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Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 19/2003

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de cultivo de hongos comestibles, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, para las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Bs. As., 25/11/2003

VISTO, el Expediente N° 1.079.854/03, y

CONSIDERANDO:

QUE, a fojas 3 del citado expediente obra copia del Acta N° 121 de fecha 23 de octubre de 2003 mediante la cual la Comisión Asesora Regional N° 2 LA PLATA, aprueba las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, para las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.

QUE, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones, debe procederse a su determinación.

QUE, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el Art. 86 de la Ley 22.248.

Por ello;

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Fijar las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, las que tendrán vigencia a partir del 1° de diciembre de 2003, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, para las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, que a continuación se detallan:

 

POR MES

$

POR DIA

$

Trabajador no calificado ............………………………………

565,27

24,85

Trabajador Semi-calificado ........……………………………...

595,30

26,20

Trabajador Calificado ................………………………………

629,10

27,65

Especializado ............................……………………………….

676,50

29,75

Capataz ....................................………………………………..

695,70

30,60

Encargado ................................………………………………..

707,10

31,10

Art. 2° — Las remuneraciones fijadas en el artículo primero, no llevan incluida la parte proporcional del sueldo anual complementario respecto de las cuales deberá abonarse conforme a las normas legales vigentes en la materia.

Art. 3° — Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal recibirá una bonificación por antigüedad equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración básica de la categoría por cada año de servicio. Esta bonificación formará parte del salario a todos sus efectos.

Art. 4° — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de las partes.

Art. 5° — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones establecido por artículo 80 de la ley 22.248, deberá abonarse a los trabajadores remunerados por día, conforme lo prescripto en el citado artículo.

Art. 6° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoese. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.