Ir al texto actualizado

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 411/2002

Apruébanse el Reglamento de las condiciones Técnico-Operativas y Económico-Financieras Requeridas para la Continuidad de la Vigencia de los Permisos de Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, el Programa de Seguridad para los servicios mencionados y el Régimen de Presentación Voluntaria para los operadores de los mismos.

Bs. As., 20/12/2002

VISTO el Expediente N° S01:0285608/02 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional, conforme el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 modificado por su similar N° 808 del 21 de noviembre de 1995.

Que el Decreto mencionado en el considerando precedente prevé en su Artículo 2° que los permisionarios que contaren con permisos para la explotación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958/92 y 808/95 y sus modificatorios, deberán dar cumplimiento a lo previsto en su Artículo 3°.

Que dicho Artículo faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a fijar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras, respecto de las cuales deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos.

Que a mayor abundamiento, establece que una vez cumplimentadas las condiciones técnico-operativas y económico-financieras fijadas, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION suscribirá los contratos de explotación respectivos.

Que por lo expuesto resulta necesario proceder a reglamentar el Artículo 3° del Decreto N° 2407/02, fijando las condiciones a las cuales deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos.

Que por otra parte, el Decreto N° 2407/02, dentro de sus considerandos, estima pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter intejurisdiccional de realizar una presentación voluntaria ante el órgano de control a efectos de reconocer las multas e infracciones adeudadas, para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a fin de regularizar su situación y disminuir así, el nivel de morosidad existente.

Que en efecto, lo señalado en el considerando precedente coadyuva, a su vez, a viabilizar la tramitación de diligencias que exigen la cancelación de obligaciones originadas en la aplicación de multas exigibles a favor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en este orden de ideas, el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02 autoriza a la SECRETARIA DE TRANSPORTE la aprobación de un régimen de presentación voluntaria para los operadores del sistema que el mismo rige, con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, como incluso, a las multas que se generen desde la publicación del mencionado Decreto durante la vigencia de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561.

Que en tal sentido, y habida cuenta que el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02, al estipular un nuevo régimen de presentación voluntaria encomienda a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION su aprobación junto con las condiciones, modos y plazos de pago, deviene necesario reglamentar el procedimiento para su implementación.

Que por lo expuesto, en base a la normativa vigente, es únicamente la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION quien resulta suficientemente facultada para el dictado de tal medida y de toda otra vinculada con los términos de la cancelación de obligaciones originadas en la aplicación de multas, por lo tanto es la única con competencia exclusiva y excluyente en la materia, no vislumbrándose del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, atribución similar alguna a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que no obstante lo expuesto en el considerando precedente y en el marco en el que debe organizarse la medida encomendada, conjuntamente con el que asiste a la emergencia del sector, debe considerarse que la misma exige el informe puntualizado de las sanciones pecuniarias impuestas, el reconocimiento de ellas, el establecimiento de cuotas para su pago y la quita de hasta el máximo porcentaje previsto, coincidentemente con la viabilidad de su aplicación operativa.

Que por otra parte cabe hacer mención, tal como resulta de público conocimiento, al incremento de los actos de carácter delictivo en desmedro de la seguridad, que debe ser garantizada a la población en general.

Que es un deber del ESTADO NACIONAL velar por la seguridad pública garantizando la tranquilidad y la convivencia social.

Que así, debe adoptar medidas conducentes a optimizar la seguridad, a fin de paliar la actual situación caracterizada por un fenómeno de tal magnitud, que requiere eficacia y celeridad, y evitar de este modo, que la población continúe indefensa ante las asechanzas de la delincuencia.

Que en tal sentido deviene necesario fortalecer el marco de seguridad brindado a los usuarios del transporte de pasajeros que se desarrolla en el ámbito interurbano, en cuanto a la seguridad requerida en la prestación de los servicios de transporte en sí mismos, impulsando políticas que contribuyan a un mayor control del pasaje, como de las encomiendas, equipajes y bultos transportados, y de los vehículos, tanto el interior como la trayectoria de los mismos.

Que a los fines de proyectar la implementación de las medidas de seguridad que se programan resulta necesario tomar en cuenta el período de emergencia estatuido por la Ley N° 25.561.

Que el Artículo 13 del Decreto N° 2407/02, faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto N° 958/92, sus modificatorios y complementarios, y lo establecido en el propio Decreto N° 2407/02.

Que asimismo, el Artículo 14 del Decreto mencionado en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación del mismo, será la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 2407/02 y por el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — La presente Resolución será de aplicación a los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, en el marco del Decreto N° 958/92, modificado por sus similares Nros. 808/95 y 2407/02.

Art. 2° — Apruébese el REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES TECNICO-OPERATIVAS Y ECONOMICO-FINANCIERAS REQUERIDAS PARA LA CONTINUIDAD DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.

Art. 3° — Apruébese el PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL, que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

Art. 4° — Apruébese el REGIMEN DE PRESENTACION VOLUNTARIA PARA LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL, que como Anexo III forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 5° — Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 24 de fecha 16 de abril de 2001.

Art. 6° — Comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA, para su conocimiento.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES TECNICO-OPERATIVAS Y ECONOMICO-FINANCIERAS REQUERIDAS PARA LA CONTINUIDAD DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL

ARTICULO 1° — Las empresas permisionarias de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, deberán acreditar, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el cumplimiento de las siguientes exigencias para continuar con la vigencia de sus permisos, en un plazo de SESENTA (60) días corridos desde la publicación del presente.

a) Presentar la identificación completa que incluya: nombre de la persona física o jurídica interviniente, número de permiso, domicilio de la solicitante y el que constituya a los efectos del presente.

b) Dar cuenta de la situación institucional, mediante la presentación del Estatuto Societario con las modificaciones debidamente inscriptas, de las actas de designación de las autoridades y documentación autenticada correspondiente que acredite el nombramiento de sus representantes legales.

c) Libre deuda en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

d) Libre deuda en concepto de multas de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de la reglamentación del Artículo 9° del Decreto N° 1395/98, modificado por sus similares N° 141/00 y N° 2407/02, según el Anexo III que forma parte integrante de la presente Resolución.

e) Certificado de cumplimiento del Patrimonio Neto Mínimo, de conformidad con la Resolución N° 425 de fecha 7 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

A tal efecto las empresas deberán presentar los estados contables correspondientes al ejercicio anterior al 31 de diciembre de 2002. Si la empresa no se ajustara a las exigencias de la Resolución mencionada, la acreditación podrá efectuarse hasta la fecha de finalización del período de emergencia fijado por la Ley N° 25.561.

f) Garantía del cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso, según la Resolución N° 425 de fecha 7 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

g) Cumplimiento de la información requerida mediante el Anexo I de la Resolución N° 405 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de fecha 3 de febrero de 1999.

h) Publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA del Certificado Fiscal para Contratar, según la Resolución General N° 135 de fecha de 4 de mayo 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, constancia emitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que acredite la habilitación fiscal para contratar de la solicitante.

i) Certificado de cumplimiento de estadísticas y seguros de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

j) Declaración jurada con firma certificada por Escribano Público que dé cuenta del compromiso de implementación del programa de seguridad de conformidad con el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.

k) Nómina del personal en relación de dependencia afectado a la solicitante al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 2407/02.

ARTICULO 2° — Las condiciones previstas en el artículo anterior deberán mantenerse durante el plazo de renovación del permiso y alcanzan a todos los permisionarios del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.

ARTICULO 3° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, una vez transcurridos los SESENTA (60) días corridos previstos por el Artículo 1° del presente, elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION un informe técnico del cual surja el desempeño en el cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso de explotación de los servicios de cada empresa, durante los últimos SEIS (6) meses de la entrada en vigencia del Decreto N° 2407/02, en lo que se refiere al estado de cumplimiento de frecuencias y horarios, equipamiento y estado de los vehículos en relación al plexo normativo vigente y todo aquello que estime conveniente para verificar el nivel y grado del cumplimiento del permiso otorgado. Conjuntamente informará los servicios de tráficos libre, servicios ejecutivos o servicios de transporte para el turismo respecto de los cuales esté autorizada la empresa de que se trate.

ARTICULO 4° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en base a la acreditación de las exigencias requeridas en el Artículo 1° del presente Anexo y al informe técnico elevado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, deberá evaluar el estado de cumplimiento de cada operadora y resolverá fundadamente si corresponde la renovación del permiso, en cuyo caso procederá a la suscripción del contrato.

ARTICULO 5° — En relación a aquellas empresas prestatarias de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que, en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000, hubieren solicitado la modificación de los permisos de servicios públicos, en debida forma y con fecha previa a la entrada en vigencia del Decreto N° 2407/02, se adecuará el permiso de acuerdo a lo solicitado, al momento de la suscripción del respectivo contrato, siempre y cuando se constatare que no se vulnera el interés público comprometido en la prestación de los servicios. Las empresas alcanzadas por las previsiones de este Artículo deberán informar junto con los requerimientos del Ar-tículo 1° del presente Anexo, la solicitud de que se trate y la actuación a través de la cual tramita.

ARTICULO 6° — El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones estipuladas en el Artículo 1° del presente Anexo, será causal suficiente para declarar la caducidad de los permisos otorgados.

ARTICULO 7° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, una vez transcurrido el plazo previsto en el Artículo 1° del presente Anexo, podrá solicitar a las operadoras información contable complementaria relativa al giro operativo de la empresa en lo que hace a costos directos e indirectos, variables y fijos, índice de pasajeros transportados y de kilómetros recorridos, recaudación, personal afectado y aquella información relativa al estado de cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso, debiendo cursar una intimación que deberá ser respondida en el término que se indique en la misma, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el Régimen de Penalidades vigente.

ANEXO II

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL

ARTICULO 1° — SISTEMA PERSONALIZADO PARA RESERVAS, VENTA Y EMISION DE BOLETOS O PASAJES, CONTROL DE ALMACENAMIENTO DE DATOS

a) En toda reserva de boletos o pasajes el sistema deberá capturar los siguientes datos:

I) Nombre y apellido del pasajero,

II) Nacionalidad,

III) Tipo y número de documento,

IV) Empresa operadora de transporte,

VI) Lugar, fecha y hora de origen, así como: lugar, fecha y hora estimada de arribo a destino.

b) En el caso de venta de boletos o pasajes, una vez capturados los datos mencionados en el inciso anterior, el sistema deberá imprimir los boletos de conformidad al siguiente inciso.

c) Conjuntamente con la emisión del pasaje o boleto y en el mismo acto, se deberá emitir CUATRO (4) talones troquelados o adhesivos —como guía o contraseña— a fin de identificar los bultos que el pasajero lleve consigo y el equipaje que despache en la bodega. Dichos talones deberán contener la numeración preimpresa que contiene el boleto o pasaje junto con el cual se despachan. Para el ascenso al vehículo, los talones deberán ser anexados por el personal pertinente, a cada uno de los bultos que el usuario lleve en el interior de la unidad, como a aquellos que despache en la bodega; debiendo presentarse los mismos al descender para acreditar la titularidad y así, proceder a la entrega al propietario.

d) Sistema de Almacenamiento de Datos. Todos los datos capturados para la reserva, venta y emisión de boletos o pasajes, el transporte de encomiendas y boletos, la identificación de las paradas intermedias, lugar, fecha y hora de arribo a destino (programada y real), número de asiento, despacho de equipaje (cantidad y descripción) y la empresa operadora, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación en soporte de CD-Rom en formato por el plazo de DOS (2) años.

ARTICULO 2° — SISTEMA DE CONTROL DE ENCOMIENDAS Y BULTOS. Toda encomienda y/o bulto que se transporte deberá ser sometida a los siguientes medios de control:

a) En el caso de tratarse de equipaje del pasajero, deberá individualizarse según el sistema de emisión de boletos o pasajes descrito en el inciso

c) del punto 1 del presente anexo, mediante la emisión del talón identificatorio pertinente de despacho.

b) Si se trata solamente del envío de un bulto o encomienda, el mismo estará sellado con un precinto de seguridad inviolable, debiendo el despachante suministrar los datos que identifiquen al emisor, a la empresa transportista y al receptor, siendo requisito indispensable para el retiro del bulto o encomienda, acreditar debidamente el carácter de receptor o de mandatario del receptor.

ARTICULO 3° — MEDIO DE COMUNICACION. Las empresas prestatarias deberán instalar un sistema de comunicación telefónica o radial que permita la inmediata notificación de cualquier eventualidad que se presente durante la prestación del servicio a las fuerzas de seguridad como a la central de operaciones de la empresa prestataria, de manera de proceder al auxilio requerido.

ARTICULO 4° — INSTALACION DE CAMARAS DE VIDEO. Las operadoras deberán instalar cámaras de video en los habitáculos de las unidades a fin de visualizar todas las entradas y salidas, inclusive las de emergencia, del vehículo. Dichas cámaras deberán estar conectadas a un grabador instalado en la unidad dentro de una caja de seguridad sellada. La grabación de cada viaje realizado deberá ser retirada, y almacenada únicamente por personal de seguridad contratado e identificada con lugar, fecha y hora del viaje realizado, el número de viaje, lugar, fecha y hora de destino, nómina del personal de la empresa que efectuó el servicio, e identificación de la unidad.

Esta grabación deberá ser almacenada por un período de SESENTA (60) días, salvo que a requerimiento de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y o autoridad judicial pertinente se requiera un plazo mayor.

ARTICULO 5° — SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL DE VEHICULOS. Las empresas deberán instalar un sistema de monitoreo satelital de vehículos (Global Positioning System) en los medios de transporte. Dicho sistema deberá posibilitar el control y localización inmediata del medio de transporte en todo momento de su viaje; prevención de robos y/o cualquier tipo de siniestro; detectando anomalías en su estado o en el cumplimiento de rutas predeterminada.

ARTICULO 6° — Las operadoras deberán presentar un Plan de Manejo de Crisis, del que surja una modalidad de actuación frente al acaecimiento de situaciones criticas, con medidas de seguridad pública, seguridad personal, de prevención, procedimientos de evacuación, reconocimiento ante movimientos de mercadería de contrabando, armas y/o eventos de terrorismo, el que deberá ser implementado en caso que la autoridad administrativa así lo requiera.

ARTICULO 7° — El programa de seguridad previsto en el presente Anexo deberá ser implementado en un plazo de NOVENTA (90) días contados desde el día 10 de diciembre de 2003, fijado como fecha límite de la emergencia instaurada por la Ley N° 25.561

ANEXO III

REGIMEN DE PRESENTACION VOLUNTARIA PARA LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL

ARTICULO 1° — Convócase a los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional a adherirse a la presentación voluntaria establecida en el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02, que sustituye el Artículo 9° del Decreto N° 1395/98, modificado por el Decreto N° 141/01, con relación las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al día 30 de junio de 2002, y a las multas impuestas por infracciones cometidas desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02 durante la vigencia de la Ley N° 25.561.

ARTICULO 2° — Los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional interesados en adherirse a la presentación voluntaria o sus representantes legales debidamente acreditados, deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, la solicitud de consulta —sin más trámite que el nombre de la persona física o jurídica y la constitución del domicilio legal— en el plazo perentorio e improrrogable de hasta SESENTA (60) días corridos desde la entrada en vigencia del presente.

ARTICULO 3° — Aquellas operadoras que hubieren efectuado la presentación voluntaria de conformidad al régimen anterior, y cuya presentación o adhesión se encontrare vigente, quedarán, automáticamente incluidas en el presente, debiendo adecuar las propuestas de pago que hubieren efectuado oportunamente, tuvieran o no principio de ejecución, a las pautas fijadas por el presente Anexo.

ARTICULO 4° — Quedan excluidas de la presentación voluntaria, en el marco de la presente resolución, aquellas operadoras de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que hubieren sido declaradas en quiebra.

La declaración en concurso de una operadora con posterioridad a la aprobación del plan de pagos, implicará la caducidad de pleno derecho del beneficio de la presentación voluntaria, tornándose en tal caso exigible el monto total de valoración de las presuntas infracciones y multas impuestas que la operadora hubiera reconocido, tomándose como pagos a cuenta los montos que hubieren integrado en cumplimiento del plan aprobado.

ARTICULO 5° — La sola presentación de la solicitud de consulta ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE suspenderá todos los plazos y la exigibilidad de las multas impuestas al transportista, e importará la aceptación sin reservas de las disposiciones normativas aplicables al régimen y la solicitud para que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE identifique las multas aplicadas impagas y las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al día 30 de junio de 2002, y las multas impuestas por infracciones cometidas desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02 durante la vigencia de la Ley N° 25.561.

ARTICULO 6° — Recibida la solicitud de consulta por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ésta deberá poner en conocimiento del presentante, en un plazo no mayor a CUARENTA (40) días hábiles:

a) La totalidad de las actuaciones sumariales originadas en actas labradas con anterioridad al día 30 de junio de 2002.

b) La valoración del monto mínimo de las multas que le correspondería abonar por cada una de las presuntas infracciones constatadas, aún no sancionadas.

c) El importe de la totalidad de las multas aplicadas —firmes o no— impagas o parcialmente abonadas y sobre los intereses devengados derivados de multas impagas.

d) La totalidad de las infracciones que se le hubieran constatado respecto de las cuales el Régimen de Penalidades vigente, previera como sanción accesoria la caducidad del permiso de explotación.

ARTICULO 7° — La información dada al operador en relación a las actuaciones administrativas a que se refiere el Artículo precedente, importará para el presentante, su notificación y vista de cargos por DIEZ (10) días improrrogables para que produzca su descargo, en caso de no haberse producido oportunamente, circunstancia que deberá hacérsele saber expresamente al momento de evacuar su solicitud de consulta.

ARTICULO 8° — Dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del momento en que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE le hubiera notificado al presentante la contestación de su solicitud de consulta, el interesado —según el Artículo 2° del presente Anexo— deberá formalizar la presentación voluntaria mediante la suscripción del formulario de solicitud de adhesión, del plan de facilidades, y pago de la primera cuota. El mero vencimiento del plazo fijado sin haber efectivizado las exigencias precedentes, importará la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades, continuándose la tramitación del sumario relativo a las multas según su estado, evaluando en su caso los descargos; o bien, tornándose exigible el monto total de valoración de las presuntas infracciones y multas impuestas.

ARTICULO 9° — La solicitud de adhesión deberá incluir, como condición para su autorización, el reconocimiento incondicional del CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas y presuntas infracciones de que se trate, y una propuesta de pago del total de la suma que arroje la comunicación cursada y que cumpla con las siguientes exigencias:

a) Se tomará como base de cálculo para aplicar las quitas el CIENTO POR CIENTO (100%) del monto de las multas aplicadas —firmes o no— impagas y los intereses devengados derivados de las multas mencionadas, y en el caso de las presuntas infracciones constatadas —aún no sancionadas — el monto mínimo de las multas que le correspondería abonar por cada una de ellas, conforme lo previsto por el Artículo 6° del presente Anexo.

b) Sobre la base prevista en el inciso anterior, se deberá calcular una quita que en ningún caso podrá superar el SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas adeudadas por las multas aplicadas e impagas y sus intereses y, cuando respecto de éstas el Régimen de Penalidades vigente previera como sanción accesoria la caducidad del permiso de explotación, la quita no superará el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En el caso de las infracciones constatadas, la quita no podrá superar el SETENTA POR CIENTO (70%) y cuando el Régimen de Penalidades vigente, previera en relación a ellas sanción accesoria de caducidad, la quita no superará el SESENTA POR CIENTO (60%).

c) En los supuestos en que la sanción, respecto de la cual se encuentra adherida al régimen de presentación voluntaria, hubiere sido objeto de inicio de trámite de ejecución judicial, el presentante deberá soportar la totalidad de los gastos causídicos.

ARTICULO 10. — De la liquidación resultante de la quita, se detraerá el total de los montos que se hubieren abonado con anterioridad en concepto de pagos a cuenta o de cuotas por planes de facilidades, referidos a las multas de que se trate.

ARTICULO 11. — El monto de la liquidación que resultare del procedimiento establecido en los Artículos precedentes, podrá ser abonado en hasta TREINTA (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con los siguientes límites:

a) Las cuotas vencerán cada TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de adhesión al plan, o el día hábil bancario inmediato siguiente, en caso de que éste resultare inhábil.

b) En ningún caso la cantidad de cuotas podrá superar el tiempo de duración de la autorización del transportista.

c) Las cuotas no podrán ser inferiores a la de PESOS MIL ($ 1.000) en los supuestos en que la liquidación exceda el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), ni de PESOS QUINIENTOS ($ 500) cuando el monto de la liquidación fuera inferior a dicha suma.

d) Al capital adeudado se le adicionarán intereses que se calcularán a una tasa mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la tasa activa para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales que cobra el Banco de la Nación Argentina.

e) En relación al remanente de las multas parcialmente abonadas, los intereses se calcularán a una tasa mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Tasa Activa para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales que cobra el Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 12. — La aprobación de la solicitud de adhesión con la suscripción del plan de facilidades importará el archivo de la totalidad de las actuaciones administrativas incluidas en el mismo, sin más trámite que la agregación de copia del mismo.

ARTICULO 13. — El incumplimiento en la cancelación de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) alternadas por parte del operador, importará la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades, debiendo la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE iniciar en forma inmediata el cobro judicial de la deuda por el monto total de valoración de las presuntas infracciones y multas impuestas que la operadora hubiera reconocido, tomándose como pagos a cuenta los montos que hubieren integrado en cumplimiento del plan aprobado.

ARTICULO 14. — En relación a las multas que se generen desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02, durante la vigencia de la Ley N° 25.561, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá poner en conocimiento de los operadores mencionados en el Artículo 1° del presente Anexo, las previsiones establecidas por el Artículo 6° del presente Anexo, con una quita del SETENTA POR CIENTO (70%). Para aquellos operadores que no registren antecedentes de morosidad en lo relativo a multas aplicadas en los últimos DOS (2) años desde la publicación de la presente, la quita será del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Las operadoras notificadas deberán efectuar el pago que arroje la liquidación precedentemente aludida, en el plazo que estipule la aludida notificación, bajo apercibimiento de quedar configurada la falta de efectivización del pago como uno de los incumplimientos previstos por el Artículo 13 del presente Anexo con idénticos efectos.

ARTICULO 15. — La presentación de la solicitud de consulta, permitirá a los operadores, realizar todo tipo de trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, sujetos a la condición resolutoria que el plan de facilidades de pago sea finalmente aprobado.

ARTICULO 16. — La presentación de la solicitud de consulta o de adhesión al beneficio de la presentación voluntaria importará la aceptación por parte de los presentantes de que dicho beneficio podrá ser denegado o revocado en cualquier etapa del trámite —inclusive encontrándose aprobado el plan y con los pagos al día— cuando por resolución de la Autoridad de Aplicación fundada en la reiteración de infracciones o en la gravedad de las mismas o por incumplimientos en las condiciones de prestación de los servicios o de los requisitos exigibles a los operadores, considerare pertinente la aplicación de sanciones de caducidad o medidas rescisorias del respectivo permiso de conformidad al Régimen de Penalidades vigente.

ARTICULO 17. — La Autoridad de Aplicación podrá, para el caso de aquellas infracciones respecto de las cuales el Régimen de Penalidades vigente previera sanción accesoria de caducidad y sin perjuicio de encontrarse incluidas en el plan de presentación voluntaria, aplicar la sanción accesoria de suspensión o caducidad del permiso en base a los hechos que fundamentaron la sanción de la multa.

ARTICULO 18. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, deberá aprobar el trámite interno y formulario de solicitud de adhesión al régimen de presentación voluntaria y aquellos que resulten pertinentes en tal sentido, en el plazo de CINCO (5) hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente.