Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019
VISTO: El expediente EX-2018-52061600-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº
22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Ley General
del Ambiente Nº 25.675, la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el Decreto Nº 91 del 13 de
febrero de 2009, el Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, la
Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de enero de 2018, las
Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 del 10 de
abril de 2013, N° 826 del 14 de agosto de 2014, las Resoluciones del
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 869 del 13
de diciembre de 2017 y N° 890 del 18 de diciembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344.
Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la
Ley N° 22.344, se designó como Autoridad de Aplicación de la referida
Ley a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el
Apéndice II de CITES en el año 2010 a fin de que, mediante el control
de su comercialización, se logre evitar la utilización incompatible con
su supervivencia.
Que la Convención CITES en el ítem 2 y 4 del Artículo IV
“Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el
Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para
comercializar internacionalmente dichas especies.
Que conforme a la norma mencionada, la comercialización de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una AUTORIDAD CIENTÍFICA del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa
especie; y b) que una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en
contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora.
Que por Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de enero de 2018, la
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES) se encuentra dentro de la órbita de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL.
Que, por la mentada Decisión Administrativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BOSQUES de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ejerce
la AUTORIDAD CIENTÍFICA en el marco de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES) en las temáticas relacionadas a las especies forestales.
Que con el objeto de garantizar que los productos forestales madereros
de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) con destino a exportación cumplen
con la normativa vigente y los criterios de aprovechamiento sustentable
de la especie, recurre a la firma de los Dictámenes de Extracción No
Perjudicial.
Que la Ley Nº 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/2009 y normativa
complementaria, establecen los presupuestos mínimos para protección
ambiental de los bosques nativos y constituyen el marco normativo
vigente al que deberán sujetarse todas las acciones realizadas sobre
los bosques nativos.
Que la Ley Nº 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/2009 y normas
complementarias establecen como herramienta de definición del uso del
suelo el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los Planes de
Conservación, de Manejo Sustentable y de Cambio de Uso.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 determina que cada jurisdicción
deberá realizar el ordenamiento de los boques nativos existentes en su
territorio que constituye la norma que zonifica territorialmente el
área de los Bosques Nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo
a las diferentes categorías de conservación y en función del valor
ambiental de las distintas unidades de Bosque Nativo y de los servicios
ambientales que éstos presten.
Que compete a la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN de la Ley N° 26.331
implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de
los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso
del suelo como así también controlar los informes provinciales de
cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
Que, para ello, la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN de la Ley N° 26.331
implementa el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques Nativos, el
Sistema Nacional de Estadísticas Forestales y el Sistema Integrado de
Información Forestal.
Que el área de distribución teórica de la especie Palo Santo (Bulnesia
sarmientoi) abarca la región norte del país, en particular las
provincias de Formosa, Chaco y Salta.
Que dichas provincias no tuvieron especiales consideraciones en la
especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) al momento de realizar sus
primeros Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos y asignar las
diferentes categorías de conservación.
Que para asegurar la trazabilidad de los productos forestales madereros
de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) por parte de la
AUTORIDAD CIENTÍFICA CITES y que, conforme a las Resoluciones de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 393 de
fecha 10 abril de 2013 y N° 826 de fecha 14 de agosto de 2014, es
preciso que los Planes de Conservación, los Planes de Manejo Sostenible
y los Planes de Cambio de Uso del Suelo sean debidamente ingresados en
el REGISTRO NACIONAL DE PLANES.
Que la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE N° 393/2013 estableció la obligación de acreditar
determinada información para constatar que el aprovechamiento de la
especie no implica un peligro para su supervivencia, como requisito
para que la AUTORIDAD CIENTÍFICA de la Convención CITES emita los
Dictámenes de Extracción No Perjudicial.
Que, en virtud de ello, se aprobó la Resolución del entonces MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 869 de fecha 13 de diciembre de
2017, la cual establece la obligación de acreditar el legal origen, la
legítima tenencia y el destino del producto maderero, su trazabilidad y
el cumplimiento de la normativa vigente para la emisión de un
Certificado CITES para exportación de productos forestales madereros de
la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi).
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE N° 890 de fecha 18 de diciembre de 2017 se
aprobó la creación del Sistema de Administración, Control y
Verificación Forestal (SACVeFor), cuya implementación es obligatoria
para la emisión de Dictámenes de Extracción No Perjudicial para
exportación de los productos madereros de la especie Palo Santo
(Bulnesia sarmentoi).
Que a fin de determinar el estado de conservación de los bosques con
presencia de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) y con el objeto de
complementar el Inventario Forestal de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi)
realizado en el año 2014, se está llevando a cabo un Proyecto de
Investigación Científica y Tecnológica Orientados, el cual detallará la
distribución geográfica de la misma, brindando asimismo valiosas
herramientas para fortalecer el ordenamiento territorial, la
conservación y el manejo del recurso.
Que atento al principio precautorio, de prevención y de
sustentabilidad, establecidos en la Ley General del Ambiente Nº 25.675,
y a fin de optimizar el manejo de la especie desde un abordaje integral
y un enfoque ecosistémico, se requiere la formalización de un Plan
Estratégico Nacional de Manejo Sustentable de Palo Santo (Bulnesia
sarmientoi) a fin de asegurar el uso sustentable y la subsistencia de
dicha especie.
Que ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018 y sus
modificatorios y la Ley N° 26.331.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Apruébese el Plan Estratégico Nacional para el Manejo
Sustentable del Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) que como Anexo I
(IF-2018-53770822-APN-DNB#SGP) forma parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2°.- La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y la AUTORIDAD CIENTÍFICA de
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARIA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tendrá a su cargo la implementación del Plan
Estratégico aprobado en el artículo precedente.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/03/2019 N° 16361/19 v. 18/03/2019