REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Ley 27160
Asignaciones Familiares. Movilidad.
Sancionada: Julio 15 de 2015
Promulgada: Julio 16 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Las asignaciones
familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del
artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles.
El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto
por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
(Segundo párrafo sustituido por art. 114 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la
actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que
determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 284/2019 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 2/12/2019 se establece que el valor de la movilidad prevista en el presente
artículo, correspondiente al mes de diciembre
de 2019, es de 8,74 % (OCHO CON SETENTA Y CUATRO POR CIENTO), conforme lo
previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241. Valor Anterior: Resolución N° 201/2019 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 7/8/2019; Resolución N° 140/2019 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 31/5/2019; Resolución N° 75/2019 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 6/3/2019; Resolución N° 243/2018
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/8/2018; Resolución N° 125/2018
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/8/2018; Resolución N° 89/2018
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 4/6/2018; Resolución N° 32/2018
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 19/02/2018; Resolución N° 175/2017
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 19/9/2017; Resolución N° 33/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017; Resolución N° 299/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016; Resolución N° 32/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 616/2015 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015, se establece la oportunidad en que deberán
aplicarse los índices de movilidad para cada tipo de asignación
familiar, mencionada en la norma de referencia)
ARTÍCULO 2° — El valor de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación
por Embarazo para Protección Social, para los titulares residentes en
las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955,
constituida por las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén,
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el
Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe
diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con tres décimos
(1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 616/2015
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015,
se establece que el importe diferencial de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para
Protección Social, a que se refiere el presente artículo,
se determinará tomando en consideración el domicilio y la boca de pago
del titular registrados en las bases de esta Administración, al momento
de efectuarse la liquidación)
ARTÍCULO 3° — La Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de
la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 4° — La movilidad
establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del
cálculo correspondiente al mes de marzo del año 2016.
ARTÍCULO 5° — El límite de ingresos establecido en el artículo 2° del
Decreto N° 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al
monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido
en el artículo 1° del Decreto N° 1667 de fecha 12 de septiembre de
2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del
artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que
resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos
previsto en el párrafo precedente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 101/2023 B.O. 1/3/2023. De aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se
realice a partir del mes de marzo de 2023.)
ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo
titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a
la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el
Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 7° — La Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de
las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27160 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.