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Decreto 74/98

Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 22/1/98

B.O. 27/1/98

VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado del mencionado decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a la nueva normativa vigente,

Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N° 2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.

Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos gravados.

Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas natural comprimido.

Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.

Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g) de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14, relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente a la actividad agrícola.

Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter genérico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del texto del impuesto aprobado como Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2°- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la misma.

Art. 3°- Derógase el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que quedarán automaticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.

ANEXO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

REGLAMENTACION

ARTICULO 1°- De conformidad con lo previsto en el inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el artículo 4° de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.

ARTICULO 2°- A los fines de la aplicación de lo previsto en el inciso b) del artículo 3° del texto legal del impuesto, con respecto a las condiciones para la incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos se dispone que:

a) La marca propia a que se refiere el Apartado 3 del tercer párrafo del inciso b) del mencionado artículo deberá estar inscripta en el registro nacional respectivo y las estaciones de servicio que comercialicen los productos gravados deberán hacerlo con exclusividad de marca, exhibiendo esta en todo el ámbito de la estación de servicio (surtidores, marquesinas y carteles).

b) Se entiende por plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que se comercialicen, a los fines del Apartado 4 del tercer párrafo del inciso b) del mencionado artículo, a aquellas que sean propiedad de la empresa comercializadora y cuya capacidad de almacenamiento total sea equivalente a no menos de TREINTA (30) días de ventas de productos gravados, computándose a tal fin el promedio de venta diaria de los últimos TRES (3) meses calendarios anteriores a la presentación y no menor a DIEZ MIL METROS CUBICOS (10.000 m3). A tal efecto no se computará la capacidad de almacenamiento de las estaciones de servicio ni de las unidades de transporte.

c) La empresa comercializadora que solicite la inscripción prevista en el Apartado 2 del tercer párrafo del inciso b) del artículo mencionado deberá acreditar ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un patrimonio no inferior al impuesto más alto creado por el título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, sobre un volumen de CINCUENTA MIL METROS CUBICOS (50.000 m3) de combustible.

La inscripción en este carácter será otorgada por el plazo de UN (1) año y caducará automáticamente al vencimiento del mismo. Para su renovación las empresas comercializadoras deberá acreditar el cumplimiento actual de las condiciones fijadas precedentemente.

ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a), del artículo 3° del texto legal del impuesto, serán considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4° de este reglamento.

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será definitivo cuando la importación no sea realizada por alguno de los sujetos mencionados en el artículo 3° incisos b) y c) del texto legal del impuesto. Estos últimos sujetos computarán el importe ingresado con el despacho a plaza como pago a cuenta del impuesto que deban tributar por sus ventas en el mercado local.

ARTICULO 4°- A los sujetos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4° y 10, respectivamente, del texto legal del impuesto, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/ 130, aeronafta 100LL. Características técnicas: Curva de destilación; Punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170, 10 % Recuperado + 50 % Recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID Ib/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/minimo 5.5

Capacidad antidetonante para:

80/87

100/130

100LL

Mezcla pobre:

     

N° de octavo (F3) ASTM D 2700 min.

|

80

100

100

Mezcla rica:

     

N° de octavo (F4) ASTM D 909 min

87

130

130

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 652 E

Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado artículo 4° del texto legal del impuesto, incluyéndola en los surtidores de despacho.

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).

DIESEL OIL. Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión extrema, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90 %) de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370ºC).

SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D-86 o IRAM-IAP 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40ºC) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150ºC).

AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D-86 o IRAM-W A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS !145ºC) y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS 260ºC).

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estancar ( 1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria Liquido/gas.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225ºC).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimida para el uso como combustible en automotores.

ARTICULO 5°- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el artículo 4° de este reglamento, se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto de impuesto.

Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4° del texto legal del impuesto esta referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas aunque los mismos sean importados, producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.

ARTICULO 6°- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para:

a) establecer el régimen de inventario permanente para los responsables:

b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles.

ARTICULO 7°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1), 3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.

ARTICULO 8º- Quienes fueran o resultaran sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido al tiempo que produjeran efectos normas por las que se establecieran exenciones o se modificaran los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida, y cuyos hechos imponibles se perfeccionen con el vencimiento de la factura, deberán facturar el importe correspondiente al gravamen devengado en cada período facturado.

ARTICULO 9°- De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del texto legal del impuesto, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se incorporarán productos al ámbito del impuesto o se modificarán los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida.

ARTICULO 10.-A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1° del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:

a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados,

b) Insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

Esta sujeto al impuesto, el consumo de gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo natural o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.

ARTICULO 11.- El impuesto unitario fijado en el artículo 4° de la ley se aplicará sobre el total de litros consignados en el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto.

ARTICULO 12.- En relación a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inciso a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.

ARTICULO 13.- Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos, vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLCOS.