LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 27574
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
por intermedio del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas
inversiones que tengan impacto directo en la economía real promoviendo
la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía argentina en
general.
TÍTULO II
De los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 27.260 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 28: A los fines de obtener los recursos necesarios para el
Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo
6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en
la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse
límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de
la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas
asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
Artículo 3º- Extiéndese por el término de cuatro (4) años, contados
desde la fecha de vigencia de la presente ley, el plazo previsto por el
artículo 29 de la ley 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas
las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el
artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Del financiamiento al Sistema Integrado Previsional Argentino
Artículo 4º- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) asistirá financieramente para el
pago de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) con el fin de compensar el impacto eventual en los recursos
previsionales ocasionados por la pandemia de COVID-19 durante el
ejercicio 2020.
El Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) deberán calcular dicho impacto y determinar el monto
total de la asistencia financiera.
A los efectos de determinar este impacto, se considerarán los efectos
de la pandemia COVID-19 sobre la recaudación de los recursos
impositivos que forman parte de los ingresos de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Artículo 5º- El pago de la asistencia financiera dispuesta en el
artículo 4° será integrado en especie con títulos públicos nacionales
que formen parte del activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), debiéndose imputar
éstos a valor técnico.
TÍTULO IV
De las inversiones
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 26.425 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos
de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las
operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley
24.241 y sus modificaciones.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se
invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos
de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el
incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la
ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del
artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la
forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria,
será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas
exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del
producto de las inversiones.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones
y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso
c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la
ley 26.425 y su modificatoria.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
TÍTULO V
De la renegociación de los contratos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 8º- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que, por
intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
y en un plazo de noventa (90) días, renegocie los contratos de
préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos
24 y 25 de la ley 27.260, suscribiendo acuerdos de refinanciación en
los siguientes términos y condiciones:
I. Monto del acuerdo: la suma de las amortizaciones de principal y los
intereses devengados proporcionales a la fecha de refinanciamiento de
cada amortización correspondientes a los años 2020 y 2021. Cada
amortización será refinanciada bajo el acuerdo a partir de su fecha de
vencimiento.
II. Plazo: será de ocho (8) meses a contar desde la fecha de
suscripción del acuerdo. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar este
plazo.
III. Amortización: el capital refinanciado por medio de los acuerdos se cancelará íntegramente al vencimiento.
IV. Intereses: la tasa aplicable será la tasa de interés para depósitos
a plazo fijo de más de pesos un millón ($ 1.000.000) de treinta (30)
días a treinta y cinco (35) días –Badlar Bancos Privados– o aquella que
en el futuro la sustituya. Los intereses serán pagaderos íntegramente
al vencimiento.
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, la jurisdicción
cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido
por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la ley 25.570.
Los acuerdos de refinanciación deberán incluir una opción de conversión
del capital adeudado a un bono con vencimiento a mediano plazo, sujeto
a términos y condiciones a ser definidos por el Poder Ejecutivo
nacional.
La opción de conversión podrá ser ejercida por las provincias antes de
la fecha de vencimiento del acuerdo de refinanciación y será extensible
al saldo del capital adeudado bajo los contratos de préstamos
conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de
la ley 27.260.
(Nota Infoleg: Ver Decreto Nº 458/2021 B.O. 15/7/2021 -Acuerdos de Refinanciación y opción de conversión- Prórrogas-. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 9º- Facúltase a la ANSES-FGS a suscribir toda documentación
y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo,
contratos y convenios que resulten necesarios para materializar lo
establecido en el artículo 8°.
Artículo 10.- Los acuerdos de refinanciación que se firmen con cada
provincia y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entrarán en vigencia
una vez cumplido el procedimiento establecido en su Constitución para
la ratificación por sus respectivas legislaturas.
TÍTULO VI
De los créditos ANSES
Artículo 11.- Dispónese que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de
intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos
a partir del 1º de enero de 2020.
La reanudación del cobro de las cuotas se hará desde la cuota siguiente
que correspondía abonar al tomador del crédito cuando quedó suspendido
el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que
el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran
favorecido al deudor.
TÍTULO VII
Del fondo fiduciario público
Artículo 12.- Constitúyese el fondo fiduciario público denominado
Programa de Inversiones Estratégicas cuyo objeto será invertir en
sectores estratégicos para el Estado nacional fomentando la generación
de empleo como política de desarrollo económico en pos de la
sostenibilidad de la economía real.
Artículo 13.- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado nacional en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del
contrato de fideicomiso respectivo;
b) Fiduciario: es el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) como
administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el
destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma,
cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de
conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y
las instrucciones dispuestas por el comité ejecutivo del fideicomiso
y/o quien éste designe en su reemplazo;
c) Comité ejecutivo del fideicomiso: es el encargado de fijar las
condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las
actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento;
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el
contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo nacional;
e) Fideicomisario: Es ANSES-FGS como propietario final de los bienes fideicomitidos al vencimiento del fideicomiso.
Artículo 14.- El fondo fiduciario público tendrá una duración de veinte
(20) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la
celebración del correspondiente contrato de fideicomiso y a su
vencimiento la propiedad de los bienes fideicomitidos quedará en poder
de la ANSES-FGS en su carácter de fideicomisario.
Artículo 15.- El comité ejecutivo estará integrado por el ministro de
Economía, quien lo presidirá; el ministro de Desarrollo Productivo; la
dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad
Social; dos (2) diputados o diputadas en representación de los dos (2)
bloques con mayor cantidad de integrantes de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y dos (2) senadores o senadoras en
representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes
del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 16.- El patrimonio del fondo fiduciario público estará
constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso
constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad
en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los ingresos obtenidos por la emisión de los Valores Fiduciarios de
Deuda (VFD) que emita el Fiduciario, garantizados por un Bono del
Tesoro Nacional a ser emitido por el Órgano Coordinador de los Sistemas
de Administración Financiera del Sector Público Nacional conforme los
lineamientos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los términos
establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
(Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 523/2022 B.O. 22/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
c) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo fiduciario público;
d) Otros recursos provenientes del Tesoro nacional que sean específicamente destinados al fondo fiduciario público;
e) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo fiduciario público.
Artículo 17.- Los bienes fideicomitidos se destinarán a financiar las
inversiones consideradas estratégicas por el comité ejecutivo.
Artículo 18.- Exímese al fondo fiduciario público y al fiduciario, en
sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su
jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo
anterior.
Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Economía, al Ministerio de
Desarrollo Productivo y a la dirección ejecutiva de la Administración
Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de
fideicomiso, dentro de los veinte (20) días de la sanción de la
presente ley.
Artículo 20.- El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno
de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 21.- Dispónese que la ANSES-FGS invertirá hasta la suma de
pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario
público.
Esta inversión podrá ser suscrita en efectivo o en especie, de acuerdo con lo que determine el comité ejecutivo.
Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo
de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar
una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital
ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que
elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Los intereses serán pagaderos anualmente y la amortización de capital será al vencimiento.
Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo fiduciario público
serán computadas como parte del inciso l del artículo 74 de la ley
24.241 y sus modificaciones.
TÍTULO VIII
De las políticas y acciones del ejercicio de los derechos societarios
Artículo 22.- La Administración Nacional de la Seguridad Social
entenderá en la determinación y ejecución de las políticas y acciones
que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las
participaciones accionarias, tenedores de deuda de empresas,
fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias
accionarias el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS).
Asimismo, dictará las normas que resulten necesarias con el fin de
regular la designación, función, responsabilidad, actuación y
remuneración de los y las representantes que sean designados o
designadas en virtud de las tenencias accionarias.
Artículo 23.- La designación y actuación del director societario o de
la directora societaria, por las acciones o participaciones societarias
de la ANSES-FGS no resultarán alcanzadas por el artículo 264, inciso 4,
de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus
modificaciones.
En caso de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la
competencia funcional del director o de la directora como funcionario
público o funcionaria pública, deberá hacerlo saber al directorio y a
los síndicos o las síndicas y abstenerse de intervenir en la votación.
Los directores o las directoras quedan exceptuados y exceptuadas de las
incompatibilidades previstas por el Poder Ejecutivo nacional en el
Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la
Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8.566 del 22
de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y/o el que
en el futuro lo reemplace.
Los directores o las directoras que se encuentren ejerciendo otra
función pública dentro del ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, deberán atenerse a lo dispuesto en las respectivas
legislaciones y posibles requisitos adicionales y/o complementarios a
los efectos de su compatibilidad.
Artículo 24.- Créase el Fondo de Afectación Específica para la
Recuperación, la Producción y el Desarrollo Argentino, bajo la
administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el
cual estará integrado con la transferencia de los honorarios que
perciban los funcionarios públicos designados o las funcionarias
públicas designadas como directores o directoras en las sociedades,
fideicomisos o fondos comunes de inversión donde el fondo de garantía
de sustentabilidad tenga participación accionaria, como así toda otra
transferencia que disponga dicha administración. La Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas
reglamentarias que resulten necesarias para el funcionamiento de dicho
fondo.
Artículo 25.- Deróganse los artículos 35, 36, 37 y 38 del decreto 894
del 27 de julio de 2016 y su modificatorio, así como también toda otra
norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la
presente.
Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27574
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnule.
19/11/2020 N° 57324/20 v. 19/11/2020
NOTA ACLARATORIA
LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 27574
En la edición del Boletín Oficial N° 34.525 del día Jueves 19 de
Noviembre de 2020, donde se publicó la citada Ley en la página 3, TI N°
57324/20, se aclara que en el Artículo 21, último párrafo donde se
consigna: Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo
fiduciario público serán computadas como parte del inciso 1......(1)
deberá interpretarse como una (L) minúscula en razón de la tipografía.
e. 18/12/2020 N° 65226/20 v. 18/12/2020