MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 339/2021
RESOL-2021-339-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-13462850-APN-SE#MEC, la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas
es apto para el uso de combustible alternativo para motores de
combustión interna, avalado por la experiencia internacional de su uso
bajo condiciones de seguridad adecuadas.
Que, atento a ello, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó
oportunamente la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003 que
permitió el uso de Gas Licuado de Petróleo en Automotor (GLPA) en todo
el territorio nacional.
Que la sustitución de combustibles líquidos por gas propano como
combustible alternativo para motores de combustión interna en nuestro
país, con el actual grado de desarrollo de la tecnología, trae ventajas
para la preservación del medio ambiente al mejorar la calidad de las
emisiones de escape de dichos motores en cualquiera de sus aplicaciones.
Que la preservación del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico
proviene como mandato expreso de la Constitución de la Nación Argentina.
Que en sintonía con los considerandos anteriores la Dirección de Gas
Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha
procedido al análisis y elaboración del plexo normativo, que forma
parte de la presente medida, que permite el uso del Gas Licuado de
Petróleo propano en la Náutica (GLPN) como combustible alternativo para
los motores de combustión interna en embarcaciones.
Que las condiciones actuales del mercado desregulado para los
combustibles, tornan necesario favorecer la competencia mediante la
utilización de nuevos combustibles, propiciando el uso prioritario de
aquellos con baja emisión de contaminantes.
Que las normas que se recomiendan han sido analizadas en extenso por la
Dirección de Gas Licuado y por los distintos sectores involucrados
cuyas sugerencias y/o modificaciones fueron analizadas, siendo
incorporadas al texto final aquellas consideradas de aplicación y
compatibles con las consideraciones técnicas establecidas.
Que los actores de este segmento del mercado estarán alcanzados
respecto a la registración, la comercialización y el uso del mencionado
gas por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA que creó el
“Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo”
(RNIGLP), modificado mediante la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio
de 2004, y la Resolución Nº 131/03 por la que se creó el “Registro
Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo
Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación para ejercer el
contralor en lo referente a GLP, debiendo la comercialización y el uso
del GLPN estar sujeto a las normas de seguridad y técnicas que
establezca esta Secretaría.
Que, en ese orden, esta Autoridad de Aplicación es la encargada del
dictado de las normas en materia de seguridad, y normas y
procedimientos técnicos a las que deberán ajustarse los participantes
de la Ley Nº 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) del
Artículo 37 de la norma precedentemente mencionada.
Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir
con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria
de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la
población en general.
Que conforme lo dispuesto en la ley ut supra mencionada, las
instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y
pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,
quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendiente a resguardar la seguridad pública.
Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder al
dictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos
inherentes: a) Normas técnicas y de seguridad para el uso de GLP en
motores de combustión interna para la propulsión de embarcaciones y
artefactos navales –GLPN; b) Normas para operadores de las actividades
aplicables a los equipos de conversión para GLPN a utilizar como
combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones
y otros artefactos navales y/o sistemas de despachos adecuados para
esta operación; c) Normas de condiciones técnicas y de seguridad para
el empleo seguro del GLPN en equipos completos de conversión para
motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros
artefactos navales; y d) Normas y especificaciones para la
construcción, instalación y habilitación de estaciones de servicio de
GLPN.
Que en este orden cabe señalar que los actores que se encuentren
alcanzados por la presente resolución y por la localización de su
actividad deberán cumplir además con las habilitaciones y permisos que
la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan para el
desarrollo y uso del bien afectado.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8° y el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley
N.° 26.020, y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las Normas Técnicas y de Seguridad para el uso
de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en Motores de Combustión Interna para
la Propulsión de Embarcaciones y Artefactos Navales – Gas Licuado de
Petróleo Náutico (GLPN) que como Anexo I (IF-2021-31793780-APN-DGL#MEC)
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas para Operadores de las Actividades
Aplicables a los Equipos de Conversión para Gas Licuado de Petróleo
Náutico (GLPN), a Utilizar Como Combustible para Motores de Combustión
Interna a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos Navales y/o
Sistemas de Despachos Adecuados para esta Operación que como Anexo II
(IF-2021-31793912-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los operadores para poder desarrollar su actividad de
acuerdo a lo descripto en los alcances del Artículo 2º deberán estar
debidamente inscriptos en los registros creados por la Resolución Nº
136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria la Resolución Nº 800 de fecha
30 de julio de 2004, el “Registro Nacional de la Industria del Gas
Licuado de Petróleo” (RNIGLP), y por la Resolución Nº 131 de fecha 31
de julio de 2003, el “Registro Nacional de Operadores de la Industria
del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 4°.- Los operadores que se encuentren alcanzados por el
presente plexo normativo y por la radicación de su actividad deberán
cumplir además con las habilitaciones y permisos que la Autoridad
Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan para el desarrollo y
uso del bien afectado en el área de su competencia.
ARTÍCULO 5°.- Apruébanse las Normas de Condiciones Técnicas y de
Seguridad para el Empleo Seguro del Gas Licuado de Petróleo Náutico
(GLPN), en Equipos Completos de Conversión para Motores de Combustión
Interna, a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos Navales que como
Anexo III (IF-2021-31794096-APN-DGL#MEC) forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 6°.- Apruébanse las Normas y Especificaciones para la
Construcción, Instalación y Habilitación de Estaciones Servicio de Gas
Licuado de Petróleo Náutico (GLPN) que como Anexo IV
(IF-2021-31797956-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase el Apéndice Gráfico Adjunto que como Anexo V
(IF-2021-31798120-APN-DGL#MEC) forma parte de esta resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las personas jurídicas que participen en la actividad
mencionada en la segunda parte del Anexo III “Sistema de Alimentación
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del Equipo (Kit) de Conversión con
Cilindro Removible Intercambiable” estarán en condiciones de realizar
esa actividad, con los requisitos establecidos en el Artículo 3º a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Delégase en la Dirección de Gas Licuado de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, la confección de los
instructivos necesarios para la operatoria, control y trazabilidad de
las personas jurídicas indicadas en el Artículo 8º, cuando se hayan
cumplido las siguientes condiciones: I) que los Productores de Equipos
Completos tengan homologados los equipos de conversión que permitan la
interconexión de los “cilindros removibles intercambiables” (garrafas)
de uso en las embarcaciones propulsadas con gas licuado de petróleo; y
II) que las embarcaciones donde se instalen los equipos de conversión
se encuentren con imposibilidad de poder instalar tanques fijos en
éstas y sí permitan fijar los “cilindros removibles intercambiables”.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/04/2021 N° 24464/21 v. 20/04/2021