Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
EMISIONES CONTAMINANTES, RUIDOS Y RADIACIONES
PARASITAS
Resolución 1270/2002
Acéptanse los Protocolos de Ensayo emitidos por
laboratorios o entes certificadores, a los efectos del otorgamiento de
certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas.
Bs. As., 21/11/2002
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el expediente N° 70-01273/2002 del Registro de
la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 24.449 y su Decreto P.E.N. Reglamentario
N° 779/95 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y
el Decreto P.E.N. N° 779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los
automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la
normativa.
Que el Decreto P.E.N. 779/95, reglamentario de la
Ley citada, designa a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano —ahora Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del
Ministerio de Desarrollo Social— como autoridad competente para todos
los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas, provenientes de automotores.
Que en tal carácter queda facultada para aprobar las
configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al
aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener
el respectivo certificado de aprobación.
Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de
los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo,
mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación
complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados en otros
países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar
límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o
Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR.
Que los aludidos ensayos, mediciones y/o
verificaciones que acepte la autoridad competente, ya sea que fueren
realizados en nuestro país o en el extranjero, y con la finalidad de
asegurar su seriedad, deben estar realizados por laboratorios o entes
certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad al momento
de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.
Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la
normativa, resulta conveniente simplificar los procedimientos previos a
la emisión de los certificados de aprobación, aceptando los ensayos
producidos en organismos internacionalmente reconocidos.
Que esta decisión contribuirá a abaratar costos y
evitar una duplicación de esfuerzos, lo cual redundará en una mayor
transparencia del mercado.
Que las medidas adoptadas, empero, no deben
significar una limitación de las competencias de la Secretaría, y
fundamentalmente, de la finalidad de la normativa, consistente en el
control de la contaminación del aire por fuentes móviles, tendiente a
su minimización.
Que el avance tecnológico experimentado por los
vehículos automotores y metodologías de ensayo de emisiones en los
últimos años, ha determinado que algunas metodologías que se utilizan
para medir las emisiones contaminantes que ellos generan así como, los
límites hasta hoy aceptados para las mencionadas emisiones
contaminantes, hayan sido superados por dicho avance tecnológico.
Que el Decreto P.E. 779/95 en el apartado 5.3 del
artículo 33, establece el concepto de actualización contínua en las
metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes
provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de
referencia a las mismas Directivas Europeas taxativamente mencionadas,
pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen
con posterioridad a las mencionadas.
Que es por lo tanto necesario establecer al
respecto, un nuevo piso de referencia tanto para las Directivas
Europeas como para los reglamentos de Naciones Unidas.
Que corresponde fijar un derecho de tramitación que
permita cubrir los gastos operativos que ocasiona la emisión de los
certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de sus
extensiones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Desarrollo Social ha tomado intervención en el ámbito de
su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas al suscrito por el Artículo 33° de la Ley
24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, y lo dispuesto por los
Decretos Nros. 355 y 357 del 21 de febrero de 2002, 537 del 25 de marzo
de 2002 y 1300 del 22 de julio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los
certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las
extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los
Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores
de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del
documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones
Unidas -O.N.U.- con sede en Ginebra, a la fecha de realización del
ensayo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 2° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los
Certificados de emisiones gaseosas y sonoras y para las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados; los certificados de
ensayos, emitidos por Laboratorios Acreditados ISO/IEC 17025, y/o EN
45:001-89.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 3° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los
certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las
extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los
ensayos realizados en laboratorios oficiales de los Gobiernos, y/o
propios según las condiciones establecidos en los artículos 1 y 2, y/o
bajo supervisión de:
1. LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV) de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2. COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO
PAULO (CETESB) y para los laboratorios reconocidos por CETESB los
certificados bajo supervisión por norma ISO 17020.
3. JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,
4. CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, de Santiago de Chile.
5. AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 4° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los
certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos
realizados en laboratorios propios o bajo supervisión por:
- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);
- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA ENACUSTICA (CINTRA) de la
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) de la provincia de CÓRDOBA,
REPÚBLICA ARGENTINA;
- JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE Tokyo, JAPÓN;
- INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO) de Sao Pablo, BRASIL;
- ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (conforme Resolución SAyDS N° 1076/09);
- DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS (DAT) del
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la PROVINCIA DE SANTA FE (conforme
Resolución SAyDS N° 830/13).
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 5° — Los Certificados de aprobación de Emisiones Gaseosas y/o
Sonoras y/o Electromagnéticas y/o de Eficiencia Energética, y las
extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que
expida el organismo, se otorgarán a la configuración técnica del
vehículo, teniendo presente el modelo / familia, sus variantes y/o
versiones o bien al tipo o modelo / familia de motor que solicite el
interesado.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 6° — Apruébase el ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM)
que forma parte integrante del presente resolución, el cual contiene
procedimiento que deberá seguirse para obtener la Licencia para
Configuración Ambiental, incluyendo presentación del Formulario O en
ANEXO III (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la
presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 7° — Apruébase el instructivo de
solicitud descripto en el Anexo II, que forma parte integrante del
presente.
Art. 8° — Apruébase el ANEXO III – Formulario O –
(IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente
resolución, el cual deberá ser presentado en carácter de declaración
jurada junto con la documentación relativa a la configuración de
Motor/Vehículo Pesado/Vehículo Liviano allí especificada.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 9° — A los efectos del otorgamiento de la certificación de
emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o
configuración de motor tipo, se utilizarán: 1- para la caracterización
del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión y familia
considerada los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/156/CEE y
posteriores y 70/220/CEE o posteriores (Apartado “Modificación y
extensión de la homologación”), Reglamento ECE 83-02 o posteriores
(Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) así como CFR
(Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de Norteamérica)
Título 40 Parte 86, 1065 o 1066 y posteriores y conforme normas
NBR-PROCOMVE L7 del CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del
Ministerio de Medioambiente de Brasil, y; 2- para la caracterización de
una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I
y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores, o
Reglamento UNECE No. 49.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 10. — A los efectos del otorgamiento de certificaciones de
emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la
caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o
versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o
posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-03 o
posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) y
Norma IRAM CETIA 9C y 9C1.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 11. — Hasta el 31/12/03 la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE exigirá, para la
certificación de emisiones contaminantes gaseosas y sonoras en nuevos
modelos de vehículos livianos, el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados 2.1 (ciclo FTP 75) y 3.1 (IRAM CETIA 9C)
del artículo 33 Decreto P.E.N. 779/95. Alternativamente, se aceptará el
cumplimiento, como piso de partida, de los límites y metodologías de
ensayo establecidos en las Directivas Europeas 94/12/CE, 96/20/CE y
96/69/CE o posteriores o los límites y metodologías de ensayo
mencionados en los Reglamentos de Naciones Unidas R51/02 ECE, R83/02
ECE y posteriores.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución
N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el
presente artículo).
Art. 12. — A partir de la fecha de publicación de la presente en el
Boletín Oficial, se exigirán para la certificación de emisiones sonoras
en nuevos modelos de vehículos M1 y N1, los valores medidos en pruebas
de nivel sonoro dinámico, medidas de acuerdo con el método descripto en
las Normas IRAM AITA 9C-1 / 9C-4 y posteriores, los límites
establecidos en el ANEXO IV (IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM), Tabla 1
(“LÍMITES DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES”) que forma
parte de la presente resolución. En el caso que la certificación se
realice de acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones
Unidas, se exigirán los límites de emisiones sonoras dinámicos
detallados en la Directiva Europea 96/20/CE ó Reglamento EU 540/2014 y
en el Reglamento de Naciones Unidas R51/03 ECE Fase 1 o posteriores. A
partir del 1º de enero de 2024 para todos los modelos de vehículos de
las categorías M1 y N1 y a partir del 1º de enero de 2025 para todos
los modelos de vehículos de las restantes categorías, regirán los
límites establecidos en el Reglamento ECE R51/03 Fase 1 o posteriores o
Reglamento EU 540/2014 y posteriores.
La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, podrá
fijar excepciones a lo establecido en el párrafo precedente, en
aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas por
tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series
limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción
y/o diseño imposibilitan su aplicación. A tales efectos, las empresas
productoras e importadoras de automotores deberán efectuar la solicitud
argumentando debidamente las causales que motiven la necesidad de la
excepción.
A partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, para aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier
categoría de vehículo y que sean originarias de países donde no es
aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se
aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora
máximos de emisión de ruido, cualquiera de los procedimientos a
continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470
versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO 362-1:2015,
Reglamento R51/03 ECE fase 1 o Reglamento EU 540/2014, y posteriores,
conforme a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que
antecede, como así también lo establecido en las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado
“Code of Federal Regulation” título 40, parte 205.54.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 13. — A partir del 01/01/2004 se
exigirá para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos
de vehículos livianos, su ensayo y cumplimiento con los límites de
acuerdo con Directivas Europeas 94/12/CE y 96/69/CE o Reglamento de
Naciones Unidas R83/02 ECE. A partir del 01/01/2006 esas exigencias se
extenderán a todos los vehículos en fabricación y/o importación.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución
N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el
presente artículo).
Art. 14. — Para vehículos diesel de la
categoría comerciales livianos se aceptará alternativamente a lo
dispuesto para vehículos livianos de pasajeros en el artículo
precedente, los ensayos realizados en dinamómetro de banco de acuerdo
con la metodología para motores diesel pesados (EURO III) expresada en
la Directiva 1999/96/CE, aplicándose en este caso los límites de
contaminantes previstos en esa Directiva.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución
N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el
presente artículo).
Art. 15. — Hasta el 01/01/2006 para el
caso de los modelos de vehículos cuya certificación de emisiones
sonoras y/o gaseosas se haya emitido con anterioridad al 01/01/2004, y
para todo vehículo en fabricación a partir del (01/01/2006), a los
efectos de emitir extensiones para variantes o versiones del modelo no
incluidas en la certificación original, se exigirá el cumplimiento de
los límites de emisiones contaminantes sonoras y/o gaseosas por los que
se otorgará el certificado original. Se excluyen expresamente de esta
generalidad, aquellos modelos de vehículos cuyas emisiones gaseosas se
hayan certificado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.1
del artículo 33 (Decreto P.E.N. 779/95) con límites vigentes previos al
01/01/98 (vehículos comerciales livianos) o con anterioridad al
01/01/99 (vehículos livianos de pasajeros) cuya vigencia ha caducado.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución
N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el
presente artículo).
Art. 16. — Para toda solicitud de extensión como variante o versión
de un modelo ya certificado, el fabricante o importador deberá adjuntar
al expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle
técnico de la nueva variante o versión conforme a procedimiento del
ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la
presente resolución. De ser necesario deberá aportar también un
protocolo de ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no
modifican los niveles de emisiones contaminantes ya certificados para
el modelo, más allá de los límites establecidos.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 17. — Rectifícase a partir del
01/01/04, el límite máximo para el ensayo de Emisiones Evaporativas en
nuevos modelos de automotores establecido en el apartado 2.1.3 del
artículo 33 (Decreto P.E. N° 779/95). Desde esa fecha el nuevo valor
será de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por ensayo.
Art. 18. — Para vehículos de ciclo
Otto se excluye de las declaraciones del control de calidad, los
resultados del ensayo de Emisiones Evaporativas mencionados en el
apartado 5.1 del artículo 33 del Decreto P.E. 779/95.
Art. 19. — (Artículo derogado a partir
del 31/12/2005 por art. 12 de la Resolución
N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 22/8/2005).
Art. 20. — (Artículo derogado a partir
del 31/12/2005 por art. 12 de la Resolución
N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 22/8/2005).
Art. 21. — Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia para Configuración Ambiental
(LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad
Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética, en el
equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940) Unidades Retributivas (UR) por
cada una y de DOSCIENTOS DOCE (212) Unidades Retributivas por cada una
de las extensiones. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de
tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la
variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra
establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por Decreto N° 2098/08,
permaneciendo fijo durante el transcurso del año.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 29 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 22 BIS — La totalidad de las presentaciones realizadas por
los administrados mediante plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con
el objeto de obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA),
revestirán el carácter de declaración jurada en los términos del
artículo 28 del título V de la REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N°
24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, y teniendo en cuenta la sanción
establecida en artículo 77 inciso j) del Título VIII del Decreto N°
779/95, modificado por el Decreto N° 32/18 y de acuerdo con los
criterios previstos en el ANEXO V (IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM) que
forma parte de la presente resolución. Los documentos expedidos por
autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así
lo exigiere la autoridad administrativa, quedando facultada la
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace de
solicitar su traducción, conforme lo establecido en el artículo 28 del
Decreto N° 1.759/72 y sus modificatorios.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 23. — Derógase las resoluciones SRNyDS
273/97 del 14 de abril de 1997, SRNyDS N° 870/ 97 y SRNyDS N° 1156/98.
Art. 24. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el
futuro la reemplace, a establecer el procedimiento aplicable a los
organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades
técnicas y acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación
(O.A.A.), para la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental
(LCA), en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 25.- Los datos asociados a las Licencias para Configuración
Ambiental (LCA), es decir el número de la Certificación de Emisiones
Gaseosas, de la Certificación Emisiones Sonoras, de la Certificación de
Compatibilidad Electromagnética, y del etiquetado de Eficiencia
Energética, serán públicamente accesibles.
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la
reemplace, a publicar una base de datos con la marca, modelo, país de
origen y números de Certificación de todas las Licencias para
Configuración Ambiental (LCA) otorgadas desde la entrada en vigencia de
la presente resolución.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 26.- A los efectos de la emisión de la Licencia para
Configuración Ambiental (LCA), el área técnica deberá elaborar un
informe, que incorpore la identificación de los certificados otorgados
en todas sus variantes y al mismo tiempo mantener el registro de todas
las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) en una base de datos
pública conforme lo definido en el Artículo 15.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 27.- Créanse a través de los trámites a distancia TAD, los
TRES (3) Registros identificados como Licencia para Configuración
Ambiental Vehículos Livianos, Licencia para Configuración Ambiental
Motores Pesados, y Licencia para Configuración Ambiental Vehículos
Pesados, con motivo de la tramitación de la respectivas Licencias,
según lo indicado en el Decreto N° 32/18. Compete la gestión de los
mencionados Registros al Area Técnico Operativa de Emisiones
Vehiculares de la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la
Dirección Nacional de Evaluación y Control Ambiental de la
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, o la que en el futuro la reemplace.
Cada Registro contendrá TRES (3) Trámites denominados: Obtención,
Extensión y Actualización. Apruébese el Instructivo establecido para la
tramitación de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) que como
ANEXO I forma parte integrante de la presente.
(Artículo incorporado por art. 17 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 28.- El Número de Certificación de Etiquetado Comparativo de
CO2 y Eficiencia Energética es incorporado en la base de datos general
a la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) para las categorías M1
y N1, de acuerdo con el ANEXO I y III de la presente Resolución.
(Artículo incorporado por art. 18 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 29.- Toda tramitación que con motivo de obtener una Licencia
nueva/extensión/actualización en condición de Subsanación y/o pendiente
de incorporación de Información, que no sea resuelta por parte del
administrado dentro de los SEIS (6) meses desde que fuera requerida la
subsanación y/o la presentación de la información por parte del
administrado, será dada de baja, teniendo que comenzar un nuevo trámite
con la necesidad de realizar un nuevo pago.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 30.- A partir de la fecha de publicación de la presente, toda
certificación de nuevo modelo o motor deberá solicitarse con al menos
TRES (3) meses de antelación a la fecha en la que opera el vencimiento
establecido para la metodología de ensayo, límites de contaminantes u
otras características técnicas relacionadas con las emisiones
contaminantes tanto gaseosas como sonoras.
(Artículo incorporado por art. 20 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 31.- Para la certificación de los límites de emisiones
contaminantes gaseosas, emisiones evaporativas (Tipo IV) cuando
corresponda y sistemas de Diagnóstico de Abordo (DAB), durabilidad de
los vehículos livianos y pesados alimentados con combustibles líquidos
y/o gaseosos deben cumplir lo establecido en los Reglamentos Europeos
715/2007 y 692/2008 y posteriores para vehículos livianos etapa A (EURO
5a) o Reglamento de Naciones Unidas R83/06/ECE o posteriores. Asimismo,
para vehículos pesados deben cumplir Directiva Europea 2005/55/CE para
motores pesados Etapas B2 y C (EURO V) o Reglamento de Naciones Unidas
R49/05ECE y posteriores. Ambos estándares de emisión (EURO 5a para
vehículos livianos y EURO V para vehículos pesados) de referencia son
establecidos por la Resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre
de 2014 y se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que
forma parte de la presente resolución.
Exceptúese en el caso de vehículos livianos el cumplimiento con ensayo
de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura) y el ensayo de
conformidad en circulación. Este requerimiento se extenderá para todo
vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o
importe con destino a su comercialización en el mercado interno
argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que
equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su
comercialización en el mercado interno argentino.
(Artículo incorporado por art. 21 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 32.- Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo,
que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el
mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o
motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su
comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países
donde es aplicable la normativa que se menciona a continuación, se
podrá certificar para obtención de la Licencia para Configuración
Ambiental (LCA), los límites de emisiones contaminantes gaseosas
establecidos como “estándares tecnológicos equivalentes” conforme se
detallan en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte
de la presente resolución, en acuerdo con lo establecido en las
normativas estipuladas por:
1- la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (USEPA), en el llamado CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE
LOS ESTADOS UNIDOS” Título 40, Parte 86, 1065 y 1066 - “Control of air
pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir
con los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 conforme se detalla
en ANEXO VI (IF-2025-105263090- APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la
presente resolución, y sus sucesivas modificaciones para las categorías
de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty truck [LDT], médium
duty passenger vehicles [MDPV].
2- el CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de
Medioambiente de Brasil conforme a RESOLUÇÃO Nº 492, DE 20 DE DEZEMBRO
DE 2018 para las categorías de Fase PROCONVE L7 conforme se detalla en
ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la
presente resolución, límites máximos de emissão de poluentes para
vehículos livianos de pasajeros y comerciales, definidos conforme
Resolução CONAMA Nº 15/1995 de la denominada Fase PL7, para vehículos a
gasolina, etanol o flex (solo configuraciones flex para adaptarse al
uso desde 5 a 15 %vol o mayor de bioetanol).
Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el estándar
correspondiente a la mencionada legislación (CFR - Code of Federal
Regulation - título 40, parte 86,1065 o 1066 de los Estados Unidos y
NBR-PROCONVE PL7 de CONAMA del Ministerio de Medio Ambiente de Brasil,)
respectivamente y asi también respecto de los requisitos técnicos para
el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US o NBR), niveles de emisiones
evaporativas, de emisiones de gases del cárter o en ralentí en caso de
ser aplicables y de durabilidad. Incluyendo también estándares
tecnológicos equivalentes para ruido y radiaciones parásitas
establecidos por normas US EPA en los Estados Unidos y NBR-CONAMA para
Brasil. Asimismo, en ambos casos, deberán estar certificados en CO2 y
consumo de combustible bajo ciclo NEDC conforme Reglamento UNECE 101 o
europeo equivalente, conforme requerimientos del etiquetado vehicular
comparativo establecido por la Resolución MAyDS N° 383/2021.
(Artículo incorporado por art. 22 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Art. 33.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
ANEXO I:
(Anexo I sustituido por art. 24 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
INSTRUCTIVO
1) GUIA DE TRAMITE
Para la obtención, extensión y/o actualización de la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA), se encuentran disponibles los siguientes
tramites a distancia (TAD):
-Obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA)-Vehículos Livianos
-Extender la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Vehículos Livianos
-Actualizar a Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Vehículos Livianos
-Obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Motores pesados
-Extender la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Motores pesados
-Actualizar la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Motores Pesados
-Obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Vehículos Pesados
-Extender la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Vehículos Pesados
-Actualizar la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) - Vehículos Pesados
La Actualización de Información se deberá tramitar en todos aquellos
casos en que sea imprescindible informar Datos Técnicos y/o
Administrativos que no impliquen tramitar una nueva LCA, ni tramitar
una nueva extensión; siguiendo los criterios establecidos en las
Directivas Europeas vigentes al momento de la respectiva solicitud.
La descripción de cada ítem de información se encontrará publicada en las páginas:
https://www.argentina.gob.ar/obtener-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-vehiculos-livianos
https://www.argentina.gob.ar/obtener-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-vehiculos-pesados
https://www.argentina.gob.ar/obtener-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-motores-pesados
https://www.argentina.gob.ar/extender-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-vehiculos-livianos
https://www.argentina.gob.ar/extender-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-vehiculos-pesados
https://www.argentina.gob.ar/extender-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-motores-pesados
https://www.argentina.gob.ar/actulizar-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-vehiculos-livianos
https://www.argentina.gob.ar/actualizar-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-vehiculos-pesados
https://www.argentina.gob.ar/actualizar-la-licencia-para-configuracion-ambiental-lca-motores-pesados
En la carga de TAD; se encontrarán los siguientes contenidos:
a) Formulario de Datos, se solicita en forma online seleccionando
alguno de estos tipos: Vehículos livianos, Vehículos pesados, Motores
Pesados.
Consultar detalles de información requerida en las páginas antes mencionadas, previamente a la carga online.
b) Cuadro de datos, se incorpora el requerimiento de cargar en un
archivo Excel toda la información que caracteriza al vehículo/motor
Homologado, e incorpora los resultados de la emisión en todas sus
variantes; como así también el consumo y CO2, vinculado al Etiquetado
de Eficiencia Energética, en caso de corresponder.
El archivo Excel template deberá descargarse de los links correspondientes, para completar fuera de línea, y luego adjuntar
c) El Formulario "O" parte de este Anexo I en la presente Resolución,
deberá descargarse de los links del ítem a), para completar fuera de
línea, y luego adjuntar.
d) Informe emitido por los laboratorios reconocidos desde la
Implementación de la Resolución N° 1270/2002 SAyDS, en adelante; del
cual surja el cumplimiento por parte del vehículo o motor cuya Licencia
de Configuración Ambiental (LCA) o extensión se solicita, con los
límites/parámetros de emisiones gaseosas, sonoras o de radiaciones
parásitas, emisión de CO2 y consumo de combustible (Etiquetado
Vehicular), establecidos por la normativa.
e) Comprobante que acredite el pago del derecho de tramitación
correspondiente, según se trate del certificado de Sonoras, de
Gaseosas, de Compatibilidad Electromagnética, y de Etiquetado de
Eficiencia Energética, en el equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940)
Unidades Retributivas (UR) por cada uno de ellos.
2) SECUENCIA DE TRÁMITE
El interesado presentará ante la Subsecretaría de Ambiente mediante
plataforma de Trámites a Distancia (TAD), con carácter de Declaración
Jurada, la documentación indicada en el ítem anterior, manifestando que
el modelo de vehículo/motor respecto del cual se realiza la solicitud
de Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cumple íntegramente con
los requisitos ambientales establecidos por la legislación vigente.
El Expediente Administrativo iniciado mediante plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) será remitido a la Unidad Técnico Operativa de
Emisiones Vehiculares (UTOEV) de la Dirección de Protección Ambiental
de la Dirección Nacional de Evaluación y Control Ambiental a los fines
de la evaluación técnica correspondiente, que permita la asignación del
número de Licencia de Configuración Ambiental (LCA), registro de los
números de certificados y de Etiqueta Comparativa de CO2 de Eficiencia
Energética Vehicular correspondiente.
Analizada la documentación presentada en el area técnica de la
Dirección de Protección Ambiental se confeccionará el formulario FOLCO
(Formulario de Licencia para Configuración Ambiental), que será enviado
directamente a la firma del Subsecretario de Ambiente o Dirección
competente, minimizando así los tiempos de tramitación, para proceder
luego a notificar al administrado del otorgamiento de su LCA.
Finalmente, una vez que el expediente sea registrado en RLM (Registro
Legajo Multipropósito), según corresponda, Licencia de Configuración
Ambiental Vehículos Livianos, Licencia de Configuración Ambiental
Motores Pesados, Licencia de Configuración Ambiental Vehículos
Pesados.el administrado recibirá una notificación automática con el
Nro. de Registro asociado a la LCA/Extención/Actualización tramitada.
Si de la evaluación técnica de la Información resulta haber detectado
errores relacionados con formalismos administrativos en la
presentación, los cuales sean considerados como subsanables, se
procederá a intimar al administrado a la subsanación y/o cumplimiento,
considerándose las mismas faltas leves. Para el caso de las faltas
restantes, las cuales no se consideren subsanables y tengan relación
directa con la emisión de gases contaminantes y/o ruido y/o radiaciones
parásitas, como así también aquellas faltas que hubieran derivado en el
otorgamiento de una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) la cual
no se correspondiera en su totalidad con el vehículo/motor autorizado,
las mismas se considerarán faltas graves, por lo cual se dará inicio a
las actuaciones sumariales correspondientes de acuerdo al procedimiento
establecido por la resolución N° 1135/15 de la entonces Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, en razón de lo establecido por el
Decreto N° 779/95 modificado por el Decreto N° 32/2018, pudiendo
proceder a la suspensión de la Licencia de Configuración Ambiental
oportunamente otorgada y/o prohibición de tramitar una nueva LCA
correspondiente al modelo involucrado por el plazo de 6 meses.
La Subsecretaría de Ambiente, a través de las áreas competentes, se
encuentra facultado para decidir si lo declarado en la documentación
presentada que pudiera influir sobre el vehículo/motor, motiva el
análisis del mismo en laboratorios propios y/o autorizados y/o
reconocidos según normativa. En aquellos casos en los cuales a partir
del análisis realizado se compruebe el incumplimiento por parte del
administrado, todos los costos derivados de la verificación correrán
por cuenta de este último, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que pudieran corresponder.
ANEXO II
(Anexo derogado texto según art. 1° de la Resolución N° 382/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
(Anexo III sustituido por art. 25 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
MODELO DE LCA - LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL
La Subsecretaría de Ambiente, de la Secretaría de Turismo, Ambiente y
Deportes del Ministerio del Interior de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA
CONFIGURACIÓN AMBIENTAL con sus certificaciones anexas, del vehículo o
motor abajo especificado, el que fue homologado en cuanto a los
requisitos ambientales, cumpliendo con todas las condiciones legales
establecidas.
Tipo:
Fabricante:
Representante:
Marca Comercial:
Modelo:
Denominación Comercial:
Versión:
Motor:
Marca:
Modelo:
Transmisión:
Cajas de Velocidades:
Licencia para Configuración Ambiental N°:
Certificación Emisiones Gaseosas N°:
Certificación Emisiones Sonoras N°:
Certificación Eficiencia Energética N°:
Certificación Emisiones Electromagnéticas N°:
Esta LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL tendrá la validez que
determine la autoridad de aplicación, mientras la empresa fabricante:
1. Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
2. Someta previamente a la autoridad competente cualquier alteración a
ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems
ambientales, tales como, emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y
radiaciones parásitas.
3. Haga las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad competente.
4. Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems ambientales conforme a los procedimientos
normativos en vigencia.
Formulario "O"
A) CONFIGURACIÓN DE MOTOR (Vehículos Pesados Formulario O): (Adjuntar).
Documento relativo a LA HOMOLOGACIÓN /EXTENSIÓN de un modelo de motor
en lo que concierne a las emisiones de contaminantes gaseosas, en
aplicación de:
- ARTÍCULO N° 33 - DECRETO P.E.N. 779/95: Item 2.2, fecha
- DIRECTIVA EUROPEA: 2005/55/CE ~
- REGLAMENTO ECE: 49, REVISIÓN
DATOS DE CONFIGURACIÓN:
1. Nombre del fabricante:
2. Nombre y dirección del representante comercial: ; CUIT:
3. Denominación del motor: / Marca:
4. Tipo de motor (Tiempos, Ciclo, N° y Disposición de cilindros, Tipo
de aspiración, Relación de compresión, Cilindrada, N° de Válvulas,
Potencia máxima @ RPM, Revoluciones máximas, Combustible utilizado,
Sistema de Alimentación, Sistema de Refrigeración, Sistemas
Anticontaminantes):
Tiempos:
Ciclo:
N° y Disposición de cilindros: Diámetro de cilindros: Carrera del
pistón: Tipo de aspiración: Tipo de inyección: Relación de compresión:
Cilindrada: cm3 N° de Válvulas:
Potencia máxima a RPM: kW a RPM
Revoluciones máximas:
Combustible utilizado: ; RON / Índice de cetanos:
Sistema de Alimentación:
Sistema de Refrigeración:
Sistemas Anticontaminantes:
5. Equipamiento:
Sistema de admisión:
Turbocompresor:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/N° de Parte:
Post-enfriador
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/N° de Parte:
Otros:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/N° de Parte:
6. Sistema OBD: Familia:
Inyector de Combustible:
Fabricante:
Tipo (ID, N° parte):
Presión de Ajuste (MPa):
Regulador:
Fabricante:
Tipo (ID, N° parte):
Punto de Interrupción en Carga (RPM):
Máxima Velocidad Angular sin Carga (RPM):
Marcha Lenta (RPM):
Inyector de Urea:
Fabricante:
Tipo (ID, N° parte):
Bujías de Encendido / de Precalentamiento:
Fabricante:
Tipo (ID, N° de Parte):
Bomba Inyectora de Combustible:
Fabricante:
Tipo: Código:
Caudal (mm3/RPM):
Máxima apertura de válvulas:
Ángulos de apertura y cierre:
Admisión (apertura):
Escape (apertura):
Admisión (cierre):
Escape (cierre):
Huelgo de referencia:
Desempeño:
Marcha Lenta:
Par motor efectivo neto máximo:
Potencia efectiva neta máxima:
Revoluciones máximas del motor:
7. Módulo Electrónico de Control (ECU):
Fabricante:
Modelo:
ID / N° de parte:
Calibración:
8. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación:
9. Número del reporte de ensayo:n
10. Fecha de emisión del reporte de ensayo:
11. Número del reporte de ensayo del OBD:
12. Motor Eléctrico: -Marca de motor:
-Características técnicas del motor eléctrico:
-Principio de funcionamiento del motor eléctrico:
-Como regulan la velocidad:
-Tipo de corriente del motor (Alterna, continúa):
-Potencia máxima del motor:
-Ubicación del motor eléctrico:
12.1 -Baterías.
-Voltaje nominal:
-Cantidad de celdas:
-Capacidad:
-Ubicación de baterías:
-Cantidad de baterías:
-Duración de la batería en Kw/h:
-Tiempo estimado de carga de baterías:
-Autonomía del vehículo con la carga máxima y mínima de la batería. (En qué ámbito):
NOTA: Cuando un ítem no es aplicable, indicar hecho con "N.A."
B) ESQUEMAS/GRÁFICOS/DIBUJOS/PLANOS/DESCRIPCIONES:
Deberán Adjuntar en forma SEPARADA como otro N° IF la siguiente documentación:
• Dispositivos anticontaminación que no estuvieren descriptos en otros
ítems (Dibujo del sistema que permita visualizar su funcionamiento para
los diversos regímenes del motor, Lista de componentes principales y
sus respectivos códigos para cada sistema descripto, Convertidor
Catalítico, Sistema Control Emisiones Evaporativas, Recirculación Gases
del Cárter de Aceite, Recirculación Gases de Escape (EGR), Inyección de
Aire, Trampa de Particulados, Sistema de apagado de motor en paradas
breves, Bomba de suministro de Urea, Unidad dosificadora de Urea.
• Sistema de Admisión (Describir y presentar dibujo del sistema de
admisión y sus accesorios (conductos, dispositivos de enfriamiento,
etc.)
• Cámara de Combustión
• Pistón
• Sistema de Alimentación
• Inyector de Combustible (Presentar esquema, identificando y listando
los subconjuntos del sistema de inyección con los respectivos códigos y
fabricantes):
• Sistema de ignición (Código(s) de la(s) curva(s) de avance (centrífugo y vacío o mapeo del relevamiento) anexa(s))
• Sistema de refrigeración del motor
• Listado de Fallas de OBD
• Sistema de frenado regenerativo (Declarar funcionamiento en caso que lo disponga):
C) CONFIGURACIÓN DE VEHÍCULO: (LIVIANO/PESADO). (Formulario O): (Adjuntar).
Documento relativo a:
LA HOMOLOGACIÓN /EXTENSIÓN de un modelo de vehículo en lo que concierne
a las emisiones de contaminantes gaseosas / sonoras, en aplicación de:
- ARTÍCULO N° 33 - DECRETO P.E.N. 779/95: Item 2.1.1, fecha
- DIRECTIVA EUROPEA: 715/2007/CE ~
- REGLAMENTO ECE: 83, REVISIÓN
- CFR TÍTULO 40, PARTE 86: US EPA '83-LDV, '87-LDT, TIER I,
- ARTÍCULO N° 33 - DECRETO P.E.N. 779/95: Item 3.
- DIRECTIVA EUROPEA: 70/157/CEE ~
- REGLAMENTO ECE: 51, REVISIÓN
- OTROS: (Indicar)
DATOS DE CONFIGURACIÓN.
1. Categoría del tipo de vehículo (M1, N1, N2, etc.):
2. Denominación Comercial del vehículo (opcional, código del
fabricante): / Denominación comercial del chasis (sólo para ómnibus):
3. Versión (Sedán 4 Puertas, SUV, etc.):
4. Nombre del fabricante del vehículo:
5. Nombre y dirección del representante comercial: ; CUIT:
6. Peso del vehículo en Orden de Marcha (kg) (sólo para vehículos livianos):
7. Peso Bruto Total (kg):
8. Peso de Referencia (kg)(sólo para vehículos livianos):
9. Inercia (Kg): (sólo para vehículos livianos)
10. Nombre del fabricante del motor:
11. Denominación: / Marca:
12. Tipo de motor (Tiempos, Ciclo, N° y Disposición de cilindros, Tipo
de aspiración, Relación de compresión, Cilindrada, N° de Válvulas,
Potencia máxima a RPM, Revoluciones Máximas, Combustible utilizado,
Sistema de Alimentación, Sistema de Refrigeración, Sistemas
Anticontaminantes):
Tiempos:
Ciclo:
N° y Disposición de cilindros:
Diámetro de cilindros:
Carrera del pistón:
Tipo de aspiración:
Tipo de inyección:
Relación de compresión:
Cilindrada: cm1 N° de Válvulas:
Potencia máxima a RPM: kW a RPM
Revoluciones máximas:
Combustible utilizado: ; RON / Indice de cetanos:
Sistema de Alimentación:
Sistema de Refrigeración:
Sistemas Anticontaminantes:
13. Si corresponde, relación Potencia/Peso (kW/Tn):
14.Tipo de transmisión (Denominación): ;
- Manual:
- Manual Automatizada:
- Automática:
- De variación continua:
- Automática de Doble Embrague:
- Otra
15. Número de relaciones de la caja de cambios:
16. Equipamiento:
Sistema de Admisión:
Filtro de Aire:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/N° de Parte:
Turbocompresor:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/ N° de Parte:
Post-enfriador:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/ N° de Parte:
Otros:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/N° de Parte:
NOTA: PODRÁ REPERTIR ESTE ÚLTIMO PÁRRAFO LAS VECES QUE SEA NECESARIO.
Sistema de escape:
Catalizador:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/ N° de Parte:
Primer Silenciador:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/ N° de Parte:
Segundo Silenciador:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/N° de Parte:
Tercer Silenciador:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/ N° de Parte:
Otros:
Fabricante:
Modelo - Tipo:
ID/ N° de Parte:
NOTA: PODRÁ REPERTIR ESTE ÚLTIMO PÁRRAFO LAS VECES QUE SEA NECESARIO.
17. Inyector de Combustible: Fabricante:
Tipo (ID, N° de Parte):
Inyector de Urea: Fabricante:
Tipo (ID, N° de Parte):
Bujías de Encendido / de Precalentamiento: Fabricante:
Tipo (ID, N° de Parte):
Luz de electrodos:
Bobina de encendido:
Fabricante:
Código:
Regulador de presión:
Marca:
Tipo:
Presión de trabajo:
Tipo de detector de flujo de aire (Describir el subconjunto de la(s)
mariposa(s), especificando la(s) cantidad(es), diámetro(s) y
accesorios):
Sistema de Ignición:
Máxima apertura de válvulas:
Ángulos de apertura y cierre:
Admisión (apertura):
Escape (apertura):
Admisión (cierre):
Escape (cierre):
Desempeño:
Marcha Lenta:
Par motor efectivo neto máximo: Potencia efectiva neta máxima: Revoluciones máximas del motor:
18. Módulo Electrónico de Control (ECU):
Fabricante:
Modelo:
ID / N° de parte:
Calibración:
19. Neumáticos (tipo y dimensiones, radio de giro dinámico): Tipo:
20. Tipo de tracción (Delantera, trasera / 4x2, 4x4, 4x4 Permanente, 6x2, 6x4, etc.):
21. Potencia resistiva en dinamómetro de chasis a 80 km/h (Kw): ; Método utilizado:
22. Si corresponde, distancia entre ejes (mm):
23. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de emisiones gaseosas:
24. Número del reporte de ensayo:
25. Fecha de emisión del reporte de ensayo:
26. Número del reporte de ensayo del OBD:
27. Número de reporte de ensayo de emisión de CO2 y consumo de combustible:
28. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de emisiones sonoras:
29. Número del reporte de ensayo:
30. Fecha de emisión del reporte de ensayo:
31. Motor Eléctrico:
Marca de motor:
-Características técnicas y principio de funcionamiento del motor eléctrico:
-Como regulan la velocidad:
-Tipo de corriente del motor (Alterna, continua):
-Potencia máxima del motor:
-Ubicación del motor eléctrico:
31.1.-Baterías.
-Voltaje nominal:
-Cantidad de celdas:
-Capacidad:
-Ubicación de baterías:
-Cantidad de baterías:
-Duración de la batería en Kw/h:
-Tiempo estimado de carga de baterías:
-Autonomía del vehículo con la carga máxima y mínima de la batería. (En que ámbito):
D) ESQUEMAS/GRÁFICOS/DIBUJOS/PLANOS/DESCRIPCIONES: (Adjuntar).
Deberán Adjuntar en forma SEPARADA como otro N° IF la siguiente documentación:
-Dispositivos anticontaminación que no estuvieren descriptos en otros
ítems (Dibujo del sistema que permita visualizar su funcionamiento para
los diversos regímenes del motor, Lista de componentes principales y
sus respectivos códigos para cada sistema descripto, Convertidor
Catalítico, Sistema Control Emisiones Evaporativas, Recirculación Gases
del Cárter de Aceite, Recirculación Gases de Escape (EGR), Inyección de
Aire, Trampa de Particulados, Sistema de apagado de motor en paradas
breves
-Sistema de Admisión (Describir y presentar dibujo del sistema de
admisión y sus accesorios (conductos, dispositivos de enfriamiento,
etc.)
-Cámara de Combustión
-Inyector de Combustible (Presentar esquema, identificando y listando
los subconjuntos del sistema de inyección con los respectivos códigos y
fabricantes):
-Sistema de Escape (Presentar esquema identificando los componentes y su ubicación)
-Sistema de frenado regenerativo (Declarar funcionamiento en caso que lo disponga):
-Listado de Código de Fallas del OBD
-Tanque de combustible:
Capacidad: ;
Ubicación en el vehículo: ;
Material constructivo: ;
Tapa boca llenado (tipo y código): ;
Tipo de dispositivo para retención de vapores en llenado del tanque: ;
Presión de apertura de la válvula de venteo a la atmósfera: -
Colector almacenador de vapor del combustible:
Fabricante: ;
Código: ;
Material constructivo del cuerpo: ; Capacidad volumétrica min.: ; Material absorbente: ; Tipo/código:; Cantidad: ; Fabricante:
Código de la válvula de control de carga y purgado:
CONSUMO DE COMBUSTIBLE
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO:
ANEXO IV
(Anexo IV sustituido por art. 26 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Se realiza una prueba en un vehículo detenido con el fin de
proporcionar un valor de referencia para aquellos que utilizan este
método para comprobar los vehículos en uso.
Para vehículos de la categoría M1 derivados de N1 que tienen una masa
máxima en carga técnicamente admisible superior a 2,5 t y una altura
del punto R superior a 850 mm desde el suelo, los límites de los tipos
de vehículos de la categoría N1 que tienen una masa máxima en carga
técnicamente admisible superior a 2,5 t
Para los vehículos todoterreno, los valores límite se incrementarán en
2 dB(A) para las categorías de vehículos M3 y N2 y en 1 db(a) para
cualquier otra categoría de vehículos. Para los tipos de vehículos de
la categoría M1, los valores límite aumentados para vehículos
todoterreno solo son válidos si la masa en carga técnicamente máxima
> 2t
Los valores límite se incrementarán en 2dB(a) para los vehículos
dispuestos para sillas de ruedas de la categoría M1 construidos o
transformados específicamente para que puedan acomodar a una o más
personas sentadas en sus sillas de ruedas cuando viajan por carretera,
y los vehículos blindados, tal como se definen en el apartado 2.5.2. de
RE3
Para los tipos de vehículos de la categoría M3 con motor exclusivo de
gasolina, el valor límite aplicable se incrementa en 2 dB(A).
Para vehículos del tipo de categoría N1 que tengan una masa máxima en
carga técnicamente admisible inferior o igual a 2,5 T, una cilindrada
no superior a 600 cc y una relación potencia-masa (PMR) calculada
utilizando la masa máxima en carga técnicamente admisible que no supere
35 y una distancia horizontal "d" entre el eje delantero y el punto R
del asiento del conductor inferior a 1.100 mm, se aplican los límites
de los tipos de vehículos de la categoría N1 con una masa máxima en
carga técnicamente admisible superior a 2,5.
IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM
ANEXO V
(Anexo V sustituido por art. 27 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE FALTAS EN LA TRAMITACIÓN LA DE LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL
Conforme lo dispuesto por el Decreto N°779/1995 modificado por el
Decreto N° 32/2018 y el Decreto 196/2025 la normativa reglamentaria y
complementaria relativa a Emisión de Gases Contaminantes, Emisiones
Sonoras, y Radiaciones Parásitas, serán tenidos en consideración los
siguientes criterios:
Serán consideradas:
FALTAS LEVES:
Todo aquel error que haya sido cometido por el administrado, y que
tenga que ver exclusivamente con los formalismos administrativos en su
presentación y sea considerado como subsanable
FALTAS GRAVES:
el resto de las faltas no incluidas en el concepto anterior, cometidas
por el administrado, y que tengan relación directa con la Emisión de
Gases Contaminantes, y/o Emisiones Sonoras, y/o Radiaciones Parásitas,
como así también aquellas faltas que hicieren que se autorice una
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o extensión y esta no se
corresponda en un 100% con el vehículo/motor autorizado.
Para el caso en que se cometa Falta Grave, esta autoridad podrá
proceder a la suspensión o baja de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) oportunamente otorgada. En el caso que se haya
producido la suspensión o baja de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA), no se podrá solicitar una nueva Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) correspondiente al mismo modelo por el
término de seis (6) meses.
La Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes a través de la
Subsecretaría de Ambiente y sus áreas competentes, tiene la facultad de
decidir si lo declarado en la documentación presentada que pudiera
influir sobre el vehículo/motor, motiva el análisis en Laboratorios
propios y/o autorizados y/o reconocidos según normativa. En aquellos
casos en que a partir del análisis en Laboratorios propios y/o de
terceros se compruebe el incumplimiento, además de las sanciones
respectivas, todos los costos generados e involucrados en su
verificación, correrán por cuenta del administrado.
ANEXO VI
(Anexo VI incorporado por art. 28 de la Resolución N° 546/2025
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes B.O. 02/10/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
ESTANDARES DE EMISIONES DE ESCAPE DE REFERENCIA Y EQUIVALENTES ADOPTADOS.
A) ESTANDARES DE REFERENCIA DE REGLAMENTOS DE LA UNION EUROPEA
A.1) De Normas Europeas de Referencia para Emisiones de Vehículos Livianos: Límites de Emisión EURO 5a en REGLAMENTO (CE) No 692/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 2008
En página 199/130: Limites EURO 5 en Pruebas de Emisiones en Estado Transiente (Ciclo NEDC)
En página 199/54 y 199/55: Detalle sobre la valides en la Comunidad
Europea de la norma EURO 5a de referencia, con procedimientos y
estándares que EURO 5 que excluye
A.2) De Normas Europeas de Referencia para Emisiones de Motores
Pesados: Límites de Emisión EURO V ("Fila B2 y C") en DIRECTIVA
2005/55/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de septiembre de
2005 y en R49
En página 35: Límites EURO V para Pruebas de Emisiones de Motores en Estado Estacionario (Ciclo ESC) y de Opacidad (Ciclo ELR)
En página 35: Límites EURO V para Pruebas de Emisiones de Motores en Estado Transiente (Ciclo ETC)
B) ESTANDARES TECNOLÓGICOS EQUIVALENTES TIER 2 BIN 5 DE norma US CFR
4Q-86 DE ESTADOS UNIDOS Y PROCONVE FASE L7 DE NORMA NBR DE BRASIL
B1) De Normas de los Estados
Unidos de Emisiones para Vehículos Livianos, Camiones Livianos y
Vehículos de Pasajeros de Servicio Mediano: Límites de Emisión
Tier 2 Bin 5 conforme CODIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS
UNIDOS TÍTULO 4Q PARTE 86 (US CFR 4Q-86) —CONTROL DE EMISIONES DE
VEHÍCULOS Y MOTORES DE CARRETERA NUEVOS Y EN USO § 86.1811-04 (de https://www.ecfr.gov/current/title-4Q/chapter-I/subchapter-C/part-86/subpart-S/section-86.1811-Q4)
Sólo estándar Bin 5 de resumen de Tabla SQ4-1—Estándares de emisiones
de masa de escape de vida útil completa de Nivel 2 y provisionales no
Nivel 2 [Gramos por milla] y de Tabla S04-2—Estándares de emisiones de
masa de escape de Nivel 2 y No Nivel 2 provisionales (vida útil
intermedia (50,000 millas)) (gramos por milla) ambos bajo ciclo
transiente US FTP 75, en g/mi
B2) De Normas NBR de Brasil de Emisiones para Vehículos Livianos de
Pasajeros y Comerciales: Límites de Emisión NBR L7 de RESOLUCIÓN N.°
492, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018, para las categorías de la Fase
PROCONVE L7 del CONSEJO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA) del
Ministerio del Medio Ambiente de Brasil
En página 8/12 Límites de Emisión NBR L7 en pruebas transientes bajo
ciclo US FTP75, conforme lo especificado en NBR 6.601:2012. En Tabla 1
- Límites máximos de emisiones contaminantes por categoría de vehículo,
para vehículos PROCONVE Fase L7
(1) Aplicable a vehículos equipados con motores de encendido por chispa e inyección directa de combustible o motores diésel.
(2) Aplicable a vehículos equipados con motores diésel con sistemas de postratamiento que utilizan agentes reductores líquidos.
(3) Aplicable únicamente a vehículos equipados con motores de encendido por chispa.
(4) Aplicable únicamente a vehículos equipados con motores diésel.
(5) No aplicable en pruebas donde los vehículos utilicen combustible diésel o gas natural.
IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM
Antecedentes Normativos
- Artículo 21 sustituido texto según art. 4° de la Resolución N° 382/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 sustituido texto según art. 5° de la Resolución N° 382/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I derogado texto según art. 1° de la Resolución N° 382/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 8° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Artículo 21 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Artículo 22 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Artículo 22 bis incorporado por art. 6° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Anexo V incorporado por art. 2° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina;
- Artículo 12 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 26/2018
de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental B.O. 23/10/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo
3° sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 385/2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
B.O. 21/06/2018;
- Artículo 12, párrafo incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 385/2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
B.O. 21/06/2018;
- Artículo 12 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 260/2017
de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental B.O. 18/4/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 21 sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 260/2017
de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental B.O. 18/4/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 22 sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 260/2017
de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental B.O. 18/4/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
— Por art. 2° de la Resolución
Conjunta N° 124 y 430/2006
de la de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
11/5/2006 se extiende hasta el 11 de mayo de 2006 el plazo previsto en
la parte final del presente artículo, para que todos los vehículos
livianos (Peso bruto total menor de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3500 kg.)) del segmento Pick Up medianas en fabricación y/o
importación, cumplan los límites previstos en el Anexo IV, Puntos A) y
B) de la Tabla 1 de la mencionada resolución. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12, (Notas Infoleg: — Por art. 1° de la Resolución
Conjunta N° 27 y 1255/2005
de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
28/12/2005 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006 el plazo
previsto en la parte final del presente artículo, para que todos los
vehículos pesados (Peso bruto total mayor de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3500 kg.)) en fabricación y/o importación —excluidos los
nuevos modelos— cumplan los límites previstos en el Anexo IV, Puntos C)
y D) de la Tabla 1 de la presente resolución. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.