LEY DE CIUDADANIA

Ley 346

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
ley:

Título 1° — De los Argentinos

Art. 1° Son argentinos:

— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la Legación residentes en la República.

— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais estranjero optaren por la ciudadanía de origen.

— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.

Título 2° — De los ciudadanos por naturalización

Art. 2° — Son ciudadanos por naturalización:

Los estranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. (Inciso restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

2° Los estranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes:

1° Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.

2° Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3° Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.

4° Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

5° Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

6° Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera ó fuera de ellas.

7° Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias.

8° Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación ó de la industria.

Art. 3° El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en país estranjero, puede obtener del Juez Federal la carta de ciudadanía por el hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que la ley dispone.

Art. 4°  El hijo de ciudadano naturalizado en pais estranjero, después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia nacional a la edad que la ley ordena.

Título 3° — Procedimientos y requisitos para adquirir la Carta de Ciudadanía

Art. 5° Los hijos de argentinos nativos, nacidos en el estranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez federal su calidad de hijo de argentino.

Art. 6° Los estranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien la hubiesen solicitado.

Título 4° — De los derechos políticos de los Argentinos

Art. 7° Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Art. 8° No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Art. 9° La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.835 B.O. 13/12/1974. Nota Infoleg: Abrogada por art. 4° de la Ley N° 21.610, restituida su vigencia por art. 2° de la Ley N° 23.059)

Título 5° — Disposiciones generales

Art. 10. La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, será gratuita, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.533 B.O. 14/09/1995)

Art. 11. Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de TRES (3) días solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de NOVENTA (90) días.

Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Publico interviniente.  (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.951 BO. 15/04/1998)

El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.

No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.533 B.O. 14/09/1995. Vigencia: Las nuevas disposiciones del presente artículo serán aplicables a todos los pedidos de naturalización en los cuales no haya recaído resolución judicial a la fecha de publicación de la presente ley)

Título 6° — Disposiciones transitorias

Art. 12. Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.

Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art. 14. Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á primero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. — SALÚSTIANO ZAVALIA — Cárlos M. Saravia — Secretario del Senado — MANUEL QUINTANA — Ramon B. Muñiz — Secretario de la Cámara de Diputados.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2°, inciso 1° sustituido por art. 27 del Decreto N° 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 6 sustituido por art. 1° de la
Ley N° 21.610 B.O. 05/08/1977. Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 23.059 se derogan todas las normas modificatorias de la Ley N° 346.

- Artículos S/N incorporados por art. 1° de la Ley N° 21.610 B.O. 05/08/1977. Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 23.059 se derogan todas las normas modificatorias de la Ley N° 346.

- Artículo 2°, Inciso 1° sustituido por art. 1° de la
Ley N° 21.610 B.O. 05/08/1977. Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 23.059 se derogan todas las normas modificatorias de la Ley N° 346.

- Artículo 11, último párrafo  incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.835 B.O. 13/12/1974;


- Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.801 B.O. 03/12/1965;

- Artículo 11 sustituido por art. 2° de la Ley N° 16.801 B.O. 03/12/1965;

- Artículo 6, sustituido por art. 1° de la Ley N° 10.256 B.O. 27/02/1918;