LEY
DE CIUDADANIA
Ley 346
Ver Antecedentes Normativos
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de
ley:
Título 1° — De los
Argentinos
Art. 1° Son argentinos:
— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la
República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con
excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la
Legación residentes en la República.
— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais
estranjero optaren por la ciudadanía de origen.
— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.
— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias
Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que
hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad
de serlo.
— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.
Título
2° — De los ciudadanos por naturalización
Art. 2° — Son ciudadanos por naturalización:
1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber
residido en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma continua y legal durante
los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifiesten su voluntad de
serlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando
hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace
referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al
exterior.
2°. Los extranjeros que acrediten ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, cualquiera sea el tiempo de su residencia, haber realizado
una inversión relevante en el país.
(Artículo sustituido por art. 37 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2° bis.- A los fines de lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 2° de la presente ley, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá
qué inversiones serán consideradas relevantes, pudiendo establecer
proyectos específicos de inversión a tal efecto.
(Artículo incorporado por art. 38 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3°
(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4°
(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Título 3° —
Procedimientos y requisitos para adquirir la Carta de Ciudadanía
Art. 5°
(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones
dispuestas por los artículos anteriores, obtendrán la carta de
naturalización que le será otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Para ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES coordinará las acciones
necesarias con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la citada VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de
que este último reciba la información referida a las cartas de
ciudadanía otorgadas y emita el correspondiente Documento Nacional de
Identidad.
(Artículo incorporado por art. 39 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° bis.- Créase la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR
INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto será diseñar, gestionar, y
controlar los programas de ciudadanía por inversión.
La conducción de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN
estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de
Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo incorporado por art. 40 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° ter.- La AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá las siguientes competencias:
1°. Implementar programas de ciudadanía por inversión, tendientes a
lograr la radicación de capitales extranjeros en el país, y, en
general, alentar la inversión directa extranjera.
2°. Publicar anualmente las inversiones recibidas por los programas de ciudadanía por inversión.
3°. Actuar en el marco de las campañas de difusión de las políticas de programas de ciudadanía por inversión.
4°. Contratar, cuando sea necesario, personal calificado para la
promoción o el diseño de los programas de ciudadanía por inversión.
5°. Recibir las solicitudes de otorgamiento de ciudadanía por inversión
y requerir informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y a todas las demás reparticiones
públicas, privadas o a particulares que correspondan a cada solicitud.
6°. Evaluar los pedidos de solicitud de otorgamiento de ciudadanía por inversión.
7°. Presentar un informe fundado por el que recomendará la aprobación o
rechazo de la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
8°. Dictar las normas que estime necesarias para su funcionamiento.
(Artículo incorporado por art. 41 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° quáter.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE PROGRAMAS
DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá a su cargo la organización,
dirección y administración de la Agencia. En particular, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo.
b) Ejercer la dirección general del organismo y entender en la gestión
económica, financiera, patrimonial y contable, así como en la
administración de los recursos humanos.
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa.
d) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.
e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
f) Aceptar herencias, legados y donaciones.
g) Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
h) Celebrar contratos y convenios, en el ámbito de su competencia, con
organismos estatales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y municipales, así como con organismos internacionales públicos y
privados y empresas.
i) Diseñar los programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros.
j) Participar en la implementación de acciones tendientes a incrementar la atracción de inversión extranjera.
k) Intervenir en la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de
ciudadanías por inversión procurando que se cumplan los procedimientos
y requisitos establecidos de manera eficiente y conforme a la normativa
vigente.
l) Participar en la formulación e implementación de políticas de difusión de los programas de ciudadanía por inversión.
m) Intervenir en la determinación de las inversiones necesarias que
hacen a la aplicación de los programas de ciudadanía por inversión.
n) Todas las demás competencias necesarias que correspondan para el
ejercicio de la conducción y representación de la AGENCIA DE PROGRAMAS
DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN.
(Artículo incorporado por art. 42 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Título 4° — De los
derechos políticos de los Argentinos
Art. 7°
Los
argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan
de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las
leyes de la República.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Art. 8° No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por
los naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptado
empleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso;
por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí
sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.
Art. 9° La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se
decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre
que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que
se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a
petición del interesado.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.835 B.O. 13/12/1974. Nota
Infoleg: Abrogada por art. 4° de la Ley N° 21.610, restituida su
vigencia por art. 2° de la Ley N° 23.059)
Título 5° —
Disposiciones generales
Art. 10. La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para
obtenerla, será gratuita, salvo la excepción prevista en el artículo
siguiente.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y
extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada
por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario
visado por el cónsul argentino del lugar.
Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta
de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o
denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la
sanción de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 24.533 B.O. 14/09/1995)
Art. 11.
(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Título 6° —
Disposiciones transitorias
Art. 12. Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que están
actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son
considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a
ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo
únicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.
Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la
presente ley.
Art. 14. Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á
primero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. — SALÚSTIANO
ZAVALIA —
Cárlos M. Saravia —
Secretario del Senado — MANUEL QUINTANA —
Ramon B. Muñiz — Secretario de la
Cámara de Diputados.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2º inciso 1º restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 2°, inciso 1° sustituido por art. 27 del Decreto
N° 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 11, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 24.951 BO. 15/04/1998;
- Artículo 11 sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 24.533
B.O. 14/09/1995. Vigencia: Las nuevas disposiciones del presente
artículo serán aplicables a todos los pedidos de naturalización en los
cuales no haya recaído resolución judicial a la fecha de publicación de
la presente ley;
- Artículo 6 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 21.610 B.O. 05/08/1977.
Nota
Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 23.059 se derogan todas las
normas modificatorias de la Ley N° 346.
- Artículos S/N incorporados por art.
1° de la Ley
N° 21.610 B.O. 05/08/1977.
Nota
Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 23.059 se derogan todas las
normas modificatorias de la Ley N° 346.
- Artículo 2°, Inciso 1° sustituido por art. 1° de la Ley
N° 21.610 B.O. 05/08/1977.
Nota
Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 23.059 se derogan todas las
normas modificatorias de la Ley N° 346.
- Artículo 11, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 20.835 B.O. 13/12/1974;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 16.801 B.O. 03/12/1965;
- Artículo 11 sustituido por art. 2°
de la Ley
N° 16.801 B.O. 03/12/1965;
- Artículo 6, sustituido por art. 1° de la Ley N° 10.256 B.O.
27/02/1918;