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OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición 2558/2003

Establécese que los Tipificadores de Carnes habilitados deberán identificar las medias reses vacunas aptas para cumplir con la producción de cortes de calidad superior (Hilton) mediante un sello provisto por la empresa faenadora.

Bs. As., 9/9/2003

VISTO las Resoluciones J-N° 418 del 04 de abril de 1973, J-N° 151 del 17 de noviembre de 1983, J-N° 152 y J-N° 153 ambas del 24 de noviembre de 1983, J-N° 120 y J-N° 121 ambas del 19 de setiembre de 1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 240 del 19 de diciembre de 1990, J-N° 116 del 27 de marzo de 1991, todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, la Resolución N° 2327 del 30 de diciembre de 1993 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA y PESCA, la Resolución Conjunta de fecha 27 de junio de 1995 de la misma ex-Secretaría N° 381 y del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL N° 145, la Resolución N° 513 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y ALIMENTACION del 04 de agosto de 1997 y la N° 400 de la misma ex-Secretaría del 31 de julio de 2001 y la Disposición N° 2557 del 09 de setiembre de 2003 de esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y,

CONSIDERANDO:

Que es propósito de esta Oficina Nacional llevar a cabo todas las acciones destinadas a observar y hacer cumplir las normas y procedimientos emanados de la Ley 21.740, sus modificatorias y reglamentarias, en el ámbito de su competencia.

Que, por consiguiente, se hace necesario alcanzar la estricta aplicación de las disposiciones sobre clasificación y tipificación y las especificaciones comerciales a que deberá ajustarse la exportación de carnes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 incisos e) y j) de la mencionada ley.

Que en virtud de lo expuesto se deben adoptar medidas tendientes a garantizar la excelencia de Cortes de Calidad Superior incluidos en la denominada cuota HILTON que se exportan con destino a la Unión Europea.

Que para ello es conveniente identificar de manera indubitable la materia prima destinada a elaborar este tipo de cortes mediante la asignación de un símbolo que la distinga desde la playa de faena.

Que asimismo es aconsejable fijar un ordenamiento en los turnos de faena asignando prioridades al sacrificio de animales que respondan a los requisitos sanitarios de las reses que se exporten con destino al mercado de la Unión Europea.

Que a su vez resulta atinado realizar algunas modificaciones en la confección de los Romaneos Oficiales de Playa y precisiones respecto del ingreso de materia prima a despostada para la producción de Cortes de Calidad Superior.

Que es también función indelegable de esta Oficina Nacional la de fiscalizar el comportamiento de los operadores involucrados en la producción y exportación de los referidos Cortes Especiales, para lo cual es conveniente contar con toda aquella información que refleje su accionar en la materia.

Que estas decisiones contribuirán a proporcionar una mayor transparencia, tanto en el mercado nacional como en el internacional con el propósito de contribuir al prestigio de la industria y al comercio de carnes de nuestro país.

Que la Coordinación Jurídica de esta OFICINA NACIONAL ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para dictar la presente Disposición en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y en las Resoluciones N° 835 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996 y en el artículo 5°, inciso 5.9 de la Resolución N° 906 de la misma Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2000.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

Artículo 1° — Los Tipificadores de Carnes habilitados deberán identificar las medias reses vacunas que en el palco de tipificación, conforme con el biotipo definido por la Unión Europea, resulten aptas para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON) mediante un sello que reúna las características descriptas en el Anexo I de la presente, provisto por la empresa faenadora.

Dicho sello será colocado en lugar visible, al menos, sobre el cuarto trasero en las medias reses de tal modo que permita reconocer a simple vista su aptitud hasta su ingreso al proceso de producción.

El sello mencionado podrá ser reemplazado por etiquetas que reúnan las características establecidas en la Resolución N° 400/01 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. A tal efecto podrán utilizarse etiquetas individuales conteniendo exclusivamente la información prevista en el Anexo I o incluirse la misma en la etiqueta en la que constan los datos dispuestos en la Resolución antes mencionada, pero en ambos casos deberán respetarse las dimensiones del modelo del Anexo I anteriormente mencionado.

La identificación de las medias reses conforme lo dispone el presente artículo reemplaza a la prevista en la Disposición ONCCA N° 2557/03.

Art. 2° — Las plantas faenadoras, de acuerdo con su modalidad operativa, deberán prever en playa de faena que cuando la venta a otros establecimientos elaboradores o el ingreso a despostada de mercadería apta para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (Hilton) se realice en cuartos o cortes con hueso, cada uno de ellos deberá encontrarse identificado con el número de tropa, correlativo de faena, clasificación, tipificación y de aptitud Hilton.

El sellado o etiquetado de estos cuartos o cortes con hueso deberá hacerse indefectiblemente en playa de faena, quedando prohibida la identificación posterior de los mismos procediéndose a su rechazo para el destino pretendido, en caso de constatarse el incumplimiento.

Asimismo, la emisión de los respectivos remitos de salida se ajustará a lo dispuesto en la Resolución J-N° 215 de fecha 31 de julio de 1991 de la ex-Junta Nacional de Carnes, indicándose para los cortes con hueso además del tipo y la cantidad de unidades, como mínimo, el número de tropa a la cual pertenecen.

Art. 3° — Los establecimientos procesadores (Ciclo I o Ciclo II) no permitirán el ingreso a la despostada de materia prima para la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON) que no cuenten con la identificación a que se alude en el primer párrafo del artículo anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará la interdicción de la mercadería no identificada que se encuentre sin procesar y/o procesada procediéndose a su liberación sólo cuando se le asigne un nuevo destino comercial, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740 que correspondan.

Art. 4° — Cuando por razones sanitarias o comerciales se cambiare el destino de medias reses, cuartos o cortes con hueso identificados con el sello "H", deberá procederse a la remoción inmediata del mismo.

Art. 5° — Los establecimientos que faenen hacienda vacuna con destino a la Unión Europea deberán registrar la misma como Programa del día en la Lista de Matanza correspondiente, mientras que el resto de los animales a sacrificar en la jornada serán asentados como aumento de faena en otra lista.

En caso de resultar necesario un aumento de la faena con destino a la Unión Europea el mismo deberá ser inmediato al programa y anterior al resto de la faena con otro destino.

Art. 6° — En los Romaneos Oficiales de Playa las medias reses vacunas de cada tropa que hayan resultado aptas para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON), deberán registrarse como hasta el presente o agrupadas en el mismo formulario, respetando la clasificación, tipificación y destino comercial pero agregando, además, la letra "H" o la palabra HILTON e indicando el número correlativo de faena que le correspondió a cada una de ellas.

Art. 7° — Los establecimientos que elaboren Cortes de Calidad Superior (HILTON) confeccionarán en carácter de declaración jurada las planillas "Programa de Ingreso de Materia Prima a Despostada" para la producción de dichos cortes; "Producción obtenida según Programa Autorizado para establecimientos Ciclo I y Ciclo II" y "Anexo Solicitud de Certificado Sanitario" de acuerdo con los modelos establecidos por las Circulares SENASA N° 3510/02 y 3510 "A"/03.

A efectos de evitar la duplicación en la elaboración de esta información, se considerará cumplida dicha obligación poniendo a disposición de esta Oficina Nacional copia firmada en original de los formularios presentados al Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta.

Art. 8° — Asimismo, deberán informar al final de cada día, con carácter de declaración jurada, las existencias en cámaras de materia prima apta para ese destino, conforme a los modelos que obran en los Anexos II y III de la presente.

En caso de existir redestinos de cajas que originalmente hubieran sido informadas en las planillas de producción como Cortes de Calidad Superior (HILTON), los mismos se deberán comunicar mediante declaración jurada en la que constará: número de cada caja, tipo de corte, número de tropa, fecha de elaboración, cantidad de cortes por caja.

Art. 9° — La solicitud de Certificado Sanitario al Servicio de Inspección Veterinaria para Cortes de Calidad Superior (HILTON) con destino a exportación, así como de medias reses, cuartos o cortes con hueso aptos para su producción que se remitan a otros establecimientos elaboradores, deberá ser acompañada del "Certificado Resumen de Tipificación Hilton", cuyo modelo obra como Anexo IV de la presente, firmado por el tipificador habilitado.

Art. 10. — La información requerida en los artículos 7° y 8° de la presente deberá estar confeccionada antes del inicio de la tarea de desposte del día siguiente y será puesta a disposición a requerimiento de los funcionarios de esta Oficina Nacional. La misma será archivada en forma cronológica y correlativa, incluidos los formularios anulados.

Oportunamente la ONCCA establecerá los requisitos técnicos y plazos en que esta información deberá ser remitida en forma sistematizada.

Art. 11. — Las tropas en las que resulten medias reses aptas para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (Hilton) serán depositadas en cámaras de maduración agrupadas por número de tropa y sólo podrán fraccionarse cuando por razones de capacidad no pueda depositarse la tropa completa en la misma cámara y siempre que el Servicio de Inspección Veterinaria lo autorice.

Asimismo, los establecimientos Ciclo I y Ciclo II que reciban medias reses, cuartos o cortes con hueso para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (Hilton) provenientes de otras plantas habilitadas, deberán acondicionar en sus cámaras dicha mercadería agrupándola por número de tropa, independientemente del tipo de corte con hueso y de forma tal que permita su inmediata identificación.

Art. 12. — La preparación de Cortes de Calidad Superior (Hilton) deberá realizarse en el primer término de cada turno de despostada, ingresando a producción exclusivamente las medias reses, cuartos o cortes con hueso aptos para dicho destino agrupados por número de tropa, debiendo asegurarse la correcta separación e identificación entre la tropa en elaboración y la siguiente a procesar.

Art. 13. — Las cajas que contengan Cortes de Calidad Superior (Hilton) preparadas para cumplir con esta cuota deberán encontrarse identificadas en su frente, con un sello con las siglas "SC", de un tamaño no inferior a veinticinco (25) milímetros. Este sello podrá reemplazarse mediante la inclusión de las siglas en los rótulos identificatorios, respetando la medida prevista.

Los rótulos de identificación de cada caja deberán indicar, además, la cantidad de cortes que contienen y el número de tropa a la que pertenece cada uno.

Art. 14. — Los rótulos incluidos en los envases primarios de los Cortes de Calidad Superior (Hilton) deberán consignar, en forma claramente visible, las siglas "SC".

Art. 15. — Los establecimientos aludidos en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente, deberán llevar un Libro de Ingresos de Materia Prima apta para la Elaboración de Cortes de Calidad Superior (Hilton), rubricado por esta Oficina Nacional, donde registrarán la entrada a los mismos de la citada mercadería en forma cronológica, observando las formalidades y contenidos estipulados en el Anexo V de la presente.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará la interdicción de la mercadería no registrada que se encuentre sin procesar y/o procesada, procediéndose a la liberación sólo cuando sea comprobado fehacientemente su origen y aptitud, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740 que correspondan.

Art. 16. — El libro mencionado en el artículo anterior deberá encontrarse en todo momento en el establecimiento procesador y será puesto a disposición de los funcionarios de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario en forma inmediata a su simple requerimiento, aun cuando en la jornada no se hayan verificado ingresos, realizado tareas de producción y/o no se posean existencias de mercaderías que conformen la llamada HILTON.

Art. 17. — Las registraciones contenidas en el Libro de Ingresos eximen a los establecimientos Ciclo I de la obligación de registrar la entrada de la aludida mercadería en el rubro Observaciones del Libro Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V