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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1168

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor, por ventas de bienes de capital.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001, Nº 496 de fecha 28 de abril de 2001, Nº 615 de fecha 11 de mayo de 2001 y Nº 733 de fecha 1 de junio de 2001 y la Resolución Nº 72 de la Secretaría de Industria de fecha 7 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto citado en primer término, se dispuso la alícuota diferencial del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) en el impuesto al valor agregado para las ventas, importaciones definitivas y locaciones del artículo 3º, inciso c), de la ley del gravamen, de bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro de las categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.

Que también se estableció que los saldos a favor que pudieran originarse con motivo de la realización de los aludidos bienes con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley del tributo.

Que asimismo, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el primer considerando, se facultó a esta Administración Federal para requerir la presentación de dictámenes profesionales respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.

Que, por otra parte la Resolución Nº 72/01 (SI) creó el "Registro de Fabricantes" de los bienes de que se trata, disponiendo los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos comprendidos en el régimen para su inscripción en el mismo.

Que consecuentemente, corresponde instrumentar el procedimiento que se debe observar ante este Organismo para acceder al beneficio.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los fabricantes —inscritos en el "Registro de Fabricantes" creado por la Resolución Nº 72/01 (SI)— o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados a observar las condiciones, plazos y formas que se establecen en la presente resolución general.

SOLICITUDES. INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar el soporte magnético —en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD realizado mediante el programa aplicativo (2.1.)— rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 414 por duplicado.

Art. 3º — A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL – Versión 1.0" (3.1.) cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 414 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.

Art. 4º — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo III de la presente.

La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 5º — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.

A tal efecto la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el aplicativo "IVA - Versión 3.3".

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de solicitudes que se formulen por operaciones realizadas en el período mayo-noviembre de 2001, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado se hubieran presentado, deberá cumplirse adicionalmente con la presentación de la información que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general.

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 6º — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la Secretaría de Industria.

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES. VERIFICACION.

Art. 7º — El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.

Art. 8º — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales (8.1.) en los datos que deba contener, el juez administrativo requerirá —dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada— que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes.

Art. 10. — La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes de crédito fiscal.

COMUNICACION DE PAGO.

Art. 11. — El juez administrativo competente —una vez reunidos los elementos para pronunciarse— emitirá una comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

La comunicación que se dicte de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, consignará:

1. El importe del reintegro.

2. Los importes y conceptos compensados de oficio.

3. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del importe del reintegro.

Con dicho acto administrativo se dará por finalizado el trámite de devolución, acreditación o transferencia.

Art. 12. — Contra la detracción aludida en el punto 4. del artículo anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Art. 13. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo—, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del saldo a favor por el cual se solicita el reintegro.

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes que se interpongan en el mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de dichos conceptos.

Para efectuar la referida compensación se deberá consignar la marca de "Exportador" en la pantalla "Datos de la Declaración Jurada", en el programa aplicativo Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Art. 14. — A los fines establecidos en el artículo anterior, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.

El importe correspondiente a las retenciones y/ o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Art. 15. — Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el artículo 13.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de una nota y del formulario de declaración jurada Nº 574, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.

Art. 16. — De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.

Art. 17. — A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en el artículo 1º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 (17.1.) juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 414, que acompaña al respectivo soporte magnético.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.

Art. 18. — Los responsables que soliciten la transferencia del saldo a favor quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 2º, el formulario de declaración jurada Nº 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 19. — La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 11, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/01.

Art. 20. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscritos.

Art. 21. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados "IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL – Versión 1.0" e "IVA – Versión 3.3".

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1168

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 2º y 3º.

(2.1.) (3.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este Organismo a partir del día 14 de diciembre de 2001, inclusive.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" (http:\\www.afip.gov.ar) de este Organismo a través de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, se podrá solicitar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Artículo 8º.

(8.1.) Se considerará también como deficiencia formal la falta de consistencia entre el código del bien informado a la Secretaría de Industria y aquél que se consigne en el formulario de declaración jurada Nº 414.

Artículo 17.

(17.1.) De tratarse de la situación prevista en el artículo 15, deberá presentarse un nuevo formulario de declaración jurada Nº 574.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1168

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión 1.0

PROGRAMA APLICATIVO

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones" y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información respectiva.

1. Descripción general del sistema.

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada Nº 414 previsto como "Declaración Jurada Saldo a Favor Bienes de Capital" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½ HD (alta densidad). Además de permitir la emisión de listados con los datos que se graban en los archivos de control del responsable.

La información será presentada en uno o varios soportes (multivolumen). Los disquetes serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara, y carácter de la presentación —original (O) o rectificativa (R)—.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

2. Requerimientos de "hardware" y "software".

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95, superior o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

La carga de datos se podrá hacer a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1168

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES

Los contadores públicos independientes —inscritos ante esta Administración Federal— que elaboren los informes especiales para la tramitación de la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado originado por operaciones de venta de bienes de capital, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales sujetos a devolución, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores", el que a tales fines estará disponible a partir del primer día del período fiscal en el que se determine el saldo a favor sujeto a devolución.

El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores indicados y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:

a) Los contadores públicos independientes concurrirán a la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscritos, a partir del día mencionado en el primer párrafo, a efectos de solicitar mediante una nota suscrita por el profesional —cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado— y por el responsable, el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.

b) La consulta se efectuará, por proveedor y para el mes de la solicitud de reintegro del saldo a favor, mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar.

c) A efectos de determinar el cumplimiento tributario de los proveedores, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior a aquél en que se presente la solicitud de reintegro y hasta el último día, inclusive, del mismo.

d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:

1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

1. Mes y año de consulta.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía "Internet" a la página "Web" —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página "Web".

e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, la misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:

1. "Retención General Vigente R.G. 18", el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3. "Crédito Fiscal no computable", el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.

4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran como consecuencia de acciones de fiscalización irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.".

f) Realizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contador público independiente.

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.

Mes y año de consulta.

Código de respuesta obtenido.

g) En cuanto a la calificación del código 3 "Crédito Fiscal no computable", es importante aclarar que, a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página "Web" de la Administración http://www.afip.gov.ar, accediendo por "Datos útiles" del menú "Dirección General Impositiva" y consultando al proveedor en la opción "Padrón de Inscriptos en IVA" (que incluye datos sobre autorizaciones de impresión de facturas A y B).

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1168

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS MAYO A NOVIEMBRE 2001

Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en el período mayo–noviembre de 2001, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

En forma complementaria a la utilización del aplicativo "IVA – Versión 3.3" para las operaciones efectuadas en el mes de diciembre del 2001, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen para informar sobre las ventas de bienes de capital realizadas durante el período mayo–noviembre de 2001:

1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal correspondiente al período mayo– noviembre 2001, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.

2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período mayo– noviembre 2001, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos el (1).

4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá recalcularse el valor del campo (1) considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general. Luego proceder como lo explicitado en el punto (3).

5. Límite del Decreto Nº 615/01: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).

6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).

Con respecto a la solicitud deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 414 y su respectivo soporte magnético por cada período comprendido entre mayo y noviembre de 2001. A tal fin, el saldo de referencia a considerar en las citadas solicitudes, corresponderá al saldo técnico a favor del contribuyente del mes de diciembre de 2001.