Decreto  22819/1953   PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
24-nov-1953

MINISTERIO DE TRANSPORTES

SE MODIFICAN LOS LIMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS PARA LOS AUTOMOTORES

Publicada en el Boletín Oficial del 07-dic-1953    Número: 17541    Página: 1


Resumen:
ESTABLECESE QUE EN LO SUCESIVO, LAS VELOCIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 69 DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPUBLICA SERAN LAS SIGUIENTES: SE CONSIDERARA "VELOCIDAD PRECAUCIONAL" LA DE 40 KILOMETROS POR HORA COMO MAXIMO Y DEBERA SER OBSERVADA EN TODA CIRCUNSTANCIA EN QUE ASI LO DISPONGA ESTE REGLAMENTO, Y EN LAS ZONAS URBANAS, CUANDO NO EXISTAN DISPOSICIONES ESPECIALES O LETREROS QUE PRESCRIBAN O AUTORICEN EXPRESAMENTE OTRA VELOCIDAD. EN LOS CAMINOS SE CONSIDERARA COMO "VELOCIDAD COMUN" LA QUE PODRA SER DESARROLLADA CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITAN LA DE 50 KILOMETROS POR HORA PARA CAMIONES CON MAS DE 3.000 KILOGRAMOS DE CARGA UTIL, CARGADOS; LA DE 70 KILOMETROS POR HORA PARA CAMIONES DE HASTA 3.000 KILOGRAMOS DE CARGA UTIL, CARGADOS Y PARA LOS VEHICULOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE PASAJEROS; Y LA DE 80 KILOMETROS POR HORA PARA LOS DEMAS AUTOMOTORES.



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