PENSIONES
Decreto 432/97
Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez.
Bs. As., 15/5/97
VISTO el Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la actualización de sus normas.
Que corresponde adecuar los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°-Deróganse los Decretos N° 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de setiembre de 1982.
Art. 3º -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.
CAPITULO I
BENEFICIARIOS - REQUISITOS
1 °- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el Artículo 9° de la Ley 13.478 modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910,20.267 y 24.241, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener SETENTA (70) o mas año de edad, en el caso de pensión a la vejez.
b) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez.
Se presume que la incapacidad es total cuando la Invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del SETENTA Y SEIS (76 %) o más.
Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
c) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine, dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
e) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.
f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.
Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.
2°-Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.
3°-Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo familiar.
4°-Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.
CAPITULO II
TRAMITACION Y OTORGAMIENTO
5°-Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante.
A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación
La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.
b) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles.
c) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados.
d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.
e) En el caso de menores sin representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad competente.
f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.
g) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria.
CAPITULO III
HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO
6°-El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO ( 1 °) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda.
7°-El otorgamiento, liquidación y pago estarán a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION quien podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
8°-El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
CAPITULO IV
APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
9°-La designación de apoderados a los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder extendida por ante la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo que esta autorice, conforme formularios emitidos por dicha SECRETARIA.
10.-Las prestaciones de que sean titulares los menores o incapaces declarados tales en Juicio, serán abonadas al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.
11.-Los apoderados y representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante certificación expedida por autoridad que fije la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el momento de hacer efectivo el beneficio.
Asimismo quedan obligados a denunciar a la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO
12 -En caso de fallecimiento del beneficiario, tendrá derecho a la pensión siempre que acredite los extremos establecidos en los incisos c) al inciso i) del Artículo 1° de la presente reglamentación.
a) El viudo o conviviente de SESENTA (60) o más años de edad o incapacitado para trabajar y a cargo del causante a la fecha de su deceso en concurrencia con los hijos solteros menores de DIEZ Y OCHO ( 18) años de edad. El límite de edad no regirá si los hijos se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento.
b) Los hijos del causante en las condiciones del inciso anterior.
La mitad de la pensión corresponderá al viudo o conviviente; si concurren hijos la otra mitad se distribuirá entre estos en partes iguales. A falta de chicos, la totalidad del haber de la pensión corresponderá al viudo o conviviente.
e) El vínculo con el causante se probará con las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento. En el caso del conviviente se requerirá que hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Esta circunstancia se probará mediante información sumaria de DOS (2) testigos ante autoridad competente judicial, policial o administrativa o por cualquier otro elemento de juicio que acredite fehacientemente dicha convivencia.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el segundo párrafo del inciso b) precedente.
13.-No tendrá derecho a la transferencia de la pensión el cónyuge divorciado, separado legalmente o de hecho al momento de la muerte del causante.
14.-El derecho a pensión se extinguirá:
a) Para el cónyuge supérstite o conviviente y para los hijos desde que contrajeran nuevo matrimonio, vivieran en concubinato o llegaran a la edad de DIECIOCHO (18) años.
b) Para el cónyugue supérstite y los hijos incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran SESENTA (60) o mas años de edad.
e) Cuando incurrieran en las causales de caducidad descriptas en el punto 20.
15.-A los efectos de iniciar los tramites correspondientes los derechohabientes comprendidos en el presente capitulo deberán presentar la siguiente documentación
a)Partida de defunción del beneficiario.
b)Acreditar el vínculo y/o la convivencia con el causante en la forma indicada en el inciso c) del punto 12.
c) Acreditar la incapacidad en los casos que correspondan.
d) Efectuar una declaración jurada donde conste que se mantienen las condiciones socioeconómicas que dieron origen al beneficio que percibía el causante y que carece de bienes e ingresos de cualquier naturaleza.
16.-En caso de acreditarse el cumplimiento de tales requisitos la transferencia del beneficio de pensión se otorgará sin más trámite y la continuidad de la percepción de los haberes correspondientes estará sujeta a la comprobación a posteriori por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano que ésta autorice, del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente reglamentación. En caso de no cumplimentarse tales requisitos deberán restituirse los haberes percibidos indebidamente.
17.-En caso de ser otorgada la pensión la misma devengará haberes a partir del PRIMERO (1°) del mes siguiente a la fecha de su presentación.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
18.-Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:
a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga.
b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación.
CAPITULO VII
SUSPENSION DE LA PRESTACION
19.-Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes.
b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.
d) Por percepción indebida de haberes.
e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION
20.-La prestación caducara:
a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento.
b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.
c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del ultimo cobro.
e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o reclusión por mas de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.
21.-Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgo el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengaran a partir del día PRIMERO (10) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.
22. -La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.
CAPITULO IX
RECONSIDERACION
23.-Podrá reconsiderarse la pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la resolución, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio.
De ser rechazado el recurso interpuesto, deberán transcurrir DOCE ( 12) meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la pertinente encuesta social.
En ambos casos los beneficios acordados devengaran haberes a partir del PRIMERO (1°) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
24.-Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
25. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente o de quien este designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.
26. -Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION podré en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.
Asimismo podré solicitar a la autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.
27. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones, recabara cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos.
28.-Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitas.