Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
EMISIONES CONTAMINANTES, RUIDOS Y RADIACIONES PARASITAS
Resolución 1270/2002
Acéptanse los Protocolos de Ensayo emitidos por laboratorios o entes certificadores, a los efectos del otorgamiento de certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas.
Bs. As., 21/11/2002
VISTO el expediente N° 70-01273/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 24.449 y su Decreto P.E.N. Reglamentario N° 779/95 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y el Decreto P.E.N. N° 779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.
Que el Decreto P.E.N. 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano —ahora Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Desarrollo Social— como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.
Que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación.
Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR.
Que los aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la autoridad competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en el extranjero, y con la finalidad de asegurar su seriedad, deben estar realizados por laboratorios o entes certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad al momento de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.
Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en organismos internacionalmente reconocidos.
Que esta decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.
Que las medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las competencias de la Secretaría, y fundamentalmente, de la finalidad de la normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por fuentes móviles, tendiente a su minimización.
Que el avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido superados por dicho avance tecnológico.
Que el Decreto P.E. 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el concepto de actualización contínua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las mismas Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las mencionadas.
Que es por lo tanto necesario establecer al respecto, un nuevo piso de referencia tanto para las Directivas Europeas como para los reglamentos de Naciones Unidas.
Que corresponde fijar un derecho de tramitación que permita cubrir los gastos operativos que ocasiona la emisión de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de sus extensiones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, y lo dispuesto por los Decretos Nros. 355 y 357 del 21 de febrero de 2002, 537 del 25 de marzo de 2002 y 1300 del 22 de julio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas —O.N.U.— con sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo.
Art. 2° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en Laboratorios internacionales que posean certificados de acreditación según normas ISO 25-90 y/o EN 45:001-89 para los mismos.
Art. 3° — Acéptese, a los efectos del
otorgamiento de los certificados de
aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos
realizados en laboratorios propios o bajo supervisión de:
a) COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO
PAULO (CETESB),
b) JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,
c) CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de
Maipú, Santiago de Chile.
d) AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US-EPA).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 385/2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 21/06/2018)
Art. 4° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión por CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN FISICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) de San Martín Provincia de Buenos Aires, Argentina, CENTRO DE INVESTIGACION Y TRANSFERENCIA EN ACUSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL de CORDOBA ARGENTINA, JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO JAPON y del INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO) de Sao Pablo Brasil.
Art. 5° — Los Certificados de aprobación de Emisiones Gaseosas y/o Sonoras y las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que expida el organismo, se otorgarán a la configuración técnica del vehículo, teniendo presente el modelo, sus variantes y/o versiones o bien al tipo o modelo de motor que solicite el interesado.
Art. 6° — Apruébase la lista de documentación a ser presentada y el procedimiento descripto en el Anexo I que forma parte integrante del presente.
Art. 7° — Apruébase el instructivo de solicitud descripto en el Anexo II, que forma parte integrante del presente.
Art. 8° — Apruébese
el ANEXO III – Formulario O - el cual deberá ser presentado en carácter
de declaración jurada junto con la documentación relativa a la
configuración de Motor/Vehículo Pesado/Liviano allí especificada.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina)
Art. 9° — A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o configuración de motor tipo, se utilizarán:
A) para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/220/CEE o posteriores (Apartado "Modificación y extensión de la homologación"), Reglamento ECE 83-02 o posteriores (Apartado "Modificación y extensión de la homologación") y CFR (Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de Norteamérica) Título 40 Parte 86.
B) para la caracterización de una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores.
Art. 10. — A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-02 o posteriores (Apartado "Modificación y extensión de la homologación") y Norma IRAM CETIA 9C y 9C1.
Art. 11. — Hasta el 31/12/03 la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE exigirá, para la certificación de emisiones contaminantes gaseosas y sonoras en nuevos modelos de vehículos livianos, el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados 2.1 (ciclo FTP 75) y 3.1 (IRAM CETIA 9C) del artículo 33 Decreto P.E.N. 779/95. Alternativamente, se aceptará el cumplimiento, como piso de partida, de los límites y metodologías de ensayo establecidos en las Directivas Europeas 94/12/CE, 96/20/CE y 96/69/CE o posteriores o los límites y metodologías de ensayo mencionados en los Reglamentos de Naciones Unidas R51/02 ECE, R83/02 ECE y posteriores.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el presente artículo).
Art. 12. — A partir de la fecha de publicación de la presente en el
Boletín Oficial, se exigirán para la certificación de emisiones sonoras
en nuevos modelos de vehículos (M1 y N1), medidas de acuerdo con el
método descripto en las Normas IRAM CETIA 9C, los límites establecidos
en el ANEXO IV Tabla 1 (“LÍMITES DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA VEHÍCULOS
AUTOMOTORES”) de la presente Resolución. En el caso que la
certificación se realice de acuerdo con Directivas Europeas o
Reglamento de Naciones Unidas, se exigirán los límites de emisiones
sonoras detallados en la Directiva Europea 96/20/CE ó Reglamento EU
540/2014 y en el Reglamento de Naciones Unidas R51/02 ECE ó R51/03 ECE.
Para nuevos modelos de las categorías de vehículos M1 y N1, las
normativas mencionadas podrán utilizarse en forma simultánea e
indistinta hasta el 31 de diciembre de 2019. Para nuevos modelos de las
restantes categorías de vehículos, dicha simultaneidad permanecerá
hasta el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1º de enero de 2020 para
nuevos modelos de vehículos de las categorías M1 y N1 y a partir del 1º
de enero de 2021 para nuevos modelos del resto de las categorías de
vehículos, regirán los límites establecidos en el Reglamento ECE 51/03
ó Reglamento EU 540/2014 y posteriores. A partir del 1º de enero de
2024 para todos los modelos de vehículos de las categorías M1 y N1 y a
partir del 1º de enero de 2025 para todos los modelos de vehículos de
las restantes categorías, regirán los límites establecidos en el
Reglamento ECE R51/03 o Reglamento EU 540/2014 y posteriores. Asimismo,
en caso que en el futuro IRAM-AITA cuente con una norma equivalente al
Reglamento ECE R51/03 o Reglamento EU 540/2014, serán aceptados los
límites establecidos por aquella en forma simultánea con las Directivas
Europeas y/o Reglamento de Naciones Unidas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 26/2018
de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental B.O. 23/10/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 13. — A partir del 01/01/2004 se exigirá para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos, su ensayo y cumplimiento con los límites de acuerdo con Directivas Europeas 94/12/CE y 96/69/CE o Reglamento de Naciones Unidas R83/02 ECE. A partir del 01/01/2006 esas exigencias se extenderán a todos los vehículos en fabricación y/o importación.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el presente artículo).
Art. 14. — Para vehículos diesel de la categoría comerciales livianos se aceptará alternativamente a lo dispuesto para vehículos livianos de pasajeros en el artículo precedente, los ensayos realizados en dinamómetro de banco de acuerdo con la metodología para motores diesel pesados (EURO III) expresada en la Directiva 1999/96/CE, aplicándose en este caso los límites de contaminantes previstos en esa Directiva.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el presente artículo).
Art. 15. — Hasta el 01/01/2006 para el caso de los modelos de vehículos cuya certificación de emisiones sonoras y/o gaseosas se haya emitido con anterioridad al 01/01/2004, y para todo vehículo en fabricación a partir del (01/01/2006), a los efectos de emitir extensiones para variantes o versiones del modelo no incluidas en la certificación original, se exigirá el cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes sonoras y/o gaseosas por los que se otorgará el certificado original. Se excluyen expresamente de esta generalidad, aquellos modelos de vehículos cuyas emisiones gaseosas se hayan certificado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.1 del artículo 33 (Decreto P.E.N. 779/95) con límites vigentes previos al 01/01/98 (vehículos comerciales livianos) o con anterioridad al 01/01/99 (vehículos livianos de pasajeros) cuya vigencia ha caducado.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 22/8/2005 se deroga a partir del 31/12/2006 el presente artículo).
Art. 16. — Para la implementación de lo establecido en el artículo precedente, la caracterización del nuevo vehículo como variante o versión del modelo ya certificado, se efectuará de acuerdo a lo establecido precedentemente en esta resolución. Para acceder a la extensión, el fabricante o importador deberá adjuntar al expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle técnico de la nueva variante o versión con el formato del anexo O del Decreto P.E.N. 779/95. De ser necesario deberá aportar también un protocolo de ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no modifican los niveles de emisiones contaminantes ya certificados para el modelo, más allá de los límites establecidos.
Art. 17. — Rectifícase a partir del 01/01/04, el límite máximo para el ensayo de Emisiones Evaporativas en nuevos modelos de automotores establecido en el apartado 2.1.3 del artículo 33 (Decreto P.E. N° 779/95). Desde esa fecha el nuevo valor será de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por ensayo.
Art. 18. — Para vehículos de ciclo Otto se excluye de las declaraciones del control de calidad, los resultados del ensayo de Emisiones Evaporativas mencionados en el apartado 5.1 del artículo 33 del Decreto P.E. 779/95.
Art. 19. — (Artículo derogado a partir del 31/12/2005 por art. 12 de la Resolución N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 22/8/2005).
Art. 20. — (Artículo derogado a partir del 31/12/2005 por art. 12 de la Resolución N° 731/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 22/8/2005).
Art. 21. — Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia para Configuración Ambiental
(LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad
Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética, en el
equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940) Unidades Retributivas (UR) por
cada una. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de
tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la
variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra
establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Art. 79 del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de
Empleo Público y sus modificatorios, permaneciendo fijo durante el
transcurso del año.
(Artículo sustituido texto según art. 4° de la Resolución N° 382/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 22. — Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
solicitudes de extensión de una Licencia para Configuración Ambiental
(LCA) en todas sus variantes, ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de
Compatibilidad Electromagnética o de Consumo y CO2 (Etiquetado de
Eficiencia Energética), en el equivalente a DOSCIENTOS DOCE (212)
Unidades Retributivas (UR) por cada una. El 1º de enero de cada año, el
valor del derecho de tramitación se actualizará automáticamente tomando
como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva, el
cual se encuentra establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo
Art. 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público y sus modificatorios, permaneciendo
fijo durante el transcurso del año.
(Artículo sustituido texto según art. 5° de la Resolución N° 382/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 22 BIS — La totalidad de las
presentaciones realizadas por los administrados mediante plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) con el objeto de obtener la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) revestirán el carácter de declaración
jurada en los términos de los artículos 28 y 77 inciso j) del Título
VIII del Decreto 795/1995 modificado por el Decreto 32/2018 y de
acuerdo a los criterios previstos en el ANEXO V, el cual forma parte
integrante de la presente resolución.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 269/2019
de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
24/7/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina)
Art. 23. — Derógase las resoluciones SRNyDS 273/97 del 14 de abril de 1997, SRNyDS N° 870/ 97 y SRNyDS N° 1156/98.
Art. 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.
ANEXO IV
Tabla 1. — "LIMITES DE EMISION DE RUIDOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES" NIVEL DE RUIDOS – Db (A)
|
|
NIVEL DE RUIDOS — Db (A) |
|||
DESCRIPCION |
OTTO |
DIESEL |
|||
INYECCION |
|||||
DIRECTA |
INDIRECTA |
||||
a |
VEHICULO DE PASAJEROS HASTA 9 ASIENTOS INCLUIDO EL CONDUCTOR |
74 |
75 |
74 |
|
b |
VEHICULO DE PASAJEROS DE MAS DE 9 ASIENTOS INCLUIDO EL CONDUCTOR, VEHICULO DE CARGA O DE TRACCION Y VEHICULOS USO MIXTO |
PESO BRUTO TOTAL HASTA 2000 Kg |
76 |
77 |
76 |
PESO BRUTO TOTAL ENTRE 2000 Y 3500 Kg |
77 |
78 |
77 |
||
c |
VEHICULO DE PASAJEROS Y VEHICULOS DE USO MIXTO CON PESO BRUTO TOTAL MAYOR DE 3500 Kg |
POTENCIA MAXIMA MENOR QUE 150 Kw (204 cv) |
78 |
78 |
78 |
POTENCIA MAXIMA IGUAL O MAYOR QUE 150 Kw (204 cv) |
80 |
80 |
80 |
||
d |
VEHICULO DE CARGA CON PESO BRUTO TOTAL MAYOR DE 3500 Kg |
POTENCIA MAXIMA MENOR QUE 75 Kw (102 cv) |
77 |
77 |
77 |
POTENCIA MAXIMA ENTRE 75 Kw (102 cv) y 150 Kw (204 cv) |
78 |
78 |
78 |
||
POTENCIA MAXIMA IGUAL O MAYOR QUE 150 Kw (204 cv) |
80 |
80 |
80 |
Para vehículos equipados con más de un eje tractor, de accionamiento permanente o no, los valores límite serán aumentados en 1 dB (A) para aquellos vehículos equipados con motor de potencia inferior a 150 Kw (204CV), y de 2 dB (A) para aquellos vehículos equipados con motor de potencia superior a 150 Kw (204CV).