
plazo sin cumplimiento, se procederá a la suspensión en el Registro de
manera automática y se iniciará el procedimiento de sumario
administrativo, lo que acarreará la imposibilidad de solicitar algún
beneficio.
ARTÍCULO 13°.- Las empresas prestadoras de servicios deberán
desarrollar efectivamente actividad, y en caso de que no cumplan con la
facturación total del SESENTA POR CIENTO (60 %) que establece el inciso
a) del Artículo 10 del presente Anexo, se procederá a la aplicación de
las siguientes sanciones, según corresponda:
a. Multas graduables según la gravedad de la infracción.
b. Suspensión de la inscripción, con imposibilidad de hacer uso de los
beneficios de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras por el término de
UN (1) año.
Durante dicho período deberá mantenerse el uso minero exclusivo de los
bienes importados al amparo del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras.
c. Transcurrido el primer año calendario de la suspensión, si el
inscripto no cumple nuevamente con dicha proporción de facturación, se
prorrogará la suspensión por igual período.
d. Transcurridos DOS (2) años consecutivos, si el inscripto no cumple
con dicha condición, se procederá a la baja del Registro y se deberá
realizar la desafectación de bienes importados al amparo del Artículo
21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
ANEXO 1
MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE FACTURACIÓN DE
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS
A la SECRETARÍA DE MINERÍA DE LA NACIÓN:
En mi carácter de representante legal de la empresa
…………………………………………………………………………………………………………………………………… inscripta en el
Registro de la Ley de Inversiones Mineras como prestadora de servicios
mineros, informo con carácter de declaración jurada, los montos de
facturación por el período comprendido entre el ……………………………… y el
……………………………………, y el porcentaje de prestación de servicios mineros
correspondiente, adjuntando la certificación contable requerida por la
normativa.
DETALLE DE FACTURACIÓN
Firma del presidente
o representante legal
ANEXO 2
MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS MINEROS
Empresa:
CUIT N:
ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN
En mi carácter de contador público independiente, para su presentación
ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras, emito la presente certificación para acreditar el cumplimiento
de lo dispuesto por la normativa reglamentaria de la ley indicada
respecto de las empresas prestadoras de servicios mineros.
La certificación se aplica a ciertas situaciones de hecho o
comprobaciones especiales, a través de la constatación con registros
contables y otra documentación de respaldo.
Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y,
por lo tanto, las manifestaciones del contador público no representan
la emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de la
certificación.
DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA
Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva
responsabilidad, sobre las ventas brutas por su actividad comercial,
correspondientes al periodo ………………………………………………………………, cuyo monto total
asciende a $ …………………………, correspondiendo un…………% a la prestación de
servicios mineros.
MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO
Certifico que los montos de ventas brutas informados por la dirección
de la empresa en la declaración individualizada en el apartado
denominado “Detalle de lo que se certifica” concuerdan con la
documentación respaldatoria y registros contables.
Lugar y fecha
Firma y sello
contador público
IF-2023-21996653-APN-DNIM#MDP