MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1073/2020
RESOL-2020-1073-APN-ST#MT
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020
VISTO el EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM del Registro de JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, 24.013, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias,
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa
N° 429 del 20 de marzo de 2020, la Resolución N° 397 del 29 de abril de
2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en la RE-2020-30839907-APN-DGDYD#JGM del EX-2020-30839954-
-APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN DE
TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (U.T.H.G.R.A), por el sector sindical y la FEDERACION
ARGENTINA DE ALOJAMIENTOS POR HORAS (FADAH) por el sector empleador.
Que mediante el acuerdo de referencia las partes pactan suspensiones
del personal con vigencia del 01 de abril de 2020 al 31 de mayo de
2020, previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la
vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley
N° 20.744, conforme surge del texto pactado, respecto del personal
comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 397/04.
Que cabe señalar que en relación al apartado Antecedentes, punto D) y
cláusula PRIMERA, que las partes deberán ajustarse a lo dispuesto por
la Resolución N° 207/2020 y Acuerdo CGT – UIA N° 04/2020.
Que en relación a los aportes y contribuciones cuyo pago se pacta en
las cláusulas TERCERA y CUARTA del acuerdo de marras, resulta
procedente hacer saber a las partes que las mismas deberán ser objeto
de una administración especial, ser llevada y documentada por separado,
respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales
propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4° del Decreto
N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que respecto a lo pactado en la cláusula QUINTA, resulta procedente
hacer saber a las partes que, la contraprestación que se abone a los
trabajadores por los periodos en los que efectivamente presten
servicios, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley
de Contrato de Trabajo.
Que atento lo manifestado en la cláusula SEXTA in fine, resulta
procedente hacer saber a las partes que el inicio de las suspensiones
deberá ser notificado por escrito en todos los casos, pudiendo utilizar
los medios idóneos electrónicos disponibles, todo ello en concordancia
con el Artículo 218 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en la RE-2020-42026681-APN-DTD#JGM del EX-2020-30839954-
-APN-DGDYD#JGM, obra un nuevo acuerdo en el cual convienen prorrogar la
vigencia íntegra de sus alcances y condiciones para el periodo
comprendido entre el 01 de junio de 2020 y el 31 de julio de 2020.
Que como archivo embebido TAD en el IF-2020-48351799-APN-DTD#JGM del
EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM, obra un acuerdo en el cual convienen
prorrogar la vigencia íntegra de sus alcances y condiciones para el
periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2020 y el 30 de septiembre
de 2020.
Que tanto el acuerdo marco como sus prorrogas han sido ratificados por
el sector sindical en la RE-2020-52715851-APN-DGD#MT del principal y
por el sector empleador en la RE-2020-54957535-APN-DGD#MT del
principal, solicitando su respectiva homologación.
Que por DECNU-2020-297-APN-PTE se declaró el aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fuera sucesivamente prorrogado.
Que en virtud de la medida dispuesta, se ha establecido que las
personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la
residencia en que se encuentren al momento de inicio de aquélla medida,
debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no pudiendo
desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello, con el fin
de evitar los extremos mencionados en la norma bajo análisis.
Que cabe recordar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 tiene la
responsabilidad de implementar acciones destinadas a atender las
problemáticas atinentes a la suspensión de las trabajadoras y
trabajadores por razones de fuerza mayor, causas económicas o
tecnológicas.
Que la Ley N° 27.541, reglamentada por el Decreto N° 99 de fecha 27 de
diciembre de 2019, ha declarado en su Artículo 1°, la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por las razones antes señaladas, resulta necesario la adopción de
nuevas medidas, que resulten oportunas, transparentes y consensuadas
para contener el empleo, que mediante la combinación y consiguiente
adaptación de las diferentes herramientas normativas disponibles,
brinden soluciones tempestivas, consistentes y efectivas, que abarquen
el mayor número posible de situaciones en función del tipo y grado de
impacto que la propia crisis sanitaria y las medidas públicas adoptadas
por el Gobierno Nacional para conjurarla, producen en los distintos
sectores de la actividad económica y en la sociedad, en su conjunto.
Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la
emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso
excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial
en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas
dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del
esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores,
trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para
afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y
priorizando la prevención del estado de salud de los propios
trabajadores y de la comunidad en su conjunto, pero procurando la
preservación de las fuentes de trabajo, la continuidad de la empresa y
su proceso productivo, respetando y haciendo respetar todos los
recaudos sanitarios que a tales efectos se ordenen.
Que asimismo que, si bien el DECNU-2020-329-APN-PTE de fecha 31 de
marzo de 2020, que fuera prorrogado por el DECNU-2020-487-APN-PTE y el
DECNU-2020-624-APNPTE, prohibió las suspensiones por causas de fuerza
mayor o falta o disminución de trabajo, se ha dejado exceptuado el
trámite de las que se efectúen en el marco de lo previsto por el
Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el
alcance de representación de la cámara empresaria signataria y la
representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de
sus personerías gremiales.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que los sectores intervinientes tienen acreditada, ante esta Cartera de
Estado, la representación que invisten y ratifican en todos sus
términos los acuerdos de marras.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación de los
instrumentos de marras, los que serán considerados como acuerdo marco
de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del
personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la Dirección
Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio,
tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el
DCTO-2019-75-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase homologado el acuerdo marco de suspensiones de
personal en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, que
fuera celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y
GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A), por el sector
sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE ALOJAMIENTOS POR HORAS (FADAH)
por el sector empleador, obrante en la RE-2020-30839907-APN-DGDYD#JGM
del EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM.
ARTÍCULO 2º.- Declárase homologada la prórroga del acuerdo marco de
suspensiones de personal en los términos del Artículo 223 bis de la Ley
N° 20.744, que fuera celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL
TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(U.T.H.G.R.A), por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE
ALOJAMIENTOS POR HORAS (FADAH) por el sector empleador, obrante en la
RE-2020-42026681-APN-DTD#JGM del EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM.
ARTÍCULO 3º.- Declárase homologada la prórroga del acuerdo marco de
suspensiones de personal en los términos del Artículo 223 bis de la Ley
N° 20.744, que fuera celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL
TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(U.T.H.G.R.A), por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE
ALOJAMIENTOS POR HORAS (FADAH) por el sector empleador, obrante como
archivo embebido TAD en el IF-2020-48351799-APN-DTD#JGM del
EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM.
ARTÍCULO 4º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y
Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del
acuerdo marco obrante en la RE-2020-30839907-APN-DGDYD#JGM y de sus
respectivas prórrogas obrantes en la RE-2020-42026681-APN-DTD#JGM y
como archivo embebido TAD en el IF-2020-48351799-APN-DTD#JGM, todos
ellos del EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los instrumentos homologados por los
Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Resolución, serán considerados
como acuerdos marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho
individual del personal afectado.
ARTÍCULO 7º.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de la adenda homologada y de esta Resolución,
resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/09/2020 N° 38006/20 v. 10/09/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)