CAPÍTULO
IV
(Capítulo
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 662/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
COLOCACIÓN PRIMARIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
MECANISMOS DE COLOCACIÓN PRIMARIA. FORMACIÓN DE LIBRO (BOOK BUILDING),
SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 1°.- Para la colocación primaria de valores negociables podrá
optarse por los mecanismos de: a) formación de libro o b) subasta o
licitación pública.
En cualquier caso, el procedimiento de colocación deberá asegurar la
plena transparencia y quedar definido y hacerse público en todos sus
extremos antes de proceder al inicio del mismo.
La colocación primaria de valores negociables deberá ser llevada a cabo
a través de sistemas informáticos presentados por los Mercados
autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos
dispuestos en las Normas aplicables a los Mercados.
El mecanismo de formación de libro podrá estar a cargo de agentes
colocadores en el exterior cuando la colocación de los valores
negociables esté también prevista en otro u otros países, siempre que
se trate de países con exigencias regulatorias que cumplan —a criterio
de la Comisión— con estándares internacionalmente reconocidos en la
materia y aseguren el cumplimiento de las disposiciones de este
Capítulo en lo que resulte de aplicación. El agente colocador en el
exterior deberá designar como su representante en el país a un agente
de negociación y/o agente de liquidación y compensación registrado en
la Comisión, a los fines del ingreso de las manifestaciones de interés
locales.
El prospecto o suplemento de prospecto y el aviso de suscripción a
publicar deberán incluir la mención del sistema de colocación a
utilizar, así como los parámetros para la determinación del precio (u
otra variable financiera) y las pautas para la adjudicación de los
valores negociables.
ARTÍCULO 2°.- Los valores negociables cuya colocación esté también
prevista en otro país se considerarán colocados por oferta pública, no
obstante lo establecido por las leyes o reglamentaciones de los
respectivos países y aun cuando la oferta sea sólo para inversores
calificados, cuando dicha colocación se realice dando cumplimiento a
las disposiciones de este Capítulo.
Si la oferta es efectuada en los términos de la Ley N° 26.831 se
considerará pública, sin perjuicio de la denominación y/o calificación
otorgada por la legislación extranjera.
ARTÍCULO 3°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuada la
colocación, deberá presentarse copia del contrato de colocación, con la
traducción y legalización pertinente, en su caso. La documentación que
acredite los esfuerzos de colocación, así como su adjudicación y el
proceso de colocación, deberá mantenerse a disposición de la Comisión
para el caso que sea requerida.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de efectuada la colocación, el
agente colocador deberá acreditar a la entidad emisora los esfuerzos
para la colocación primaria de los valores negociables a través de los
mecanismos dispuestos en este Capítulo.
La celebración de un contrato de colocación resulta válida a los fines
de considerar cumplimentado el requisito de oferta pública, si el
agente colocador realizó los esfuerzos de colocación conforme lo
indicado precedentemente.
La celebración de un contrato de aseguramiento de la colocación
(underwriting) resulta válida también a los fines de considerar
cumplimentado el requisito de oferta pública, si el agente underwriter
devino titular definitivo de los valores negociables, por inexistencia
de ofertas aceptables por el total o parte de la emisión, pese a los
esfuerzos de colocación debidamente acreditados, de acuerdo a lo
indicado en este artículo.
En los casos de refinanciación de deudas empresarias, se considerará
cumplimentado el requisito de oferta pública cuando los suscriptores de
la nueva emisión revistan el carácter de tenedores de las obligaciones
negociables objeto de canje.
En los supuestos de refinanciación o reestructuración en virtud de un
acuerdo preventivo implementado a través de un procedimiento de acuerdo
preventivo extrajudicial o de un concurso preventivo bajo las
disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y sus
modificatorias, si las obligaciones negociables a refinanciarse o
reestructurarse hubiesen sido colocadas por oferta pública dando
cumplimiento a las disposiciones de estas Normas a tales efectos,
entonces se considerará que las nuevas obligaciones negociables que se
ofrezcan en canje fueron colocadas por oferta pública.
En el caso de canje de nuevas obligaciones negociables con valores
negociables privados o sin oferta pública o integración en especie con
dichos valores o con créditos preexistentes contra la sociedad, se
tendrá por cumplido el requisito de oferta pública siempre y cuando se
cumplan las condiciones previstas en la Sección V del presente
Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 861/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 4°.- Los agentes colocadores deberán observar las
disposiciones aplicables en materia de Prevención del Lavado de Dinero
y Financiamiento del Terrorismo. Para el supuesto de suscripción por
parte de inversores domiciliados en el exterior, el depósito de los
fondos deberá efectuarse en entidades financieras locales o del
exterior, autorizadas para funcionar como tales por la respectiva
autoridad de control y debidamente indicadas en el prospecto o
suplemento de prospecto de la emisión.
MONTO MÍNIMO SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Las emisiones de valores negociables deberán prever un
monto mínimo de suscripción que no deberá superar las UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO, actualizables por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) – Ley N° 25.827, (UVA) QUINIENTOS (500), o su
equivalente en otras monedas, salvo que sea de aplicación el régimen
previsto por el BCRA (Comunicación “A” Nº 3046, modificatorias y
complementarias) o que esté dirigida a inversores calificados.
A dichos efectos, deberá aplicarse el valor de la UVA, publicado por el
BCRA, correspondiente al día inmediato anterior al inicio del periodo
de difusión, el cual deberá ser informado en el aviso de suscripción.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 1/12/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN II
INGRESO OFERTAS COLOCACIÓN PRIMARIA.
(Denominación de la Sección
sustituida por art. 11 de la Resolución
General N° 823/2019 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 6°.- Independientemente del Mercado seleccionado para una
colocación primaria, los Agentes de Negociación y Agentes de
Liquidación y Compensación registrados en la Comisión y miembros de los
Mercados podrán ingresar ofertas en la subasta o licitación pública o
manifestaciones de interés en el mecanismo de formación de libro.
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Resolución
General N° 823/2019 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FUNCIONALIDADES ADICIONALES QUE LOS SISTEMAS DEBEN CONTEMPLAR.
ARTÍCULO 7°.- Adicionalmente a las exigencias dispuestas para los
Mercados, los Sistemas Informáticos de Negociación utilizados para la
colocación primaria, deberán contemplar las siguientes funcionalidades:
A) SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.
a) El ingreso de ofertas deberá ser parametrizable en función de las
características del valor negociable a subastar o licitar.
b) Como regla general, todas las ofertas ingresadas en los sistemas son
firmes y vinculantes. Sólo como excepción el sistema podrá contemplar
la admisión de ofertas no vinculantes, hasta un límite de tiempo
predeterminado previo al cierre de la licitación, en caso que así lo
establecieran los prospectos o suplementos de prospecto, donde deberán
estar detalladas las reglas que se aplicarán ante este supuesto
excepcional.
c) El sistema deberá contemplar la asignación parcial de las ofertas
utilizando el principio de proporcionalidad, prorrateo, o fórmulas de
ponderación previstas en el prospecto o suplemento de prospecto y que
no excluyan ninguna oferta, ante los supuestos de ofertas de
suscripción de valores negociables de iguales condiciones y cuyo monto
supere aquél pendiente de adjudicar.
d) Las ofertas no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u
omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema
o por incumplimiento de exigencias normativas en materia de prevención
del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
e) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos
los participantes que resulten adjudicados sin discriminación alguna.
f) La publicación del resultado de la subasta o licitación pública
deberá efectuarse el mismo día de cierre por medio de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA y del sitio web del Mercado, incluyendo como
mínimo el monto total ofertado, el precio y/o tasa de corte y el monto
final colocado.
B) FORMACIÓN DE LIBRO.
a) El ingreso de manifestaciones de interés deberá ser parametrizable
en función de las características del valor negociable a colocar.
b) Las manifestaciones de interés, serán consideradas ofertas una vez
ratificadas e ingresadas en los sistemas adquiriendo el carácter de
firmes y vinculantes. El inversor podrá renunciar a su facultad de
ratificar las manifestaciones de interés, acordándoles carácter
vinculante.
c) En la asignación el sistema podrá utilizar reglas de
proporcionalidad, prorrateo o fórmulas de ponderación. En todos los
casos deberán encontrarse detalladas en el prospecto o suplemento de
prospecto las pautas de adjudicación de los valores negociables.
d) Las manifestaciones de interés no podrán rechazarse, salvo que
contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su
procesamiento por el sistema o por incumplimiento de exigencias
normativas en materia de prevención del lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo.
e) El prospecto o suplemento de prospecto podrá contemplar pautas para
la no adjudicación de las ofertas.
f) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos
los participantes que resulten adjudicados.
g) La publicación del resultado de la colocación deberá efectuarse el
mismo día de cierre por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y del sitio web del Mercado, incluyendo como mínimo el monto
total ofertado, el precio y/o tasa de corte y el monto final colocado.
PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.
ARTÍCULO 8°.- En el proceso de colocación primaria de valores
negociables, se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:
a) Publicación del Prospecto en su versión definitiva, y toda otra
documentación complementaria exigida por las Normas para el tipo de
valor negociable de que se trate, por un plazo mínimo de TRES (3) días
hábiles con anterioridad a la fecha de inicio de la subasta o
licitación pública o de la suscripción o adjudicación en el caso de
formación de libro, informando como mínimo:
a.1) Tipo de valor negociable.
a.2) Monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo
o rango con un mínimo y máximo.
a.3) Unidad mínima de colocación.
a.4) Precio (especificando si se trata de uno fijo o un rango con un
mínimo y máximo). En caso de utilizar el mecanismo de formación de
libro informar precio de referencia inicial o las pautas para la
determinación del precio final.
a.5) Moneda de denominación.
a.6) Tasa de interés u otra remuneración (especificando si se trata de
un valor fijo o un rango con mínimo y máximo).
a.7) Plazo o vencimiento.
a.8) Amortización.
a.9) Forma de Negociación.
a.10) Comisión de Colocación Primaria.
a.11) Detalle de las siguientes fechas y horarios:
a.11.1) De inicio de la subasta o licitación o de comienzo del proceso
de formación de libro.
a.11.2) Límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés.
a.11.3) Límite para retirar las ofertas o manifestaciones, de
corresponder.
a.11.4) Límite a partir del cual se consideran las ofertas o
manifestaciones de interés existentes como vinculantes, de corresponder.
a.11.5) De liquidación.
a.12) Definición de las variables, que podrán incluir:
a.12.1) Precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable fija y
determinada, detallando las reglas de prorrateo, en el caso de
corresponder.
a.12.2) Por competencia de precio, tasa de interés, rendimiento u otra
variable, y la forma —en su caso— de prorrateo de las ofertas, si fuera
necesario.
a.12.3) En caso de subasta o licitación pública, cuando el precio
resulte conocido o sea determinable de acuerdo con parámetros mínimos y
máximos razonables, el emisor podrá establecer como condición
particular de la operación —lo que deberá expresar en forma clara y
difundir públicamente con antelación— la existencia de un orden
cronológico de preferencia a favor de quienes primero formulen ofertas
vinculantes.
b) En el caso de subasta o licitación pública, excepto que los valores
negociables a colocar estén destinados a inversores calificados, se
deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que resulte adjudicado.
Sin perjuicio de ello, cuando el total de las ofertas adjudicadas en el
tramo competitivo, con más la suma de las ofertas adjudicadas bajo el
tramo no competitivo, sea menor al monto a ser adjudicado, la cantidad
de órdenes a ser aceptadas bajo el tramo no competitivo podrá
incrementarse hasta el porcentaje que permita cubrir el monto total a
ser emitido.
Asimismo, las órdenes recibidas de inversores que sean tenedores de
otros valores negociables del mismo emisor que sean objeto de canje y/o
sean elegibles para una suscripción en especie, no serán tenidas en
cuenta a los efectos del cálculo ni de la implementación de un tramo no
competitivo.
(Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1034/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
c) El/los agente/s colocador/es designados por el emisor, los agentes
de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados,
podrán acceder al sistema para ingresar ofertas o manifestaciones de
interés.
d) La subasta o licitación pública podrá ser, a elección del emisor,
ciega —de “ofertas selladas”— en las que ningún participante, incluidos
los colocadores, tendrán acceso a las ofertas presentadas hasta después
de finalizado el período de subasta o licitación; o abierta, de ofertas
conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema
de licitación.
e) Vencido el plazo límite de recepción de ofertas o manifestaciones de
interés, no podrán modificarse las mismas una vez ingresadas, ni podrán
ingresarse nuevas.
f) Las publicaciones exigidas en el inciso a) del presente artículo,
deberán efectuarse por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, por medio del sitio web de los Mercados y del sitio web del
emisor.
g) Los inversores que hubieren efectuado manifestaciones de interés en
la formación de libro deberán ratificarlas el día de la suscripción,
que podrá ser por UN (1) día hábil y que tendrá lugar con posterioridad
a la última publicación que complemente la información financiera del
prospecto o suplemento de prospecto.
OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 9°.- Los Agentes deberán llevar un registro en el que
asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas y/o
manifestaciones de interés a ser cursadas al sistema informático de
negociación con motivo de las colocaciones primarias en las que
intervenga. Este registro podrá resultar del sistema computarizado del
registro de órdenes implementado por los Mercados.
En el registro de las ofertas o manifestaciones de interés recibidas,
deberán identificarse –de manera precisa- los potenciales inversores,
detallar la fecha y hora en que fueron efectuadas, la cantidad de
valores negociables requeridos, el límite de precio -en caso de que
fuese necesario expresarlo- y cualquier otro dato que resulte
relevante.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Resolución
General N° 823/2019 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN III
DISPOSICIONES PARTICULARES.
ACCIONES. DERECHO DE PREFERENCIA Y/O ACRECER.
ARTÍCULO 10.- La colocación primaria de acciones a colocar por
suscripción mediante el sistema de formación de libro, subasta o
licitación pública, se refiere a los casos en que exista remanente
luego del ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer por parte
de los accionistas titulares de dichos derechos. Cuando exista renuncia
o cesión de tales derechos a agentes intervinientes, éstos deberán
cumplir con el procedimiento de formación de libro, subasta o
licitación pública respecto a todas las acciones recibidas en tal
carácter.
REDUCCIÓN DEL PLAZO DE DIFUSIÓN Y SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 11.- El plazo de difusión y el de suscripción o adjudicación,
previstos en el artículo 8º incisos a) y g) de esta Sección para la
colocación primaria de los valores negociables podrá reducirse a UN (1)
día hábil cuando el emisor se encuentre registrado como Emisor
Frecuente, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII del Capítulo V
del Título II de las presentes Normas. En estos casos se deberá
efectuar la difusión por un lapso de tiempo suficiente para garantizar
la posibilidad de conocimiento por parte del público inversor.
Asimismo, el plazo de difusión antes mencionado podrá reducirse a UN
(1) día hábil cuando se trate de emisiones individuales o de series y/o
clases de obligaciones negociables emitidas dentro de Programas
autorizados bajo el régimen general de oferta pública, que se
encuentren dirigidas exclusivamente a inversores calificados, según la
definición contenida en la Sección I del Capítulo VI del Título II de
estas Normas. En este caso se entenderá que el inicio del plazo de
difusión comenzará a las cero horas del día siguiente de la fecha en
que se publique el aviso de suscripción y el prospecto o suplemento de
prospecto correspondiente en la Autopista de la Información Financiera
y en los mercados donde se van a listar los valores negociables, en
caso de no coincidir, el que ocurra después, y la difusión deberá
realizarse durante UN (1) día hábil con anterioridad a la fecha de
inicio de la suscripción o adjudicación, según el mecanismo de
colocación utilizado.
En el mismo sentido, podrá reducirse a DOS (2) días hábiles, anteriores
a la fecha de inicio de la subasta o licitación pública o de la
suscripción o adjudicación en el caso de formación de libro, cuando la
emisión de la clase y/o serie que se emita bajo el Programa Global, en
el marco de la Sección IV del Capítulo VI del Título II de estas
Normas, se encuentre destinada exclusivamente a Inversores Calificados.
En cualquiera de los supuestos mencionados en este artículo, la
reducción no procederá cuando se trate de emisiones destinadas a la
refinanciación de deuda prevista en la Sección V de este Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 1/12/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN IV
OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE MERCADO.
ARTÍCULO 12.- Los agentes que participen en la organización y
coordinación de la colocación y distribución, una vez que los valores
negociables ingresan en la negociación secundaria, podrán realizar
operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos
valores, únicamente a través de los sistemas informáticos de
negociación por interferencia de ofertas que aseguren la prioridad
precio tiempo, garantizados por el Mercado y/o la Cámara Compensadora
en su caso.
En este marco, se deberán seguir las siguientes condiciones:
a) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá
haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la
posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y
condiciones.
b) Las operaciones podrán ser realizadas por agentes que hayan
participado en la organización y coordinación de la colocación y
distribución de la emisión.
c) Las operaciones no podrán extenderse más allá de los primeros
TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya
iniciado la negociación secundaria del valor negociable en el Mercado.
d) Podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar
o moderar alteraciones bruscas en el precio al cual se negocien los
valores negociables que han sido objeto de colocación primaria por
medio del sistema de formación de libro o por subasta o licitación
pública.
e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período
autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que
se haya negociado el valor en cuestión en los Mercados autorizados, en
operaciones entre partes no vinculadas con las actividades de
organización, colocación y distribución.
f) Los agentes que realicen operaciones en los términos antes
indicados, deberán informar a los Mercados la individualización de las
mismas. Los Mercados deberán hacer públicas las operaciones de
estabilización, ya fuere en cada operación individual o al cierre
diario de las operaciones.
SECCION V
(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REFINANCIACIÓN DE DEUDAS MEDIANTE CANJE O INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 13.- En los casos en los que la emisora se proponga
refinanciar deudas mediante una oferta de canje o la integración de
nuevas emisiones de obligaciones negociables, en ambos casos en canje
por o integración con obligaciones negociables previamente emitidas por
la sociedad y colocadas en forma privada y/o con créditos preexistentes
contra ella, se considerará cumplimentado el requisito de colocación
por oferta pública, cuando la nueva emisión resulte suscripta bajo esta
forma, por acreedores de la sociedad cuyas obligaciones negociables sin
oferta pública y/o créditos preexistentes representen un porcentaje que
no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total efectivamente
colocado, y que el porcentaje restante sea suscripto e integrado en
efectivo o mediante la integración en especie entregando obligaciones
negociables originalmente colocadas por oferta pública, u otros valores
negociables con oferta pública y listado y/o negociación en mercados
autorizados por la CNV, emitidos o librados por la misma sociedad, por
personas que se encuentren domiciliadas en el país o en países que no
se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes
a los fines de la transparencia fiscal, previstos en el artículo 24 del
Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 o el que en el futuro lo
reemplace.
A los efectos de calcular el porcentaje máximo que podrán representar
las nuevas obligaciones negociables suscriptas con obligaciones
negociables colocadas en forma privada, previamente emitidas por la
sociedad, y/o con créditos preexistentes contra ella indicados en el
párrafo precedente, se convertirá el valor nominal (y, en caso de
corresponder, el monto de intereses devengados e impagos y cualquier
otro monto relevante que sea considerado a los efectos de determinar la
relación de canje o de integración) de aquellos instrumentos
denominados en una moneda distinta a la de curso legal en la República
Argentina al siguiente tipo de cambio, en cada caso correspondiente al
cierre del día hábil anterior a la fecha de inicio de la oferta de
canje o del período de suscripción en especie: (i) el Tipo de Cambio de
Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, en el caso de instrumentos denominados en Dólares
Estadounidenses; y (ii) el tipo de cambio publicado en el sitio web del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en http://www.bcra.gov.ar, en
el caso de aquellos instrumentos que estén denominados en otras monedas
extranjeras.
Además, será obligatorio el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Las acreencias con las que se pretenda canjear o integrar la emisión
deberán estar contabilizadas en los estados financieros
correspondientes al último cierre de ejercicio anual, intermedio o
especial publicados por la emisora en la AIF.
2) El ofrecimiento debe estar dirigido a la totalidad de los titulares
de los créditos preexistentes contra la entidad, o a la totalidad de
los que se encuentren en una misma categoría.
3) Una vez terminado el proceso de colocación e integración, las
obligaciones negociables privadas y/o los créditos recibidos en virtud
de la suscripción, quedarán cancelados por efecto de la compensación.
4) En los prospectos y/o suplementos de prospecto, se deberá describir
el procedimiento para acreditar la titularidad de la acreencia ante el
colocador, previo a su adjudicación.
5) Cuando exista sobresuscripción, la adjudicación deberá efectuarse a
prorrata y en base a los montos de los respectivos créditos a integrar.
En todos los casos, la documentación que acredite los esfuerzos de
colocación, así como su adjudicación y el proceso de colocación,
incluida aquella que resulte respaldatoria de lo indicado en el inciso
2) del artículo siguiente, deberá mantenerse a disposición de la
Comisión, para el caso que sea requerida.
ARTÍCULO 14.- En los supuestos indicados en el artículo anterior,
dentro del plazo de QUINCE (15) días de la colocación, la emisora
deberá presentar ante la Comisión la siguiente información:
1) El detalle de los tenedores de las obligaciones negociables sin
oferta pública y/o, en su caso, de los titulares de los créditos
preexistentes que resultaron adjudicados, indicando: a) Número de
CUIT/CUIL o clave de identificación tributaria que posea; b) Domicilio;
c) Importe de capital total de su acreencia; d) Importe de los
intereses devengados y no cobrados; y e) El valor contable, rubro y
partida de los estados financieros donde se encuentren contabilizados
por la emisora.
2) Informe de contador público independiente, en el que se expida sobre
la existencia de los créditos, indicando: a) En el caso de canje: la
tenencia de los valores objeto del canje; los pagos parciales de
amortización e intereses realizados, si los hubiere, y la adjudicación
al tenedor de dichos valores; b) En el caso de créditos: los títulos o
contratos por los que se encuentran instrumentados; y los pagos de
capital e intereses efectuados, si los hubiere
3) Declaración jurada de la emisora y del colocador sobre el
cumplimiento de las proporciones y requisitos establecidos en el
artículo 13 de esta Sección.
ARTÍCULO 15.- La Comisión fiscalizará que en los procesos de colocación
se cumplan las condiciones previstas en esta Sección, y en caso de así
considerarlo, comunicará la situación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de lo establecido en el artículo
41 de la Ley N° 23.576.
ARTÍCULO 16.- En los procesos de colocación previstos en esta Sección,
resultarán de aplicación las demás disposiciones previstas en este
Capítulo, siempre y cuando no se contrapongan con las de la presente
Sección.
SECCIÓN VI
(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DECRETO N° 621/2021.
ARTÍCULO 17.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021,
la Comisión informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
con la periodicidad, alcance y forma que ésta establezca, el listado de
las Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con los requisitos
establecidos en el mencionado Decreto.
ARTÍCULO 18.- A los fines indicados en el artículo anterior, los
Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar,
dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes
calendario y al 31 de diciembre de cada año, el listado de las
Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con el Decreto Nº
621/2021, vigentes a esas fechas, y el listado de emisiones de esos
valores que, estando vigentes al 1º de enero del año que se informa,
hubiesen sido canceladas antes del vencimiento del 31 de diciembre del
mismo año.
El listado deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto
de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel.
- Artículo 11 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-
Artículo 11 sustituido por art. 14 de la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.