LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Ley 26.102
Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación. Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional. Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Mayo 31 de 2006.
Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Título I
Sistema de Seguridad Aeroportuaria
ARTICULO 1º — La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.
ARTICULO 2º — La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 3º — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico.
ARTICULO 4º — Para la aplicación de la presente ley se define como:
1. Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo.
2. Actividad aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo establecido en la normativa vigente.
3. Actividad no aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación de servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente.
4. Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la autoridad competente.
5. Aeródromo, al área definida, de tierra o agua, incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, habilitado por la autoridad competente.
6. Aeropuerto internacional, a los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.
ARTICULO 5º — El ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo.
ARTICULO 6º — La seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:
1. El área pública: comprende las áreas del aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.
2. El área de seguridad restringida: comprende los puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito se encuentran:
2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área de seguridad restringida del aeropuerto.
2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está controlado:
a) El área de movimiento: es el área del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por:
i) El área de maniobras: es el área del aeropuerto que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves —pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.
ii) La plataforma: es el área definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves que es el área designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.
iii) El área de circulación vehicular operativa: es el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.
b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.
c. El sector de equipaje de bodega: es el área del aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.
d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.
e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.
f. El sector de provisiones: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante el vuelo.
g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares, edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al mantenimiento de las aeronaves.
3. La instalación aeroportuaria: comprende todo bien mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.
4. El perímetro aeroportuario: abarca el límite de la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.
5. La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.
6. La tripulación: es el personal dispuesto por la empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave el conjunto de los servicios de vuelo.
7. Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.
8. Los usuarios: son aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los aeropuertos.
9. Los empleados: son los dependientes de las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.
10. Los prestadores de servicios: son las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.
11. La carga: son los bienes o mercancías transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y suministros y el equipaje.
12. El correo: son los despachos de correspondencia y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas peligrosas.
13. Provisiones y suministros: son los artículos de uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.
14. El equipaje: son los artículos de propiedad personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa aerocomercial explotadora.
ARTICULO 7º — El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior será responsable de:
1. La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.
2. La dirección superior y la administración general de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 8º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, con la función de asesorar al titular de dicha Secretaría en todo lo relativo a la seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la materia.
El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 9º — El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será presidido naturalmente por el Secretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior o, en su caso, por el Subsecretario del área que éste designe para representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus respectivos titulares:
1. La Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. La Dirección General de Migraciones.
3. La Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
4. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
5. La Dirección de Sanidad de Fronteras.
6. La Subsecretaría de Transporte Aerocomercial del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
7. El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
8. La autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
El Secretario de Seguridad Interior podrá convocar a integrar el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales o provinciales, que considere relevante para la seguridad aeroportuaria, o a los funcionarios designados por aquéllas. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en el ámbito aeroportuario y/o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.
El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 10. — En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo anterior, que será presidido por un representante del Secretario de Seguridad Interior o, en su defecto, por la máxima autoridad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con funciones en aquéllos.
El comité local de seguridad aeroportuaria será el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.
Título II
Policía de Seguridad Aeroportuaria
Capítulo I
Misión y funciones
ARTICULO 11. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria actuará en el ámbito del Ministerio del Interior como autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos.
ARTICULO 12. — Será misión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.
2. La seguridad aeroportuaria compleja consistente en la planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.
ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.
2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores que vulneren dicha seguridad.
3. Investigación, a las acciones tendientes a analizar y conocer los hechos y actividades delictivas que resulten atentatorias de la seguridad aeroportuaria, sin perjuicio de las responsabilidades jurisdiccionales como auxiliar en la persecución penal de delitos.
ARTICULO 14. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las siguientes funciones:
1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario.
2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario.
3. La adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que termina el recorrido de aterrizaje.
4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.
5. La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.
6. La asistencia y cooperación a las autoridades judiciales competentes en la investigación criminal y la persecución de delitos.
7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.
8. La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas físicas o jurídicas privadas.
9. La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 15. — A los efectos del cumplimiento de las misiones y funciones establecidas en los artículos 12 y 14 de la presente ley, la jurisdicción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se podrá extender a todo el territorio nacional cuando los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria.
Cuando las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deban desarrollarse fuera del ámbito aeroportuario, deberá ponerse en conocimiento a la autoridad en seguridad o policial que también posea jurisdicción en el territorio de que se trate siempre que ello no afecte el normal desarrollo de tales actividades.
ARTICULO 16. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria ejercerá en el ámbito aeroportuario las funciones de policía aduanera, migratoria y/o sanitaria donde y cuando no haya autoridad establecida por las respectivas administraciones.
ARTICULO 17. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia:
1. El Convenio sobre Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de Tokio de 1963 (Ley 18.730).
2. El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley 19.793).
3. El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos contra la Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971 (Ley 20.411).
Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será autoridad de aplicación en todo lo referente al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el ámbito aeroportuario.
Capítulo II
Autoridades
ARTICULO 18. — La conducción y administración de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será ejercida por la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que estará a cargo de un funcionario con rango de Director Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 19. — La conducción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprende la planificación estratégica y la dirección y coordinación operativa general de la misma en todo lo relativo al accionar específico así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia, federales, provinciales y/o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
La administración de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal; y las relaciones institucionales de la institución.
ARTICULO 20. — La composición, dimensión, organización operacional y despliegue de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Capítulo III
Facultades
ARTICULO 21. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria está facultada para:
1. Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema Nacional de Aeropuertos de la República Argentina en cumplimiento de las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
2. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.
3. Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, requerir informes a la misma y participar en la producción de Inteligencia Nacional de acuerdo a los requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la mencionada Dirección.
4. Organizar y administrar bases de datos, archivos y antecedentes relativos a la actividad propia de la seguridad aeroportuaria o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
5. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales, provinciales, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y funciones lo hagan necesario.
6. Celebrar convenios de cooperación técnica y financiera con entidades públicas y/o privadas, sin cargo para el Estado nacional, a los efectos de propender a la optimización y modernización de la infraestructura y de los métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria.
7. Proponer los marcos regulatorios de las actividades vinculadas al sistema de seguridad aeroportuaria que puedan ser prestadas por sujetos de derecho privado, y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas en caso de infracción a los mismos.
8. Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional Aeroportuario.
9. Percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de personas vinculadas a la seguridad aeroportuaria para su utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito de su competencia.
10. Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de prestaciones adicionales, facultándose al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar normas complementarias en la materia, el que no podrá afectar el normal cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución.
Capítulo IV
Principios básicos de actuación
ARTICULO 22. — Las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.
ARTICULO 23. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:
1. Desempeñarse con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas.
2. Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
4. Ajustar su conducta a la ley de Etica Pública, absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.
5. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
7. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad aeroportuaria solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
8. Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
9. Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
10. Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
ARTICULO 24. — En la Policía de Seguridad Aeroportuaria no habrá deber de obediencia cuando la orden impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal o su ejecución configure o pueda configurar delito.
Si el contenido de la orden implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.
ARTICULO 25. — En ningún caso, el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrán:
1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
ARTICULO 26. — El Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto por la conducción de la institución, no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado u homologado por la autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 27. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 28. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria no está facultada para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que hubiera cometido algún delito; o existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de algún eventual delito en su ámbito de actuación.
ARTICULO 29. — La privación de la libertad deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial, y a la autoridad policial competente del lugar del hecho, si correspondiere, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Capítulo V
Régimen profesional
ARTICULO 30. — El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se basa en los principios de profesionalización, idoneidad y eficiencia funcional, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 31. — El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se rige por la presente ley y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia y comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la ocupación de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos; la formación y capacitación del personal; el sistema de retribuciones; el régimen disciplinario; y las demás normativas inherentes al régimen laboral y al régimen previsional especial al que hace referencia el Capítulo VII de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las medidas necesarias tendientes a establecer el sistema médico asistencial que regirá para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en virtud de la aplicación de la Ley 23.660.
ARTICULO 32. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO 33. — El ingreso a la Policía de Seguridad Aeroportuaria se producirá, previa aprobación del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.
La autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fijará los cupos para cada año lectivo y aprobará la denominación del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria, los alcances y forma de las pruebas de aptitud profesional, y designará a los evaluadores.
Asimismo, aprobará la denominación y contenido de todos los cursos de capacitación, perfeccionamiento, especialización y entrenamiento para la seguridad aeroportuaria, destinados al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o a terceros.
ARTICULO 34. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando las necesidades funcionales impongan el llamado a convocatorias excepcionales o la obtención de capacidades especiales que no se encuentren dentro de los programas aprobados para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la autoridad máxima de dicha institución policial podrá efectuar convocatorias extraordinarias que permitan el ingreso de ciudadanos que cumplan con los requisitos físicos, psíquicos y profesionales establecidos para el caso y que aprueben el curso básico de adaptación y/o especialización, así como los exámenes que al efecto se establezcan.
ARTICULO 35. — Son requisitos para ser miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
3. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
4. Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la función específica que reglamenta la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 25.188 de Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
5. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
6. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.
7. Enseñanza media completa o sus equivalentes.
ARTICULO 36. — Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
2. Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos, según se establezca en los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia pública que pudieren sustituirla en el futuro.
3. Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.
4. Quienes hayan sido condenados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
5. Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos 3 y 4 del presente artículo.
6. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
7. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no medie rehabilitación conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley 25.164 o, las respectivas normas que rijan en las demás jurisdicciones.
8. Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
9. Quienes hayan sido sancionados con destitución o sanción equivalente en las fuerzas armadas o en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales.
ARTICULO 37. — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, serán nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 38. — El Director Nacional podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 39. — En el marco de la presente ley, las normas reglamentarias que regulen el régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerán los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que regirán la carrera.
ARTICULO 40. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria adquirirá estabilidad en el empleo después de transcurridos DOCE (12) meses de efectiva prestación de servicios, y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad, tendrá todos los derechos y deberes previstos en esta ley, dicho lapso deberá ser computado para la antigüedad en la carrera profesional del personal.
El personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el perfil de carrera y el grado alcanzado.
ARTICULO 41. — La estabilidad en el empleo del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sólo se perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta ley o en las normas reglamentarias.
ARTICULO 42. — El estado policial es la situación jurídica del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado policial se mantiene aun en situación de retiro.
El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá estado policial, excepto aquel que cumpla las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil de esta institución, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional. El Director Nacional podrá asignar algunas de estas funciones al personal con estado policial cuando ello fuese necesario y mediare una disposición fundada.
ARTICULO 43. — El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en un escalafón único que se denominará "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" y que contará con los siguientes agrupamientos, de acuerdo a la misión establecida en el artículo 12 de la presente ley:
1. Agrupamiento Seguridad Preventiva.
2. Agrupamiento Seguridad Compleja.
ARTICULO 44. — El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria.
ARTICULO 45. — El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria compleja.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria.
ARTICULO 46. — Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se incorpore a los agrupamientos o especialidades serán establecidos en la norma reglamentaria.
ARTICULO 47. — El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá una carrera profesional única organizada sobre la base de los siguientes perfiles:
1. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.
2. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.
La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cada perfil deberá resultar de la opción vocacional de los agentes así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 48. — La carrera profesional del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.
La carrera profesional estará regida por los principios de profesionalización y especialidad. En tal sentido, deberá priorizarse la especialización del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y evitarse los cambios de agrupamiento y/o especialidad.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la presente ley, podrá continuar su carrera profesional en el otro agrupamiento, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.
El cambio de especialidades podrá ejercerse siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 49. — El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos:
1. Oficial Ayudante.
2. Oficial Principal.
3. Oficial Mayor.
4. Oficial Jefe.
5. Subinspector.
6. Inspector.
7. Comisionado Mayor.
8. Comisionado General.
El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.
El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.
El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Mayor y Comisionado General.
ARTICULO 50. — La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la institución será decidido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Director Nacional de la institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los aspirantes, conforme los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deberán regirse por los siguientes criterios:
1. La formación y capacitación profesional.
2. El desempeño a lo largo de su carrera profesional.
3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
4. La antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en el grado jerárquico.
La reglamentación determinará el grado o grados jerárquicos requeridos, el perfil profesional y/o las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 51. — El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.
En el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el ejercicio de la superioridad podrá tener tres modalidades diferenciadas:
1. La superioridad jerárquica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el grado jerárquico y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto de formación.
2. La superioridad orgánica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado jerárquico.
3. La superioridad funcional es la que un efectivo debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.
ARTICULO 52. — La promoción a un grado jerárquico superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1. La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico al que se aspira.
2. La acreditación de los conocimientos profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado jerárquico a cubrir.
3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación que determine la reglamentación.
4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación conformado según la reglamentación, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 49 de la presente ley.
ARTICULO 53. — La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:
1. El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título universitario o terciario relacionado con dichas funciones o cargos.
2. La mejor calificación de aptitud profesional establecida por el comité de evaluación.
3. La mayor antigüedad en el grado jerárquico.
Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 54. — A los efectos de acceder a los dos últimos grados jerárquicos de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones, salvo las excepciones establecidas en la reglamentación.
ARTICULO 55. — Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico, el cual será fijado por la reglamentación de la presente ley, para poder ascender al grado jerárquico inmediato superior.
Capítulo VI
Formación y capacitación
ARTICULO 56. — La formación y la capacitación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán:
1. Desarrollar las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de las funciones, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 57. — Créase el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, dependiente de la Dirección Nacional de la institución, con la misión de formar y capacitar al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 58. — El Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria promoverá la formación del personal policial de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
ARTICULO 59. — Los estudios cursados en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria serán objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Capítulo VII
Régimen previsional
ARTICULO 60. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará sujeto al régimen previsional que se establece en la presente ley.
Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.
ARTICULO 61. — Para obtener el derecho a los beneficios previsionales establecidos, el personal deberá computar un mínimo de:
1. VEINTE (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; o
2. TREINTA (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 62. — A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarán todas remuneraciones sujetas a aportes que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.
ARTICULO 63. — El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio |
Porcentaje |
Años de servicio |
Porcentaje |
10 |
30 |
21 |
69 |
11 |
34 |
22 |
73 |
12 |
38 |
23 |
77 |
13 |
42 |
24 |
81 |
14 |
46 |
25 |
85 |
15 |
50 |
26 |
88 |
16 |
53 |
27 |
91 |
17 |
56 |
28 |
94 |
18 |
59 |
29 |
97 |
19 |
62 |
30 |
100 |
20 |
65 |
A los efectos del haber de retiro, la fracción superior a SEIS (6) meses, se computará como año entero, siempre que el agente hubiere alcanzado el tiempo mínimo para el retiro voluntario.
ARTICULO 64. — Los haberes de retiro o pensión serán móviles, y la movilidad será de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto, correspondan al personal en actividad.
ARTICULO 65. — Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad vigente y se computarán cuando el peticionante alcance los plazos mínimos establecidos en el inciso 2) del artículo 61 de la presente ley.
Los servicios militares prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley por el personal al que hace referencia el artículo 88 de la misma, y que hayan ejercido la opción allí prevista, serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios previsionales y al monto del haber de los mismos.
ARTICULO 66. — Tendrán derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto en el artículo 63 de la presente ley:
1. El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como mínimo.
2. El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación.
3. El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como mínimo o por disposición fundada de la propia Fuerza.
4. En caso de fallecimiento del personal incluido en el presente régimen, sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 67. — Los porcentajes de aporte para el personal en actividad y de contribución patronal serán los que rijan en el régimen general del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempeña en relación de dependencia. Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los activos.
ARTICULO 68. — El haber de la pensión será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.
ARTICULO 69. — Serán de aplicación subsidiaria, y en cuanto no se opongan al presente régimen previsional, las disposiciones contenidas en la Ley 21.965.
ARTICULO 70. — Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo 67 de la presente ley serán retenidos y depositados en esa Caja, y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta ley, y, en caso de resultar insuficientes, el faltante se financiará con la partida que fije la ley de Presupuesto.
ARTICULO 71. — El Poder Ejecutivo nacional está facultado para la creación de un organismo gestor del régimen previsional especial que desempeñará las funciones indicadas en la primera parte del artículo anterior. Dicho organismo formalizará los convenios necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a los efectos de la transferencia de fondos y de documentación respaldatoria.
Capítulo VIII
Control policial
ARTICULO 72. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que contendrá el conjunto de faltas disciplinarias leves, graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial de la institución en el cumplimiento de sus funciones a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de ella, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas.
ARTICULO 73. — El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento grave.
3. Suspensión de empleo por un máximo de SESENTA (60) días.
4. Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro.
5. Baja por cesantía.
6. Baja por exoneración.
ARTICULO 74. — Las faltas en que puede incurrir el personal, sean éstas leves, graves o muy graves, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, se regirán por la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 75. — Créase la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria la que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior y estará integrada por la Auditoría de Asuntos Internos; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria.
(Artículo restablecido en su redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 75 bis - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 76. — La Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene como funciones:
1. Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
3. Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría del Policía cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.
4. Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o los encausados a petición de la Auditoría de Asuntos Internos en el marco de actuaciones sumariales.
5. Designar por sorteo auditores sumariales e inspectores ad hoc cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen.
6. Establecer o determinar los procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas.
7. Efectuar la programación anual de las auditorías e inspecciones preventivas.
ARTICULO 77. — La Dirección de Control Policial será dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
(Artículo restablecido en su
redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 78. — La Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene como funciones:
1. Prevenir conductas del personal de la institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.
2. Identificar las conductas del personal de la institución con estado policial que pudiesen constituir falta disciplinaria grave o muy grave.
3. Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables de las mismas.
4. Acusar al personal policial, responsable de la falta disciplinaria grave o muy grave cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes, o semiplena prueba, ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su juzgamiento.
5. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 79. — La Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su
organización y su funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo
para el cumplimiento de sus funciones.
(Artículo restablecido en su
redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 80. — Todo el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentra sometido al control de la Auditoría de Asuntos Internos durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 81. — El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:
1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio del mismo.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave. En caso de cesantía o exoneración, el Tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.
3. Denunciar ante la autoridad judicial competente
la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial que
fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.
(Artículo restablecido en su
redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 82. — El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por tres miembros, compuesto de la siguiente manera: dos miembros con título de abogado y sin estado policial y un miembro de la institución con grado de Oficial Superior de Conducción, los que serán designados por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su funcionamiento y lo dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
(Artículo restablecido en su
redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 83. — La Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo de un profesional abogado sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
Tendrá como función:
1. Garantizar el debido proceso legal del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. Ejercer la defensa del Personal policial, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la auditoría de asuntos internos, o cuando le fuere requerida por el Director de control Policial.
3. Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.
4. Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene la obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los informes que le requiera la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria, en cada caso.
ARTICULO 84. — Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o por el titular de la Unidad Operativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de acuerdo con el régimen disciplinario de la institución.
Título III
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 85. — El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio del Interior.
ARTICULO 86. — El Poder Ejecutivo nacional realizará, en el transcurso del primer año de entrada en vigencia de la presente ley, las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 87. — El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.
ARTICULO 88. — El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, o al Régimen del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que se establecerá conforme a las previsiones del artículo 42 de la presente ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 89. — El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, no reúna los requisitos para ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, recibirá la capacitación para su reconversión laboral que la reglamentación establezca.
ARTICULO 90. — Los miembros de la Fuerza Aérea Argentina que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentren prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y sean incorporados orgánicamente a esta institución, podrán mantener el mismo régimen previsional u optar dentro del plazo de SESENTA (60) días contado a partir de la reglamentación de la presente ley por adherir al régimen previsional especial establecido en el Capítulo VII, quedando incorporados al mismo a partir del mes siguiente al que ejerciere la opción.
ARTICULO 91. — Las misiones y funciones asignadas por la Ley 21.521 a la Policía Aeronáutica Nacional y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina. En tal sentido, queda como responsabilidad de dicha fuerza todo lo atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de defensa nacional.
Derógase la Ley 21.521 y toda otra norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 92. — Modifícase el inciso e) del artículo 7º del Título II de la ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente".
ARTICULO 93. — Modifícase los puntos 2 y 3 del artículo 8º del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior.
3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley".
ARTICULO 94. — Modifícase el inciso e) del artículo 11 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país".
ARTICULO 95. — Modifícase el artículo 13 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13: En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité".
ARTICULO 96. — Modifícase el artículo 15 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15: El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios".
ARTICULO 97. — Modifícase el artículo 16 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios".
ARTICULO 98. — Modifícase el artículo 18 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18: En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados".
ARTICULO 99. — Modifícase el artículo 19 del Título III de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina".
ARTICULO 100. — Modifícase el artículo 1º de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º: La Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina, la Policía Federal y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, ejercerán competencias policiales propias del Estado Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales que para cada una de ellas se determinan en la presente ley".
ARTICULO 101. — Modifícase el artículo 16 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: La Policía de Seguridad Aeroportuaria cumple sus funciones en aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos, de acuerdo a la jurisdicción y competencia establecida en la ley de Seguridad Aeroportuaria".
ARTICULO 102. — Modifícase el artículo 18 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u organismos".
ARTICULO 103. — Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado de la Ley 24.059 de Seguridad Interior.
ARTICULO 104. — El Poder Ejecutivo nacional elaborará el Código Contravencional Aeroportuario, el que se elevará al Honorable Congreso de la Nación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 105. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.102 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
- Artículo 75 sustituido por art. 20 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 75 bis incorporado por art. 23 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 77 sustituido por art. 21 del Decreto
N° 95/2018 B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 79 sustituido por art. 24 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 81 sustituido por art. 25 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 82 sustituido por art. 26 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.