PENSIONES
Decreto 432/97
Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la
Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por
invalidez.
Bs. As., 15/5/97
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado
por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la
necesidad de reglamentar sus disposiciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario unificar las reglamentaciones de
las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin
suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el
dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la
actualización de sus normas.
Que corresponde adecuar los mecanismos para la
implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así
también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de
fallecimiento del titular cuando así corresponda.
Que el presente acto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las
Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I
forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°-Deróganse los Decretos N° 3549
del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de
julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de
1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del
29 de setiembre de 1982.
Art. 3º -La SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las
normas complementarias o interpretativas del presente decreto.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ
(Normas sustituidas por art. 1° del Decreto
582/2003
B.O. 14/8/2003)
CAPITULO I
BENEFICIARIOS - REQUISITOS
1- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9º de
la Ley Nº 13.478, modificada por las Leyes Nº 15.705, Nº 16.472, Nº
18.910, Nº 20.267 y Nº 24.241, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Tener SETENTA (70) o más años de edad a la fecha de iniciación del trámite.
b) Acreditar identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
c) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los
naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo
de, por lo menos, CINCO (5) años anteriores al pedido del beneficio.
d) Ser extranjero, que acredite una residencia mínima continuada en el país de CUARENTA (40) años.
e) Las condiciones de residencia mínima establecida en los apartados c)
y d) del presente punto, será demostrada con la presentación del
Documento Nacional de Identidad. El domicilio allí declarado
constituirá presunción de residencia continuada en el mismo. La
certificación de residencia mínima podrá ser revisada y/o actualizada
toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle
alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.
Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes
obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro
elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con
recursos o amparo.
2- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.
3- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes
incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el
otorgamiento de pensiones por invalidez; la prestación a otorgarse por
esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo
familiar.
4- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado
por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales
circunstancias se probarán mediante, información sumaria producida por
autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia
Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los
casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de
la residencia o domicilio de los familiares obligados.
CAPITULO II
TRAMITACION Y OTORGAMIENTO
5- Las solicitudes de pensiones a la vejez, deberán tramitarse ante la
COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL directamente o por intermedio de las reparticiones
oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el
domicilio del peticionante.
A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en
formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el
estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes
obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares
que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la
vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación.
La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con
relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la
prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el
objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio
económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.
b) A los efectos de la verificación de la condición prevista en el
punto 1- apartado h, se requerirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio
de propiedades inmuebles. El informe podrá ser requerido directamente
por el órgano de aplicación, de encontrarse exento el mismo del pago de
tasas, sellados, aranceles u otros gravámenes; o en su defecto a través
de los solicitantes del beneficio.
c) A los efectos de la verificación de la condición prevista en el
punto 1- apartado f) del presente reglamento, relacionada con la
percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares
obligados, se requerirá información al SISTEMA DE IDENTIFICACION
NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), o en su caso a las distintas
jurisdicciones provinciales. El órgano de aplicación podrá requerir
dicha información de los organismos de previsión y de retiro y de los
que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y
municipales, según corresponda.
d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la
presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la
Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.
e) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o
certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al
otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su
cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y
acreditar dicha circunstancia.
f) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
dictará el acto administrativo denegatorio.
CAPITULO III
HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO
6- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Nº
16.472 y Decreto Nº 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO
(1º) del mes siguiente al de la fecha de la Resolución Ministerial que
la acuerda.
7- La liquidación y el pago estarán a cargo de la COMISION NACIONAL DE
PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, quien
podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el
cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones
preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas
para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
8- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
CAPITULO IV
APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
9- Con relación a la designación de apoderados a los efectos del cobro
de haberes, se regirá por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Nº 418/02.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO
10- El beneficio a la vejez tendrá carácter vitalicio y personal, no pudiendo ser transferido.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
11- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su
caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:
a) Suministrar todo informe certificado o antecedente, efectuar las
declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
requiera en ejercicio de sus atribuciones, así como permitir las
inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquélla
disponga.
b) Comunicar a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la
prestación, como así también todo cambio de domicilio efectuado.
CAPITULO VII
SUSPENSION DE LA PRESTACION
12- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás
representantes.
b) incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de
citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación.
En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las
circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.
d) Por percepción indebida de haberes.
e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la Justicia.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION
13- La prestación caducará:
a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto
judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la
fecha presuntiva del fallecimiento.
b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.
c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES
(3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del
ultimo cobro.
e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de
la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.
14- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera
caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare
fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de
transcurridos DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el
beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta
socioeconómica, como así también los informes previstos en el punto 5-,
apartados b) y c) del presente reglamento. En caso de hacerse lugar a
la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO
(1º) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de
las percepciones caídas.
15- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas
por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes
percibidos indebidamente.
CAPITULO IX
RECONSIDERACION
16- El solicitante de una pensión, cuya solicitud hubiera sido
denegada, podrá peticionar que la denegatoria sea revisada, siempre que
se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la
medida dictada por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y sujeto a que pruebe fehacientemente
su derecho al beneficio.
De ser rechazada la revisión solicitada, deberán transcurrir DOCE (12)
meses de la notificación de ese rechazo para que el recurrente tenga
derecho a una nueva solicitud, la que dará lugar a la elaboración de la
pertinente encuesta social y solicitud de los informes previstos en el
punto 5-, apartados b) y c) del presente reglamento:
En ambos casos, sea de revisión aceptada o de nueva solicitud, los
respectivos beneficios acordados devengarán haberes a partir del
PRIMERO (1º) del mes siguiente a la fecha de la resolución de
otorgamiento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
17- Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
18- La COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL o quien ésta designe dispondrá en forma permanente la
realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los
beneficiarios.
19- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
podrá, en cualquier momento, disponer las medidas que estimare
procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los
requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su
comprobación por parte de los beneficiarios.
20- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez serán totalmente gratuitas.
A los efectos de la gratuidad de los informes previstos en el punto 5-
apartado b), informe de dominio de inmuebles, y apartado c),
información provista por el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL
TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), del presente reglamento, el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL podrá suscribir convenios al efecto con las distintas
jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL
(Normas sustituidas por art. 1° del Decreto N° 843/2024 B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPÍTULO I
REQUISITOS:
ARTÍCULO 1°.- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el
artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente.
Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una
disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más en la capacidad
laborativa.
Este requisito se informará mediante la presentación del Certificado
Médico Oficial (CMO) y su documentación médica respaldatoria, en el que
deberá indicarse patología y grado de incapacidad, suscripto por
profesional médico de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el
formulario del Certificado Médico Oficial (CMO) y su modalidad de
confección por parte del profesional médico que se utilizará para la
acreditación en cada jurisdicción. Dicho documento es de presentación
obligatoria para el inicio del trámite.
El Certificado Médico Oficial (CMO) contemplará las condiciones de
salud, los detalles de las causales de incapacidad laboral y el
contexto socioeconómico del solicitante.
El Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación médica que lo
respalda serán pasibles de revisión, evaluación y auditoría por la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la cual podrá requerir su
actualización de conformidad con los lineamientos que establezca.
b) No poseer un vínculo laboral formal ni encontrarse inscripto en el
Régimen General y/o Simplificado vigente.
c) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento
Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o naturalizado y residir en el país. Los
argentinos naturalizados deberán contar con una residencia continuada
en el país de por lo menos TRES (3) años anteriores al pedido del
beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información
sumaria realizada ante autoridad competente o por cualquier documento
público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o
actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo
considere.
e) Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima
continuada en el país de DIEZ (10) años.
La condición de residencia en el país deberá ser acreditada con la
presentación del Documento Nacional de Identidad para extranjeros,
información que surja de los sistemas internos e información sumaria
realizada ante autoridad competente o por cualquier documento público
que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o
actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo
considere.
En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará
mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años
por parte de sus padres, madres, tutores, guardadores o curadores. La
condición de tal residencia será acreditada mediante la presentación
del Documento Nacional de Identidad para extranjeros e información
sumaria realizada ante la autoridad competente.
f) No estar amparado el peticionante por un régimen de previsión,
retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.
g) En el caso de solicitantes menores de edad, no tener parientes que
estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos, o que,
teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.
h) No tener pariente o cónyuge que esté obligado legalmente a
proporcionarle alimentos y sustento económico, o que, teniéndolos, no
sea suficiente para la subsistencia.
i) No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes que permitan su
subsistencia. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de
establecer los criterios socioeconómicos con el fin de evaluar y
acreditar el cumplimiento de este requisito.
j) No encontrarse detenido en establecimientos penitenciarios o a
disposición de la justicia.
Con relación a lo determinado en los incisos g), h) e i) se tendrá en
cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo
familiar, como así también cualquier otro elemento de juicio que
permita conocer si el peticionante cuenta con recursos suficientes.
Si el peticionante hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera
separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán
mediante información sumaria producida por autoridad competente o
testimonio o copia certificada de la sentencia judicial, según
corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia
con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o
domicilio de los familiares obligados.
CAPÍTULO II
TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de Pensiones No Contributivas por
Invalidez Laboral deberán tramitarse ante la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD a través del mecanismo o procedimiento que la misma
disponga.
A los efectos indicados, la referida Agencia, una vez que haya recibido
el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación complementaria,
efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Auditar el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación
médica complementaria.
b) Dispondrá que se efectúe una encuesta socioeconómica del caso con el
objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la
existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de
alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo,
condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás
requisitos exigidos por esta Reglamentación. Los datos consignados en
la mencionada encuesta tendrán carácter de declaración jurada.
c) Dispondrá que se efectúe un cruce de datos socioeconómicos de cada
caso, a través del Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS), con el objeto de establecer el estado de necesidad del
peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la
prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y
demás requisitos exigidos por la Reglamentación. Esto tiene por fin
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la prestación y así determinar en forma clara y
objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medioambiente
en el que vive el peticionante.
d) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del
solicitante información relacionada con el dominio de propiedades
inmuebles y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS, información relacionada
con el dominio de vehículos.
e) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que
otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, según corresponda,
información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del
peticionante y sus familiares obligados.
f) Solicitará al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) y a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), organismos descentralizados
actuantes en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, información relacionada con la
nacionalidad, residencia y radicación en el país del peticionante, así
como también información sobre su permanencia en el mismo.
g) Con el fin de evaluar la situación de los familiares obligados,
verificará datos de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social
u otros ingresos.
h) En el caso de menores sin representación legal dará intervención al
organismo de la minoridad competente. En el caso de peticionantes que
de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente
incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o
persona que lo tenga a su cargo deberá iniciar la tramitación de la
respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.
i) Solicitará al peticionante la información o documentación
complementaria que crea necesaria para el análisis de su situación y
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
presente Reglamentación.
j) Corroborará el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento,
debiendo intimar al solicitante por cualquier omisión, bajo
apercibimiento de archivo de las actuaciones.
k) Con base en toda la información obtenida, la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD otorgará o denegará la solicitud de la prestación de que
se trate.
CAPÍTULO III
HABER DE LA PRESTACIÓN - LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 3°.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en
la Ley N° 16.472 y en el Decreto N° 2344/78, y se devengará a partir
del primer (1°) día del mes siguiente al de la fecha del acto
administrativo que la otorga.
ARTÍCULO 4°.- La liquidación y el pago de la prestación estarán a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, debiendo abonarse las prestaciones
preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas
para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- El pago será efectuado directamente al titular, su
apoderado o representante necesario.
CAPÍTULO IV
APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
ARTÍCULO 6°.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de
la prestación se hará mediante poder o carta poder extendida ante la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD u organismo que esta autorice,
conforme formularios o sistemas establecidos por la mentada Agencia.
ARTÍCULO 7°.- Las prestaciones que perciban titulares menores de edad o
incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre, madre,
tutor, guardador o curador, según corresponda.
Los apoderados y los representantes mencionados en el párrafo
precedente quedan obligados a denunciar dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de producida, ante la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, las
variaciones en la situación de salud, económica o familiar, cambio de
domicilio y toda otra circunstancia que pueda afectar el derecho a la
prestación, siendo responsables por todas las prestaciones
indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios
en su caso están sujetos a las obligaciones que a continuación se
indican:
a) Suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las
declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD requiera en ejercicio de sus atribuciones,
permitir las inspecciones y auditorías y cumplimentar las encuestas
socioeconómicas que aquella disponga.
b) Comunicar a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de producida, las variaciones en la situación
de salud, económica o familiar, cambio de domicilio y toda otra
circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación, siendo
responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con
motivo de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes
casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás
representantes.
b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de
citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación.
En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las
circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.
d) Por percepción indebida de haberes.
e) Por encontrarse el beneficiario detenido en establecimiento
penitenciario o a disposición de la justicia.
f) Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al
beneficiario no pudieran ser entregadas por inconsistencias en los
datos del domicilio declarado por él.
g) Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al
beneficiario no pudieran ser entregadas por causales imputables al
destinatario.
CAPÍTULO VII
CADUCIDAD Y REHABILITACIÓN DE LA PRESTACIÓN
ARTÍCULO 10.- La prestación caducará:
a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto
judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la
fecha presuntiva del fallecimiento.
b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.
c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa
circunstancia. Se considera abandono del país cuando el beneficiario ha
salido del mismo y no hay registros de ingreso en el transcurso de los
TRES (3) meses desde la fecha de salida.
d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES
(3) mensualidades consecutivas de la prestación, a partir de la fecha
del último cobro.
e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en
que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de
la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir
de la fecha de la sentencia.
h) Cuando encontrándose suspendida la prestación por cualquiera de los
motivos dispuestos en el Capítulo VI, y luego de publicado UN (1)
edicto de citación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el
beneficiario no se presente ante la Autoridad de Aplicación en el plazo
indicado en el edicto, el que no deberá superar los SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 11.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que
hubiera caducado o se encuentre suspendida cuando el recurrente probare
fehacientemente su derecho. A tal fin se dispondrá la realización de
una nueva verificación médica y socioeconómica. En caso de hacerse
lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del
primer (1°) día del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a
reclamo de las percepciones caídas.
ARTÍCULO 12.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán
dispuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y darán lugar, en su
caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.
CAPÍTULO VIII
RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 13.- Contra el acto que deniegue la solicitud de pensión podrá
interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA
(60) días de notificado.
En caso de rechazo del recurso interpuesto deberán transcurrir DOCE
(12) meses desde la notificación del rechazo para que el particular
pueda peticionar nuevamente el beneficio, lo que dará lugar a un nuevo
inicio del proceso con las pertinentes verificaciones de invalidez
laboral y estado socioeconómico del peticionante, como así también del
cumplimiento de los restantes requisitos.
En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del
primer (1°) día del mes siguiente a la fecha de la resolución de
otorgamiento.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente
Reglamentación revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
ARTÍCULO 15.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a través del órgano
competente, dispondrá en forma permanente la realización de
inspecciones y auditorías tendientes a verificar la situación de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD podrá en cualquier momento disponer
las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento de
los requisitos que dieron origen a la prestación, como así también la
subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, y exigir
documentación y/o revisiones a los beneficiarios para su comprobación.
Asimismo, podrá solicitar cualquier información tendiente a probar la
residencia y/o radicación y permanencia definitiva de los peticionantes
o beneficiarios extranjeros.
ARTÍCULO 17.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para evitar la
duplicidad en el otorgamiento y en el pago de las pensiones recabará,
cuando lo considere necesario, información de los organismos
nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o
municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios
previsionales o no contributivos.
ARTÍCULO 18.- Todos los trámites de Pensión No Contributiva por
Invalidez Laboral, incluyendo la tramitación del Certificado Médico
Oficial (CMO), son gratuitos y personales. En el caso de solicitantes
menores de edad o incapaces declarados tales en juicio, serán
tramitadas por el padre, madre, tutor, guardador o curador, según
corresponda.
Antecedentes Normativos
- Anexo I, artículo 1°, apartado b) derogado por art. 1°
del Decreto
566/2023 B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Decreto
566/2023 derogado por art. 4° del Decreto N° 843/2024 B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo I, Denominación del Capítulo I
sustituida por art. 1° del Decreto
N° 7/2023 B.O. 6/1/2023.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación también a
toda solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez que se
encuentre en trámite; Decreto
N° 7/2023derogado por art. 4° del Decreto N° 843/2024 B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo I, artículo 1° sustituido por art. 2° del Decreto
N° 7/2023 B.O. 6/1/2023.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación también a
toda solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez que se
encuentre en trámite; Decreto
N° 7/2023derogado por art. 4° del Decreto N° 843/2024 B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo I, Capítulo V, derogado por art. 1° del Decreto
N° 550/2000 B.O. 13/7/2000.