RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA
NAVAL ARGENTINA
Ley 27418
Creación.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA
NAVAL ARGENTINA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de
la Industria Naval Argentina que se regirá con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que se dicten en consecuencia.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la presente ley:
a) El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval
Argentina de manera participativa y competitiva;
b) La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del
personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo
además la formación de los recursos humanos en todos los niveles a
través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y
capacitación. El incentivo y promoción facilitando la incorporación de
innovación y tecnologías como de la ingeniería naval argentina;
c) Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la
transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la
industria naval argentina de buques destinados a las actividades
pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas
otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica
y objetiva de este sector industrial.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros,
talleres navales y estudios de ingeniería naval nacionales, promoviendo
tanto la producción de bienes industriales como la mayor incorporación
de innovación y tecnologías;
b) Dictar las normas de adecuación para la implementación de la
presente ley;
c) Tener bajo su cargo el Registro de Astilleros, Talleres Navales y
Estudios de Ingeniería Naval Nacionales;
d) Emitir los informes, certificados, habilitaciones y autorizaciones
que correspondan;
e) Funcionar como órgano de consulta y asesoramiento en aquellas
materias vinculadas directa e indirectamente a la industria naval;
f) Convocar a las partes involucradas cada dos (2) años, a fin de
atender modificaciones arancelarias o de otra naturaleza, que las
partes consideren necesarias.
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval
ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y
Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, que
estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse
los astilleros públicos y privados, talleres navales, estudios de
ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en
el presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase por
astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de
ingeniería naval, a aquellas empresas que tengan como actividad
principal a la construcción, reconstrucción, transformación, reparación
de buques y artefactos navales, la producción de bienes
complementarios, proyecto, dirección de obra y/o representación
técnica, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones
vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes
condiciones:
a) Si se trata de personas físicas, tengan su domicilio real en la
República Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse
debidamente constituidas en el país e inscriptas en el Registro Público
de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
c) Demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional y/o
provincial y/o municipal, tenga participación en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
d) Encontrarse debidamente registrados en la Secretaría de Industria y
Servicios del Ministerio de Producción como tales y habilitados ante la
Prefectura Naval Argentina;
e) Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que
se encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo
Profesional de Ingeniería Naval.
Industria naval
ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos,
partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin
capacidad de provisión local, destinados a la construcción,
reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y
artefactos navales, adquiridos por parte de personas físicas o
jurídicas inscriptas en el registro creado en el artículo 5° de la
presente, tributarán un derecho de importación de extrazona (DIE)
equivalente al cero por ciento (0%).
La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local
previo a autorizar la importación con la exención mencionada en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación,
reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los
certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar,
fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y
los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de
bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres
navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de
ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o
disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales. La autoridad de
aplicación podrá eximir de esta obligación cuando se acredite
fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros
y talleres navales radicados en el territorio nacional; previa consulta
a la Comisión Asesora, creada en la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que
ingresen al país a los efectos de realizar tareas de mantenimiento,
reparación y/o transformación en astilleros radicados en territorio
nacional, estarán sometidos al régimen del artículo 466 de la ley
22.415. Exclúyase del anexo del decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo
nacional (importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial):
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)
correspondientes al capítulo 89 “Barcos y demás estructuras flotantes”.
ARTÍCULO 10.
- (Artículo
vetado por art. 1° del Decreto
N° 1076/2017 B.O.
21/12/2017)
ARTÍCULO 11.-
Créase
la Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la autoridad
de aplicación. La misma tendrá las siguientes características:
I. Conformación
Estará integrada por el funcionario designado por la autoridad de
aplicación, quien ejercerá la presidencia, por dos (2) representantes
de la industria designados a propuesta de las cámaras empresarias del
sector, un (1) representante del sector sindical público, un (1)
representante del sector sindical privado, un (1) profesional a
propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, un (1)
representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval, un (1)
representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva de la Nación, un (1) representante del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación,
un (1) representante de la Armada de la República Argentina, y un (1)
representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
II. Funciones
a) Asesorar, comunicar e informar al Poder Ejecutivo nacional en
materia de industria naval y sus actividades conexas; educación,
capacitación y formación; inversiones; investigación; innovación y
desarrollo; incentivos al sector, sus espacios productivos y sus
recursos humanos;
b) Atender las consultas referidas al sector que sean emitidas tanto
por organismos o fuentes privadas como por organismos oficiales,
especialmente en aquellos casos de requerimientos o demandas de
embarcaciones y artefactos navales cuya respectiva capacidad de diseño,
construcción, transformación y/o reparación supuestamente no pudiera
ser satisfecha en el país;
c) Asesorar al Ministerio de Producción en todo lo relacionado con las
líneas de financiamiento a crear, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10, y los proyectos a financiar;
d) Hacer el seguimiento y colaborar, tanto con el sector público como
con las empresas, en los trámites de devolución de saldo técnico de IVA.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Leasing naval
ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro
correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para
cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales,
construidos en los astilleros inscriptos en el registro mencionado en
el artículo 5°. El mencionado régimen de leasing naval deberá ser
implementado por la autoridad de aplicación a través del Banco de la
Nación Argentina y administrado por Nación Leasing y/o entidades
habilitadas a tal efecto.
Régimen de promoción sectorial
ARTÍCULO 13.-
(Artículo
vetado por art. 1° del Decreto
N° 1076/2017 B.O.
21/12/2017)
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para
verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta ley, e
imponer las sanciones que establezca la reglamentación.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 15.- Los organismos del Estado nacional o sociedades del
Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval
del Estado nacional, cuya actividad implique la demanda de buques,
embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo
los requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo
con las características, costos y tiempos requeridos. En caso de que el
requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria nacional,
mediante razón fundada, el organismo requirente podrá ejecutar las
obras en otras fuentes de provisión, previo informe emitido por la
Comisión Asesora de la Industria Naval establecida en la presente norma.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 16.- Los beneficios establecidos en el presente régimen
referido a la industria naval argentina, como así también aquellos
otros beneficios establecidos por un régimen similar referido a la
Marina Mercante Argentina, entrarán efectivamente en vigencia, de modo
simultáneo y conjunto con todos los instrumentos establecidos
respectivamente, debiendo ser reglamentada dentro de los sesenta (60)
días corridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27418 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
e. 22/12/2017 N° 100106/17 v. 22/12/2017
- Artículo 8º sustituido por art. 37 del Decreto N° 340/2025 B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto
DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º de la Resolución
N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución
N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado
conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley
N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 11 derogado por art. 38 del Decreto N° 340/2025 B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; - Artículo 8º sustituido por art. 37 del Decreto N° 340/2025 B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto
DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º de la Resolución
N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución
N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado
conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley
N° 26.122 B.O. 28/07/2006;
- Artículo 15 derogado por art. 38 del Decreto N° 340/2025 B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; - Artículo 11 derogado por art. 38 del Decreto N° 340/2025 B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; - Artículo 8º sustituido por art. 37 del Decreto N° 340/2025 B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto
DNU N° 340/2025, B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º de la Resolución
N° 39/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la Resolución
N° 57/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado
conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley
N° 26.122 B.O. 28/07/2006.