Ir al texto actualizado.

INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución N° 08

Posadas, 17/3/2003

VISTO: El Artículo 21 de la Ley N° 25.564 y

CONSIDERANDO:

Que, en el mencionado artículo se crea la tasa de inspección para la yerba mate elaborada en todas sus modalidades.

Que según dispone el referido artículo, todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherido una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado.

Que, a los fines de reglamentar el sistema de adquisición y uso de la estampilla de la tasa de inspección y fiscalización, como así también la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, y las empresas que se encuentren en condiciones para adquirirlas, este Directorio dispuso crear el "Reglamento para el Estampillado".

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — APRUEBASE, "Reglamento para el Estampillado" que figura como Anexo I de la presente Resolución que fija la fecha de inicio de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 25.564, el sistema de adquisición y uso de la estampilla y las empresas que se encuentren en condiciones de adquirirlas.

ARTICULO 2° — PUBLIQUESE la presente norma en el Boletín Oficial de la República Argentina por el término de dos (2) días.

ARTICULO 3° — REGISTRESE, notifíquese. Cumplido, archívese. — JOSE DOMINGO FABIO, Presidente a/c Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO BAZILA, Director. — PEDRO J. ANGELONI, Director. — RICARDO MACIEL, Director. — ROBERTO F. SWIER, Director. — FLORENCIO ZENA, Director. — MARTA GIMEMEZ, Directora. — MANFREDO SEIFERT, Director. — MIGUEL A. SNIECHOWSKI, Director. — CARLOS BARROS, Director. — HUGO A. SAND, Director.

ANEXO I – RESOLUCION N° 08

REGLAMENTO PARA EL ESTAMPILLADO

ARTICULO 1° — Los envases de yerba, las plantas fraccionadoras o molinos y los puntos de venta que comercialicen yerba mate referidos en el Art. 21 de la Ley 25.564, será alcanzados por las disposiciones emanadas de la ley, de su decreto reglamentario N° 1240/2002 y de las normativas específicas contempladas en esta reglamentación sobre la aplicación, percepción y fiscalización de la Tasa de Inspección y su estampillado.

1. La presente norma tendrá vigencia a partir de:

a) Para todo producto salido de planta fraccionadora, molino y/o centro de distribución con destino a su comercialización:

1° de junio de 2003

b) Para producto en góndolas o en lugares de venta:

1° de octubre de 2003

ARTICULO 2° — Los establecimientos molineros y/o fraccionadores inscriptos en el INYM que hayan cumplido con las resoluciones emitidas por el Instituto al respecto, serán los únicos habilitados para adquirir las estampillas, por medio del formulario que a tal efecto pondrá a disposición el Instituto.

ARTICULO 3° — El INYM será el Organismo responsable de registrar, autorizar y auditar las entregas de las estampillas conjuntamente con el Banco habilitado al efecto. Para ello el Banco llevará los instrumentos necesarios para la registración cronológica del movimiento de adquisiciones y suministros de las estampillas.

ARTICULO 4° — El Banco actuará como agente de custodia, entrega y cobranza de las estampillas. La relación entre las partes como así también las obligaciones en cuanto a la registración e información a suministrar al Directorio del INYM se encontrará especificado en el convenio marco que a tal efecto se firmará

ARTICULO 5° — El suministro de estampillas a los molinos, en una primera etapa, no podrá ser superior al volumen equivalente a tres (3) meses de salida promedio de planta fraccionadora, de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas en el INYM.

ARTICULO 6° — Las estampillas serán provistas en valores coincidentes a UN CUARTO (1/4) kilogramo (color verde), MEDIO (1/2) kilogramo (color azul), UN (1) kilogramo (color rojo) y DOS (2) kilogramos (color amarillo), claramente identificadas y diferenciadas por los colores mencionados.

Todo envase que difiera de los valores establecidos, deberá adecuar la tasa a la combinación de estampillas, hasta cubrir el correspondiente volumen del envase.

Los envases de venta al público con contenidos menor a 250 grs. deberá llevar la estampilla correspondiente a esta presentación.

No será admitido en lo mencionado la utilización de estampillas de (1) kilogramo (color rojo) que sólo podrán ser utilizadas en paquetes con el contenido señalado en la estampilla.

ARTICULO 7° — La unidad de venta mínima de la entidad bancaria a los molinos será únicamente de la siguiente forma:

Rollos de 15.000 estampillas:

1 pack de 2 rollos (30.000 unidades)

Rollos de 5.000 estampillas:

1 pack de 4 rollos (20.000 unidades)

Rollos de 2.000 estampillas:

1 pack de 4 rollos (8.000 unidades)

Bajo ningún aspecto se admitirá el fraccionamiento de los packs establecidos.

ARTICULO 8° — El lugar de colocación de las estampillas en los paquetes quedará a criterio de la industria molinera.

ARTICULO 9° — Los establecimientos molineros y/o fraccionadores deberán presentar una declaración jurada mensual de las estampillas utilizadas durante el envasado, especificando cantidad por marca y presentación de acuerdo al formulario que a tal efecto pondrá a disposición el INYM.

ARTICULO 10 — Las estampillas serán intransferibles, debiéndose restituir al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE con derecho al reintegro de su valor de compra, cuando la firma poseedora cese en la actividad industrial o que ésta fuera transferida a terceros. El reintegro quedará sujeto al estado de las mismas, según los análisis que realice el INYM al respecto.

ARTICULO 11. — Quedan eximidas de llevar la tasa de inspección y fiscalización, además de los productos explícitamente mencionados en el Art. 21 de la Ley 25.564.

A. La yerba mate elaborada (molida) acondicionada en bolsas, en tránsito a otra planta industrial o fraccionadora, no destinadas a su venta al público.

B. Los envases destinados a la promoción del producto, con la leyenda "MUESTRA DE PROMOCION - PROHIBIDA SU VENTA - MUESTRA GRATIS" que no superen los 150 gramos de peso.

C. La fracción menor a los 150 gramos en los envases con promoción incluida, en una única presentación.

ARTICULO 12. — Los comercios mayoristas o minoristas no podrá tener en existencia yerba mate molida fraccionada cualquiera sea su destino sin el correspondiente y suficiente estampillado, en cuyo caso se dispondrá el decomiso de acuerdo a los arts. 28 inc. c y art. 29 de la Ley 25.564.

ARTICULO 13. — La cantidad de estampillas inutilizadas en los procesos de aplicación o envasado (que no salgan al mercado adheridas a los paquetes) deberá ser informada en la declaración jurada mencionada en el art. 10 del presente reglamento.

El INYM se reserva la restitución de las mismas, en los casos de fuerza mayor o debidamente justificados.

ARTICULO 14. — Toda pérdida, robo o hurto de estampillas deberá ser denunciado de inmediato al INYM y justificado ante el mismo mediante una presentación fundada, que deberá sustanciarse con denuncia policial, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de ocurrido el percance.

ARTICULO 15. — Quedan alcanzadas con todos los articulados del presente reglamento (con excepción del punto b del artículo 2) todas las ventas a los estados nacionales, provinciales, municipales y organismos descentralizados ya sea por licitación o por adquisición directa.

ARTICULO 16. — Toda transgresión a lo dispuesto en la presente norma hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Artículo 28 de la Ley 25.564 y su Decreto reglamentario 1240/02, Artículo 37.

e. 26/3 N° 410.171 v. 27/3/2003