INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 25/2020
RESOG-2020-25-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 2075, segundo y tercer párrafo, del
Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), conforme al cual “Todos
los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho
real de propiedad horizontal establecido en el Título V de este Libro,
con las modificaciones que establece este Título, a los fines de
conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los
conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como
derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos
personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan
este derecho real”.
Y CONSIDERANDO:
Que conforme ha sostenido la doctrina científica, al analizar el
artículo 2075 del CCCN, “existen tres órdenes normativos que confluyen
sobre la constitución y régimen aplicable a los conjuntos
inmobiliarios: nacional, provincial y municipal. En atención a la
delegación constitucional de competencias a favor del Estado nacional,
el Código regula los derechos reales pasibles de ser aplicados en estas
urbanizaciones, como así también los contratos y obligaciones que
surgen como consecuencia de su instalación y funcionamiento … pues se
trata de derechos patrimoniales, cuya regulación es una atribución
exclusiva del Poder Legislativo nacional (cfr. art. 75, inc. 12 de la
Constitución Nacional” (CULACIATI, MARTÍN MIGUEL, en LORENZETTI,
RICARDO LUIS -Director-, “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, Tomo IX, págs. 583 y 585, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2015). De esta suerte, “todo conjunto inmobiliario deberá constituirse
al amparo del régimen de propiedad horizontal especial. Ello es así, a
efectos de proveerle al emprendimiento de un marco de reglas claras y
supletorias, y garantizar la seguridad jurídica en las relaciones
reales implicadas. De ese modo, si se aceptara que los emprendimientos
puedan constituirse no ya como un derecho real, sino también como
derechos personales, se desnaturalizaría el objetivo de la norma y de
allí que, a efectos de someter las situaciones fácticas encuadrables en
un conjunto inmobiliario a un mismo régimen jurídico, el Código exige
la adecuación de los emprendimientos preexistentes a su entrada en
vigor, que hubieran optado por alguna configuración de índole personal,
a la regulación del nuevo derecho real” (CULACIATI, MARTÍN MIGUEL, en
LORENZETTI RICARDO LUIS -Director-, “Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado”, Tomo IX, págs. 587/8, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2015). Resulta prístino, entonces, a juicio del autor citado, que
“la norma se ocupa de regular la situación de aquellos emprendimientos
preexistentes a la entrada en vigencia del Código; pues exige que
aquellos que hayan optado por alguna configuración de índole personal,
deben adecuarse al nuevo derecho real”.
Que el normado deber de adecuación, de los conjuntos inmobiliarios ya
existentes a la entrada en vigencia del CCCN y que tuviesen alguna
configuración basada en los derechos personales, como específica
obligación de hacer sobreviniente para determinados sujetos del
Derecho, “no es una creación ‘de la nada’ del CCCN. En efecto, dentro
de los proyectos legislativos de corte nacional antecedentes en esta
materia, se destaca el proyecto legislativo 112-S-2007, llamado ‘Ley de
Propiedad Urbana Especial’, que establecía un derecho real autónomo,
similar en sus caracteres a la propiedad horizontal” (LINARES DE
URRUTIGOITY, MARTHA, Adecuación de los conjuntos inmobiliarios
preexistentes. ¿Hasta cuándo?… ¿todo cambió para que nada cambiara?,
Revista del Notariado Nº 933, C.E.C.B.A, Bs. As., 2019)
Que esa singular obligación de hacer sobreviniente, consistente en
adecuar algunas conformaciones preexistentes de lo que en términos del
actual art. 2073 del CCCN son los conjuntos inmobiliarios “in genere”,
establecida en el tercer párrafo, del art. 2075, del CCCN, es una clara
excepción al principio general dimanante del art. 7º del mismo cuerpo
normativo, dado que lo estipulado en la especie en punto a los
conjuntos inmobiliarios preexistentes a la entrada en vigor del CCCN,
que se hubiesen constituido en base, compartida o exclusiva, a derechos
personales o creditorios, configura una excepcional disposición en
contrario a tal principio general, contemplada como uno de los posibles
efectos temporales de la ley, o consecuencias de la ley en relación al
tiempo, en el mismo art. 7 del CCCN. En tal sentido, se ha expresado,
en concreta referencia a este tópico legal concerniente a los conjuntos
inmobiliarios, que es un caso de expresa aplicación retroactiva de la
ley, la cual está permitida; y quien eventualmente pretenda que la
aplicación de la norma lo priva de un derecho constitucional, deberá,
en todo caso, asumir la carga -imperativo del propio interés-, de
acreditarlo en el concreto caso que se invoque (conf. KEMELMAJER DE
CARLUCCI, AÍDA ROSA, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 164,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015; íd. NEGRONI, MARÍA LAURA y PUERTA DE
CHACÓN, ALICIA, “Adecuación de los conjuntos inmobiliarios
preexistentes. Normas operativas del código civil y comercial”, La Ley,
4/5/2016, pág. 2, cita online ar/doc/976/2016; íd. COLMAN LERNER,
HORACIO, “Conjuntos inmobiliarios. Countries y barrios cerrados. Código
Civil y Comercial de la Nación”, pág. 71, Ed. Di Lalla, Bs. As., 2015;
íd. ABREUT DE BEGHER, LILIANA, “Conjuntos inmobiliarios preexistentes a
la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista del
Notariado, Nº 929, C.E.C.B.A., Bs. As., 2017; íd. MASSICCIONI, SILVIA
MAELA, “Marco legal de los conjuntos inmobiliarios. Adecuación”,
Revista del Notariado, Nº 933, C.E.C.B.A., Bs. As., 2019).
Que, en la misma línea, en lo concerniente a los conjuntos
inmobiliarios preexistentes al CCCN establecidos como derechos
personales, o donde coexistan derechos reales y personales, se ha
destacado que “la retroactividad legalmente establecida se explica en
virtud de que la normativa referida a los derechos reales es en
principio de orden público (art. 1884 del CCCN). Así se ha dicho que el
legislador ha entendido que la propiedad inmobiliaria involucrada en el
fenómeno … que estudiamos pertenece al ‘núcleo duro del orden público’”
(LINARES DE URRUTIGOITY, MARTHA y PUJOL DE ZIZZIAS, IRENE, “Consorcios
de propietarios de los conjuntos inmobiliarios preexistentes - Con
especial referencia a su adecuación y a la inscripción de sus
reglamentos”, en XII CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO SOCIETARIO y IX
CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO SOCIETARIO Y LA EMPRESA, Mendoza,
2016, con cita, al final, de NEGRONI, MARÍA LAURA y PUERTA DE CHACÓN,
ALICIA, “Adecuación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes.
Normas operativas del código civil y comercial”, La Ley, 4/5/2016, pág.
1).
Que lamentablemente, la expresa manda prevista por el artículo 2075
tercer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
ordena a los conjuntos inmobiliarios preexistentes a la sanción del
referido ordenamiento, que se hubiesen establecido como derechos
personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales, que
ellos deben adecuarse a las previsiones normativas que regulan el
derecho real de propiedad horizontal -con las modalidades especiales
consagradas en el Título VI, del Libro IV-, no ha sido cumplida, al
menos en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues la
compulsa de los registros internos de esta Inspección General de
Justicia revela la existencia de más de cuarenta “clubes de campo”, que
permanecen organizados en forma de sociedades anónimas, aunque
funcionan bajo la figura legal de “asociaciones bajo forma de
sociedad”, las cuales se encuentran previstas en el artículo 3º, de la
Ley Nº 19.550, y que han dado lugar - habida cuenta la imposibilidad de
compatibilizar los regímenes legales de las sociedades con las
asociaciones civiles - a múltiples dificultades en torno a su
funcionamiento, habiendo originado asimismo graves conflictos internos
en el seno de las mismas y que en un número importante de casos han
trascendido el ámbito interno del club de campo para dirimirse en los
tribunales.
Que si bien no se ignora que en muchas oportunidades, la falta de
adecuación de los clubes de campo al régimen de propiedad horizontal
fue fundada en supuestas imposibilidades técnicas o también en una
supuesta violación al derecho de propiedad de cada uno de los
integrantes de la sociedad anónima bajo la cual se organizó el club de
campo, lo cual habría generado una situación jurídica consolidada
respecto de ciertos derechos del propio conjunto inmobiliario y de sus
integrantes que los habrían incorporados al patrimonio de éstos, lo
cual pondría en tela de juicio la constitucionalidad de la “adecuación”
del tercer párrafo del artículo 2075 del CCyCN, lo cierto es que la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no adhiere a dichos reparos, pues se
comparte el argumento de que la sola circunstancia de imponerse la
mentada adecuación no puede dar lugar a cuestión constitucional alguna,
máxime cuando la Corte Federal ha sostenido reiteradamente que nadie
tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a
su inalterabilidad (CAUSSE, FEDERICO J. y PETTIS, CHRISTIAN R.,
“Incidencias del Código Civil y Comercial. Derechos reales”, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires 2015, pág. 159 y doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, Fallos, 283:360; 315:839, entre varios otros).
Que sobre el aspecto de la potencial postulación de
inconstitucionalidad de lo normado en párrafo tercero, del art. 2075,
del CCyCN, analizado en las XXVI JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL,
llevadas a cabo en La Plata, UNLP, del 28 a 30 de septiembre de 2017,
en el ámbito de la Comisión Nº 7, que se abocara al tema “Derechos
reales: Propiedad horizontal especial”, en el punto de las conclusiones
referido a la “Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
conversión”, se definió lo siguiente:
1.- La conversión no es en principio inconstitucional. (votado así por
Kiper, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Bitar, Stachiotti,
Abreut, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández, Hilda,
Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de
Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun,
Zuvilivia, Perez, Pedro, Chaves, Abella).
2.- La conversión no es necesariamente inconstitucional (votado así por
Alterini, J.H, Cossari N., Alterini, I., De Rosa, C., Corna, De Rosa,
D., Boqué, Pepe).
Que, como se advierte, en sede de un evento académico de tanta
relevancia en el país, habiéndose abordado el tópico del juicio de
constitucionalidad respecto de la adecuación prevista en el último
párrafo, del art. 2075, del CCCN, tampoco se concluyó asertivamente que
la norma de mención es inconstitucional, por lo cual las respetables
voces que aisladamente postulan tal extrema antijuridicidad no
representan, hoy por hoy, el sentir generalizado de la comunidad
jurídica nacional.
Que, asimismo, analizada la plataforma fáctica de los conjuntos
inmobiliarios desde el microsistema del Derecho del Consumidor y del
Usuario, consagrado en clave ius fundamental en el art. 42 de la
Constitución Nacional, y desarrollado infraconstitucionalmente,
centralmente - mas no exclusivamente - en la Ley Nº 24.240 (LDC) y en
los arts. 984 a 989 y 1092 a 1122 -entre otros-, del CCCN, es
inexcusable reconocer que el “integrante” -rectius “adquirente
porcentual”- del conjunto inmobiliario, es un “consumidor
inmobiliario”, en el marco de una “relación de consumo”, estructurada a
través de una “contratación por adhesión”. Por ello, también en las
mismas XXVI JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL ya mencionadas, se
concluyó, por unanimidad, que “el régimen de protección del consumidor
se aplica a la propiedad horizontal especial si se cumplen los
requisitos legales” (XXVI JNDC, UNLP, La Plata, 2017, COMISIÓN Nº 7,
Derechos reales: Propiedad horizontal especial, CONCLUSIONES: PUNTO
IV), ACÁPITE C). De allí que, si alguna duda se generara o todavía
persistiera, a casi cinco años vista de su vigencia, en punto a la
imperatividad de la adecuación prescripta en el párrafo tercero, del
art. 2075, del CCCN, y/o sobre la constitucionalidad, y/o sobre la
temporalidad y efectos, de la norma señalada, la solución final,
teniendo en vista el interés del consumidor inmobiliario, integrante de
cualesquier conjunto inmobiliario, se debe laudar en favor del
adherente al conjunto, sea persona humana o jurídica -art. 1º, LDC-,
dado lo establecido en los arts. 3 y 37 de la LDC y 963, 1094 y 1095
del CCCN -y ccdtes.-, aditado a ello lo normado en la última parte, del
art. 7º del CCy CN - que establece otra excepción expresa o regla
exorbitante en beneficio del consumidor o usuario, vinculada a la
temporalidad de la ley posterior -, todo lo cual reafirma aún más, por
si fuera menester, que no hay interés legítimo, bien común o interés
general alguno, que permita sostener la omisión, cuasi quinquenal, de
regularizar la situación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes a
la entrada en vigencia del CCCN que se hubiesen constituido en su día
como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos
personales.
Que, ítem más, se impone destacar que “el hecho de que ya existan
conjuntos inmobiliarios que se han adecuado, sin que exista para
ninguno un procedimiento impuesto, es evidencia suficiente de que la
adecuación es posible y no requiere inexorablemente un procedimiento
especial. Rige aquí el principio de libertad de formas, al no haber una
forma legalmente impuesta (…). El deber de adecuación involucra a todos
los operadores del derecho vinculados con los conjuntos inmobiliarios.
El deber de adecuación del tercer párrafo del artículo 2075 está
dirigido a todos los operadores de derecho involucrados: notarios,
catastros, registros, municipios, cajas previsionales, administraciones
tributarias, jueces, etc., quienes deberán propender a la facilitación
de estos procedimientos …” (LINARES DE URRUTIGOITY, MARTHA, Adecuación
de los conjuntos inmobiliarios preexistentes. ¿Hasta cuándo?… ¿todo
cambió para que nada cambiara?, Revista del Notariado Nº 933,
C.E.C.B.A, Bs. As., 2019).
Que, en lo concerniente al procedimiento de adecuación, ello ya ha sido
abordado en doctrina científica e, inclusive, con disposiciones
normativas concretas en algunas jurisdicciones (conf. LINARES DE
URRUTIGOITY, MARTHA, “Acerca de la ‘adecuación’ de los conjuntos
inmobiliarios preexistentes”, REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO,
Tº 2018 - 2 - DERECHOS REALES II, Cita: RC D 1289/2018, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018; BUTLOW, DANIEL E., “¿Tiene usted su
escritura? Regularización de conjuntos inmobiliarios”, Ed.
Microjuris.com Argentina, 12/06/2019, Cita: MJ-DOC-14935-AR / MJD14935;
LINARES DE URRUTIGOITY, MARTHA y BRESSAN, PABLO ENRIQUE, “Conjuntos
inmobiliarios: objeto y estructura legal, sus características
esenciales y sus notas contingentes”, Segundo Premio, XXXII Jornada
Notarial Argentina, Ciudad de Buenos Aires, 2016, publicado en REVISTA
NOTARIAL AÑO 2016/02, Nº 94, COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA; etc.).
Que lo cierto y trascendente de todo ello es que, a pocos meses de
cumplirse cinco años de la vigencia del Código Civil y Comercial de la
Nación, el mandato del legislador de 2014 no ha sido prácticamente
acatado en sede de la Capital Federal de la Nación - siéndolo muy
escasamente en algunas otras jurisdicciones -, sino y muy por el
contrario, ignorado casi por completo, lo cual resulta inadmisible,
dado que en un Estado Constitucional y Convencional de Derecho como el
que nos organiza socialmente en la República Argentina, no se puede
validar, por vía de omisión, el incumplimiento de facto de la ley
vigente.
Que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 2075 del
Código Unificado no establece plazo para la adecuación de los conjuntos
inmobiliarios relacionados a las normas del derecho real de propiedad
horizontal especial de marras, de ello no puede derivarse
necesariamente que el mandato previsto en dicha norma para todos los
conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como
derechos personales o donde coexistan derechos personales y reales,
como lo constituyen, verbigracia, la casi totalidad de los clubes de
campo organizados como asociaciones bajo forma de sociedad, deba ser
desoído, pues las normas jurídicas deben ser interpretadas en torno a
su efectivo cumplimiento, en tanto ellas revelan clara la intención del
legislador, que no ha sido otra que someter a los conjuntos
inmobiliarios a la normativa del derecho real de propiedad horizontal
especial con exclusividad. Por el contrario, la circunstancia de que el
artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación no haya
establecido plazo alguno de adecuación, permite interpretar que la
actuación prevista en el tercer párrafo de dicha norma debió - y debe -
ser de cumplimiento inmediato por los sujetos concernidos, dado que no
está modalizada por plazo, condición o cargo, esto es, se trata de una
obligación pura y simple.
Que tampoco se comparte el argumento de que si la finalidad de la norma
del artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación ha sido que
la totalidad de los conjuntos inmobiliarios que hubiesen adoptado un
esquema jurídico diferente al previsto por el legislador se adapten a
éste, hubiera sido conveniente el dictado de una ley nacional que
establezca las pautas y procedimientos para la adecuación de aquellos a
los contenidos propios del nuevo derecho real (COSSARI, NELSON G. A.,
en ALTERINI, JORGE HORACIO -Director-, “Código Civil y Comercial
Comentado. Tratado Exegético”, Ed. La Ley, Tomo X, pág. 31 ), toda vez
que si el legislador de la Ley Nº 26.994 previó expresamente la
“adecuación” de los conjuntos inmobiliarios al derecho real de
propiedad horizontal, y este derecho se encuentra expresamente previsto
en los artículos 2073 a 2086 en especial (que legisla a los conjuntos
inmobiliarios) y 2037 a 2072 en general (que prevén minuciosamente el
régimen de propiedad horizontal ordinario), no se entiende la necesidad
de una nueva ley que establezca pautas y procedimientos para llevar
adelante esa reorganización. A mayor abundamiento, si la idea del
legislador hubiera sido la de supeditar la vigencia de la “adecuación”
prevista en el artículo 2075, tercer párrafo, del Código Unificado, al
dictado de una reglamentación posterior, así lo hubiera establecido en
dicha norma, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, a diferencia
de numerosos otros supuestos regulatorios respecto de los cuales se
explicita la existencia de reglamentaciones para su operatividad (entre
otros, artículos 228 segundo párrafo, 1395 y concordantes, 1685,
también los contemplados en las normas relativas al derecho real en
consideración –artículos 2037 y concordantes y 2073 y concordantes-,
2095 y concordantes y 2104 y concordantes).
Que, finalmente, las “asociaciones bajo forma de sociedad”, peligrosa
horma bajo el cual se encuentran actualmente organizados la abrumadora
mayoría de los clubes de campo, no pueden hoy configurar el molde
jurídico para regir las relaciones entre los miembros de estos
conjuntos inmobiliarios pues, como surge de la Ley General de
Sociedades en su artículo 1º - incluso ex post de la Ley Nº 26.994 -,
el concepto de empresa o “hacienda empresaria” subyace detrás del
encuadre jurídico societario, como fundamento, contenido y sustrato de
ese marco legal, por lo cual no habría desde el punto de vista de la
definición que brinda dicha norma, una sociedad sin un emprendimiento o
sin un negocio en actividad que requiera la forma estructural de la
sociedad. Si a ello se le suma que, teniendo en cuenta que el objeto
preciso y determinado se encuentra no solo regulado por el artículo 11,
inciso 3º, de la Ley Nº 19.550, sino también en la parte general de
personas jurídicas (artículo 156) del Código Civil y Comercial de la
Nación, es de toda evidencia que el legislador ha querido que las
asociaciones civiles tengan una actividad encuadrada en un objeto que
no sea contrario al interés general o al bien común, de lo cual surge,
con igual convicción, que las conocidas “asociaciones bajo forma de
sociedad” carecen actualmente de validez, pues las sociedades
denominadas “patrimoniales” no podrían subsistir ya que no tendrían
ninguna actividad, toda vez que sólo poseer bienes no encuadra
precisamente en la fórmula utilizada por el artículo 1º, de la Ley Nº
19.550, en cuanto requiere que toda sociedad se dedique a la
“producción e intercambio de bienes y servicios”, dado que sólo poseer
bienes no es precisamente “producción e intercambio de bienes o
servicios”, ni desarrollar una actividad encaminada al bien común o al
interés general (conf. RODRÍGUEZ-ACQUARONE, PILAR MARÍA, “Personas
jurídicas. Novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la
Nación”, Revista del Notariado Nº 920, C.E.C.B.A., Bs. As., 2016).
Que en definitiva, si bien lo ideal hubiera sido que el Código Civil y
Comercial de la Nación hubiera establecido un plazo para proceder a la
adecuación al régimen de propiedad horizontal especial previsto para
los conjuntos inmobiliarios, el cual, como proyección razonable, puede
insumir algunos meses de tramitación, entre la declaración de
disolución de la sociedad, la redacción y aprobación del reglamento de
copropiedad y la inscripción de éste en el Registro Inmobiliario
correspondiente - entre otros posibles aspectos -, lo cierto es que la
intención del legislador ha sido y es clarísima al respecto, y que, a
pesar del silencio de dicho cuerpo legal en punto a plazo de
cumplimiento de la obligación de hacer pendente prescripta, a partir de
su vigencia, el día 1º de Agosto de 2015 -por disposición de la Ley Nº
27.077-, las autoridades de la sociedad o asociación bajo forma de
sociedad debieron haber procedido, sin demoras, a celebrar todos los
actos jurídicos y/o fácticos necesarios para llevar a cabo esa
adecuación conforme la legislación vigente.
Que no habiendo sucedido ello y ante la incontrastable realidad que los
clubes de campo - al menos los que, como sociedades anónimas, están
inscriptos en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de
Justicia - continúan bajo el esquema de las “asociaciones bajo forma de
sociedad”, que, se recuerda, fue previsto en la original Ley Nº 19.550
para superar determinadas situaciones anómalas (ZALDIVAR, ENRIQUE,
MANOVIL, RAFAEL, RAGAZZI, GUILLERMO y ROVIRA, ALFREDO, “Cuadernos de
Derecho Societario”, Ed. Macchi, 1973, tomo I, págs. 48 y 49) y a lo
cual - precisamente- los legisladores de 2014 quisieron poner fin
mediante el procedimiento de adecuación previsto en el artículo 2075,
tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Los Clubes de Campo y los conjuntos inmobiliarios
preexistentes a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación,
en los que los bienes y sectores comunes que los integran pertenezcan a
una persona jurídica participada por los propietarios de lotes, sujeta
a la fiscalización y control de legalidad de este organismo, podrán —en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2075, párrafo 3°, de dicho
Código— adecuar sus estatutos sociales a las previsiones normativas que
el mismo contiene en el Libro Cuarto, Título VI como derecho de
Propiedad Horizontal especial, aplicable a los conjuntos inmobiliarios.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 4/2024
de la Inspección General de Justicia B.O. 14/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
ARTÍCULO 2°: A tal efecto, la persona jurídica que nuclea a los
propietarios deberá adoptar una expresa decisión sobre las
“adecuaciones funcionales” de sus estatutos y además deberá dictar un
“Reglamento de Adecuación” que contenga los reglamentos vigentes —si ya
existieren— o bien ajustarlos o aprobar nuevos que adapten el
funcionamiento de la entidad a la normativa del Código Civil y
Comercial de la Nación en materia de Conjuntos Inmobiliarios.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 4/2024
de la Inspección General de Justicia B.O. 14/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
ARTICULO 3°: En los supuestos en que la persona jurídica, ya sea en
forma previa o junto con la modificación de sus estatutos —por haber
aprobado su adecuación funcional conforme las previsiones de la
presente resolución— solicite el cambio de su domicilio a otra
jurisdicción, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 90 de
la Resolución General IGJ Nº 7/2015.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 4/2024
de la Inspección General de Justicia B.O. 14/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
ARTÍCULO 4°:
(Artículo derogado por art. 2º de
la Resolución
General Nº 4/2024
de la Inspección General de Justicia B.O. 14/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
ARTÍCULO 5°: La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación.
ARTÍCULO 6°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al
Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 20/05/2020 N° 20238/20 v. 20/05/2020
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 27/2020
de la Inspección General de Justicia B.O. 22/5/2020. Vigencia: regirá
con efecto a la fecha de publicación de la presente Resolución General.