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Administración Federal de Ingresos Públicos

e

Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social

IMPUESTOS

Resolución General Conjunta 1276 y 8/2002

Procedimiento. Facilidades de pago. Nuevo régimen de asistencia financiera. Requisitos y condiciones. Resolución General N° 896 y sus modificaciones. Su derogación.

Bs. As., 3/5/2002

VISTO la Resolución General N° 896 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago —sin admitir condonación o liberación de accesorios—, destinado a posibilitar financieramente el cumplimiento voluntario de las obligaciones vencidas.

Que en virtud del Decreto N° 1384, de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificatorios y del Decreto N° 338 de fecha 18 de febrero de 2002 y su modificatorio, se establecieron sendos regímenes de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como amplios planes de facilidades de pago para regularizar las mencionadas obligaciones.

Que corresponde destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos tiene como misión esencial la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, por lo que resulta aconsejable acotar el financiamiento de las obligaciones de pago de los contribuyentes y responsables.

Que por lo indicado precedentemente, se estima conveniente atender sólo el financiamiento en situaciones excepcionales y con relación a las obligaciones corrientes, mediante un régimen de asistencia que posibilite su cumplimiento en el corto plazo.

Que por todo ello, resulta conducente limitar los alcances de los regímenes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General N° 896 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación y de Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales, del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y el artículo 25, inciso l) del Decreto N° 1394 de fecha 14 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA

Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económicofinanciera no les posibilita cumplir, en tiempo y forma, con sus obligaciones líquidas y exigibles —impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas—, podrán solicitar cancelarlas en hasta CUATRO (4) u OCHO (8) pagos parciales.

La inclusión de las obligaciones determinadas como consecuencia de ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos, procederá siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.

Lo establecido en los párrafos anteriores no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios que se devenguen hasta cada pago, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, se solicitará por única vez en forma independiente por impuesto o recurso de la seguridad social, por concepto y por período.

Art. 2° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y todas las obligaciones de los sujetos que se indican a continuación:

a) Conceptos excluidos:

1. Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

2. Los aportes de trabajadores autónomos.

3. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

5. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

6. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

b) Sujetos excluidos por todas sus obligaciones:

1. Los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

2. Los agentes de retención y/o percepción por conceptos impositivos que no hayan retenido o percibido, o de haber retenido o percibido no hayan efectuado el ingreso correspondiente, en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la solicitud.

3. Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado un plan de asistencia financiera cuyo decaimiento hubiera operado en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores al nuevo pedido de asistencia.

Art. 3° — Para el acogimiento al presente régimen, es condición excluyente haber presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos y recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento haya operado en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud.

Art. 4° — La solicitud para cancelar mediante pagos parciales deberá formalizarse mediante:

a) El ingreso de un pago a cuenta por un monto que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la deuda a la fecha de solicitud.

b) La presentación de una nota con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128, en la que se detallará la información que se indica a continuación:

1. Datos identificatorios del responsable.

2. Un informe de las causas —debidamente fundadas— que impiden cumplir —en tiempo y forma —, las obligaciones de pago con el fisco y justifiquen la solicitud formulada.

3. El compromiso formal de no efectuar, durante el plazo solicitado, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o los directores —según la sociedad de que se trate— que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.

4. Exclusivamente para los planes de más de CUATRO (4) pagos, una proyección del flujo de fondos previsto para el período comprendido hasta la cancelación de la deuda.

La nota deberá estar suscrita por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) El formulario de declaración jurada N° 449.

De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.

Art. 5° — Las presentaciones formuladas por planes de hasta CUATRO (4) pagos se considerarán aceptadas, excepto que se notifique al deudor el rechazo del plan propuesto, mediante resolución fundada suscrita por los funcionarios que seguidamente se indican:

a) El Jefe de la División Recaudación o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, o

b) Los Jefes de Distritos o Agencias.

Art. 6° — Las solicitudes de planes de CINCO (5) y hasta OCHO (8) pagos serán resueltas por el Jefe del Departamento Gestión de Cobro, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o por el Director de esta última, de tratarse de grandes contribuyentes individuales, y por los Jefes de Región, según corresponda.

En todos los casos, la aprobación de esta modalidad de cancelación quedará formalizada mediante notificación al deudor, suscrita por el juez administrativo competente.

Hasta tanto se produzca la citada notificación, el responsable deberá efectuar los pagos conforme a lo propuesto.

La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7° — El pago a cuenta y los pagos parciales estarán integrados por la respectiva proporción del gravamen o del recurso de la seguridad social y los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de cancelación de los referidos pagos.

Los pagos parciales, una vez detraído del total del monto adeudado el importe del pago a cuenta a que se refiere el artículo 4°, no deberán ser inferiores a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), tendrán una frecuencia no inferior a UN (1) pago por mes y serán iguales en cuanto al capital a amortizar.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, podrá realizarse más de un pago parcial por mes.

Art. 8° — El ingreso del pago a cuenta y de los pagos parciales se efectuarán en forma independiente por impuesto y/o recurso de la seguridad social, por concepto y por período, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Art. 9° — Será condición resolutoria automática sin necesidad de intimación previa del presente régimen, la falta de cumplimiento de UN (1) pago dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al del vencimiento propuesto en la respectiva solicitud, en cuyo caso la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, podrá disponer el inicio o prosecución de la acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Art. 10. — Todas las presentaciones previstas en esta norma se efectuarán ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 11. — Apruébase el formulario de declaración jurada N° 449.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Derógase la Resolución General N° 896 y sus modificaciones desde la fecha fijada en el artículo anterior.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.