Decreto Reglamentario
679/1995
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
11-may-1995
Publicada en el Boletín Oficial del 22-may-1995 Número: 28148 Página: 2
Resumen:
LOS JUBILADOS QUE EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES A LA LEY Nº 24.241 HUBIERAN VUELTO A LA ACTIVIDAD O CONTINUAREN EN ELLA Y AL 14 DE JULIO DE 1994 REUNIEREN LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL REAJUSTE DE LA PRESTACION DE CONFORMIDAD CON LAS REFERIDAS LEYES,TENDRAN DERECHO AL MISMO HASTA LA FECHA INDICADA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA CESACION EN LA ACTIVIDAD. REGLAMENTANSE LOS ARTICULOS 19, 20, 22, 24, 30, 34 BIS, 35 Y 38 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS Y EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 24.347.
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