DESARROLLO SOCIAL

Decreto 675/97

Constitúyese el Fondo Fiduciario de Capital Social, con el objeto de facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional. Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social, a constituir una sociedad anónima administradora del citado Fondo.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 21/7/97

VISTO el Expediente N° 2534/96 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que la promoción del sector de la microempresa de menores recursos tiene un alto impacto en la reducción de la pobreza y la generación de empleo y que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL crear el marco necesario para que se apoye activamente a dicho sector a nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada región.

Que el referido apoyo debe expresarse a través de la generación y mantenimiento de las condiciones que posibiliten la llegada a dicho sector de los servicios financieros y la capacitación con los que cuentan otros sectores de la sociedad.

Que la organización y administración directa de esos servicios no es competencia del ESTADO NACIONAL, sino de la actividad privada y del sector social.

Que la acción que lleve adelante el ESTADO NACIONAL en apoyo de quienes provean dichos servicios debe conllevar la preservación de los recursos que destine a la misma, resultando conveniente actuar de acuerdo a las reglas del mercado y operar en función de pautas y procedimientos adoptados con éxito internacionalmente.

Que la microempresa constituye una realidad diferenciada, por lo que sus posibilidades y sus dificultades deben ser consideradas en forma independiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, cuyo objeto es facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada región.

En particular, el objeto del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL y de los fideicomisos que mediante dicho Fondo se establezcan, será:

a) Facilitar recursos a los fideicomisos que la sociedad administradora del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL constituya con el objeto de promover el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos.

b) Inducir el desarrollo y utilización de instituciones e instrumentos financieros aptos para atender las particulares circunstancias de la microempresa de menores recursos.

c) Propiciar la expansión de sistemas de garantía que faciliten el acceso a los servicios financieros por parte del sector de la microempresa de menores recursos.

d) Promover la constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión, y especialización de prestadores de servicios al sector de la microempresa de menores recursos, basando dicha promoción en criterios de complementación entre el ESTADO NACIONAL, el sector privado, el sector social y organismos internacionales y, en cuanto a los prestadores de servicios, en criterios de eficacia, eficiencia y autosustentabilidad.

e) Atraer capital nacional e internacional que permita perseverar en el desarrollo del sector.

f) Atraer, tomar y canalizar el crédito nacional e internacional, que contribuya a su objeto.

g) Otorgar garantías con recurso exclusivo al Capital Fideicomitido, que comprometan solamente los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 985/2024 B.O. 6/11/2024 se disuelve el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL constituido por el presente artículo. Ver art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2°- El FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL y los fideicomisos que mediante dicho Fondo se establezcan, podrán integrarse con los siguientes recursos:

a) Las utilidades obtenidas por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO en los ejercicios contables 1992, 1993, 1994 y 1995, que han sido puestas a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION; y las utilidades que en el futuro pueda poner a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION esta sociedad.

b) Recursos presupuestarios.

c) Aportes de Organismos Internacionales.

d) Otros aportes, donaciones o legados de entidades nacionales o extranjeras que, por su condición subjetiva, estén exentas del impuesto a las ganancias.

Art. 3°- El plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL será de TREINTA (30) años contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes, a cargo del fiduciario que administre dicho Fondo.

Art. 4°- Se faculta a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a constituir una sociedad anónima con el objeto único de actuar como sociedad fiduciaria administradora del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL creado por este decreto, y otros fideicomisos que se constituyan en el futuro con análogos fines sociales. La sociedad fiduciaria se regirá por el estatuto cuyo modelo se aprueba como Anexo I del presente decreto. Se faculta asimismo a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a suscribir las acciones Clase A de dicha sociedad. La sociedad fiduciaria será la responsable de cumplir las instrucciones del fiduciante conforme a los términos del Contrato de Fideicomiso cuyo modelo se aprueba como Anexo II del presente decreto.

Las acciones Clase A que suscriba el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrán derecho de veto respecto de ciertas decisiones asamblearias de la Sociedad, en los términos del estatuto social pertinente.

Art. 5°- La sociedad que se constituya conforme al Artículo 4° precedente, invertirá los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL asignándole prioridad a la preservación del capital fideicomitido, y llevará por separado el registro contable de las operaciones de aquel y de cualquier otro fideicomiso que administre de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 4. Trimestralmente la sociedad deberá informar al fiduciante y al público en general, su situación contable y financiera.

Art. 6°- El Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo, y los demás directores que corresponda elegir a lasacciones Clase A, serán designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 805/2017 B.O. 09/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7°- La SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, será la autoridad de aplicación del presente decreto y dictará las normas que resultaren necesarias para su cumplimiento.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 805/2017 B.O. 09/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8°- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- José A. Caro Figueroa.

(Nota Infoleg: las Addendas al presente Decreto que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

(Nota Infoleg: por art. 36 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018 se ratifica en todos los términos y condiciones, el “Texto ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado nacional y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” que obra como Anexo II a la resolución 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en todas aquellas cuestiones que no sean objeto de expresa modificación en la presente medida)

ANEXO I

_________________________

ESTATUTO

FONCAP

Sociedad Anónima

_______________________

ESTATUTO

ARTICULO PRIMERO. Denominación y domicilio: La sociedad se denomina FONCAP SOCIEDAD ANONIMA, en adelante la "Sociedad", y tiene su domicilio social en la Ciudad de Buenos Aires. La Sociedad se constituye conforme al régimen establecido en la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, art. 3°, y las disposiciones de su capítulo III, sección V, arts. 163 a 307.

ARTICULO SEGUNDO. Plazo de duración: Su duración es de TREINTA Y CINCO (35) años, contados desde la fecha de su constitución.

ARTICULO TERCERO. Objeto: La Sociedad tiene por objeto exclusivo administrar y disponer, en carácter de fiduciario, los bienes que componen el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL de acuerdo al Decreto de creación de dicho Fondo, y los bienes que compongan otros fondos o fideicomisos que se constituyan en el futuro con análogos fines sociales.

A tal fin, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no estén prohibidos por las leyes o por este Estatuto.

ARTICULO CUARTO. Capital: El capital social es de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), representado por CIEN MIL (100.000) acciones ordinarias de PESOS UNO ($ 1) valor nominal cada una. El capital social puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme al artículo 188 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de las acciones serán Clase A y corresponderán exclusivamente al Estado Nacional -Secretaría de Desarrollo Social-; todas las demás serán Clase B. Las acciones Clase A sólo podrán transferirse previa autorización por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En caso de enajenación de las Acciones Clase A, las mismas se convertirán automáticamente en Acciones Clase B.

CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de las acciones serán Clase B y podrán ser suscriptas por organizaciones sin fines de lucro representativas de los sectores Social, Empresario y de Organismos y Fundaciones Internacionales comprometidos en el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos.

Las acciones Clase B no podrán ser transferidas sin otorgar previamente una opción de compra, a su valor libros, al Estado Nacional -Secretaría de Desarrollo Social-, que dispondrá de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para ejercer tal opción y pagar su precio.

ARTICULO QUINTO. Acciones. Derecho de Voto: Las acciones serán escriturares y ordinarias. Cada acción suscripta confiere derecho a un voto; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17.

ARTICULO SEXTO. Derecho de Preferencia: Los accionistas tendrán derecho de preferencia para la suscripción de las nuevas acciones que se emitan en proporción a sus tenencias. Este derecho deberá ser ejercido dentro del plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la última publicación que prescribe el art. 194 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias. Los accionistas tendrán derecho de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscripto en cada oportunidad.

ARTICULO SEPTIMO. Registro: La Sociedad llevará el registro que prevé el artículo 208 de la Ley N° 19.550, sus modificatorias y demás normas que resulten aplicables. Los comprobantes de acciones escriturares que se otorguen serán firmados por un director y un miembro de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO OCTAVO. Integración del Capital: En caso de mora en la integración del capital, el Directorio queda facultado para proceder de acuerdo con cualquiera de los procedimientos determinados por el artículo 193 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

ARTICULO NOVENO. Administración. Remuneración. Requisitos: La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por un número de miembros que determine la Asamblea entre un mínimo de NUEVE (9) y un máximo de TRECE (13). Las acciones Clase A darán derecho a elegir CUATRO (4) miembros del Directorio. La Asamblea podrá designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo, a fin de llenar las vacantes que se produzcan, en el orden de su elección. Las acciones Clase A darán derecho a nombrar al Presidente y al Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad. El Directorio funciona con la presencia de la mayoría de sus miembros y resuelve por mayoría de votos presentes, salvo los casos en que las disposiciones legales exijan mayor número. Los directores durarán TRES (3) años en sus cargos y son, reelegibles. Los directores se renovarán en forma escalonada anualmente por tercios y en caso de que el número de directores no sea múltiplo de TRES (3), el número de directores que se renovará se determinará mediante la creación de tres grupos de directores conformados de la siguiente manera: los dos primeros grupos a renovarse estarán constituidos por un número de directores igual al número entero más cercano al tercio y el tercer grupo quedará constituido por los directores restantes. El primer Directorio sorteará en la primera reunión los directores que deban salir en cada año. Los directores titulares y suplentes cuyo mandato hubiese finalizado permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. La Asamblea fijará su remuneración atendiendo a las funciones desempeñadas con cargo a gastos generales, salvo que hubiese utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se establece en el artículo vigésimo de este Estatuto.

ARTICULO DECIMO. Reuniones de Directorio: El Directorio se reunirá como mínimo una vez cada tres meses. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier director o la Comisión Fiscalizadora. Los directores deben ser convocados por medio fehaciente con indicación del orden del día, día, hora y lugar de la reunión, al domicilio que cada miembro indique al asumir sus funciones o aceptar el cargo o con posterioridad, con por lo menos tres días de anticipación. Podrán tratarse temas no incluidos en el orden del día si se verifica la presencia de la totalidad de los directores titulares y las decisiones se adoptan por unanimidad. Los directores podrán votar por carta poder en representación de otro director y el poderdante será responsable como si hubiera votado personalmente. Sin embargo, el poderdante no será contado a los efectos del quórum.

ARTICULO UNDECIMO. Garantía de los Directores: Los directores deben prestar una garantía en efectivo de PESOS MIL ($ 1.000).

ARTICULO DUODECIMO. Obligaciones y Atribuciones del Directorio: El Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes de la Sociedad de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al artículo 1881 del Código Civil y al artículo 9° del Decreto-Ley N° 5965/63. Puede, en consecuencia, celebrar en nombre de la Sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre ellos, operar con los Bancos de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, de la Ciudad de Buenos Aires y demás instituciones de crédito oficiales o privadas, dentro y/o fuera del país; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación, dentro o fuera del país, otorgar a una o más personas poderes judiciales -inclusive para querellar criminalmente- o extrajudiciales con el objeto y extensión que juzgue conveniente.

ARTICULO DECIMO TERCERO. Representación. Funciones del Presidente. Reemplazo: La representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente del Directorio o al Vicepresidente Ejecutivo, en caso de ausencia o fallecimiento del Presidente.

ARTICULO DECIMO CUARTO. Convocatoria a Asambleas: Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con TREINTA (30) días de anticipación por lo menos, en el diario de publicaciones legales. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora, lugar de reunión y orden del día. La Asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con QUINCE ( 15) de anticipación como mínimo y no más de TREINTA (30). La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

ARTICULO DECIMO QUINTO. Representación en Asambleas: Cada acción confiere derecho a un voto, conforme al artículo quinto. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO DECIMO SEXTO. Presidencia de Asambleas: Las Asambleas serán presididas por el Presidente o el Vicepresidente Ejecutivo y en caso de ausencia de éstos por el director que la Asamblea designe, o por un miembro de la Comisión Fiscalizadora en ese orden.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO. Quórum y Mayorías: Para el quórum y mayorías de las asambleas ordinarias y extraordinarias rigen los artículos 243 y 244 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias. Las siguientes decisiones requerirán el voto favorable del accionista Clase A;

- la creación de otros fideicomisos.

- disolución anticipada;

- modificación del estatuto en los artículos relativos al objeto, domicilio y reducción del plazo de duración;

- fusión o escisión de la Sociedad.

ARTICULO DECIMO OCTAVO. Asambleas Especiales: Cuando sea necesario adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria establecidas en la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

Las asambleas especiales de la Clase A podrán ser reemplazadas por una comunicación escrita emanada de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO DECIMO NOVENO. Fiscalización: La fiscalización de la Sociedad estará a cargo de una Comisión Fiscalizadora integrada por TRES (3) síndicos titulares y TRES (3) síndicos suplentes, quienes durarán en sus cargos el término de UN (1) año y serán reelegibles. Los accionistas Clase A nombrarán a UNO (1) de los miembros titulares y UNO (1) de los suplentes de la Comisión Fiscalizadora quienes serán funcionarios de la Sindicatura General de la Nación. Los accionistas Clase B nombrarán DOS (2) miembros titulares y DOS (2) suplentes. Las resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se tomarán por mayoría y sus atribuciones y deberes son los asignados por las disposiciones legales vigentes. Para el cumplimiento de las mismas deberá reunirse por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses o cuando lo solicite cualquier síndico, dejando constancia en un libro de actas de las sesiones celebradas y de las decisiones acordadas. Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir sus funciones. En caso de ausencia, incapacidad o fallecimiento de un miembro de la Comisión Fiscalizadora, el mismo deberá ser reemplazado por su respectivo suplente, el que durará en el cargo hasta la reincorporación del titular o vencimiento del plazo para el cual fue electo suplente.

La remuneración de los miembros de la Comisión Fiscalizadora será fijada por la Asamblea que los designe, la misma se cargará a la cuenta de gastos generales, salvo que hubiese utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se establece en el artículo vigésimo de este Estatuto.

ARTICULO VIGESIMO. Ejercicio Social. Destino de las Ganancias: El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha, se confeccionan los estados contables conforme a las disposiciones vigentes y normas técnicas de la materia. La Asamblea puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio.

Las ganancias realizadas y líquidas se destinan:

a) CINCO (5 %) por ciento, hasta alcanzar el VEINTE (20 %) por ciento del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

b) Para remuneración al Directorio y la Comisión Fiscalizadora.

c) El saldo, en todo o en parte, a dividendo de las acciones ordinarias, o a fondos de reserva facultativa o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. Dividendos: Los dividendos serán pagados a los accionistas, en proporción a las respectivas integraciones, exclusivamente en dinero efectivo, dentro de los TRES (3) meses de su sanción. Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la Sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO. Liquidación de la Sociedad: La liquidación de la Sociedad puede ser efectuada por el Directorio o por el liquidador o liquidadores designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se distribuirá entre los accionistas en atención a su titularidad.

ANEXO II

___________________________________________________

CONTRATO DE FIDEICOMISO

de

de 1996

Entre

el ESTADO NACIONAL, representado por

la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL,

y

FONCAP SOCIEDAD ANONIMA

_____________________________________________________

CONTRATO DE FIDEICOMISO

En la ciudad de Buenos Aires, a los ....... días del mes de ............ de 1996, se celebra el presente Contrato de Fideicomiso entre el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, representada en este acto por ................, constituyendo domicilio en ............................, y FONCAP SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio social en ...........……, representada en este acto por ........................ .

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Decreto N°........./96 del Poder Ejecutivo Nacional, se constituirá el Fondo Fiduciario de Capital Social con el objeto de promover el desarrollo del sector de la Microempresa de menores recursos;

Que con tal fin se ha constituido la sociedad FONCAP SOCIEDAD ANONIMA con facultades suficientes para administrar el Fondo de Capital Social en carácter de fiduciario;

Que el Fiduciario ha sido propuesto por el Fiduciante y éste ha manifestado su interés en ejercer las funciones que el Fiduciante requiere, con el fin de proveer a un equilibrado cuidado de sus intereses, conforme al presente Contrato de Fideicomiso;

SE CONVIENE celebrar el presente Contrato de Fideicomiso que se regirá por las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1: Definiciones: Los términos que a continuación se definen tendrán el significado indicado en este artículo. Los términos definidos empleados en singular tienen el mismo significado cuando se los emplea en plural:

"Capital Fideicomitido" tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 2 del presente.

"Directorio" es el directorio de la Sociedad.

"Estado Nacional" significa el Estado Nacional, actuando a través de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, o del organismo que la reemplace.

"FFCS" significa el Fondo Fiduciario de Capital Social, tal como se lo define en el Decreto N°........./96.

"Fideicomiso" significa el Capital Fideicomitido.

"Fiduciante" significa el Estado Nacional -Secretaría de Desarrollo Social-, así como los Participantes mencionados en el artículo 2, incisos c) y d) del Decreto N°......../96 que se adhieren al presente mediante un aporte fiduciario al FFCS.

"Fiduciario" o "Sociedad" significa FONCAP SOCIEDAD ANONIMA.

"Fondo" significa recursos asignados con un destino específico dentro del FFCS, administrados por la Sociedad.

"Microempresa" significa actividad económica que reúne, predominantemente, las siguientes características: informalidad, pequeña escala, carácter familiar, autogeneración de empleo, uso intensivo de mano de obra, escasa organización y división del trabajo, baja productividad, escasa utilización de tecnología, reducida dotación de activos fijos y ausencia de crédito regular.

La microempresa de menores recursos, como guarismos orientativos, vende alrededor de $ 50.000 al año, y no emplea a más de 5 personas, incluyendo al empresario.

"Participación" significa la proporción en la que un Participante aporta bienes al Fideicomiso.

"Participante" significa el Estado Nacional -Secretaría de Desarrollo Social- así como las entidades mencionadas en el artículo 2, incisos c) y d) del Decreto N°........./96 que en el futuro se adhieran al presente Contrato de Fideicomiso mediante un aporte fiduciario al FFCS.

"Prestadores de Servicios" son las entidades financieras, sociedades financieras, organizaciones de la comunidad y otros prestadores de servicios financieros al sector de la Microempresa.

"Usuario" significa la persona física y/o jurídica que instalada como Microempresa recibe servicios prestados con recursos del FFCS.

ARTICULO 2: Constitución del Fideicomiso: El Fiduciante transfiere la suma de $ (pesos.........) depositada en la cuenta N° del [Banco...........] y los siguientes activos

[........................] (en adelante y conjuntamente con las sumas que se incorporen según se indica en el Artículo 4 del presente, el "Capital Fideicomitido") en propiedad fiduciaria, en los términos de la Ley N° 24.441, al Fiduciario.

ARTICULO 3: Asignación Inicial de Recursos: Al momento de la constitución del Fideicomiso se asignará la suma de $ ................ (pesos...........) correspondiente al Capital Fideicomitido, al Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, cuyo objeto será prestar servicios financieros y de organización y capacitación a las Microempresas.

La asignación del remanente del Capital Fideicomitido será determinada por el Directorio según lo previsto en el Artículo 6.

ARTICULO 4: Incorporación de Bienes al Fideicomiso: El Fideicomiso se incrementará con los intereses, dividendos, otros acrecidos e ingresos que generen las inversiones transitorias y los servicios financieros y no financieros prestados con el Capital Fideicomitido.

El Fideicomiso podrá recibir sumas adicionales de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto ............/96, incluyendo los aportes de los Participantes que en adelante se adhieran al presente Fideicomiso, previa aprobación del Directorio y con la asignación que corresponda. Las Participaciones al momento de la constitución del Fideicomiso se indican en el Anexo A. Los nuevos Participantes deberán suscribir este Contrato.

ARTICULO 5: Administración y Disposición: En el marco de los objetivos del FFCS establecidos en el Decreto ........../96, y con especial atención a la preservación del Capital Fideicomitido, el Fiduciario administrará y dispondrá del Capital Fideicomitido dentro de los parámetros establecidos en el Anexo B, pudiendo crear Fondos con el Capital Fideicomitido y realizar inversiones transitorias de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo C, y no pudiendo destinar recursos no reembolsables que excedan la renta neta anual en valores constantes del Capital Fideicomitido. En el primer año esta cifra no excederá los ........ . El Fiduciario podrá endeudarse con recurso exclusivo al Capital Fideicomitido, de modo de comprometer solamente los recursos del FFCS.

Asimismo, el Fiduciario podrá disponer de los bienes que componen el FFCS para realizar aportes a fideicomisos no administrados por la Sociedad, que en el futuro pudieran formarse con el objetivo de promover el desarrollo del sector de la Microempresa. El Fiduciario podrá ser accionista de las sociedades que administren dichos fideicomisos en cuyo caso, podrá integrar hasta el 49 % del capital social de tales sociedades.

ARTICULO 6: Funciones del Fiduciario: El Fiduciario ejercerá sus funciones a través de los órganos que a continuación se indican:

6.1. Directorio: El Directorio ejercerá las siguientes funciones:

(a) aprobar el Ingreso de Participantes al FFCS y determinar sus Participaciones en proporción a sus aportes;

(b) determinar la asignación global de los recursos del FFCS, incluyendo la creación de Fondos, y aportes a otros fideicomisos;

(c) establecer las políticas y criterios para la asignación de recursos no reembolsables en función de los objetivos de promoción del FFCS;

(d) establecer normas para la obtención y administración de financiamiento externo e interno;

(e) establecer normas para el otorgamiento de créditos a los Prestadores de Servicios y a los Usuarios;

(f) disponer la creación de Comités Ejecutivos y fijar el número de miembros;

(g) implementar las políticas de inversión transitoria del Capital Fideicomitido no asignado a Fondos y de las sumas no aplicadas correspondientes a cualquier Fondo, dentro de los parámetros establecidos en el Anexo B;

(h) dirimir en caso de que el Vicepresidente Ejecutivo haya vetado una decisión de los Comités Ejecutivos;

i) preparar el Presupuesto y Control Presupuestario de conformidad con el Artículo 9 del presente los que deberán ser aprobados por la mayoría de los directores representativos de ambas clases de acciones, en caso que los gastos excedan el 33 % de la renta neta anual en valores constantes, del Capital Fideicomitido.

(j) rendir cuentas trimestralmente al Fiduciante respecto del Capital Fideicomitido e informar inmediatamente al Fiduciante sobre toda circunstancia que de cualquier modo pudiera afectar significativamente el Capital Fideicomitido .

(k) establecer pautas de selección de los servicios de auditoria, jurídicos y técnicos necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento del objetivo del FFCS:

(l) ejercer todas las acciones judiciales en defensa de los intereses del FFCS y en particular aquellas relativas al recupero de los importes desembolsados cuando a su juicio existan posibilidades reales de éxito;

(ll) en caso de extinción o liquidación del FFCS, efectuar la liquidación y entregar los dineros y activos que integran el mismo a sus respectivos beneficiarios;

(m) resolver todo asunto que dentro de su competencia legal, reglamentaria o estatutaria, se relacione con los intereses del FFCS.

6.2: Vicepresidente Ejecutivo: El Vicepresidente Ejecutivo administrará cada Fondo ejecutando las decisiones tomadas por los Comités Ejecutivos dentro de los lineamientos fijados por el Directorio, y en particular deberá mantener informado al Directorio sobre las decisiones de los Comités Ejecutivos.

6.3: Gerentes de Fondos: El Directorio designará un Gerente para cada Fondo y un Gerente de Administración, Finanzas y Control que prestará servicios a todos los Fondos. Los Gerentes reportarán al Vicepresidente Ejecutivo y asistirán a éste en sus funciones.

6.4: Comités Ejecutivos: Los Comités Ejecutivos asistirán en la administración del FFCS, desempeñándose de la forma prevista en este artículo.

6.4.1: Creación e Integración: El Directorio designará un Comité Ejecutivo para cada Fondo, compuesto por el número de miembros que designe el Directorio, que comprenderá al Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad y a los miembros designados a propuesta de los Participantes del respectivo Fondo. Podrán designarse igual número de suplentes con indicación del titular al que reemplazarán. Los miembros de los Comités durarán un (1) año en el cargo y serán reelegibles. No obstante, permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados. La renuncia de un miembro debe ser aceptada por el Comité al que pertenezca. Son revocables ad nutum por quien los haya nombrado.

6.4.2: Funcionamiento: Los Comités Ejecutivos se reunirán una vez al mes y se le aplicarán las reglas de quórum y mayoría de los directorios de sociedades anónimas.

El Vicepresidente Ejecutivo o quien lo reemplace, presidirá todos los Comités Ejecutivos.

El Vicepresidente Ejecutivo o quien lo reemplace tendrá derecho de veto de las decisiones del Comité Ejecutivo cuando considere que no condicen con los objetivos del FFCS y especialmente cuando a su juicio no sean conducentes a la preservación de los recursos del FFCS. De ejercerse este derecho, el diferendo será dirimido por el Directorio.

6.4.3: Funciones de los Comités: Son funciones de los Comités:

(a) determinar la asignación de los recursos de los Fondos respectivos;

(b) determinar la asignación de recursos no reembolsables en función de los objetivos de promoción de los respectivos Fondos;

(c) proponer al Directorio las figuras jurídicas y los instrumentos para el otorgamiento de fondos y otros servicios financieros a favor de Prestadores de Servicios;

(d) proponer al Directorio los criterios de elegibilidad y definir los parámetros de efectividad, eficiencia y sustentabilidad de los Prestadores de Servicios financieros y no financieros a la Microempresa, así como establecer las pautas de control;

(e) proponer al Directorio la creación de uno o varios Comités Técnicos (por ej.: Comité de Créditos y el Comité de Auditoria), fijar sus funciones e integración, y dictar sus reglamentos internos, si lo consideran necesario;

(f) informar al Directorio trimestralmente, en ocasión de cada reunión de éste, sobre la marcha del respectivo Fondo;

(g) cualquier otra función que les delegue el Directorio.

ARTICULO 7: Pautas para el Otorgamiento de Crédito: Los Comités Directivos aplicarán las pautas para el otorgamiento de créditos y otros servicios financieros que se adjuntan como Anexo B.

ARTICULO 8: Renuncia a Ejercer Ciertas Acciones: Los Participantes renuncian a responsabilizar al Fiduciario, su Directorio, miembros de los Comités Ejecutivos, funcionarios y empleados y a los accionistas de la Sociedad por toda medida que el Fiduciario tome de buena fe y sin negligencia en cumplimiento del Estatuto, el presente Contrato y las normas que resulten aplicables a la administración del FFCS.

ARTICULO 9: Gastos: El FFCS atenderá todos los gastos en que incurra el Fiduciario en su gestión de administración, incluyendo sin carácter limitativo: honorarios de directores, miembros de la Comisión Fiscalizadora, remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo, Gerentes, miembros de los Comités Ejecutivos, funcionarios y empleados de la Sociedad y honorarios de terceros. El Fiduciario presupuestará los gastos anuales y presentará al Fiduciante el presupuesto con asignación a los Fondos que corresponda, para su aprobación. Cuando ciertos gastos beneficien a varios Fondos, se prorratearán en la forma que determine el Directorio. El Fiduciario presentará al Fiduciante semestralmente un control presupuestario con análisis y explicación de las variaciones con relación al presupuesto. El Presupuesto se elaborará con criterios de austeridad, con el objeto de preservar el Capital Fideicomitido. Sólo excepcionalmente, con debido fundamento, y con la aprobación de la mayoría prevista en el Artículo 6.6.1 (i) los gastos presupuestados podrán exceder el 33 % de la renta anual presupuestada, en valores constantes, del Capital Fideicomitido. Igual criterio se adoptará en ocasión del Control Presupuestario.

ARTICULO 10: Disolución y Liquidación/Vencimiento: El Fideicomiso aquí establecido vencerá a los treinta (30) años desde la fecha del presente, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo del Fiduciario. A la extinción del Fideicomiso la propiedad plena del Capital Fideicomitido será restituida a los Participantes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 12 del presente.

ARTICULO 11: Reemplazo del Fiduciario: Si por cualquier causa ajena a la decisión del Fiduciante o a cualquier disposición o normativa aplicable, el Fiduciario cesare en sus funciones, el mismo será reemplazado provisionalmente por la Secretaría de Desarrollo Social hasta tanto el Fiduciante nombre un nuevo fiduciario.

ARTICULO 12: Beneficiarios: Los beneficiarios del presente Fideicomiso son los Participantes en las proporciones indicadas en el Anexo A o en las que resulten con ulterioridad a la efectivización de nuevos aportes fiduciarios al FFCS.

ARTICULO 13: Notificaciones: Todas las notificaciones que deban efectuarse bajo el presente contrato se efectuarán por escrito y serán válidas en la medida en que se efectúen por medio fehaciente, a los domicilios que se indican a continuación:

(a) de enviarse al Fiduciante,

________________________

Capital Federal

Buenos Aires

Argentina

Fax: ____________________

 

(b) de enviarse al Fiduciario,

________________________

Capital Federal

Buenos Aires

Argentina

Fax: _______________________

ARTICULO 14: Jurisdicción: Cualquier acción o procedimiento por parte del Fiduciario o del Fiduciante relacionado con este Contrato podrá iniciarse y ejecutarse ante los Tribunales Federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal y el Fiduciario y los Participantes se someten en forma irrevocable a la jurisdicción de dichos tribunales respecto de cualquiera de tales acciones o procedimientos.

En prueba de conformidad se firma el presente en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Por el ESTADO NACIONAL:

Firma:

Aclaración:

Cargo:

Por FONCAP S.A.:

Firma:

Aclaración:

Cargo:

ANEXO A

PAUTAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS

1. De los Prestadores de Servicios

2. De los Servicios

 

1. Del crédito

 

2. De la promoción

_______________________________________________________________________

1. De los Prestadores de Servicios

El FFCS y los Fondos que en su consecuencia se establezcan cumplirán sus objetivos a través de Prestadores de Servicios.

Los Prestadores de Servicios que utilicen los recursos del FFCS, directa o indirectamente, deberán reunir las siguientes características:

a) pertenecer al ámbito privado o al sector social, evidenciando compromiso en el servicio a la Microempresa;

b) evidenciar una dedicación exclusiva hacia la provisión de servicios al sector de la Microempresa (de la Institución, o de un programa de la Institución con contabilidad separada y auditable independiente de otras actividades);

c) contar con un equipo gerencial con dedicación exclusiva;

d) adoptar criterios de acción que favorezcan la eficacia, la eficiencia y la autosustentabilidad de la Institución o de los programas.

e) presentar un Plan de Acción a 3 años que acredite: niveles razonables de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria; calidad de la organización para el cumplimiento de su objeto; ámbito físico adecuado para el desarrollo de sus actividades; y metodología adecuada para la evaluación técnica, económica, financiera e institucional de los empresarios a financiar y capacitar.

f) contratar una auditoría externa entre las aprobadas por el Directorio, para auditar sus balances y gestión;

g) permitir a la Auditoria General de la Nación o a quien ésta designe dentro de sus previsiones presupuestarias, en su carácter de Auditor de la administración del FFCS, auditar sus balances y gestión.

2. De los Servicios

2.1 Del crédito

En la provisión de servicios financieros se deberá:

a) favorecer el otorgamiento de garantías sobre la asistencia financiera directa, de modo de potenciar los recursos del FFCS con los del Sistema Financiero;

b) promover el uso de la garantía del FFCS por parte del Sistema Financiero;

c) graduar la asistencia crediticia en condiciones privilegiadas de modo decreciente en el tiempo, a fin de que los Prestadores de Servicios desarrollen fuentes de financiación alternativas como parte de su crecimiento;

d) desarrollar y utilizar instrumentos financieros aptos para atender las particulares necesidades del sector de la Microempresa y alentar mejoras culturales en los procesos empresarios;

e) adecuar los servicios financieros a las actividades de los Usuarios;

f) graduar y distribuir la asistencia crediticia a los diferentes Prestadores de Servicios utilizando mecanismos de mercado;

g) preservar el valor del capital percibiendo tasas de interés de mercado y estableciendo condiciones semejantes a las disponibles en el mercado para empresas con acceso normal al Sistema Financiero;

h) preservar el patrimonio del FFCS, recibiendo de los Prestadores de Servicios contragarantías adecuadas basadas en instrumentos que aseguren su actitud de compromiso y se centren, de ordinario, en los activos que generan sus propios servicios.

2.2 De la promoción

En la promoción del sector de la Microempresa se deberá considerar:

a) promover la creación, fortalecimiento y desarrollo de Prestadores de Servicios que operen conforme a criterios, prácticas y estándares internacionales con el objeto de optimizar las condiciones de evolución de la Microempresa;

b) promover la capacitación de los Prestadores de Servicios, contribuyendo a solventar la misma en alguna proporción;

c) contribuir a solventar los gastos de puesta en marcha de estas organizaciones, así como los gastos extraordinarios derivados del desarrollo, crecimiento, ampliación y especialización de los servicios a la Microempresa;

d) regular esta contribución evitando que su existencia sustituya el compromiso de las organizaciones, al representar un apoyo desproporcionado con respecto a su propio esfuerzo;

e) contribuir al desarrollo del diseño de programas de apoyo operativo a las organizaciones, utilizando estructuras y tecnología probadas disponibles en el país e internacionalmente. Solventar parte del costo en el que incurran las organizaciones que las contraten;

f) promover el desarrollo de auditorías externas especializadas para el sector y contribuir a solventar los gastos de su contratación por parte de los Prestadores de Servicios;

g) orientar, mediante criterios de evaluación, a los Prestadores de Servicios hacia la búsqueda de calidad de activos, autosuficiencia y escala adecuada en sus operaciones.

ANEXO C

(Anexo C sustituido por art. 1° del Decreto N° 1054/1998, B.O. 14/9/1998. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

PARAMETROS DE INVERSION

El Fiduciario deberá invertir el Capital Fideicomitido ajustándose a las formas vigentes para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) y podrán invertir hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en títulos con o sin autorización para la oferta pública, emitidos por sociedades constituidas bajo cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, como excepción al indicado límite, se autoriza al Fiduciario a invertir hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital fideicomitido en Títulos Valores emitidos por el GOBIERNO NACIONAL.

Antecedentes Normativos

- Artículo 6° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1951/2007, B.O. 13/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 7° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1951/2007, B.O. 13/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;