Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 19/2003
Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de cultivo de hongos comestibles, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, para las provincias de Buenos Aires y La Pampa.
Bs. As., 25/11/2003
VISTO, el Expediente N° 1.079.854/03, y
CONSIDERANDO:
QUE, a fojas 3 del citado expediente obra copia del Acta N° 121 de fecha 23 de octubre de 2003 mediante la cual la Comisión Asesora Regional N° 2 LA PLATA, aprueba las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, para las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
QUE, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones, debe procederse a su determinación.
QUE, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el Art. 86 de la Ley 22.248.
Por ello;
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1° Fijar las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, las que tendrán vigencia a partir del 1° de diciembre de 2003, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, para las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, que a continuación se detallan:
|
POR MES $ |
POR DIA $ |
Trabajador no calificado ............ |
565,27 |
24,85 |
Trabajador Semi-calificado ........ ... |
595,30 |
26,20 |
Trabajador Calificado ................ |
629,10 |
27,65 |
Especializado ............................ . |
676,50 |
29,75 |
Capataz .................................... .. |
695,70 |
30,60 |
Encargado ................................ .. |
707,10 |
31,10 |
Art. 2° Las remuneraciones fijadas en el artículo primero, no llevan incluida la parte proporcional del sueldo anual complementario respecto de las cuales deberá abonarse conforme a las normas legales vigentes en la materia.
Art. 3° Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal recibirá una bonificación por antigüedad equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración básica de la categoría por cada año de servicio. Esta bonificación formará parte del salario a todos sus efectos.
Art. 4° Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de las partes.
Art. 5° El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones establecido por artículo 80 de la ley 22.248, deberá abonarse a los trabajadores remunerados por día, conforme lo prescripto en el citado artículo.
Art. 6° Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. Guillermo E. J. Alonso Navone. José M. Iñiguez. Mario E. Burgueño Hoese. Abel F. Guerrieri. Guillermo Giannasi. Miguel A. Giraudo. Ricardo Grether. Jorge Herrera. Oscar H. Gil.