MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 316/2018
RESOL-2018-316-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-24280804-APN-DDYME#MEM, la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que el inciso i) del artículo 37 de la citada ley establece que la
Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas a las que deberán
ajustarse los participantes de la misma en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos.
Que asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de
la referida ley, los sujetos activos de la industria están obligados a
mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos
involucrados, en forma tal de que no constituyan un peligro para la
seguridad pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los
utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la
Autoridad de Aplicación.
Que teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos acaecidos y,
consecuentemente, los nuevos materiales desarrollados y empleados a
nivel mundial en lo que respecta a los envases (garrafas) para contener
gases licuados, como son los envases de material compuesto totalmente
revestido (garrafas de material compuesto), resulta necesario adecuar
la normativa vigente a efectos de permitir su uso.
Que comúnmente se denominan garrafas de material compuesto a aquellos
envases fabricados, entre otros, con polímeros, termoplásticos,
termoestables o de elastómeros, reforzados con fibra de vidrio o de
aramida, embebidas dentro de una matriz con el fin de soportar
esfuerzos longitudinales y circunferenciales, con revestimiento externo
para protección e identificación.
Que teniendo en cuenta las características particulares de los
mencionados envases, sometidos a presión desde su diseño y fabricación,
posterior acondicionamiento integral y/o reparación y hasta su
destrucción, resulta necesario efectuar sobre ellos controles técnicos
periódicos, de manera tal de garantizar las condiciones de seguridad en
su utilización por parte de los usuarios que consumen GLP envasado.
Que consecuentemente, las normas que al efecto se dicten deben
garantizar la aptitud técnica de dichos envases en cada una de las
etapas de la vida operativa y hasta la destrucción de los mismos.
Que por la especificidad del tema, y teniendo en cuenta las normas
internacionalmente reconocidas en la materia, resulta necesario
ordenar, unificar y actualizar en forma sistematizada los criterios
normativos existentes aplicables a los mencionados envases, a los fines
de lograr seguridad en la operatoria, adoptando metodologías de control
eficientes en los procesos de verificación de los mismos.
Que de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, las instalaciones
afectadas a la industria y comercialización de GLP estarán sujetas a la
fiscalización de la Autoridad de Aplicación mediante inspecciones,
revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar.
Que mediante la Resolución Nº 136 del 14 de abril de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por la
Resolución Nº 800 del 30 de julio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, se creó el “REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETRÓLEO” (GLP) y se reconoció la existencia de distintos
operadores en el mercado de GLP, entre ellos, los FABRICANTES,
IMPORTADORES y TALLERES, conforme lo dispone el artículo 4°, incisos
k), l) y m), respectivamente, de la referida resolución.
Que a partir de la autorización de uso de envases de material compuesto
totalmente revestidos (garrafas de material compuesto) que por la
presente se establece, resulta necesario redefinir las categorías
aludidas precedentemente, de manera que incluyan la especificidad
relativa a dichos envases para contener GLP.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 37 incisos f) e i) de la Ley N° 26.020 y por
el artículo VIII, apartado VIII BIS de la Planilla Anexa al artículo 11
del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la utilización de envases de material
compuesto totalmente revestidos (garrafas de material compuesto) por
parte de los fraccionadores, para el fraccionamiento y distribución de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en capacidades unitarias de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, según los parámetros
establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los “Requerimientos y Procedimientos que
deberán cumplir los fabricantes nacionales, importadores, talleres y
fraccionadores y organismos de certificación respecto de los envases de
material compuesto totalmente revestidos para contener Gas Licuado de
Petróleo (GLP) con una capacidad unitaria de DIEZ (10), DOCE (12), y
QUINCE (15) kilogramos (garrafa de material compuesto)” que, como Anexo
I (IF-2018-66370743-APN-DGL#MHA) forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse las “Normas Técnicas para la construcción,
ensayo, acondicionamiento y destrucción de envases de material
compuesto totalmente revestidos para contener Gas Licuado de Petróleo
(GLP) con una capacidad unitaria de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos (garrafas de material compuesto)” que, como Anexo II
(IF-2018-65314292-APN-DGL#MHA) forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las Normas Técnicas y los Requerimientos
y Procedimientos aprobados por la presente resolución serán de
cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los incisos k), l) y m) del artículo 4 de la
Resolución Nº 136 del 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, por los
siguientes:
“k) FABRICANTES (FA): Es toda persona que fabrica tanques, envases
metálicos, envases no metálicos (garrafas de material compuesto),
reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP),
entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de
operación e inscripción.
l) IMPORTADORES (IM): Es toda persona que importa tanques, envases
metálicos, envases no metálicos (garrafas de material compuesto),
reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP),
entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de
operación e inscripción.
m) TALLERES (TA): Es toda persona que realiza el mantenimiento y
rehabilitación de tanques móviles y/o fijos (excluyendo la fabricación
y/o reparación de recipientes), acondicionamiento integral de envases
metálicos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad de
PRIMERA (1º) o SEGUNDA (2º) categoría según corresponda,
acondicionamiento integral de envases no metálicos (garrafas de
material compuesto) de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), reparación de
válvulas de maniobra de envases en general de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad y reparación y/o calibración de
accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una
de estas actividades un rubro distinto de operación e inscripción”.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2018 N° 98567/18 v. 26/12/2018
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo 1, Anexo 2)