MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA

Resolución 30/2018

RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº EX-2018-55231417- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, el Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el Territorio Argentino, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores participantes del sector.

Que conforme a los Artículos 2° de la Ley N° 24.196 y 2° del Anexo al Decreto Reglamentario N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, aquellas personas que quieran acogerse al régimen deberán inscribirse en el registro correspondiente habilitado por la Autoridad de Aplicación.

Que en cumplimiento de lo que establece la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y su Decreto Reglamentario, se dispusieron los lineamientos y trámites vinculados al Registro de la Ley de Inversiones Mineras, mediante las Resoluciones Nros.147 de fecha 16 de septiembre de 1993, 236 de fecha 15 de diciembre de 1993, 48 de fecha 22 de marzo de 1994, 56 de fecha 28 de marzo de 1994, 9 de fecha 25 de enero de 1994, 104 de fecha 24 de marzo de 1995, 174 de fecha 30 de noviembre de 1995, todas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 42 de fecha 19 de julio de 1996 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 113 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 185 de fecha 1 de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que, en virtud del Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, la SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tomó la decisión de analizar las exigencias requeridas a los usuarios, llegando a la conclusión de que se debe establecer una mejora en la tramitación de la solicitud para la inscripción en el Registro del Régimen de la Ley de Inversiones Mineras.

Que, a fin de dar cumplimiento con los ejes que propone la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para lograr así una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 establece el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, que actúa como plataforma para la implementación de expedientes electrónicos.

Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se implementa la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, que servirá para la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, documentación, solicitud, notificaciones y comunicaciones en los expedientes electrónicos del Estado.

Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 90 de fecha 14 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” y los “Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)”.

Que en función de la nueva reglamentación que en sustitución de aquella se propicia, se determina derogar las Resoluciones Nros. 147/93, 236/93, 48/94, 56/94, 9/94, 104/95, 174/95, todas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 42/96 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 113/04 y 185/17, ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, con el objeto de simplificar la tramitación en un único cuerpo normativo que conlleve a la facilitación, celeridad, transparencia y modernización para la inscripción en el registro de aquellos usuarios que quieran acceder al Régimen de Inversiones Mineras.

Que, a fin de fomentar la actualización y revisión de normativa a partir de la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, toda normativa que provenga del Ministerio de Producción y Trabajo debe tener una vigencia que no podrá exceder los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez y bajo decisión fundada de la Autoridad de Aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.196, el Artículo 24 del Decreto Reglamentario N° 2.686/93, y el Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2018.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLÍTICA MINERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento de inscripción en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, creado en virtud del Artículo 2° de la Ley N° 24.196, que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 147 de fecha 16 de septiembre de 1993, 236 de fecha 15 de diciembre de 1993, 48 de fecha 22 de marzo de 1994, 56 de fecha 28 de marzo de 1994, 9 de fecha 25 de enero de 1994, 104 de fecha 24 de marzo de 1995, 174 de fecha 30 de noviembre de 1995, todas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 42 de fecha 19 de julio de 1996 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 113 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 185 de fecha 1 de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá una vigencia de CUATRO (4) años con posibilidad de prórroga, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 21/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 15/3/2023 se prorroga la vigencia de la presente Resolución, por el plazo de CUATRO (4) años. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Diana Carolina Sánchez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/01/2019 N° 99766/18 v. 02/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2025 de la Secretaría de Minería B.O. 23/7/2025; ver art. 2° aplicación. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Título I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Registro de la Ley de Inversiones Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida mediante el decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por presentación dirigida a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Los trámites deberán ingresar con la CUIT de los beneficiarios o potenciales beneficiarios del régimen.

Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se detalla en el presente anexo, la que revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo el interesado responsable de su veracidad.

Título II - Inscripción

ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud de inscripción, conforme lo establecido en la presente reglamentación, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace, verificará el cumplimiento de los requisitos pertinentes y emitirá, de corresponder, un informe recomendando a la Autoridad de Aplicación la inscripción al Registro de la Ley de Inversiones Mineras.

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos correspondientes, o resultare observada por defectos formales, omisiones o errores conforme la ley, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, podrá requerir al solicitante su subsanación, otorgando a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere subsanado el requerimiento, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud, sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar un nuevo pedido de inscripción.

Las obligaciones y los derechos correspondientes al Régimen de Inversiones Mineras comenzarán a regir a partir de la fecha de inscripción.

Capítulo I - Requisitos para la solicitud de inscripción de quienes ejercen actividades mineras por cuenta propia.

ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia a los fines de su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias deberán presentar la siguiente documentación:

a. Informe indicando los siguientes datos, conforme el grado de desarrollo del proyecto o actividad minera y su disponibilidad:

1. Actividad Minera: caracterizar la o las actividades mineras que realiza, rocas o minerales a extraer, indicando la geología local, características de los yacimientos y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.

2. Localización: indicar la localización de los emprendimientos mineros o proyectos de exploración a incluir en el registro con coordenadas geográficas. Acompañar croquis indicativo de la ubicación de yacimientos y/o plantas indicando la distancia entre ambos y rutas de acceso.

3. Etapa de extracción: indicar método de explotación, producción de los últimos tres (3) años, equipamiento existente y requerimiento de insumos (tipo y cantidades). Con relación a la o las plantas de tratamiento, describir los procesos involucrados con su equipamiento, diagrama de flujos, capacidad instalada y escala de producción. En el supuesto de solicitar la inscripción de la planta, incluir la información requerida para demostrar la integración regional entre las explotaciones mineras y la planta.

4. Servicios auxiliares: describir los servicios auxiliares, transporte de mina a planta e infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera) instalada o proyectada; mano de obra ocupada por centro. En caso de desarrollar actividades de fundición y/o refinación establecer diagrama de flujo, equipamiento y capacidad instalada.

5. Productos finales o comercializables: describir los productos finales o comercializables; sus especificaciones técnicas, destino de la producción y volumen físico de ventas en los últimos tres (3) años.

6. Inversiones y tareas: describir las inversiones y tareas previstas a realizar en exploración, explotación, tratamiento, infraestructura, indicando monto y cronograma estimado por proyecto.

b. Copia de los instrumentos que acrediten derechos mineros, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:

1. Título de propiedad de yacimientos.

2. Contrato de arrendamiento.

3. Contrato de provisión de mineral por terceros.

4. Certificado de productor minero en tanto desarrollen por cuenta propia actividades mineras.

5. Constancia expedida por la Autoridad Competente para actividades de exploración o contrato de exploración con terceros.

c. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos o de las personas jurídicas, presentada por su representante, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias.

d. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3°de la ley 24.196 y sus modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de pago.

Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo. Esta documentación no podrá tener antigüedad mayor de un (1) año.

e. En el caso de personas jurídicas, el solicitante deberá acompañar copia del estatuto social, debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente, del que surja la habilitación para la realización de actividades comprendidas en el inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias y copia de las actas orgánicas de las que se desprendan las autoridades con sus mandatos vigentes.

En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una (1) de las actividades habilitadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que deberá estar relacionada al desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la inscripción.

f. En el trámite de inscripción se podrá incorporar la información requerida en el inciso b del apartado I del artículo 14 bis del decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones que permita solicitar la devolución de los créditos fiscales en los términos de la resolución general conjunta 1641 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex Ministerio de Economía y Producción y 11 de la Secretaría de Minería entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ambas del 24 de febrero de 2004.

Capítulo II - Requisitos para productores o desarrolladores mineros que presten servicios a terceros.

ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, ya inscriptas a tal fin en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias, que además pretendan prestar a terceros servicios mineros de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, importados con los beneficios del artículo 21 de esa norma y/o amortizados de acuerdo con el artículo 13 de dicha ley, no deberán inscribirse nuevamente como prestadores de servicios.

A tal efecto, deberán manifestar con carácter de declaración jurada, que se proponen utilizar los bienes para tales fines e informar su ubicación en las presentaciones a que hace referencia el inciso c del artículo 21 del decreto 2686 /1993 y/o en las declaraciones juradas previstas en el artículo 25 de la referida ley, respectivamente.

Los inscriptos como productores o desarrolladores mineros y que presten servicios mineros como actividad secundaria no deberán presentar la declaración jurada de mantenimiento del artículo 10 de este anexo.

Capítulo III - Requisitos para la solicitud de inscripción de prestadores de servicios mineros.

ARTÍCULO 5°.- Para inscribirse en el Registro de Inversiones Mineras las personas o empresas prestadoras de servicios mineros, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias, deberán realizar alguna de las actividades indicadas seguidamente:

a. Factibilización de proyectos mineros.

b. Ejecución de labores de preparación y desarrollo.

c. Construcción de distintos tipos de sostenimiento.

d. Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.

e. Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.

f. Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.

g. Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.

h. Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico, geofísico, por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o sobre mecánica de rocas.

i. Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre nuevas metodologías de producción u otros estudios y ensayos específicos a criterio de la Autoridad de Aplicación.

j. Informatización minera.

k. Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.

l. Perforaciones.

m. Servicio de voladuras.

n. Prospección geoquímica.

o. Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.

p. Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.

q. Laboratorio de análisis químicos.

r. Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los servicios de tratamiento, disposición final, y/o revalorización de residuos generados exclusivamente por la actividad minera.

s. Diseño, cálculo estructural y dimensional, y construcción de plantas, o de obras de infraestructura.

t. Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera, siempre que tal actividad no se efectúe de modo ocasional. Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario requerirá la documentación respaldatoria que estime pertinente para corroborar la habitualidad de tales servicios.

ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de servicios mineros que desarrollen las actividades listadas en el artículo 5° del presente anexo que deseen solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias deberán acompañar la siguiente documentación:

a. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos unipersonales o de las personas jurídicas, presentada por su representante, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades del artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias.

b. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de pago.

Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo, con antigüedad no mayor de un (1) año.

c. Copia del estatuto social debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente, y las actas orgánicas en las que se designen las autoridades con mandatos vigentes. En el caso de personas humanas deberán declarar las tareas comprendidas en el inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias que se encuentre efectuando o tuviera ya contratadas.

En caso de que el solicitante desee realizar otras actividades comprendidas en el artículo 5° del presente anexo que no hubiera declarado al momento de su inscripción, deberá informarlas en la siguiente presentación exigida por el inciso b del artículo 10 del presente anexo que le corresponda.

En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una (1) de las actividades habilitadas por la ARCA, la cual debe estar relacionada al desarrollo de las actividades declaradas.

Capítulo IV - Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos públicos.

ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir con los siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras:

a. Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras, a cuyo fin se deberá acompañar copia de los instrumentos de creación o constitución del que surjan tales facultades.

b. Acreditar la adhesión a la ley 24.196 y sus modificatorias por la jurisdicción de que se trate, en el caso de organismos públicos provinciales o municipales.

Título III - Procedimiento para la modificación de la inscripción.

ARTÍCULO 8°.- Aquellos inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que en el transcurso de su ejercicio modifiquen su denominación, tipo societario o decidan reorganizar la sociedad en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán informar a la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la primera declaración jurada anual obligatoria posterior a las modificaciones realizadas, o en cualquier otro momento, cuando pretenda que dichas modificaciones consten en el referido registro y en la documentación que se emita en consecuencia.

El interesado deberá presentar:

a. Acta de Directorio donde se instrumenta la modificación (cambio de denominación, modificación del tipo societario, acuerdo de fusión, etcétera).

b. Declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica manifestando que los nuevos directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso corresponda- de la sociedad no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades que establece el artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias.

c. Constancia de inscripción en los respectivos registros públicos de comercio, de las modificaciones societarias realizadas.

Los beneficiarios que se fusionen por absorción con otras personas jurídicas beneficiarias y de esta forma se disuelvan serán dadas de baja del registro como beneficiarias y su derechos y obligaciones derivados de la ley 24.196 y sus modificatorias se trasladarán a la beneficiaria absorbente conforme surja de los acuerdos de fusión y de las normas aplicables.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, analizará la documentación y, en caso de encontrarse en consonancia con los requisitos normativos, procederá a registrar las modificaciones acaecidas en el Registro de Inversiones Mineras.

Título IV - Condiciones de mantenimiento de la inscripción.

ARTÍCULO 9°.- Los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia deberán cumplimentar con los siguientes recaudos a los fines de conservar su inscripción:

a. Anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias ante la ARCA, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación las declaraciones juradas que establecen los artículos 12, 13, 18 y 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

b. Anualmente, y hasta el 31 de marzo de cada año deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la declaración jurada que establece el artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias respecto de las tareas e inversiones que proyectan realizar para el año en curso.

c. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente, las empresas que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en el artículo 8° de la ley 24.196 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada informando la carga tributaria correspondiente al ejercicio fiscal anterior, conforme al Modelo de Declaración Jurada del anexo III del presente.

Complementariamente, deberán presentar en dicha oportunidad una actualización del estudio de factibilidad oportunamente presentado si se hubieran producido modificaciones en aquel.

d. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente se deberán comunicar las modificaciones a las condiciones de inscripción a las que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 2° del decreto 2686/1993, y que no se encuentren contempladas en el artículo 8° de este anexo, solo en el caso que hayan ocurrido. A tal efecto deberá acompañarse una nota con la descripción de las modificaciones ocurridas. En caso de no recibir comunicación alguna, se entenderá que se mantienen las condiciones de inscripción registradas a esa fecha.

ARTÍCULO 10.- El beneficiario prestador de servicios mineros deberán cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su inscripción en el registro:

a. Desarrollar efectivamente su actividad, la que deberá dedicar en forma principal a la prestación de servicios mineros a personas humanas o jurídicas que ejerzan actividad minera y acreditar sobre la facturación total por todo concepto de la empresa que al menos el sesenta por ciento (60%) corresponde a la prestación de tales servicios.

b. Presentar anualmente una declaración jurada, conforme al Modelo de Declaración Jurada del anexo I del presente, con las operaciones realizadas durante el año calendario a fin de evidenciar el cumplimiento del porcentaje de facturación indicado en el inciso anterior. La presentación se podrá realizar hasta el 31 de marzo del año siguiente y deberá acompañarse con una certificación contable, conforme al modelo del anexo II del presente. La primera declaración jurada se presentará al año siguiente al de su inscripción y por la fracción del año en que aquella tuvo lugar.

Título V - Procedimiento para la baja y suspensión del Registro de Inversiones Mineras.

ARTÍCULO 11.- Todos los sujetos inscriptos podrán solicitar la baja del registro una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a. Haber presentado todas las Declaraciones Juradas anuales, según corresponda, establecidas en los artículos 9° y 10 del presente anexo; y

b. Haber desafectado los bienes que hubieran importado al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Una vez ingresada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, elaborará un informe en el que recomendará a la Autoridad de Aplicación la emisión del acto administrativo que ordene la baja en el Registro de Inversiones Mineras.

En caso verificarse incumplimiento de los requisitos antes enunciados la Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud.

No podrán solicitar la baja del registro, aquellos inscriptos que hayan incurrido en alguno de los incumplimientos del artículo 28 de la ley 24.196 y sus modificatorias, hasta tanto acrediten el cumplimiento de las obligaciones omitidas, o en su caso, hasta que la cuestión sea dirimida sumariamente y se acredite el cumplimiento de la sanción impuesta.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, podrá proceder de oficio conforme los siguientes supuestos:

a. Cuando se detecte que un inscripto ha omitido por un periodo superior a dos (2) años consecutivos la presentación de todas las declaraciones juradas previstas en el artículo 9° del presente anexo se dispondrá la suspensión preventiva en el goce de los beneficios otorgados por la ley hasta que subsanen las omisiones detectadas.

En tal caso, se notificará al inscripto de la suspensión y se le otorgará un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanar la omisión o manifestar si cesó su intención de continuar en el registro. Vencido el plazo sin recibirse respuesta, y en el caso de que el beneficiario no haya hecho uso del beneficio del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias o, habiéndolo hecho, hubiera desafectado los bienes importados, se podrá disponer la baja en el registro. Caso contrario, corresponderá iniciar las actuaciones sumariales correspondientes.

b. En el caso de que se detectara que un inscripto no cuenta con proyectos mineros declarados se lo intimará por un plazo de diez (10) días hábiles administrativos a los efectos que informe sobre dicha circunstancia. Transcurrido dicho plazo, y de no obtenerse respuesta, o si el inscripto manifestare que efectivamente no posee proyectos mineros, se podrá disponer la baja en el registro.

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios prestadores de servicios deberán desarrollar efectivamente actividad y presentar la declaración jurada anual. En caso de no cumplir con dicha presentación, o de realizarla sin acreditar una facturación del sesenta por ciento (60%) conforme con lo establecido en el inciso a del artículo 10 del presente anexo, se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones, según corresponda:

a.- Suspensión de la inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, con imposibilidad de hacer uso de los beneficios de la ley 24.196 y sus modificatorias, por el término de un (1) año.

Durante ese período, deberá mantenerse el uso minero exclusivo de los bienes importados al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

b.- Transcurrido el primer año calendario de suspensión, si el inscripto continúa sin cumplir con el porcentaje mínimo de facturación exigido, la suspensión se mantendrá por igual período.

c.- Transcurridos dos (2) años consecutivos de suspensión, si el inscripto persiste en el incumplimiento de esa condición, se procederá a su baja del registro. Ocurrida la baja se requerirá desafectar los bienes importados al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Facultase a la Dirección Nacional de Inversiones Mineras a disponer las sanciones aquí establecidas.

ANEXO I

MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

A la Secretaría de Minería:

En mi carácter de representante legal de...........................................................................................................

...........................................................................................................................................................................
............................................................................................inscripta en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias como prestadora de servicios mineros informo, con carácter de declaración jurada, los montos de facturación total por el período comprendido entre el ............................................. y el

.........................................................................................., y el porcentaje de prestación de servicios mineros correspondiente, adjuntando la certificación contable requerida por la normativa.

DETALLE DE FACTURACIÓN



ANEXO II

MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

Empresa:

CUIT N°:

ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN

En mi carácter de contador público independiente, para su presentación ante la Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus modificatorias, emito la presente certificación para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa reglamentaria de la ley indicada respecto de las empresas prestadoras de servicios mineros.

La certificación se realiza en base a la constatación de registros contables y otra documentación de respaldo.

Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto, las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de la certificación.

DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA

Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, sobre las ventas totales por su actividad comercial correspondientes al periodo........................................................................, cuyo monto total asciende a $ .............................. y respecto del cual un............% corresponde a la prestación de servicios mineros.

MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO

Certifico que los montos de ventas totales informados por la dirección de la empresa en la declaración individualizada en el apartado denominado "Detalle de lo que se certifica" concuerdan con la documentación respaldatoria y registros contables.

Lugar y fecha
Firma y sello
contador público

ANEXO III

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL

Empresa:

CUIT:

Fecha de obtención del beneficio de estabilidad fiscal:

Proyecto:

Ejercicio económico declarado:



 IF-2025-70880050-APN-DNIM#MEC


Antecedentes Normativos

- Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 21/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 15/3/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.