ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 421/2020
RESFC-2020-421-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-76677703-APN-DGA#APNAC del registro de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y
CONSIDERANDO:
Que la “Declaración de Manila sobre el Turismo Mundial” del año 1980
declara en su apartado 4 que “el derecho al uso del tiempo libre y
especialmente el derecho de acceso a las vacaciones y a la libertad de
viaje y de turismo, consecuencia natural del derecho al trabajo, están
reconocidos, por pertenecer al desarrollo de la misma personalidad
humana, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como
acogidos en la legislación de muchos Estados.”
Que, según la “Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad”, se entiende por accesibilidad que las
personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
Que la falta de condiciones de accesibilidad en el entorno implica “marginación y pérdida de calidad de vida para las personas”.
Que la Ley Nº 22.351 no contempla temáticas como el Turismo Accesible
dentro de las Áreas Protegidas de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES.
Que el “Plan de Gestión Institucional para los Parques Nacionales”,
aprobado por Resolución H.D, 142/2001, “pretende constituirse en la
política de conservación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
para el largo plazo (…) y tiene como finalidad fijar las pautas,
lineamientos y criterios para la gestión coherente del Sistema”.
Que, asimismo, contempla el derecho de todo habitante a acceder y
disfrutar de las Áreas Protegidas al afirmar que: “(…) Se establecerán
diferentes circuitos y sistemas interpretativos categorizados en
función de su dificultad, y se ofrecerán oportunidades de disfrute de
la naturaleza para personas con capacidades diferentes, de tal modo que
todos los ciudadanos tengan oportunidades de disfrute en los Espacios
Naturales Protegidos”
Que, en cuanto al turismo accesible, el citado Plan establece que
“todas las instalaciones deberán adaptarse para que resulten
funcionales, confortables, seguras, de bajo costo de mantenimiento,
energéticamente eficientes y accesibles para personas con capacidades
diferentes”.
Que el turismo accesible no va en detrimento de la conservación del ecosistema que protege cada Parque
Nacional, por lo tanto, la construcción de infraestructura y planta
turística dentro de un área protegida puede realizarse siguiendo un
diseño y un tipo constructivo armonioso con el entorno, que a la vez
garantice estándares de calidad y seguridad que contemplen la
accesibilidad.
Que una sociedad más inclusiva, es aquella que facilite un “turismo
para todos” en el que la totalidad de los habitantes de un país tengan
la posibilidad de acceder y disfrutar del patrimonio cultural y natural
de la nación.
Que se entiende que la construcción de una “sociedad inclusiva”, debe
contemplar actividades turísticas y de recreación accesibles al
conjunto de la población.
Que dicha accesibilidad y disfrute no se limita a la mera eliminación
de las barreras arquitectónicas, sino que pretende un cambio más
profundo, que incluya tareas de concientización y sensibilización de la
comunidad y capacitación del personal empleado, mediante el cual la
sociedad se prepare para incluir a las personas con discapacidad o
movilidad reducida.
Que la Administración Pública es responsable de la implementación de
políticas públicas, que impliquen y promuevan cambios culturales y
normativos acordes con los objetivos de generar una mejor calidad de
vida para las personas con discapacidad o personas con movilidad
reducida, a los efectos de alcanzar una sociedad inclusiva.
Que la Dirección Nacional de Uso Público realizó un diagnóstico de las
distintas acciones relacionadas a la accesibilidad turística en las
diferentes áreas protegidas nacionales, el cual obra como documento
IF-2020-79841950-APN-DNUP#APNAC.
Que, en base al análisis realizado en el documento mencionado en el
párrafo precedente, se identificó como situación problemática la falta
de accesibilidad turística en una gran cantidad de áreas de uso público
dentro de las Áreas Protegidas.
Que, asimismo, se puso de manifiesto la heterogeneidad en cuanto a las
acciones encaradas por las Áreas Protegidas para mejorar el turismo
accesible en las mismas.
Que, por lo expuesto, desarrolló un “Programa de Turismo Accesible
dentro del Sistema Nacional de las Áreas Protegidas” que tiene por
objeto enmarcar las acciones institucionales para el mejoramiento de
infraestructura, comunicación, capacitación y sensibilización
orientadas al turismo accesible e inclusivo y garantizar una mejora
continua, obrante como IF-2020-79841815-APN-DNUP#APNAC.
Que de la elaboración del programa participaron, a través de reuniones
virtuales, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA
Y EL RACISMO (INADI) y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS).
Que el programa elaborado abarca todo el proceso de gestión de acciones
orientado a promover el Turismo Accesible dentro de las Áreas
Protegidas Nacionales, propiciando una mejora continua en la seguridad
y calidad de la visita a las Áreas Protegidas de personas con
discapacidad.
Que las Direcciones Nacionales de Uso Público, de Infraestructura y de
Operaciones y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Programa de Turismo Accesible en las Áreas
Protegidas Nacionales”, que como documento
IF-2020-79841815-APN-DNUP#APNAC, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase como área responsable de la planificación del
Programa creado por el Artículo 1° de la presente, a la Dirección
Nacional de Uso Público, en coordinación para su implementación en las
Áreas Protegidas a través de la Dirección Nacional de Operaciones.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, por el Departamento de Mesa General de
Entradas, Salidas y Notificaciones, se publique la presente medida en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el término de UN (1)
día.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
Claudio David Gonzalez - Eugenio Sebastian Magliocca - Francisco Luis Gonzalez Taboas - Daniel Jorge Somma
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/12/2020 N° 64911/20 v. 18/12/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)