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Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES

Resolución General 1580

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Decreto N° 1212/03. Regímenes de retención y percepción a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA). Su implementación. Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 21/10/2003

VISTO el Decreto N° 1212, de fecha 19 de mayo de 2003, y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto establece un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

Que a tales fines, el Decreto N° 1212/03 dispone que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) efectuará una retención y/o percepción del dos por ciento (2%) sobre los importes percibidos en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación de los torneos.

Que como consecuencia de la crisis financiera que atraviesan los clubes de fútbol, el decreto del visto también prevé un sistema para la cancelación de obligaciones vencidas, incluidos los intereses y multas, mediante la aplicación de una alícuota adicional de retención y/o percepción de cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

Que la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, establece los procedimientos para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

Que con el fin de receptar las situaciones anteriormente descritas, resulta necesario adecuar el respectivo programa aplicativo, así como establecer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por este nuevo sistema especial de pago.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad Social y de Asesoría Legal y Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 1212/03 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B", deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1212/03, para la cancelación de:

a) Aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) y del aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.), con vencimientos fijados para sus respectivos ingresos a partir del día 1 de julio de 2003, inclusive.

b) Obligaciones vencidas e impagas al día 30 de junio de 2003, inclusive, por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.) y (1.3.), incluidos —en ambos casos— sus actualizaciones, intereses y multas.

TITULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1212/03

CAPITULO A - ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO

Art. 2° — El sistema especial regulado por el Decreto N° 1212/03, se aplicará para la cancelación de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan los planteles que practican fútbol profesional en cualquier categoría, y al personal dependiente de las entidades mencionadas en el artículo anterior, incluido el personal afectado a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades.

Art. 3° — Están excluidas del referido sistema, las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y las relacionadas con los trabajadores autónomos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

CAPITULO B - NOMINA DE LOS CLUBES DE FUTBOL. INFORMACION A PRESENTAR POR LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA)

Art. 4° — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá suministrar la nómina de los clubes de fútbol que al día 29 de mayo del 2003, inclusive, (4.1.) hayan intervenido en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B", dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de publicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial.

A dicho fin, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, ante la dependencia de este organismo en que se encuentre inscrita, que contendrá los siguientes datos:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la denominación de cada club.

b) División en la que juega el referido club.

c) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los establecimientos educativos, alcanzados por el sistema especial de pago.

Asimismo, deberá informarse en la aludida nota, las fechas de incorporaciones y/o de bajas de clubes y/o establecimientos educativos producidas entre el día 29 de mayo de 2003 (4.1.) y el de su presentación, ambos días inclusive.

Las novedades que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación de la información, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, se comunicarán hasta el tercer día hábil administrativo siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.

CAPITULO C - REGIMEN DE PERCEPCION Y/O RETENCION

Art. 5° — Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de los siguientes conceptos:

a) Recaudación total por la venta de entradas generales, plateas y palcos, cualquiera sea su denominación o categoría.

b) Transferencias de jugadores.

Art. 6° — Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los clubes comprendidos en el artículo 1°, provenientes de la comercialización de los derechos de televisación de los encuentros en que ellos participen, siempre que se trate de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

- Determinación del importe a percibir y/o a retener

Art. 7° — La percepción y/o retención se determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre el importe total correspondiente a los conceptos citados en los artículos 5° y 6°, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:

a) DOS POR CIENTO (2%), que se imputará a la cancelación de los aportes y contribuciones con vencimientos fijados a partir del día 1 de julio de 2003, inclusive.

b) CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para la regularización de las obligaciones vencidas e impagas al día 30 de junio de 2003, inclusive.

- Oportunidad en que corresponde practicar la percepción y/o retención

Art. 8° — La percepción o retención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:

a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes y a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

b) Se realicen los pagos a cada uno de los clubes en concepto de derechos de televisación de los encuentros de fútbol. A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de jugadores.

- Ingreso e información de las percepciones y/o retenciones. Forma, plazos y demás condiciones

Art. 9° — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá ingresar e informar los montos correspondientes a las percepciones y/o retenciones practicadas, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:

a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b) Del día 16 al último de cada mes, ambos inclusive.

A tal fin, deberá observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 757.

Los importes percibidos y/o retenidos se identificarán, en el respectivo programa aplicativo, mediante el código de régimen "749" y la información se expondrá en forma independiente de los demás regímenes de retención, comprendidos por la resolución general citada en el párrafo anterior.

Asimismo, la mencionada asociación deberá conservar, a disposición de este organismo para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.

CAPITULO D - CONCURSADOS Y FALLIDOS

Art. 10. — Los clubes indicados en el artículo 1°, que hayan solicitado su concurso preventivo o fueran declarados en quiebra —con anterioridad o posterioridad al día 29 de mayo de 2003, inclusive (4.1.)— para ingresar y/o permanecer en el sistema especial de pago instaurado por el Decreto N° 1212/03, deberán solicitar autorización expresa al juez competente del respectivo concurso o quiebra.

En caso que el juez competente resuelva denegar la autorización de ingreso y/o permanencia en el sistema especial de pago, el club deberá suministrar una copia de la resolución judicial que así lo determine a:

a) La dependencia de este organismo en que se encuentra inscrito.

b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), a los fines que no actúe como agente de percepción y/o retención, con relación al respectivo club.

Dicha asociación deberá archivar y conservar la mencionada copia de la resolución judicial a efectos de justificar la falta de percepción y/o retención.

TITULO II

OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2003, INCLUSIVE

CAPITULO A - DECLARACIONES JURADAS ALCANZADAS

Art. 11. — El beneficio de cancelación de los aportes y contribuciones (1.1.) y (1.2), por el sistema especial previsto en el artículo 2° del Decreto N° 1212/03, se otorgará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas —originales y/o rectificativas— presentadas por las entidades a que se refiere el artículo 1°.

Art. 12. — Están excluidos del sistema especial de pago, los importes correspondientes a las multas firmes aplicadas por este organismo.

Consecuentemente, dichos importes deberán ser cancelados de acuerdo con las normas vigentes, respecto de los medios de pago, procedimientos y plazos.

CAPITULO B - DETERMINACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 13. — Los clubes indicados en el artículo 1° y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para determinar los aportes y contribuciones (1.1.) (1.2.) con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), deberán:

a) Observar lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

b) utilizar —exclusivamente— la nueva versión del programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que aprobará este organismo.

Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser consignadas en el campo "Detalle de retenciones" de la pantalla "Otros datos", del correspondiente programa aplicativo.

Art. 14. — Cuando se confeccione la respectiva declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones, a efectos de individualizar a los sujetos vinculados a la práctica de la actividad futbolística profesional y amateur alcanzados por la Ley N° 24.622, deberá seleccionarse el código 30 "AFA Dec N° 1212/03 - Aportante Autónomo" de la "Tabla de Códigos de Actividad" y el código 29 "Dec N° 1212/03 - Aportante Autónomo" de la "Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación", ambas de la Tabla T03 contenida en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 15. — Los aportes de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se determinarán aplicando las alícuotas vigentes, para el referido régimen, sobre la siguiente renta de referencia: UN MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 1.110.-), SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 740.-) y CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 407.-) para Primera División "A", Nacional "B" y Primera "B", respectivamente.

Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta imponible mensual vigente en cada período para la categoría "A".

Art. 16. — La falta de cumplimiento en término de la obligación de presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, originará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.

TITULO III

OBLIGACIONES VENCIDAS E IMPAGAS AL 30 DE JUNIO DE 2003, INCLUSIVE

CAPITULO A - ELEMENTOS A PRESENTAR

Art. 17. — Las entidades indicadas en el artículo 1°, a los fines de regularizar sus obligaciones vencidas e impagas —aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.) y (1.3.)—, incluidos sus actualizaciones, intereses y multas, al día 30 de junio de 2003, inclusive, deberán presentar:

a) Hasta el día 7 de noviembre de 2003, inclusive, una nota —en los términos de la Resolución General N° 1128— en la que se manifestará la adhesión al sistema especial de pago y el compromiso ineludible de regularizar las obligaciones vencidas e impagas.

Dicha nota deberá estar firmada por el responsable u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" de la Reglamentación de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Hasta el día 30 de enero de 2004, inclusive:

1. Las declaraciones juradas determinativas —originales o rectificativas— de las obligaciones que se pretenden cancelar, cuando las mismas no hayan sido presentadas con anterioridad o se produzca la rectificación de las originarias.

A tal fin, se deberá efectuar la determinación de las obligaciones y presentación de los elementos correspondientes —soportes magnéticos y formularios de declaraciones juradas— de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes (17.1.).

2. El detalle analítico de la deuda consolidada al día 30 de junio de 2003, inclusive, mediante la utilización del programa aplicativo que aprobará este organismo.

La presentación de los elementos indicados en los incisos a) y b) precedentes, se efectuará ante la dependencia de esta Administración Federal, en la que la entidad se encuentre inscrita.

CAPITULO B - OBLIGACIONES EXCLUIDAS

Art. 18. — Están excluidas del sistema especial que se dispone en este título, las obligaciones que:

a) No resulten consolidadas.

b) Surjan con posterioridad a la fecha establecida en el inciso b) del artículo anterior, como consecuencia de rectificaciones de declaraciones juradas —voluntarias y/o a requerimiento de este organismo —, de acciones de fiscalización o gestiones administrativas.

CAPITULO C - INTERES DE FINANCIACION

Art. 19. — El presente sistema de regularización devengará un interés de financiación del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual sobre saldo, el que se cancelará por el mismo régimen de percepción y/o retención, inmediatamente de satisfecha la deuda consolidada.

CAPITULO D - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

- Elementos a presentar

Art. 20. — Las obligaciones vencidas al día 30 de junio de 2003, inclusive —aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2) y (1.3.), incluidos sus actualizaciones, intereses y multas—, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, podrán ser regularizadas en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

A tal fin, los responsables deberán presentar:

a) El formulario N° 408 (nuevo modelo) ante la dependencia de esta Administración Federal que produjo la última notificación, en el Tribunal, Cámara o Juzgado, donde se sustancie la causa, según sea el ámbito donde se encuentra radicada.

b) Una nota —con carácter de declaración jurada— en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito, conforme al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente, con la firma debidamente certificada (20.1.) acompañada de una copia de la presentación —formulario N 408 (nuevo modelo)— que se indica en el inciso precedente.

- Solicitud de levantamiento de medidas cautelares

Art. 21. — Los responsables que incluyan en el anterior sistema de regularización deudas ejecutadas judicialmente, respecto de las cuales se haya trabado embargo sobre los bienes del deudor, podrán solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

Cuando se trate de embargos sobre sus cuentas bancarias u otros fondos o valores depositados en el sistema financiero, la dependencia interviniente de este organismo, procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la medida impuesta. Con carácter previo al levantamiento se procederá a transferir e imputar las sumas efectivamente incautadas con anterioridad al día 29 de mayo de 2003 (4.1.), inclusive, para la cancelación de la deuda consolidada.

- Honorarios de abogados y representantes del fisco. Ingreso. Forma, plazo y demás condiciones

Art. 22. — Los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los abogados que representan o patrocinan al Fisco Nacional, deberán ser ingresados por los clubes indicados en el artículo 1°, atendiendo las formas y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI) y por la Disposición N° 85/00 (AFIP), modificada por sus similares N° 651/01 (AFIP) y N° 240/03 (AFIP), con las adecuaciones que se detallan a continuación.

El importe correspondiente a los honorarios se podrá abonar de contado o en VEINTE (20) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no devengarán intereses y cuyo importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

Si a la fecha de la presentación a que alude el artículo 20 de la presente, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme, el ingreso del importe total o el de la primera cuota, deberá realizarse hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la referida presentación.

Por el contrario, si no existiera liquidación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes, contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación administrativa o regulación judicial.

CAPITULO E - DEUDAS INCLUIDAS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES

Art. 23. — Podrán regularizarse por este sistema las obligaciones vencidas e impagas al día 30 de junio de 2003, inclusive —aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.) y (1.3.), sus actualizaciones, intereses y multas—, que se encuentren incluidas en un:

a) Plan de facilidades de pago y/o moratoria vigente.

b) Régimen de asistencia financiera vigente.

A tal fin, se determinará el saldo pendiente de cancelación correspondiente únicamente a los conceptos alcanzados, utilizándose para ello el procedimiento de imputación de pagos previsto por la Resolución General N° 643.

Respecto del saldo de deuda obtenido, de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente, quedarán sin efecto los beneficios que se hayan concedido para el plan, moratoria o régimen originario de que se trate.

Cada una de las obligaciones impagas determinadas, conforme a lo indicado precedentemente, deberá ser consolidada nuevamente desde la fecha de vencimiento original hasta el día 30 de junio de 2003, inclusive.

Se deberá informar —mediante la utilización del programa aplicativo previsto en el artículo 17, inciso b), punto 2— el número de la norma que dispuso el plan de facilidades de pago, moratoria o régimen de asistencia financiera y el detalle de la deuda respectiva, nuevamente consolidada.

Art. 24. — Cuando el plan de facilidades de pago y/o moratoria, a que se refiere el artículo anterior, incluya también a conceptos no alcanzados por este sistema especial de pago —obligaciones impositivas—, se lo deberá reformular a fin de detraer las obligaciones que se pretende regularizar por el aludido sistema.

La reformulación por los conceptos no alcanzados, mantendrá las condiciones dispuestas por las normas que regulan el plan y/o moratoria original y se presentará ante la dependencia de este organismo, en la que la entidad se encuentra inscrita.

De tratarse de planes de facilidades vigentes, presentados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 93, de fecha 25 de enero de 2000, sus modificaciones y normas complementarias, la reformulación será efectuada por este organismo.

Consecuentemente, en la nota prevista en el artículo 17, inciso a), sólo se dejará expresa constancia de la intención de incluir dicha deuda en este sistema especial.

El plan y/o el régimen de asistencia financiera a que se refiere este capítulo, son aquellos que se encuentran regulados por normas dictadas con anterioridad al día 29 de mayo de 2003, inclusive (4.1.).

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. — Las entidades que resulten desafectadas de las divisiones Nacional "B" o Primera "B", deberán cumplir con sus obligaciones corrientes, devengadas a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que se verifique tal circunstancia, conforme al régimen general vigente.

La deuda devengada hasta el mes en que se produjo la desafectación de la entidad, inclusive, se considerará comprendida en las disposiciones del Decreto N° 1212/03 y de la presente.

Art. 26. — Las entidades que se incorporen a las divisiones indicadas en el artículo anterior, serán pasibles de las percepciones y/o retenciones establecidas por el Decreto N° 1212/03, a partir de la fecha en que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) comunique dicha situación a esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°.

La deuda devengada hasta el mes anterior al de su incorporación, no se considerará comprendida en las disposiciones del mencionado decreto y de esta resolución general.

Art. 27. — Los montos que se imputen al pago de aportes y contribuciones de trabajadores autónomos, no obsta la obligación de ingresar los aportes por valores superiores que puedan corresponder a los responsables, por el desempeño de otras actividades.

Art. 28. — No se encuentran sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por las entidades indicadas en el artículo 1° —en forma directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias — para cancelar, total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), alcanzadas por este régimen especial de pago.

Las sumas ingresadas, a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los clubes a fin de quedar excluidos del régimen especial de pago, por los períodos y/o conceptos así cancelados, correspondientes a las deudas vencidas a partir del día 1 de julio de 2003, inclusive.

Art. 29. — Esta Administración Federal informará semestralmente, a la Secretaría de Seguridad Social, el estado de deuda de las entidades.

Asimismo, solicitará a la citada secretaría —en función de la evaluación del régimen especial de pago— que proceda a ajustar la alícuota prevista en el artículo 2° del Decreto N° 1212/03, en la magnitud necesaria, para garantizar el equilibrio entre los ingresos provenientes del mencionado régimen y el importe total de las obligaciones declaradas por las entidades citadas en el artículo 1°.

Art. 30. — Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) omita efectuar, depositar y/o informar las percepciones y/o retenciones, o realice cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 1212/03, será pasible de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y, en su caso, por la Resolución General N° 1566.

Art. 31. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 32. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.936 (DGI), sus modificatorias y complementarias y N° 4118 (DGI) y su modificatoria.

Art. 33. — Las disposiciones establecidas en la presente, serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto para el régimen de percepción y retención establecido por el Decreto N° 1212/03 a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados junio de 2003 y siguientes.

Fíjase hasta el día 28 de noviembre de 2003, inclusive, como fecha de vencimiento especial para:

a) La presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas— determinativas de los aportes y contribuciones, correspondientes a los períodos mensuales devengados junio de 2003 a octubre de 2003, confeccionadas mediante la utilización de la nueva versión del programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que aprobará este organismo.

b) El ingreso e información de las percepciones y/o retenciones practicadas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en los períodos mensuales junio, julio, agosto y setiembre de 2003, inclusive.

Art. 34. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1580

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Aportes y contribuciones sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los siguientes subsistemas:

a) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

b) Régimen Nacional de Obras Sociales.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud.

d) Fondo Nacional de Empleo.

e) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

(1.2.) Aportes y contribuciones del trabajador autónomo con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los siguientes subsistemas:

a) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

b) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

(1.3.) Las personas vinculadas a la práctica de la actividad futbolística, que por la Ley N° 24.622 se encuentran obligadas a efectuar aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en calidad de trabajadores autónomos.

Asimismo, la Resolución General N° 4118 (DGI) y su modificatoria, estableció un régimen de retención para el ingreso de los aportes adeudados por los citados sujetos.

Artículo 4°.

(4.1.) Fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1212/03.

Artículo 17.

(17.1.) De acuerdo con el tipo de obligación de que se trate:

a) Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

b) Resolución General N° 757.

Artículo 20.

(20.1.) La nota contendrá la certificación de la firma de la persona autorizada —mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano—, excepto cuando fueran suscritas ante algún funcionario de la dependencia de este organismo en la que se efectúe la presentación, en cuyo caso, éste actuará como autoridad certificante.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N°1580

MODELO DE NOTA

Lugar y fecha,

Asunto: Resolución General N° 1580. Boleta de Deuda N°

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

AGENCIA N° ............... (y/o dependencia en la que se encuentre inscrito)

De mi consideración:

El que suscribe .............................................. en su carácter de ........................ (1) de ......................................... (2), CUIT ................... asume el compromiso ineludible de regularizar las obligaciones que se detallan a continuación, mediante su consolidación en los términos del Título III de la Resolución General N° 1580.

Obligación

PERIODO

MONTO

...............

...............

................

 

 

 

...............

...............

................

(3) Asimismo, se solicita el levantamiento de la medida cautelar ...................................... dispuesta en los autos "...................................................", Expediente N°................... , Juzgado N° ................., siendo el Agente Judicial interviniente ............................................................................................................

(4) Asimismo, se solicita el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra trabada en la cuenta bancaria, (5) ................. del banco ...................... Al respecto, se informa que la referida cuenta bancaria u otros fondos o valores que se encuentran embargados en los autos "..........................................", Expediente N° ........................ , Juzgado N° ................... y que el Agente Judicial interviniente es .........................................................................................................................

(6) Asimismo, se solicita el levantamiento de la Intervención Judicial de Caja dispuesta en los autos "............................................................ " Expediente N° ....................... , Juzgado N° .....................

y que el Agente Judicial interviniente es ...............................................................................................

Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo en consecuencia todo lo expresado el carácter de declaración jurada.

.................................................

Firma, aclaración y carácter invocado

(1) Indicar el carácter invocado: presidente, gerente, representante legal, apoderado.

(2) Apellido y nombres, denominación, razón social.

(3) Indicar la medida cautelar que se solicita levantar, excepto que se trate de un embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores o de la medida judicial de intervención de caja.

(4) Sólo cuando se trate de embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores.

(5) Especificar tipo y número de cuenta.

(6) Sólo cuando se trate de la medida judicial de intervención judicial de caja.