TÍTULO
XII
TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA
OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
AMBITO DE APLICACIÓN. TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 1º.- Está prohibido todo acto u omisión, de cualquier
naturaleza, que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de
la oferta pública.
SECCIÓN II
HECHOS RELEVANTES.
CONCEPTUALIZACIÓN. SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 2º.- Los administradores de entidades emisoras que realicen
oferta pública de valores negociables y los integrantes del órgano de
fiscalización, éstos últimos en materia de su competencia, y los
administradores de mercados, cámaras compensadoras y demás agentes
registrados ante la Comisión en todas sus categorías, y en su caso, los
integrantes de sus órganos de fiscalización, estos últimos en materia
de su competencia, deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA –en los términos
del artículo 99 de la Ley Nº 26.831- todo hecho o situación que, por su
importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de
los valores negociables, el curso de su negociación, o el
desenvolvimiento de la actividad propia de cada sujeto alcanzado.
ENUMERACIÓN DE SUPUESTOS.
ARTÍCULO 3º.- La enumeración siguiente es ejemplificativa de la
obligación impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas
mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación
aquí no enunciado:
1) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus
actividades o iniciación de otras nuevas.
2) Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE
POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.
3) Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros
del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas, y su
reemplazo.
4) Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de
operaciones financieras o comerciales de magnitud.
5) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.
6) Manifestación de cualquier causa de disolución con indicación de las
medidas que, dado el caso, vayan a proponerse o adoptarse cuando la
causa de disolución fuere subsanable.
7) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de
apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales,
pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra
o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas.
8) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades, incluyendo hechos que generen o puedan generar
afectaciones de importancia al ambiente, especificándose sus
consecuencias.
9) Causas judiciales de cualquier naturaleza, que promueva o se le
promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia
para el desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo causas de
importancia relativas al ambiente; causas judiciales que contra ella
promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes en el curso de
todos esos procesos.
10) Celebración y cancelación de contrato(s) de licencia o franquicia,
de agrupamientos, de colaboración y uniones transitorias de empresas
con reseña de las principales perspectivas razonablemente esperadas.
11) Atraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los
valores representativos de deuda con suficiente identificación de las
consecuencias que puedan derivar de tal incumplimiento.
12) Gravamen de los bienes con hipotecas o prendas cuando ellas superen
en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto.
13) Todos los avales y fianzas otorgados, con indicación de las causas
determinantes, personas afianzadas y monto de la obligación, cuando
superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto, así
como los otorgados por operaciones no vinculadas directamente a su
actividad cuando superen el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto.
Las entidades financieras, cuando otorguen avales, fianzas y garantías
dentro de su operatoria normal y de acuerdo a su objeto social, sólo
deberán informar en la forma establecida en el Título “Régimen
Informativo Periódico”.
14) Adquisición o venta de acciones u obligaciones convertibles de
otras sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y
32 de la Ley N° 19.550 y 7º del presente Título, cuando las sumas
excediesen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto de
la inversora o de la sociedad participada.
15) Contratos de cualquier naturaleza que establezcan limitaciones a la
distribución de utilidades o a las facultades de los órganos sociales,
con presentación de copia de tales contratos.
16) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en
forma sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de
las sociedades controladas y controlantes en el sentido del artículo 33
de la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes
importantes de su activo y afectaciones de importancia al ambiente.
17) Autorización, suspensión, retiro o cancelación de la negociación
respecto de la emisora en el país o en el extranjero.
18) Sanciones de importancia económica significativa o de trascendencia
para el desenvolvimiento de sus actividades impuestas por autoridades
de control, incluyendo autoridades competentes de control ambiental,
aún cuando no se encuentren firmes.
19) Acuerdos de sindicación de acciones.
20) Contratos que reúnan las características de significatividad
económica o habitualidad, que celebre, directa o indirectamente, con
los integrantes de sus órganos de administración, fiscalización y/o
gerentes, o con personas jurídicas controladas por estos, con envío de
copia de los instrumentos suscriptos.
21) Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control,
en los términos del artículo 33, inciso 1º de la Ley Nº 19.550,
afectando su formación.
22) Decisión de adquirir, en los términos del artículo 220 inciso 2º de
la Ley Nº 19.550, sus propias acciones, con indicación de:
a) Explicación pormenorizada del daño grave que se pretende evitar y de
por qué tales adquisiciones se aprecian como medio idóneo para evitarlo.
b) Plazo en el que las adquisiciones se llevarán a cabo.
c) Rango de precios a los que la sociedad esté dispuesta a efectuarlas.
d) Cantidad máxima de acciones a adquirir.
23) Fecha, cantidad, precio por acción y monto total de cada
adquisición ejecutada en cumplimiento de la decisión referida en el
inciso anterior.
24) Decisión de adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto
estén admitidas a la oferta pública, y listadas por parte de un
mercado. Se deberá respetar el principio de trato igualitario entre
todos los accionistas y el derecho a la información plena de los
inversores. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus
acciones por la sociedad emisora las siguientes:
a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.
b) Que medie resolución fundada del Directorio con informe del Comité
de Auditoría y de la Comisión Fiscalizadora. La resolución del
Directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto
máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje
máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el
precio máximo a pagar por las acciones, debiendo el Directorio brindar
a accionistas e inversores información amplia y detallada.
c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o
con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante
la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha
adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.
d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las
que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder, en
ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital
social.
25) Tenencia indirecta de acciones propias que integren el patrimonio
de un establecimiento adquirido o sociedad incorporada, de conformidad
con el inciso 3º del artículo 220 de la Ley Nº 19.550.
26) Decisión de enajenar las acciones adquiridas en los términos de los
incisos 2° y 3º del artículo 220 de la Ley Nº 19.550.
27) Decisión de enajenar las acciones que hubiera emitido, en tanto
estén admitidas a la oferta pública, y listadas por parte de un
mercado, en los términos del artículo 65 y siguientes de la Ley Nº
26.831.
28) Fecha, cantidad, precio y monto total de cada enajenación ejecutada
en cumplimiento de la decisión referida en el inciso anterior.
29) Decisión de contratar los servicios de agentes de calificación de
riesgos para calificar sus valores negociables.
30) Obtención de calificaciones contemporáneas dispares respecto de
idéntico valor negociable, cuando difieran de letra o en más de un
grado.
31) Rescisión, unilateral o consensuada, del contrato con un agente de
calificación de riesgos, explicando los motivos en que se funda.
32) Decisiones adoptadas que establezcan o modifiquen planes, sistemas
o modalidades de recompensas y reconocimientos que estructuran la
remuneración total de los integrantes del órgano de administración, de
fiscalización, comités especiales y empleados, con presentación de
copia de tales documentos.
33) Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones,
aceptados por reunión del directorio, con independencia de lo previsto
en el Capítulo “Aportes Irrevocables a Cuenta de Futuras Emisiones y
Capitalización de Deudas de la Emisora”.
34) Despidos de trabajadores, con causa o sin ella, que representen un
DIEZ POR CIENTO (10%) del número total que prestan servicios en la
entidad o en sus plantas industriales, dentro de un período de SEIS (6)
meses, debiendo en tal supuesto enviarse a la Comisión la información
sobre la nómina de los trabajadores despedidos, el motivo de la
desvinculación, la fecha de ingreso, la indemnización que le fuere
abonada –en su caso-, y la incidencia de los despidos en el patrimonio
de la entidad, evaluando la contingencia de formulación de juicios
laborales.
35) De los estados contables por el período anual aprobados:
a) El resultado del ejercicio dividido en ordinario y extraordinario si
correspondiese;
b) El detalle del patrimonio neto discriminado por rubros y montos;
c) Sus propuestas en materia de distribución de dividendos en efectivo
y en especies y las capitalizaciones de ganancias de ajustes monetarios
del capital y de otros conceptos. Si no efectuara propuestas en materia
de distribución de dividendos, detalle de los motivos por la cual no ha
podido efectuarla.
(Apartado 35)
sustituido por art. 24 de la Resolución
General N° 668/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
35) Para el caso de Entidades de Garantía definidas en el Capítulo VII
del Título II de las NORMAS:
a) Cuando el Fondo de Riesgo a valor de mercado refleje una caída que
supere el 15%;
b) Cuando las garantías honradas superen el 10% del Fondo de Riesgo;
c) Cuando la incobrabilidad supere el 8% del Fondo de Riesgo;
d) Cuando los pedidos de retiro de los socios protectores y/o
aportantes al Fondo de Riesgo superen el 10%;
e) Cualquier hecho o situación que pueda afectar significativamente la
capacidad de la Entidad de Garantía de honrar las garantías otorgadas.
(Inciso 35) incorporado por art. 6º
de la Resolución
General Nº 937/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.). (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta
anteriormente, ha quedado duplicado el número del presente Inciso.)
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por
patrimonio neto al resultante del último balance presentado.
La Comisión, a pedido de parte, por decisión fundada y por un período
determinado, podrá suspender el cumplimiento de la obligación de
informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes que no sean de
conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar seriamente el
interés social; quedando a salvo la dispensa referida en el artículo
101 de la Ley N° 26.831, sobre pactos o convenios de accionistas, la
que podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que
a juicio de la Comisión se refieran a acuerdos que sólo afecten los
intereses privados de las partes.
SECCIÓN III
INDEPENDENCIA.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de emisoras, en oportunidad de cada elección
de directores, los accionistas que propongan candidatos titulares o
suplentes a la consideración de la asamblea deberán informar a la misma
antes de la votación la condición de independientes o no independientes
de los candidatos, según lo aquí establecido y lo dispuesto en el
Título II de estas Normas.
Igualmente, en oportunidad de cada elección de miembros de los órganos
de fiscalización, los accionistas que propongan candidatos titulares o
suplentes a la consideración de la asamblea, deberán informar antes de
la votación la condición de independientes de los candidatos.
Dichos accionistas también informarán si los candidatos propuestos,
ejercen, han ejercido o van a ser propuestos ellos, o los estudios,
sociedades o asociaciones profesionales que integren como tales, o a
través de otros de sus miembros, como auditores externos de la emisora
o tienen relaciones profesionales o pertenecen a un estudio, una
sociedad o asociación profesional que mantiene relaciones profesionales:
a) Con la emisora, o
b) Con su controlante o con empresas controladas o vinculadas por o con
esta última, o el estudio, sociedad o asociación a la que pertenece, o
c) Perciba remuneraciones u honorarios de la emisora (distintos, en su
caso, de los correspondientes al ejercicio del cargo) o de su
controlante o de empresas controladas o vinculadas por o con esta
última, o d) Si alguna de las circunstancias indicadas se presenta,
respecto de una sociedad con la cual la emisora o su controlante o
sociedades controladas o vinculadas por o con esta, tengan accionistas
comunes.
Los integrantes del órgano de administración y de los órganos de
fiscalización de las emisoras, deberán informar a la Comisión la
situación de sus miembros respecto de lo establecido en este artículo,
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de su elección o asunción
del cargo titular, según se trate.
Asimismo dicha información deberá incluirse en todo prospecto o
suplemento de prospecto, que sea emitido por la emisora.
Los órganos de fiscalización de la emisora deberán incluir en su
informe anual su opinión expresa sobre la calidad de las políticas de
contabilización y auditoría de la emisora y sobre el grado de
objetividad e independencia del auditor externo en el ejercicio de su
labor.
SECCIÓN IV
INFORMACIÓN A MERCADOS.
COMUNICACIÓN DE EMISORAS Y OTROS SUJETOS A LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de las obligaciones exigidas en el artículo
100 de la Ley N° 26.831, las emisoras que tengan sus valores
negociables listados en Mercados deberán dirigir a éstos similares
comunicaciones a las exigidas en los artículos precedentes, las que
deberán ser publicadas de inmediato en sus boletines informativos
electrónicos o en cualquier otro medio que garantice su inmediata y
amplia difusión.
Las emisoras que no tengan valores negociables listados en Mercados,
deberán contratar su publicación en esos boletines o en otro medio que
garantice su amplia difusión.
Las Entidades de Garantía definidas en el Capítulo VII del Título II de
estas Normas, que avalen valores negociables con negociación en
Mercados autorizados por CNV, deberán remitir a los mismos similares
comunicaciones a las contenidas en el artículo 3° precedente con la
finalidad de su inmediata publicación en sus boletines informativos
electrónicos o en cualquier otro medio que asegure su inmediata
difusión entre el público inversor.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución
General Nº 937/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN V
(Sección
sustituida por art. 4° de la Resolución
General N° 1033/2024 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2
de enero de 2025.) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 1045/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025 se prorroga la
entrada en vigencia de la Resolución General N° 1033/2024, hasta el 16 de
enero de 2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofciial de la República Argentina)
INVERSIONES DE CLIENTES RESIDENTES Y/O
NO RESIDENTES.
INFORMACIÓN DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 6º.- Con relación a las inversiones en el mercado local, los
sujetos indicados a continuación deberán observar, con periodicidad
mensual y dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes
calendario, el siguiente régimen informativo:
1) En el caso de inversiones realizadas por parte de clientes personas
humanas y/o jurídicas no residentes en la República Argentina que
posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de
Inversores del Exterior”):
1.a) Los Agentes de Negociación y/o los Agentes de Liquidación y
Compensación, deberán remitir a esta Comisión con relación a los
clientes que resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuentas
comitentes:
1.a.1) Detalle del saldo de sus inversiones al cierre de cada mes
calendario, discriminadas por especie o instrumento, con indicación de
su cantidad, moneda, número de depositante y subcuenta comitente y
demás datos identificatorios de cada cliente, incluido su número C.D.I.
o C.I.E. y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su
adecuada identificación.
A los fines indicados, con carácter de declaración jurada, deberán
dejar constancia expresa que la totalidad de sus datos
identificatorios, incluido su correspondiente número de C.D.I. o
C.I.E., han sido debidamente informados por el respectivo Agente de
Liquidación y Compensación al Agente Depositario Central de Valores
Negociables, a los fines de la apertura de las respectivas subcuentas
comitentes y se encuentran vigentes y actualizados; tanto en el
supuesto que no se brinde tal información, motivado en el hecho de que
no posee –para el respectivo período- clientes que revistan la calidad
de no residentes y/o bien que los mismos no han realizado inversiones
como en el caso que sí se informen inversiones por parte de los
referidos clientes.
1.a.2) Detalle de la totalidad de las operaciones realizadas por dichos
sujetos en el ámbito de los Mercados autorizados por la Comisión, en
pesos y/o en moneda extranjera, indicando la oportunidad – fecha de
concertación y liquidación-, segmento de negociación, tipo de
operación, especie o instrumento, cantidad, precio, moneda de
liquidación, individualización del cliente (incluido, su número C.D.I.
o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o
necesaria para su identificación.
1.a.3) Detalle de las transferencias emisoras y receptoras de valores
negociables realizadas por dichos sujetos que no respondan a
liquidación de operaciones, indicando la oportunidad, especie o
instrumento, cantidad, moneda, individualización del cliente (incluido,
su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia
relacionada o necesaria para su identificación; y
1.a.4) Detalle de los movimientos de fondos en pesos y/o moneda
extranjera, realizados por dichos sujetos, indicando la fecha, importe,
moneda e individualización del cliente (incluido, su número C.D.I. o
C.I.E.), cuenta destino u origen o detalle del librador o beneficiario,
de corresponder.
El mencionado régimen informativo abarca a cada subcuenta comitente, el
conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular
un mismo sujeto y aquellas subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el
artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
1.b) Sociedades Gerentes y Agentes de Colocación y Distribución
Integral.
Los agentes mencionados deberán remitir la información referida a
inversores no residentes en el país de acuerdo a lo exigido por el
régimen informativo vigente en el Título V de estas Normas.
Particularmente las Sociedades Gerentes y los Agentes de Colocación y
Distribución Integral deberán remitir dicha información en los términos
y plazos previstos por el artículo 25, inciso 6), de la Sección III del
Capítulo I y por el artículo 25, inciso iii) del Capítulo II del Título
V de estas Normas, respectivamente.
2) En el caso de aquellas realizadas por parte de personas humanas y/o
jurídicas residentes en la República Argentina y no residentes que
posean C.D.I. o C.I.E.:
2.a) El Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá
remitir a esta Comisión información sobre: (i) Saldos de las
inversiones en el mercado local, discriminados por especie y con
indicación de su cantidad y moneda; y (ii) Cantidad de inversores por
país de residencia, registrados en el sistema de depósito colectivo a
su cargo.
2.b) Las VEINTICINCO (25) sociedades emisoras con mayor capitalización
al cierre de cada mes calendario, respecto de las cuales los agentes
que revistan el carácter de Agente Depositario Central de Valores
Negociable o de Agente de Registro y Pago no tengan a su cargo el
registro de accionistas, deberán remitir a esta Comisión el listado de
accionistas residentes y no residentes, indicando país de residencia, y
detalle de sus tenencias accionarias, conforme a su propio registro de
accionistas.
La información exigida por el presente artículo deberá ser remitida e
ingresada por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF),
a través del formulario habilitado a esos efectos.
DEBIDA DILIGENCIA EN OPERACIONES DE CLIENTES CON C.U.I.T./ C.U.I.L.,
C.D.I. o C.I.E. y BLOQUEO DE SUBCUENTAS COMITENTES
ARTICULO 6° BIS.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y
los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán contar con la
totalidad de los datos identificatorios de sus clientes ordenantes
-personas humanas y/o jurídicas- no residentes, incluido su C.U.I.T./
C.U.I.L., C.D.I. o C.I.E. y constatar que los mismos se encuentran
vigentes y debidamente actualizados.
A tales efectos, la documentación respaldatoria deberá ser conservada
en los respectivos legajos.
En el marco de la información que, con respecto de cada subcuenta
comitente, el Agente Depositario Central de Valores Negociables debe
requerir a los depositantes con carácter de declaración jurada y bajo
responsabilidad de éstos últimos, el mencionado Agente deberá proceder
al bloqueo de toda subcuenta comitente respecto de la cual se hayan
detectado inconsistencias, errores y/o faltantes en los datos
identificatorios suministrados, incluido el C.U.I.T./ C.U.I.L., C.D.I.
o C.I.E., hasta tanto dicha información no fuera regularizada por el
respectivo depositante.
En todos los casos, como consecuencia del referido bloqueo no se
permitirán en las subcuentas comitentes afectadas movimientos de
valores negociables que se encuentran en el depósito colectivo, salvo
la acreditación de acreencias, siendo de aplicación a lo aquí previsto
lo dispuesto por los artículos 35 y 36 de la Sección XI del Capítulo I
del Título VIII de las presentes Normas.
(Artículo incorporado por art. 5° de
la Resolución
General N° 1033/2024 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2
de enero de 2025.) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 1045/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025 se prorroga la
entrada en vigencia de la Resolución General N° 1033/2024, hasta el 16 de
enero de 2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofciial de la República Argentina)
SECCIÓN VI
RÉGIMEN INFORMATIVO DE TENENCIAS.
TENENCIAS ACCIONARIAS.
ARTÍCULO 7º.- En las entidades emisoras, las siguientes personas:
a) Directores y administradores –sean titulares o suplentes-,
b) Gerentes,
c) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o
suplentes-, y
d) Accionistas controlantes,
deberán informar la cantidad y clase de acciones, valores
representativos de deuda convertibles en acciones, u opciones de compra
o venta de ambas especies de valores negociables, de la emisora
autorizados a la oferta pública que posean o administren directa o
indirectamente.
El deber de comunicar alcanza a las personas mencionadas aún cuando no
tengan posición directa o indirecta en los conceptos indicados y deberá
ser cumplida completando -en forma individual por cada emisora- la
información requerida en los formularios correspondientes disponibles
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La Comisión podrá extender el deber de información a otros funcionarios
del grupo económico, en aquellos casos en que lo considere pertinente.
MODIFICACIÓN DE TENENCIAS.
ARTÍCULO 8º.- Las personas mencionadas en el artículo anterior deberán:
a) Informar a la Comisión, antes del QUINCE (15) de cada mes, los
cambios producidos durante el mes anterior en sus tenencias u opciones
de compra o de venta de acciones y/o valores representativos de deuda
convertibles en acciones de la entidad, utilizando los formularios
correspondientes, incluidos en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
b) Completar la respectiva presentación dentro de los DIEZ (10) días
hábiles posteriores a la toma de posesión del cargo y hasta SEIS (6)
meses posteriores a la fecha del efectivo cese, y los accionistas
controlantes -mientras revistan tal condición- desde el siguiente día
hábil de concertada la operación que le asigne el control accionario.
c) Conservar la documentación respaldatoria de todas las operaciones
efectuadas, que deberá ser puesta de inmediato a disposición de la
Comisión, a su requerimiento.
NÓMINAS DE AUTORIDADES EMISORAS.
ARTÍCULO 9°.- Las emisoras deberán remitir a través de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA , dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
producida la designación de los integrantes de los órganos de
administración, fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes, la
siguiente información:
a) Nómina de sus directores, administradores, síndicos, y miembros del
consejo de vigilancia -en todos los casos titulares y suplentes- y de
sus gerentes.
b) Nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del
consejo de vigilancia -sean titulares o suplentes- de sus sociedades
controlantes, controladas -en toda la secuencia de control- y
vinculadas.
c) Individualización de la o las persona(s) física(s) controlante(s)
final(es) de la emisora.
d) Datos personales de las personas incluidas en las nóminas requeridas
en los incisos a) y b) y de la(s) persona(s) referidas en el inciso c),
completando los formularios específicamente establecidos para cada caso
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La información a que hace referencia este articulo deberá ingresarse en
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el formulario que
obra en el Anexo VI del presente Título, que se publicará en el ítem
“Nomina Anual Emisoras y Grupos de Control – Otros Sujetos”.
En caso de producirse cambios se deberán informar dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de producidas las modificaciones y mediante el mismo
procedimiento especificado para la presentación original.
NÓMINAS DE AUTORIDADES CÁMARAS
COMPENSADORAS Y OTROS AGENTES REGISTRADOS.
ARTÍCULO 10.- Las cámaras compensadoras y las demás categorías de
agentes registrados, deberán remitir la siguiente información a través
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando los
respectivos formularios en la oportunidad prevista en las normas
aplicables a cada uno de ellos:
a) Nómina de sus directores, administradores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, y en su caso miembros del consejo de
calificación -titulares y suplentes- y de sus gerentes.
b) Cuando corresponda, nómina de los directores, administradores,
síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o
suplentes- de sus sociedades controlantes, controladas -en toda la
secuencia de control- y vinculadas.
c) Individualización de la o las persona(s) física(s) controlante(s)
final(es) de los mismos.
d) Datos personales de las personas incluidas en las nóminas requeridas
en los incisos a) y b) y de la(s) persona(s) referidas en el inciso c),
completando los formularios específicamente establecidos para cada caso
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La información a que hace referencia este articulo deberá ingresarse en
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el formulario que
obra en el Anexo VI del presente Título, que se publicará en el ítem
“Nómina Anual Emisoras Grupo de Control - Otros Sujetos”
Con respecto a los agentes registrados en la Comisión que revistan el
carácter de personas físicas deberán completar los formularios con sus
datos personales y demás datos allí requeridos.
En caso de producirse cambios se deberán informar dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de producidas las modificaciones y mediante el mismo
procedimiento especificado para la presentación original.
OTROS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR
TENENCIAS.
ARTÍCULO 11.- Los Directores, funcionarios y empleados de la Comisión,
los integrantes del consejo de calificación, directores,
administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización,
titulares y suplentes, y empleados de agentes de calificación de
riesgos, y los directores, administradores, gerentes, integrantes del
órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de los
Mercados, que reciban información periódica de emisoras autorizadas a
negociar en ellos, que no haya sido divulgada públicamente, o
intervengan en trámites relativos a los valores negociables de emisoras
autorizadas a negociar en tales Mercados, deberán informar, en las
condiciones descriptas en el artículo 7° de este Título, cantidad y
clase de acciones, valores representativos de deuda convertibles en
acciones u opciones de compra o venta de acciones, que posean o
administren directa o indirectamente, de emisoras en el régimen de la
oferta pública, y período en que durarán en sus cargos, en su caso.
A tales efectos, los agentes de calificación de riesgos y los Mercados
registrados ante la Comisión deberán informar la nómina de los miembros
de sus órganos de administración y fiscalización, integrantes del
consejo de calificación, gerentes y de todos los empleados que en razón
de sus funciones, tengan acceso a información relativa a sociedades
emisoras, que no haya sido divulgada, completando los formularios
específicos disponibles en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
Los cambios producidos en las nóminas referidas previamente, deberán
ser actualizados trimestralmente.
DEBER INFORMATIVO DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS.
ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o jurídicas que, en forma directa,
por intermedio de otras personas humanas o jurídicas, o cualquier grupo
de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con
una determinada intención:
a) adquieran o enajenen acciones y/o valores representativos de deuda
convertibles en acciones de una emisora, o adquieran opciones de compra
o de venta sobre aquellos;
b) alteren la configuración o integración de su participación directa o indirecta en el capital de una emisora;
c) conviertan obligaciones negociables en acciones;
d) ejerzan las opciones de compra o de venta de los valores negociables referidos en el inciso a), o;
e) cambien la intención respecto de su participación accionaria en la
emisora, al tiempo de verificarse alguno de los supuestos indicados en
los incisos anteriores.
En todos los casos, siempre que las adquisiciones involucradas y/o los
hechos referidos precedentemente alcancen un porcentaje del CINCO POR
CIENTO (5%) o más de los votos que puedan emitirse a los fines de la
formación de la voluntad social en las asambleas de accionistas, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de haberse concertado la adquisición, la
enajenación, la alteración de la configuración o integración de su
participación, la conversión en acciones, y/o el ejercicio de las
opciones o de producido el cambio de intención, deberán informar esa
circunstancia a la Comisión.
Similar información deberá ser suministrada, dentro del plazo antes
mencionado, cada vez que se produzcan cambios sobre la tenencia
informada que involucren acciones que alcancen múltiplos del CINCO POR
CIENTO (5%), hasta el momento en que, por alcanzar la condición de
accionista controlante, quede sujeto al régimen previsto para éstos.
La información respectiva deberá remitirse ingresando en
http://www.argentina.gob.ar/cnv/quienes-somos/marco-regulatorio/formulariosddjjtenenciasaccionarias
Esta información deberá contener los siguientes datos:
1) Datos de las personas humanas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada.
2) Porcentaje de participación accionaria resultante de la operación y
total de votos al que la participación accionaria da derecho.
3) Precio de la operación expresado en su importe total y en su valor
por acción adquirida o enajenada, y todo otro detalle significativo a
fin de conocer el valor involucrado en la transacción.
4) Fecha de la adquisición o enajenación, conversión o ejercicio y
cantidad, clase y derechos que confieren los valores negociables
adquiridos, enajenados, convertibles o convertidos y las opciones,
según corresponda.
5) Fecha de alteración de la configuración o integración de su participación directa o indirecta.
6) Intención –según corresponda original o nueva- de las personas
humanas o jurídicas que directa o indirectamente integran la
participación accionaria mencionada, respecto de la misma (por ejemplo:
adquirir una participación mayor, alcanzar el control de la voluntad
social de la emisora, enajenar parcial o totalmente la tenencia y/o
todo otro propósito).
Las personas humanas o jurídicas que directa o indirectamente integran
la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, remitir la
información exigida por el presente artículo a los Mercados en los que
se encuentren listados los valores negociables.
Las personas jurídicas que directa o indirectamente integran la
participación accionaria mencionada deberán, asimismo, acompañar la
documentación pertinente, exigida en los Capítulos “Oferta Pública
Primaria” y “Emisoras extranjeras. Certificados de Depósito y de
Valores (CEDEARS y CEVA). Certificados de Custodia” de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1035/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 16 de diciembre de 2024.)
RÉGIMEN ESPECIAL ACCIONISTAS DE
MERCADOS.
ARTÍCULO 13.- En el caso de las emisoras que revistan la calidad de
Mercados, quienes posean un porcentaje accionario a partir del DOS POR
CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producidas, las variaciones de dicha tenencia, una vez
que involucren acciones que alcancen múltiplos del DOS POR CIENTO (2%),
conforme el procedimiento y con los alcances dispuestos en el presente
Título.
Los sujetos obligados por el artículo 7° incisos a), b) y c) del
presente Capítulo para el caso de las emisoras que revistan la calidad
de Mercados, deberán remitir la información respectiva a los cambios en
su tenencia accionaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA de la Comisión, utilizando los respectivos formularios
disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL):
https://www.argentina.gob.ar/cnv, con la periodicidad establecida en el
artículo 8° del presente Capítulo.
Las personas humanas y jurídicas que en forma directa, por intermedio
de otras personas humanas o jurídicas, o cualquier grupo de personas
actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con alguna de
las intenciones previstas en el artículo 12 incisos a), b) c), d) y e),
que no estén alcanzados en el segundo párrafo de este artículo, deberán
remitir la información respectiva en los formularios a que alude el
segundo párrafo del artículo 15 del presente Capítulo, en oportunidad
de producirse un cambio en sus respectivas tenencias, que alcance el
porcentaje previsto en el presente.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución General N° 1036/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 13/12/2024. Vigencia: a partir del 16 de diciembre de 2024.)
DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 14.- La manifestación efectuada por las personas mencionadas
en los artículos precedentes ante la Comisión tendrá el efecto de
declaración jurada.
INGRESO DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 15.- La información exigida por los artículos 7º, 11 y 13
–segundo párrafo- del presente Capítulo, deberá ser ingresada en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, utilizando los
respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en
la dirección (URL): https://www.argentina.gob.ar/cnv.
A los fines de acreditar el cumplimiento del deber de informar, la
información exigida por los artículos 12, 13 –tercer párrafo- y 7º
inciso d) del presente Capítulo –cuando no sea posible su remisión por
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- deberá ser remitida a la
Comisión por el declarante, a través de los formularios de los Anexos I
a V, disponibles en:
http://www.argentina.gob.ar/cnv/quienes-somos/marco-regulatorio/formulariosddjjtenenciasaccionarias.
Cuando la información exigida sea presentada firmada por apoderado,
deberá acompañarse copia simple del poder respectivo, con declaración
jurada de su vigencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N°1035/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 16 de diciembre de 2024.)
SECCIÓN VII
(Sección derogada por art. 6° de la Resolución General N° 1033/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2 de enero de 2025.) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 1045/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025 se prorroga la
entrada en vigencia de la Resolución General N° 1033/2024, hasta el 16 de
enero de 2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofciial de la República Argentina)
ARTÍCULO 16.-
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución General N° 1033/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2 de enero de 2025.)
ARTÍCULO 17.-
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución General N° 1033/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2 de enero de 2025.)
-
Sección VII incorporada por art. 3º de
la Resolución
General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.