ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 515/2023
RESOL-2023-515-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-120402936- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley
Nº 24.076, el Decreto Nº 2255/1992, la Resolución ENARGAS N.°
3251/2005, Resolución ENARGAS N.° I-1964/11 y;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es
función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos,
de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de
acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo
acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de
competencia del ENARGAS.
Que sobre el particular, corresponder reseñar que, el 27 de julio de
2005 se dictó la Resolución ENARGAS N.° 3251/2005 mediante la cual se
aprobó la Norma Técnica NAG-E 210 “Sistema de tuberías compuesta de
acero-polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural
y gas licuado de petróleo en instalaciones internas”.
Que, en dicha Resolución se resolvió que “Hasta tanto se confirme en
campo la total confiabilidad del sistema, la liberación de la
producción al mercado deberá ser efectuada por el sistema de lotes
certificados por el Organismo de Certificación; mínimo durante un año”
(Art. 4°).
Que asimismo, se estableció que “El proveedor del sistema, con la
supervisión del Organismo de Certificación interviniente, deberá
capacitar a los gasistas matriculados como requisito de su habilitación
para la ejecución de instalaciones, y llevar un registro de las
personas capacitadas” (Art. 8°).
Que el 27 de octubre de 2011, por Resolución ENARGAS N.° I-1964/11 se
derogó el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210 atento a una presentación
del IGA, cuya observación está detallada en los considerandos de dicha
Resolución.
Que cabe señalar que, la Especificación Técnica NAG-E 210, en su
apartado 3.1 define como Sistema, al “Conjunto aprobado por un
Organismo de Certificación, formado por tubos, accesorios (incluidos
los de transición), herramientas y protecciones, utilizado para la
conducción de gas natural y gases licuados de petróleo”.
Que por su parte en el apartado 7 de dicha norma, se dan las pautas
para el marcado, tanto para el tubo como para los accesorios. Para el
caso del tubo se especifica claramente los ítems que deben ser marcados
entre los cuales está el nombre o marca del fabricante. En lo que
respecta a los accesorios, el apartado 7.4 establece que, debido a su
tamaño, se podrán acordar las condiciones de marcado con el Organismo
de Certificación (OC).
Que posteriormente, a partir de diversas presentaciones efectuadas por
distintas firmas y Organismos de Certificación, la marcación adicional
para diferenciar a las distintas marcas que se comercialicen, fue
adquiriendo modificaciones a fin de ayudar a una más clara
identificación del “Sistema”.
Que actualmente, el 10 de octubre de 2023, el INSTITUTO DEL GAS
ARGENTINO S.A. (IGA) mediante la Actuación N°
IF-2023-120423111-APN-SD#ENARGAS, informó que la empresa COMSAN S.A.
importador de productos para gas, solicitó a ese OC, la elaboración de
un documento para la modificación de la Especificación Técnica NAG-E
210, debido a que la empresa había diseñado accesorios de polietileno
en diferentes diámetros y siguiendo el concepto de sistema indicado en
la NAG E-210, dicho OC, no podría llevar adelante el proceso de
certificación, dado que ésta Especificación Técnica no permite la
intercambiabilidad entre diferentes marcas, motivo por el cual,
solicitaron que se permitiera que esto último sea posible.
Que en ese contexto, la mencionada empresa requirió la modificación de
la norma con el fin de contemplar la intercambiabilidad de marcas para
el uso de los sistemas de unión por termofusión, basados en la
realización de ensayos mezclando diferentes sistemas y sometiéndolos a
los ensayos solicitados por la normativa de aplicación, y otros
basándose en el concepto de intercambiabilidad que se aplica para las
tuberías y accesorios, para redes de PE que operan a presiones de hasta
10 bar, aprobadas bajo la normativa NAG-140.
Que asimismo, teniendo presente que “Sistema” generaliza a todos los
componentes de una instalación interna, como única posibilidad de
certificar al conjunto (tubo, accesorios y válvulas), limitando la
certificación individual de cada uno de los componentes citados, el IGA
consideró “que luego del desarrollo que han experimentados estos
productos, dicha limitación sólo se debe a cuestiones puramente
comerciales, que impiden la libre competencia y limitan el desarrollo
de nuevas alternativas”, y agregó que “… la intercambiabilidad de los
accesorios en los sistemas resulta beneficiosa para el usuario, por
ejemplo, en casos de ampliaciones de instalaciones internas y/o ante el
faltante de algunos productos, los usuarios puedan encontrar
alternativas prácticas y seguras, para continuar sin demoras con la
realización de sus instalaciones internas”.
Que a su vez, el IGA y la empresa COMSAN S.A., fundamentan el criterio
adoptado, manifestando que desde la entrada en vigencia de la NAG-140
(2016) “Sistemas de tuberías plásticas de polietileno (PE) para el
suministro de combustibles gaseosos. Parte 5: Capacidad de integración
de los componentes del sistema” y su Adenda N.º 1 (2019), se normalizó
la intercambiabilidad de los compuestos de PE, siempre que estos estén
calificados y certificados para gas en nuestro país, es decir, que el
mismo polímero (PE) que es empleado en la NAG-140 puede ser utilizado
en la NAG-E 210.
Que cabe aclarar que, durante la vigencia de la NAG-E 210, no se tenía
experiencia sobre los conceptos técnicos y criterios de vinculación,
entre los compuestos de polietileno, tema éste que recién se lo
normalizó al momento de estudiarse y aprobarse la norma NAG-140 (2016),
la cual consta de siete Partes, a partir de su vigencia.
Que por su parte, el citado vinculo por termofusión de polietilenos
similares o distintos, es aceptado en redes de distribución de gas por
la NAG-140 Parte 5, para una presión de operación máxima de hasta 10
bar. En este sentido, es adecuado considerar que dicho vínculo de
uniones por termofusión también sería apto en una instalación interna
según la NAG-E 210, con una presión de operación máxima de hasta 60
mbar.
Que analizada la referida presentación, se consideró necesario hacer
una revisión del contenido de la NAG-E 210 y efectuar las
correcciones/actualizaciones pertinentes a los efectos de actualizar
las normas reemplazadas por las de la serie NAG-140, así como, permitir
opcionalmente en el caso de que el fabricante/ importador lo considere,
que el Sistema pueda estar compuesto por tubos, accesorios (incluidos
los de transición) y válvulas de distintas marcas, siempre y cuando
cumpla todos los requisitos y ensayos previstos en la NAG-E 210.
Que, en ese contexto, se elaboró la Adenda N.° 1 Año 2023 de la NAG-E
210 “Sistemas de tubería compuesta de Acero - Polietileno unidos por
termofusión para conducción de gas natural y gases licuados de petróleo
en instalaciones internas” (IF-2023-124623729-APN-GDYGNV#ENARGAS).
Que, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que
este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que
adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron
adoptadas las mismas”.
Que por su parte, el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos
65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92,
determina que la sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que, en función de lo expuesto, corresponde la publicidad del proyecto
Adenda N.° 1 Año 2023 de la NAG-E 210 “Sistemas de tubería compuesta de
Acero - Polietileno unidos por termofusión para conducción de gas
natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas”, por un
plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir la publicación en
el Boletín Oficial de dicho acto, a fin que los interesados puedan
presentar observaciones por escrito que estimen corresponder.
Que en adición a lo señalado en el considerando anterior, corresponde
publicar el proyecto en el sitio web del ENARGAS y cursar invitaciones
para participar de la consulta a Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Subdistribuidoras
de su área de licencia; así como a los Organismos de Certificación
acreditados por el ENARGAS, y que por su intermedio, lo comuniquen a
los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en
cuestión; al Organismo Argentino de Acreditación (OAA); y al público en
general.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento,
permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en
la normativa.
Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que es dable destacar que el Procedimiento para la Elaboración y
Actualización de Normas Técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como a “… todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que las opiniones y/o propuestas recepcionadas en el marco de la
Consulta Pública no revisten el carácter de vinculantes a los efectos
del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el
Artículo 52, incisos b) y r) de la Ley N° 24.076, el Decreto Nº
278/2020, el Decreto N° 1020/2020, el Decreto N° 871/2021, el Decreto
N° 571/2022 y el Decreto N° 815/2022.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de la
Adenda N.° 1 Año 2023 de la NAG-E 210 “Sistemas de tubería compuesta de
Acero - Polietileno unidos por termofusión para conducción de gas
natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas”, que
como ANEXO IF-2023-124623729-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte integrante
del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Establecer un plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados
efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin
perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta
Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°.- Se hace saber que el Expediente N° EX-2022-120402936-
-APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación
acreditados por el ENARGAS y al Organismo Argentino de Acreditación
(OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O.
2017).
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente
Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área
de licencia.
ARTÍCULO 7°.- Disponer que los Organismos de Certificación acreditados
por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e
importadores relacionados con la normativa en cuestión.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/10/2023 N° 85333/23 v. 24/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)