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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición N° 666/2003

PROCEDIMIENTO. Jueces Administrativos. Delegación de Competencia Jurisdiccional.

Bs. As., 2/12/2003

VISTO la Actuación SICOEX AFIP N° 19868-154-03 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, reconocen expresamente la facultad de poder sustituir y delegar las atribuciones inherentes a la calidad de Juez Administrativo, entre otras circunstancias, por la naturaleza de las materias de que se trata o por el ámbito territorial en que deban ejercerse.

Que con el objetivo de optimizar la función de fiscalización del organismo, se han fijado pautas de trabajo para las áreas operativas, tendientes a fiscalizar las materias impositiva y de los recursos de la seguridad social, en los domicilios donde los contribuyentes desarrollan su actividad comercial, con independencia del fiscal, hasta la finalización de su trámite.

Que con idéntico fin operativo, resulta necesario establecer que los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito territorial de las dependencias a su cargo, en el procedimiento de determinación de oficio regulado en el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en las impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social, cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción, y durante el transcurso de la misma, éstos modifiquen su domicilio fiscal, como también cuando se trate de responsables que, aunque no se domicilien en el ámbito territorial de dicha dependencia, desarrollen en la misma su actividad económica habitual, o bien, realicen actos susceptibles de generar el hecho o hechos sujetos a imposición.

Que los jueces administrativos deberán contar asimismo con similares facultades a las expuestas, en cualquier otro supuesto en que razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.

Que en función de lo expuesto, resulta oportuno y conducente otorgar la competencia necesaria a las dependencias que deban intervenir, posibilitando el ejercicio integral de sus responsabilidades.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y la Dirección de Asesoría Legal.

Que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el artículo 3° del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Los jueces administrativos sustitutos sólo entenderán con carácter de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito jurisdiccional de las dependencias a su cargo, respecto de determinaciones de oficio (artículo 16 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción, y durante el transcurso de la misma, modifiquen su domicilio fiscal.

b) Cuando se trate de responsables que, aunque no tengan constituido su domicilio fiscal en la jurisdicción territorial de dicha dependencia, desarrollen en el ámbito de la misma, su actividad comercial habitual, o bien, realicen cualquier actividad susceptible de generar el hecho o hechos sujetos a imposición.

c) En cualquier otro supuesto en que razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 2° — Los jueces administrativos que asuman la competencia jurisdiccional en los casos contemplados en el artículo 1°, deberán comunicar dicha circunstancia al juez administrativo del domicilio fiscal de los contribuyentes y/o responsables y notificarla fehacientemente a éstos, en las siguientes oportunidades:

a) En los procedimientos de determinación de oficio reglados en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta el otorgamiento de la vista, pudiéndose realizar en ese mismo acto; y

b) en los procedimientos de impugnación relativos a los recursos de la seguridad social, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también realizar en ese acto.

ARTICULO 3° — En todos los casos se debe poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva, las prórrogas de jurisdicción que se decidan en virtud de lo establecido por la presente Disposición.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.

e. 9/12 N° 434.489 v. 9/12/2003