Aprobación
de Planes y Elementos Técnicos y Contractuales
ARTÍCULO 23.-
23.1. Las entidades aseguradoras solo pueden utilizar los planes y los
elementos técnicos contractuales que hayan sido autorizados por alguna
de las siguientes modalidades:
a) Aprobaciones de carácter particular;
b) Adhesión a aprobaciones de carácter particular;
c) Aprobaciones de carácter general.
23.2.
Aprobaciones de carácter
particular
Los elementos técnico-contractuales de carácter particular, solamente
pueden ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación
expresa de esta SSN. A tal fin, la SSN debe evaluar si tales elementos
técnico-contractuales se ajustan a las normas constitucionales, legales
y reglamentarias vigentes. Especialmente debe considerarse la
adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las
disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás
legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y
reglamentarias.
La SSN debe disponer la aprobación particular de nuevos elementos
técnicos contractuales dentro de los NOVENTA (90) días corridos de
formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la SSN
no hubiese formulado observación alguna, se entiende que los nuevos
elementos técnicos-contractuales han sido tácitamente aprobados y
pueden ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin
perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad
rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no resulta
aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de
otro organismo de la Administración Pública Nacional.
Las condiciones contractuales aprobadas con carácter particular tienen
un plazo de validez de DIEZ (10) años. Las aseguradoras pueden
solicitar, a su vencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido
el plazo original de validez sin haber sido solicitada la prórroga, la
autorización conferida caduca en forma automática por el mero
vencimiento del respectivo plazo.
Las aprobaciones de carácter particular autorizadas con anterioridad al
03.03.2011 caducan automáticamente el 03/03/2016.
Al solicitar una aprobación de condiciones contractuales
particular la entidad aseguradora deberá presentar:
a) Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente
conforme lo establecido en el punto 7.5, donde solicita la aprobación
de las mencionadas condiciones contractuales, debiendo informar en caso
de corresponder, el Acto Administrativo por el cual se le
confirió autorización para operar en el ramo en cuestión;
b) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del
Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto
en caso de sucursales extranjeras;
c) Nota Técnica;
d) Condiciones Contractuales;
e) Opinión Actuarial que avale la suficiencia de primas y que las
mismas no sean ni abusivas ni discriminatorias La misma deberá ser
elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con
la aseguradora;
f) Opinión Letrada de la cual surja que las condiciones contractuales
del seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes
vigentes en materia de seguro. La misma deberá ser elaborada por un
profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora;
g) Frente de Póliza, Denuncia de siniestro, Solicitud de seguros, y
demás formularios;
h) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el
punto 24.1.;
i) Cualquier otra documentación que esta SSN considere oportuna.
23.3.
Adhesión a aprobaciones de
carácter particular
Transcurridos noventa (90) días corridos de la aprobación por esta SSN
de elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier
asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, puede
utilizarlos solicitando previamente autorización a esta SSN.
A tales fines, a pedido del interesado, esta SSN debe dar vista,
exclusivamente, de los elementos técnico-contractuales aprobados con
carácter particular y en vigencia.
Al solicitar una aprobación de adhesión de condiciones contractuales,
la entidad aseguradora deberá presentar:
a) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del
Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto
en caso de sucursales extranjeras;
b) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el
punto 24.1.;
c) El formulario que obra como “
Anexo
del punto 23.3. inc. c)”.
El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones
tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.
Las condiciones contractuales a adherirse, deben encontrarse dentro del
plazo de vigencia al momento de tramitar la solicitud de adhesión.
De no mediar observación por parte de la SSN, dentro de los TREINTA
(30) DIAS corridos desde el momento de la referida presentación, los
aseguradores quedan automáticamente autorizados para utilizar tales
elementos, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda
requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este
procedimiento no es aplicable cuando sea necesaria la previa
conformidad o autorización de otro organismo de la Administración
Pública Nacional.
Las adhesiones a aprobaciones de carácter particular compartirán el
plazo de vencimiento del plan al que se adhiere.
23.4.
Aprobaciones de carácter general
Las entidades aseguradoras pueden utilizar libremente los planes,
cláusulas y demás elementos técnico-contractuales que obran en el sitio
web de la SSN (
www.ssn.gov.ar),
cuando éstos hayan sido aprobados con carácter general por esta SSN,
sin necesidad de solicitar autorización particular o adhesión.
A tal efecto la aseguradora debe estar autorizada a operar en el Ramo
respectivo.
Para los ramos contemplados en el punto 23.6. sólo resultan de
aplicación las aprobaciones de carácter general. No rigiendo para los
mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3., sin perjuicio de las
modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos previstos
en el punto 23.7.
El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones
tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.
23.5.
Grandes Riesgos
Se consideran Grandes Riesgos, a los efectos de la utilización
inmediata de condiciones contractuales sin autorización previa, a
aquellos que conjuntamente presenten las siguientes características:
a) Posean sumas aseguradas mayores a PESOS SESENTA MILLONES ($
60.000.000) o su equivalente en otras monedas;
b) Las condiciones contractuales no se encuentren previamente
autorizadas por esta SSN;
c) No involucren Seguros de Personas;
d) La entidad aseguradora se encuentre habilitada a operar en el ramo
por el cual se emitirá la póliza.
23.5.1. Requisitos
23.5.1.1. Requisitos previos a la emisión de la póliza
La entidad debe poseer y observar lo siguiente:
a) Conformidad del Asegurable de todas y cada una de las condiciones
integrantes del contrato. En los casos que el asegurable sea una
persona jurídica la conformidad debe estar suscripta por el
representante legal de la misma;
b) Informe de un letrado, elaborado por un profesional que no posea
relación de dependencia con la aseguradora, donde se deje constancia
que las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros. 17.418,
20.091 y su Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.
En este informe se debe hacer referencia como mínimo a los siguientes
datos:
I) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable;
II) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de
Emisión;
III) Suma asegurada total;
IV) Domicilio legal del letrado, número de teléfono y correo
electrónico;
V) Número de matrícula profesional del letrado.
En el caso de existir coaseguro, este requisito sólo debe ser cumplido
por la aseguradora piloto;
c) Texto de las condiciones contractuales, inicialado en cada una de
sus hojas por el letrado que emitió el informe sobre las mismas y por
el presidente de la aseguradora o su representante legal designado;
d) Certificación actuarial elaborada por un profesional registrado en
la SSN, en la que se informe:
I) Las condiciones de reaseguro;
II) Que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no compromete
su capacidad económico-financiera;
III) Que cumple con la normativa vigente en materia de retenciones.
Los datos mínimos que debe contener esta certificación son los
siguientes:
a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable;
b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de
Emisión;
c) Suma asegurada total;
d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro;
e) Límite o capacidad;
f) Retención máxima;
g) Base de cobertura;
h) Razón social completa, y número de inscripción en la SSN, de los
reaseguradores participantes, con los respectivos porcentajes de
participación;
i) En caso de corresponder, razón social completa y número de
inscripción del intermediario de reaseguro en la SSN;
j) En caso de que el riesgo se encuentre cubierto por contratos de
reaseguro combinados, se debe explicar su funcionamiento.
23.5.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de la póliza
a) Presentar ante la SSN, por cada una de las pólizas que involucren
Grandes Riesgos, la Declaración Jurada que figura en el “
Anexo del punto 23.5.1.2. inc. a)”,
firmada por el presidente de la aseguradora, dentro de los sesenta (60)
días corridos posteriores al cierre del mes calendario en el que se
hubiera emitido la póliza o dentro de los ciento veinte (120) días de
iniciada la cobertura del riesgo, lo que ocurra primero;
b) Identificar las registraciones que se realicen por la operatoria de
Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación;
c) Poseer y tener a disposición de esta SSN en la sede de la
aseguradora el original de la documentación mencionada en los incisos
a), b), c) y d) del punto 23.5.1.1., como así también:
I) Copia completa de la póliza. En caso de corresponder, sus endosos;
II) La documentación respaldatoria del reaseguro según lo que establece
la normativa vigente en la materia.
23.6.
Ramos en los que corresponde
aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Vehículos Automotores y/o Remolcados
a.1) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos
Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las
condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como “
Anexo del punto 23.6. inc. a. 1)”
del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y
se encuentran en el sitio web de esta SSN;
a.2) La cobertura de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros se rigen única y exclusivamente por las
condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como “
Anexo del punto 23.6. inc. a. 2)”
del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y
se encuentran en el sitio web de esta SSN.
a) Sepelio:
I) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como “A
nexo del punto 23.6. inc. b)
apartado I)” del presente y que se encuentran en el sitio
web de esta SSN;
II) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como “
Anexo del punto 23.6. inc. b)
apartado II)” del presente y que se encuentran en el sitio web
de esta SSN;
c) La cobertura del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (Decreto Nº
1567/74) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales
que obran como “
Anexo del punto 23.6.
inc. c)” del presente y que se encuentran en el sitio web
de esta SSN.
23.7.
Modificación de aprobaciones de
carácter general
Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales
aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SSN,
las aseguradoras y/o asociaciones que las agrupan pueden presentar o
requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente
por esta SSN, pasan a integrar aquéllas.
Anexo al Punto 23
Norma general
ARTÍCULO 24.-
24.1.
Política de Suscripción y
Retención de Riesgos
A los efectos de tramitar toda solicitud de autorización de Condiciones
Técnico Contractuales la entidad debe presentar una nota donde se
comunique la política de suscripción y retención de riesgos que
mantendrá, la cual debe cumplir con lo dispuesto por el punto 32.1.
Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de los
procedimientos previstos en el punto 1.9.5. del “Anexo del punto
37.1.4.”.
La nota mencionada debe contener los siguientes datos:
a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza;
b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento;
c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entre
los incisos a) y b).
24.2. Las primas deben elaborarse conforme el procedimiento descripto
en el punto 26.1. En aquellos casos donde, por la naturaleza del
riesgo, no se cuente con los fundamentos técnicos, conforme el punto
26.1.2. inciso d), la aseguradora debe presentar una nota firmada por
un reasegurador autorizado por esta SSN que avale las primas
propuestas. Dicho reasegurador debe participar del riesgo que respalda.
Pólizas
ARTÍCULO 25.-
25.1.
Contenidos de las Pólizas
25.1.1. Sin perjuicio de la previa autorización por esta SSN de los
planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a
las coberturas de los distintos ramos, el asegurador debe entregar al
tomador y/o asegurado una póliza debidamente firmada, con redacción
clara y fácilmente legible.
La póliza debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
25.1.1.1. Un frente de póliza con membrete de la aseguradora
conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:
a) Lugar y Fecha de emisión;
b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes
(Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Artículo
16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el tomador sean personas
distintas, debe aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos;
c) El interés o la persona asegurada;
d) Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo;
e) Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura;
f) Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los
restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el
punto 26.1.6;
g) En caso de financiación del premio por parte de la aseguradora
deberá detallarse la totalidad de las cuotas ofrecidas, monto de las
mismas y fecha de vencimiento de cada una de ellas. En caso de
corresponder deberá remitir los formularios para su pago;
h) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder;
i) Enunciar las condiciones contractuales;
j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder;
k) Indicar el número de póliza y en caso de renovación, mencionar el
Número de Póliza que se renueva, para el caso de corresponder deberán
informarse en ambos casos el Código de Seguimiento o Numero Único de
Póliza (NUP);
l) Consignar el o los actos administrativos por los cuales se le
autorizo el plan comercializado. A tales efectos deberá consignar la
siguiente leyenda: "Esta póliza ha sido aprobada por la
Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº
(informar el o los actos administrativos)”;
m) Insertar en forma destacada: "Cuando el texto de la póliza difiera
del contenido de la propuesta, la diferencia se considera aprobada por
el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la
póliza";
n) Deberá consignarse en forma destacada lo siguiente: "La Entidad
Aseguradora dispone de un Servicio de Atención al Asegurado que
atenderá las consultas y reclamos que presenten los tomadores de
seguros, asegurados, beneficiarios y/o derechohabientes. En caso
de no haber sido resuelto el mismo o que haya sido denegada su admisión
o desestimado, total o parcialmente, podrá acudir al Departamento
de Orientación y Asistencia del Asegurado (D.O.A.A.), dependiente de la
Superintendencia de Seguros de la Nación. A tal fin deberá dirigirse a:
Av. Julio A. Roca 721, (C1067ABC) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el horario de 10:30 a 17:30 hs; O bien comunicándose telefónicamente al
0-800-666-8400 o 4338-4000 (líneas rotativas), por correo electrónico a
“consultasydenuncias@ssn.gob.ar" o vía Internet a la siguiente
dirección:
www.ssn.gob.ar.
A través de las mencionadas vías de comunicación podrá solicitar a su
vez información con relación a la entidad aseguradora”;
ñ) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniera un productor
asesor, debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completo
o denominación social en su caso. La ausencia de estas constancias
importa ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos
del Artículo 58 de la Ley Nº 20.091;
o) Cuando la cobertura contratada lo requiera, se puede incluir un
Anexo al frente de póliza a efectos de detallar los datos consignados
en los incisos c); d) y h).
25.1.1.2. Las condiciones contractuales, comprenden:
a) Condiciones Generales;
b) Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales
Específicas;
c) Condiciones Particulares y/o Cláusulas Adicionales;
d) Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, y
medios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas,
importes y vencimientos de cada una de ellas y, en su caso, adjuntar
los formularios para su pago;
e) Beneficiarios designados (en Seguros de Personas), en caso de
corresponder.
Sólo deberán formar parte de las condiciones contractuales de póliza,
las cláusulas aplicables para la o las coberturas otorgadas.
Al emitirse un endoso relacionado con alguna modificación de la
cobertura, sólo deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes.
Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la o
las coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en el
Frente de Póliza, haciéndose expresa referencia de la cláusula
pertinente.
Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia al
Asegurado” el texto de la misma deberá incluirse en el Frente de Póliza
sin perjuicio de formar parte de las Condiciones Contractuales.
25.1.1.3. Las exclusiones a la cobertura, como Anexo I de la Póliza.
El mencionado anexo debe incluir únicamente aquellas exclusiones
correspondientes a las coberturas contratadas.
25.1.1.4. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un (1) año y que
fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un (1) año del
inicio de su vigencia original no pueden renovarse mediante un nuevo
endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que
corresponda a dicha fecha.
25.1.1.5. Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se
modifique ni la cobertura ni las cláusulas que la integran, la
aseguradora puede omitir el envío del texto completo de los elementos
contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluir el número
de la póliza que renueva y el Código de seguimiento o Numero Único de
Póliza (NUP) en caso de corresponder y una leyenda que indique: "Se
mantiene la validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con la
Póliza Nº ......../NUP Nº…….. El Asegurado puede requerir el texto
completo de dichas condiciones en cualquier momento". Dicha opción
queda limitada a un máximo de dos renovaciones anuales consecutivas.
25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (Artículo 11 de la Ley Nº
17.418), se puede emitir una sola póliza, consignando la modalidad de
participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y
porcentaje del riesgo que asumen.
25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe
tratarse y aprobarse en el Acta de Directorio, Acta del Consejo de
Administración o por decisión del representante legal inscripto en caso
de sucursales extranjeras, según corresponda, consignando las personas
facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas
relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.
En el frente de las pólizas así firmadas debe incluirse el siguiente
texto: "La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar
conforme lo previsto en el punto 7.8. del Reglamento de la Actividad
Aseguradora".
25.1.4. Contratos de Seguros Patrimoniales celebrados bajo la modalidad
de Seguros Colectivos
No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la
modalidad de Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico
preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de
contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora.
25.1.5. Pólizas de Vehículos Automotores y/o Remolcados deberán
asimismo contemplar las disposiciones que obran como “
Anexo del punto 25.1.5.”
25.2.
Entrega de Póliza
25.2.1. Las aseguradoras deben entregar la póliza al asegurado, por un
medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15)
días corridos de celebrado el contrato. Se consideran medios que
permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:
a) Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de
pólizas entregadas en la sede de la entidad;
b) Constancia de entrega de documentación, para el caso de envío de
póliza por vía postal;
c) Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente
identificado (apellido, nombre y Nº
de documento) declarando que la
recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al
mismo;
d) Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos;
e) Las aseguradoras deben conservar y poner a disposición de esta SSN,
los registros que respalden la entrega de la documentación al
asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.
25.2.2. Medios electrónicos:
La entrega por medios electrónicos puede efectuarse a través de:
a) Página institucional de Internet de la aseguradora, cuya dirección
debe constar en los formularios de propuesta del seguro;
b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, que debe ser declarado
en la propuesta respectiva.
Su utilización sólo resulta procedente en aquellos casos en que el
asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo la respectiva
solicitud de seguro, donde debe informarse en forma clara y destacada,
la modalidad a utilizar.
En la documentación remitida debe consignarse el siguiente texto: "El
asegurado o tomador puede solicitar en cualquier momento a la
aseguradora un ejemplar en original de la presente documentación".
25.2.3. Documentación susceptible de envío por medios electrónicos:
a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura, certificados de
incorporación a pólizas colectivas, constancias de coberturas e
informes sobre el estado de la póliza y/o certificados individuales;
b) El envío de documentación por medios electrónicos no es excluyente
al uso de los restantes medios de entrega.
Las aseguradoras deben garantizar la inalterabilidad de los contenidos
de la información emitida, transferida o publicada por los procesos de
medios electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y
numeración correlativa de emisión. Asimismo, deben adoptar los recaudos
necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la
información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.
25.2.4. Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio
equivalente, deben:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora;
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente;
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no
utilizados;
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
En los referidos instrumentos debe incluirse el siguiente texto:
"ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio.
Dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de su fecha
de emisión, la aseguradora debe entregar la póliza respectiva."
25.2.5. Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la
entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio
emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente indicado
a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y
modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por
esta SSN.
25.3.
Certificados de Incorporación
25.3.1. En las pólizas colectivas debe entregarse, por cada bien o
persona asegurada, un "Certificado de Incorporación" que debe contener
como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en
función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza;
b) Número de Certificado Individual de Cobertura;
c) Lugar y Fecha de emisión;
d) Fechas de inicio y fin de la cobertura;
e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio del Asegurado y/o Tomador
consignado en la póliza colectiva;
f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado individual;
g) Riesgos cubiertos por cobertura;
h) Suma asegurada por cobertura o base de cálculo para los Seguros de
Vida Colectivo;
i) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder;
j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder;
k) Beneficiarios designados (Seguros de Personas), en caso de
corresponder;
l) Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión, excepto
en los Seguros de Vida.
Cada "Certificado de Incorporación" deberá numerarse en forma
cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
"COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este
"Certificado de Incorporación" tiene derecho a solicitar una copia de
la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de
seguro."
Para los Seguros de Personas, en caso de corresponder, se debe incluir,
además, el siguiente párrafo:
"SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está
contratando es un derecho que usted posee. La no designación de
beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el
trámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a
efectuar o a modificar su designación en cualquier momento, por escrito
sin ninguna otra formalidad."
A los efectos establecidos en el primer párrafo se entienden
comprendidas las Pólizas Colectivas de Seguros de Personas y
Patrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien de
un mismo asegurado.
25.3.2. Los "Certificados de Incorporación" deben asentarse en los
libros de "Emisión y Anulación", dentro de los plazos contemplados en
las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta SSN, pueden
utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos,
permitan obtener los datos requeridos en el punto 25.3.1.
25.3.3. En los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u
otras entidades financieras, cubriendo saldos deudores en cuentas
corrientes como consecuencias de giros en descubierto (previamente
autorizados o no), anticipos en cuentas corrientes, tarjetas de crédito
o compra y otras formas de créditos, las entidades aseguradoras pueden
optar entre:
a) Extender un certificado individual a cada asegurado, o;
b) Convenir con el contratante que se comunique al asegurado la
existencia del seguro, consignando en el resumen de cuenta la siguiente
información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos,
capitales máximos, capital asegurado (aclarar que será el mínimo
convenido por el contratante con el asegurado y el que figure en la
póliza como máximo), la edad máxima de permanencia en el seguro y, en
caso de existir cotitulares, alcance de la cobertura para cada uno de
ellos.
Se aclara que, de optarse por el inciso b), la aseguradora es
responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la
responsabilidad al tercero (Banco u otra entidad financiera).
Frecuencia de envío del certificado o información, según cada opción:
a) Anual;
b) La correspondiente al resumen de cuenta, no pudiendo ser inferior a
DOS (2) veces al año.
En cuanto corresponda, debe darse cumplimiento a lo estipulado en los
puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.4. Para los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u
otras entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos
(personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), para el caso
de muerte y, en su caso, la invalidez del deudor; o contratados por
entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados)
cubriendo la muerte y, en su caso, la invalidez del suscriptor, de modo
que producido el evento cubierto se libere su obligación de continuar
pagando las cuotas si el bien objeto del contrato ya le ha sido
adjudicado o, en caso contrario, otorgarle el derecho a participar con
carácter preferencial en la adjudicación del bien sin pago ulterior de
cuotas, las aseguradoras deben extender el Certificado Individual por
única vez al momento del otorgamiento del préstamo, siempre que se
mantengan las condiciones contractuales. En caso de un cambio en las
mismas, debe emitirse nuevamente el Certificado Individual con las
modificaciones pertinentes.
En cuanto corresponda, debe darse cumplimiento a lo estipulado en los
puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.5. En los Seguros Colectivos de Vida cubriendo obligaciones
legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por
convenciones colectivas de trabajo y similares), las aseguradoras
pueden:
a) Extender un Certificado Individual al menos una vez al año;
b) En los casos de empresas que emitan recibos de haberes
computarizados, se puede convenir con el Contratante que se informe la
existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibo de sueldo
la siguiente información:
Aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, artículo del convenio
de trabajo donde conste la obligación del seguro. Esta información debe
tener una frecuencia mensual.
Se aclara que, de optarse por el inciso b) la aseguradora es
responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al
tercero (Contratante).
25.3.6. En los Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados
por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de
adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos o no, las aseguradoras
deben extender un Certificado Individual una vez al año.
25.3.7. En los Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades
preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el
seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas
que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza,
las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al
año.
25.3.8. En los Seguros Colectivos de Vida o Accidentes Personales de
Asistentes a Espectáculos o Justas Deportivas sólo debe dejarse
constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro,
aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.
25.3.9 En los Seguros Colectivos de Saldo Deudor por Préstamos
Prendarios, Hipotecarios y Personales, además de los requisitos
establecidos en el presente punto la aseguradora debe incluir en los
certificados individuales los siguientes datos:
a) Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el
mismo préstamo, deben figurar todos en el mismo certificado con
indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado;
b) Tasa de premio, desagregada por coberturas, y recargo de
prima por agravación del riesgo, este último de corresponder;
c) Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes, en caso de
corresponder estas últimas;
d) Aseguradora, domicilio y teléfono;
e) Edad máxima de permanencia por cobertura.
25.4.
Anulación de Pólizas
25.4.1. La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo
resulta procedente cuando exista notificación fehaciente al asegurado
de tal circunstancia. En caso que la anulación se haya originado por
solicitud del asegurado, la misma sólo puede llevarse a cabo si existe
un pedido expreso y personal al efecto. A tales fines se considera
admisible:
a) Pedido de anulación firmado por el asegurado en la sede de la
aseguradora;
b) Pedido de anulación firmado por el asegurado y entregado a la
aseguradora por persona que éste haya indicado en la misma;
c) Nota remitida por el asegurado por vía postal, conservando la
aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente;
d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax, donde conste el
número del teléfono emisor;
e) Nota firmada por el asegurado y enviada por medios electrónicos, en
la medida que la póliza fuera enviada por tal medio y desde la misma
dirección de correo electrónico consignada en la propuesta.
Anexo al Punto 25
Primas
ARTÍCULO 26.-
26.1.
Tarifas de Primas
26.1.1. Las entidades aseguradoras, con excepción de las aseguradoras
de riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público
de pasajeros, deben establecer sus tarifas de acuerdo con el
procedimiento que, conforme lo disponen las “Normas Sobre
Procedimientos Administrativos y Controles Internos”, haya sido
aprobado por el respectivo Órgano de Administración.
26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto
26.1.1. darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en
la Ley Nº 20.091, en la medida que contemplen los siguientes aspectos:
a) Estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios
básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y
representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado
técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias;
b) En la elaboración, se haya tenido en cuenta la experiencia
siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración
y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en
consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o
jurídica que lo vincula con el asegurador;
c) Las variaciones en función del riesgo de los atributos de cada
tomador o asegurado, se hayan aplicado en forma uniforme y en base a
parámetros de cálculo previamente definidos;
d) Cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso,
más allá de describir la rutina a observar, se haya acreditado la
participación de un reasegurador nacional autorizado por esta SSN;
e) Cuando se trate de:
I) Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico
sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la
entidad;
II) Coberturas de la rama automotores;
III) Seguros de Personas;
IV) Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el punto
26.1.16., hayan arrojado resultado negativo al cierre del último
ejercicio económico.
Debe intervenir un profesional Actuario inscripto en el registro de
esta SSN y el Órgano de Administración debe tomar razón antes de su
aplicación.
26.1.3. Las entidades aseguradoras deben modificar el procedimiento
previsto en las “Normas Sobre Procedimientos Administrativos y
Controles Internos”, en la medida que no se corresponda con lo
dispuesto en las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los
contenidos del punto 26.1.2.
26.1.4 Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones deben
conservarse durante el término de cinco (5) años, en documentos
inalterables debidamente codificadas en archivos ordenados según el
período de su vigencia, en los que, además, conste la fecha en que
fueron aprobadas y el número de acta de directorio que confirmó la
tarifa.
26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2.
están exclusivamente vinculados al inciso b) del Artículo 24 de la Ley
Nº 20.091. Las entidades deben continuar cumpliendo con los requisitos
previstos en el Artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma
legal.
Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida,
Salud, Accidentes Personales y Retiro), debe presentarse ante esta SSN
toda la documentación prevista en el Artículo 24 de la Ley Nº 20.091
cumplimentando con los lineamientos definidos en el punto 26.1.2.
26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos
previstos en la presente reglamentación, deben contemplar las primas
puras y los gastos. Para la conformación del premio final deben
adicionarse impuestos, otras cargas previstas en la legislación
vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas
sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.
La totalidad de los componentes del premio deben exponerse desagregados
en el frente de póliza.
En la conformación del premio de Seguros de Vida Individual y Retiro
debe discriminarse la prima de riesgo separada de los restantes
componentes del mismo.
De incluirse cargos uniformes por financiamiento debe aclararse
específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje
que represente en términos de tasa efectiva anual.
26.1.7. No pueden establecerse precios de coberturas o retribuciones a
intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con
carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de
las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.
26.1.8. Los cuadros tarifarios deben incluir las retribuciones
vinculadas al proceso de comercialización, que sólo pueden ser
reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para
percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que
tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las
que las perciban.
26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la
SSN puede observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros
establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad
establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 20.091. En tal caso, las
mismas deben rectificarse en el plazo de quince (15) días hábiles de
haber recibido la notificación correspondiente.
26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados son de uso obligatorio en
todas las coberturas emitidas por la aseguradora. Los Órganos de
Administración son responsables de la intangibilidad de su aplicación
en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se
encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido
contemplado en su confección, las entidades pueden otorgar descuentos
de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden del
diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.
26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas
de revisión de las tarifas aprobadas, deben observar el cumplimiento de
los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas
reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la
observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.
26.1.12. No pueden emitirse ni facturarse en forma conjunta coberturas
de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de
esta SSN.
26.1.13. Las aseguradoras pueden otorgar mandatos —con arreglo a las
disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios,
empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de
sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que
comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo
contrato, cláusulas que dispongan:
a) Valores de tarifa a aplicar, que no pueden alterar las aprobadas
conforme las disposiciones de las presentes normas;
b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas
de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en
las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas;
c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga
la cobertura;
d) Retribuciones a reconocer, que deben abonarse con posterioridad a la
rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.
26.1.14. Las aseguradoras tienen la obligación de notificar a los
tomadores de coberturas que incluyen seguros de vida o sobre saldos
deudores, y que pretenden transferir el costo a asegurados o
beneficiarios, que deben dar cumplimiento al contenido de los incisos
a), b) y c) del punto 26.1.13.
26.1.15. Las aseguradoras pueden modificar sus cuadros tarifarios en
cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los
procedimientos establecidos por el Órgano de Administración y
observando las presentes disposiciones reglamentarias.
26.1.16. Resultado Técnico de Operaciones
26.1.16.1. En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de
un ejercicio económico en cualquiera de las secciones detalladas en el “
Anexo del punto 26.1.16.”,
las aseguradoras deben presentar a esta SSN un informe circunstanciado
sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se
adopten para revertir la situación. Dichas presentaciones deben estar
suscriptas por el Presidente del Órgano de Administración y un
profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de
esta SSN.
26.1.16.2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 26.1.16.1., al
cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de un
ejercicio económico, las aseguradoras deben presentar el cuadro del
“Anexo del punto 26.1.16.” consignando las cifras acumuladas dentro del
ejercicio económico, a los fines que esta SSN estime corresponder.
26.1.16.3. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones,
y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa
prevista en el punto 26.1.16.1., las entidades supervisadas deben
integrar el cuadro del “Anexo del punto 26.1.16.” teniendo en cuenta
los criterios que se definen seguidamente:
a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en
el punto 39.1.7.;
b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección
que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección,
deben distribuirse en función a las correspondientes primas netas de
anulaciones;
c) Los resultados financieros deben apropiarse con el siguiente
procedimiento:
I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben
segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán
tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades
devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no
hayan vencido al cierre del período;
II) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada
cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes en
el cierre del ejercicio o en el período bajo análisis. En caso de
obtener una magnitud de signo positivo se puede utilizar para compensar
el resultado técnico negativo.
26.1.16.4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de
Operaciones (“Anexo del punto 26.1.16.”) debe tenerse en cuenta que:
a) Debe presentarse conjuntamente con cada estado contable trimestral;
b) Las cifras a incluir deben ser las que surjan de los respectivos
estados contables;
c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho
profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros
contables de la aseguradora;
d) Los resultados de realización deben surgir de la diferencia entre el
precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de
incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.
26.2.
Autorización General
Para aquellos ramos o coberturas en los que la SSN defina parámetros
y/o criterios uniformes las aseguradoras deben aplicar dichos criterios
en la confección de sus tarifas.
Anexo al Punto 26
ARTÍCULO 27.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 28.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 29.-
Sin reglamentación
SECCIÓN VI
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
Capitales mínimos
ARTÍCULO 30.-
30.1.
Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 1 de julio
de 2012 las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que
surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.1.1.; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Por Ramas:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000);
b) Motovehículos, se requiere un capital de PESOS SEIS MILLONES
($6.000.000.);
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los
incisos a) y b), el capital mínimo a acreditar es de: PESOS DOCE
MILLONES ($ 12.000.000);
d) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere
un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que reviste el
carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores;
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el Seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar es de PESOS OCHO
MILLONES ($ 8.000.000). El importe precedentemente indicado debe
incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas
emitidas en cada trimestre, durante los dos (2) primeros años de
ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR
CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta
alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como
mínimo;
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre,
entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo
aprobada por esta SSN por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo
en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en
igual período.
A opción de la entidad puede constituirse un fondo especial con
cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones
deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto;
f) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación;
g) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental, que cubra
el Artículo 22 de la Ley N° 25675, se requiere un capital adicional al
del inciso f), de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.);
h) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende los
ramos Caución y Crédito);
i) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental, que cubra el
Artículo 22 de la Ley N° 25675, se requiere un capital adicional al del
inciso h), de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.);
j) Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental como
en la de Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N°
25675, el capital adicional que se requiere es de PESOS DOS
MILLONES ($2.000.000.) en conjunto para ambas coberturas;
k) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en Seguros de Daños (comprende los ramos
Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte,
Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios);
I) El capital mínimo es de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para
operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h), k). Quedan
excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental,
que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25675, los que siguen siendo una
exigencia adicional (incisos d), g), i);
m) Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en
la Ley Nº 24557 se requiere un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición
adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24557, se requiere un capital
adicional de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000);
n) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por
la Ley Nº 24557, se requiere un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES
($ 3.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para
operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en
el inciso l);
ñ) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros
de Personas:
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no
prevean la constitución de Reservas Matemáticas;
II) Sepelio;
III) Accidentes Personales y;
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las
ramas mencionadas;
o) El capital mínimo a acreditar es de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL
($1.500.000.) para operar únicamente en Seguros de Sepelio;
p) Para las Entidades que operan en Seguros de Vida (Individual y
Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas
Matemáticas, el capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000);
q) El capital mínimo a acreditar es de PESOS CUATRO MILLONES ($
4.000.000) para las entidades autorizadas a operar en Seguros de Vida
Previsional;
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS SEIS MILLONES ($
6.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los
incisos ñ), p) y q);
s) El capital mínimo es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($
18.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y
r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos
para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución
Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25675, Responsabilidad
Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en
exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24557 y el monto requerido
para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del
Artículo 49 de la Ley Nº 24557, los que siguen siendo una exigencia
adicional (incisos d), g), i), m) y n));
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un
capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros
activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en
los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos
de anulaciones). Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo
y que superen el DIEZ por ciento (10%) de la prima total deben:
i) Efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el presente
inciso, tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria
de seguro directo y;
ii) Efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el punto
30.1.2., tomando únicamente las primas correspondientes a la
operatoria de reaseguro activo;
II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores
locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO
(15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos‚ más
adicionales administrativos‚ emitidos en los DOCE (12) meses anteriores
al cierre del estado en cuestión‚ netos de anulaciones y primas cedidas
a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de
aplicación el porcentaje definido en el inciso c);
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%);
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de
comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este
porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines
del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c),
las aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador
de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación
que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos
contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de
responsabilidad, "cut-off" u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos
desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses
indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de
UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo
trimestre CUATRO (4), cinco (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente
hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se
determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los
TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo)
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de
TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto
correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período
en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3);
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR
CIENTO (23%);
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el
punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período
considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 1 de julio
de 2012 las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital
mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan
en los puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES
($30.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no
puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas
emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
Se aclara que, para las entidades inscriptas en el Registro de
Entidades de Seguros que hayan solicitado autorización para operar en
reaseguros activos en los términos del punto 30.1.4. del RGAA, el monto
indicado reviste el carácter de adicional al requerido en el punto
30.1.1. En tales casos, las aseguradoras no deben computar, a los fines
de los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., las primas de reaseguros activos y
retrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y retrocesiones.
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes
prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1;
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas
matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por
la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las
totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%);
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se
multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de
propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%);
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1,
inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la
constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos
descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes
determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
30.1.3.4. En las entidades que operan, además, en Seguros Patrimoniales
o en la cobertura definida en el Artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al
importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.2 ó 30.1.1.3.,
según corresponda, se le adiciona el importe determinado según el punto
30.1.3.1. inciso b).
30.1.4. Las aseguradoras que registran primas de reaseguros activos por
un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de
seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico,
deben acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar
un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) parámetros que se
determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.;
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos.
El importe resultante se multiplica por la relación entre los
Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta
relación no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%);
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de
las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente
entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que
no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%);
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5.
inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que
se refieren los puntos 30.1.1 a 30.1.5, según corresponda, son de
aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley Nº
20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las
disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los
estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SSN, el asegurador debe
cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo
cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo
estipulado en el párrafo anterior, debe completarse la integración del
capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese
integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de
la aseguradora se encuadra en las previsiones del Artículo 48 inciso b)
de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los
estados contables no haya quedado completada la integración del capital
mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse,
según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo;
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades
incrementar sus fondos de garantías;
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus
beneficios a incrementar su capital;
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden
remesar utilidades a su casa matriz.
30.2.
Determinación del Capital
Computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos
30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por
integración de capital social, la propuesta de distribución de
utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de
computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro
activo que no posea un valor de realización, sin perjuicio de no
resultar computable para su activación, en todos los casos se requerirá
autorización previa a esta SSN;
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de
la entidad;
c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los
incisos a) a h) del Artículo 35 de la Ley Nº 20.091;
d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires;
f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios
imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que
se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al
24 de abril de 1998;
g) Inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de
la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
contados a partir del primero de los siguientes actos:
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora
para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su escrituración no se
encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente.
h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%)
de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas
constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía
retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado
sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;
i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en inmuebles que
excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con
Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización,
o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo
que fuera menor;
j) Los préstamos que no cuenten con garantía hipotecaria o prendaria y,
aquellos que de poseer dichas garantías excedan el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con
Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de
reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;
k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con
garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con
Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;
l) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no
cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 de este
RGAA;
m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes
a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus
respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no
supere al de los restantes rubros que integren el Activo Computable.
Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se
les debe detraer, previamente, el importe
registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir
la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de
los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término
al subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción
proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por
Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios
a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente
indicadas;
n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser
considerados para la determinación del capital computable, deben estar
locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan
como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme
los precios de mercado. Se permite que la entidad mantenga los
inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que
exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del
canon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines del
cálculo del capital computable;
ñ) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes o
pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el VEINTE POR
CIENTO (20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros el
mayor. Para determinar los conceptos de empresas vinculadas o grupo
económico deben seguirse los lineamientos establecidos en el punto
35.9.3 de este RGAA;
o) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no
se encuentren radicadas en la República Argentina;
p) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas
sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en
la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el
exterior que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a
acreditar;
q) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por
causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información
requerida;
r) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra
operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad;
s) Los créditos generados por anticipos, adelantos o cualquier otro
concepto por el cual se destinen fondos para la adquisición de activos,
que tengan una antigüedad superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos contados a partir de la erogación de los mismos.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surge del
Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado
la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el
punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
Para el punto 30.2.1. inciso h) deben considerarse computables sólo los
bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital mínimo a acreditar.
Para el punto 30.2.1. inciso m) deben considerarse computables sólo los
créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deben estar
claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la
aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
30.3.
Plan de Regularización
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben
presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante
el emplazamiento de esta SSN de conformidad a las previsiones del
Artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las
siguientes normas:
a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder la
fecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente;
b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital,
deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.3.1. a 8.3.17.;
c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá
ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.3.18. y 8.3.19.
Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no serán
computables los importes ingresados con posterioridad al cierre del
estado contable respectivo en concepto de devoluciones de gastos
pagados por adelantado.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital
mínimo deben ser para integración de capital social, para lo cual la
entidad debe disponer su correspondiente aumento y la consecuente
emisión de acciones en los términos de lo previsto en el punto 8.3.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que se hubieran
colocado los aportes en efectivo, no pueden cambiar de destino sin la
previa autorización de la SSN, la que debe considerar el pedido
ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la
integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar
pasivos, sólo deben considerarse si se requirió previa autorización a
la SSN y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable
que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de
capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se
tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a
inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4.
Capital Inicial de Nuevas
Entidades
En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras
debe acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja
por aplicación de los puntos 30.1.1.1. y 30.1.2.1, en función de lo
solicitado en el trámite respectivo.
El importe de esta exigencia adicional se reduce en cuatro etapas:
a) Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN (1) año de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización;
b) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS (2) años de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización;
c) Un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES (3) años de la
fecha de la resolución de la correspondiente autorización;
d) Un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO (4) años de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización.
En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los
cuatro (4) años siguientes a su autorización, el capital a acreditar
será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.1., menos
las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre
desde su autorización.
30.5. Se admite para el cómputo de capitales mínimos, para los
inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras, el mayor
valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, dispuestas en el punto 39.1.2.3,
el que no puede exceder el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la
diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del
respectivo estado contable y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los
inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado
en el punto 35.8.1.inciso h).
Lo dispuesto en el presente no será de aplicación para inmuebles
incorporados al patrimonio de las aseguradoras, con posterioridad al 30
de junio de 2008.
El importe determinado debe reducirse, mensualmente mediante su
amortización en función de la vida útil remanente del respectivo
inmueble.
Se aclara que el importe determinado conforme lo dispuesto
precedentemente no puede ser contabilizado.
Las entidades deben presentar ante esta SSN, junto con sus estados
contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el
detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la
diferencia definida en el primer párrafo, indicando en cada caso, valor
contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.
Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de cinco (5)
días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el
citado detalle, indicando:
a) Identificación del inmueble;
b) Nombre y apellido o denominación social del comprador;
c) Precio de venta;
d) Gastos estimados de venta;
e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable
presentado;
f) Valor de tasación.
30.6.
Método Alternativo para
desagregar componentes financieros implícitos a efectos de Capitales
Mínimos
Las aseguradoras que presenten Resultados Técnicos por ramo, de acuerdo
a lo previsto en el punto 33.2., positivos o que expongan una mejora
del resultado técnico negativo superior al VEINTE por ciento (20 %)
respecto al ejercicio anterior, pueden aplicar el método alternativo
que se describe a continuación para cada uno de dichos ramos.
En todos los siniestros incluidos en el punto 33.3.8.2. se puede
utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de
la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de LA
REPÚBLICA ARGENTINA y la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, para desagregar los componentes financieros implícitos
únicamente de la matriz de siniestros pagados.
La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto
en el punto 33.3.8.3. y el definido precedentemente, siempre que ésta
sea positiva, se puede computar solamente a efectos de acreditar el
capital exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5., hasta un máximo del
QUINCE por ciento (15 %) del capital mínimo exigido.
30.7.
Utilidad Canje Decreto Nº
1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto Nº 471/02 a devengar
Se admite para el cómputo de capitales mínimos los saldos que registren
las referidas cuentas al cierre de los estados contables (Resoluciones
SSN Nº 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y Nº 29.248 del 8 de mayo de
2003, sus complementarias y modificatorias).
ARTÍCULO 31.-
Sin reglamentación
Retención
ARTÍCULO 32.-
32.1.
Cálculo de la retención
La SSN observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o
al QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio
Neto y el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. El
Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen
de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados
por la aseguradora. La retención debe evaluarse sobre la base de la
Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que
efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe
esta SSN. Asimismo, puede observar los porcentajes no colocados en el
reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a
riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo
y/o Evento, la retención debe calcularse como la prioridad del
asegurador en caso de siniestro del contrato analizado, con el agregado
del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un
siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso
considerado. Dicho costo adicional se calcula de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Tramos con Restablecimientos: se considera el CIEN POR CIENTO (100%)
del costo que representa para la aseguradora restablecer la cobertura
de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida
Máxima Probable del caso considerado;
b) Tramos con Límite Agregado Anual: se considera el costo que surja de
un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso
considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
LÍMITE
AGREGADO ANUAL (L.A.A.)
|
COSTO
COMPUTABLE
|
Igual
a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2
|
(2
– L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro
|
Igual
o mayor a 2 veces el Límite Máximo
|
No
computable para el cálculo de la retención.
|
Se considera como Límite Máximo
al monto a cargo del reasegurador en cada tramo, sin tomar en cuenta el
costo de restablecimiento; si el tramo no es consumido totalmente por
el siniestro, se computa, a los efectos del cálculo, el monto a cargo
del reasegurador y no el Límite Máximo.
Reservas técnicas
ARTÍCULO 33.-
33.1.
Riesgos en Curso
33.1.1. Las aseguradoras deben ajustarse a las siguientes normas
para el cálculo de los Riesgos en Curso:
a) En los Seguros Eventuales (en general) se debe constituir por el
CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o
período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado
“póliza por póliza”.
A tales efectos, se considera el monto de las primas por seguros
directos emitidas, netas de anulaciones, por contratos de seguros cuyo
vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre
del ejercicio o período;
b) Tratándose de primas únicas de seguros por períodos mayores a un (1)
año, el importe a diferir se calcula sobre la base del plazo
contractual;
c) No se consideran para este cálculo:
I) Las primas provenientes de liquidaciones definitivas que deban
practicarse una vez vencida la vigencia de la póliza;
II) Las primas temporarias atribuibles a meses vencidos que se
contabilicen por períodos mensuales;
III) Los ajustes de pólizas de declaración de Seguros de Robo e
Incendio, y los suplementos por actualización de sumas aseguradas en
general, siempre que los respectivos mecanismos de aplicación prevean
operar una vez vencidos los contratos.
d) Respecto de los importes que pudieran encontrarse contabilizados
como ingresos en concepto de “Adicionales Administrativos” y “Derechos
de Emisión”, éste último adicional cuando fuera calculado como un
porcentaje (fijo o variable) sobre la prima, se debe calcular
también su pasivo aplicando igual sistema sobre el ingreso neto de
anulaciones, a fin de determinar la proporción no devengada al cierre
del ejercicio o período.
En los casos de otros adicionales autorizados, se debe estar a lo que
en cada caso resuelva la SSN;
e) En los Seguros de Transporte por Viaje (mercaderías) se debe pasivar
el total de las primas más recargos netos de anulaciones y reaseguros
emitidos en los DOS (2) últimos meses del ejercicio o período. Las
anulaciones a deducir, deben corresponder a pólizas emitidas en igual
período;
f) En los Seguros de Accidentes a Pasajeros, se debe constituir con el
QUINCE POR CIENTO (15%) de las primas más recargos correspondientes a
los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período, netos de anulaciones y reaseguros. Las anulaciones a deducir
son las correspondientes a pólizas del ejercicio;
g) Respecto de los Seguros de Garantía (ramas de Crédito y
Caución) debe procederse en la forma que se indica a continuación:
I) En los Seguros de la rama Crédito, debe pasivarse el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de las primas más recargos netos de anulaciones
correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre
del ejercicio o período, a cuyo importe se debe adicionar un QUINCE POR
CIENTO (15%) calculado sobre el primaje neto promedio de los TRES (3)
últimos ejercicios;
II) Para los Seguros de Caución, el pasivo debe constituirse calculando
el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido, póliza por póliza,
respecto de las primas y recargos periódicos anuales y aquellas de
corto plazo, si correspondiera, que se contabilicen en cada ejercicio
económico. Tratándose de primas únicas de seguros plurianuales, el
importe a diferir debe calcularse sobre la base del plazo contractual
en que el tomador pacta cumplimentar su prestación al asegurado.
h) Si el pasivo constituido en la forma indicada en los incisos
anteriores, continuara siendo, por cualquier causa, insuficiente en
relación a los riesgos en vigor, las aseguradoras deben calcular el
mismo en función del efectivo compromiso asumido, debiendo dejar
constancia de tal circunstancia en nota a los estados contables.
33.1.2. Gastos de Adquisición
Su cuantía, que debe determinarse póliza a póliza se obtiene de
multiplicar el porcentaje de los gastos de adquisición, por el importe
de los riesgos en curso correspondientes a las primas de seguros
directos y los adicionales administrativos, calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el punto 33.1.1.
El porcentaje de gastos de adquisición será el que resulte de
relacionar los gastos de adquisición que cada aseguradora registre para
cada póliza o endoso, de acuerdo con sus registros de emisión, con el
importe de las primas más adicionales administrativos emitidos. Para
aquellos ramos en que los riesgos en curso se determinan en función de
un porcentaje de las primas, los gastos de adquisición se calcularán en
base a la proporción que representan tales gastos respecto de las
primas en los correspondientes asientos de emisión.
33.1.3. Reaseguros Pasivos
Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de reaseguros por cesiones
de contratos de cuota parte o de excedente, netas de los gastos de
gestión a cargo del reasegurador.
Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales,
tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de
riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato,
deben contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.
No se admite deducción alguna del rubro “Riesgos en Curso por Seguros
Directos” proveniente de primas de reaseguros de exceso de pérdida o de
cualquier otro tipo de contratos que no sean los indicados en este
punto.
33.1.4. Aseguradoras que Registran Primas de Reaseguros Activos por un
Importe Inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del Total de las Primas de
Seguros Directos
En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos
argentinos, se debe calcular por el sistema póliza a póliza. En
reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos en el
exterior, sin perjuicio de que la reserva pueda ser retenida por la
cedente, los riesgos en curso se deben calcular por el sistema póliza a
póliza, no pudiendo tal importe ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las primas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al
cierre de cada ejercicio o período.
33.1.5. Intereses a Devengar
Las aseguradoras deben calcular, a la fecha de cierre del
ejercicio o período el correspondiente “Interés a Devengar sobre
Premios a Cobrar”. A tales efectos, debe calcularse, póliza a póliza,
la porción a devengar sobre los intereses por financiación incluidos en
los “Premios a Cobrar” a la fecha de cierre del ejercicio o período,
teniéndose en consideración la tasa y el plazo de financiación
involucrado.
33.2.
Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas
33.2.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las aseguradoras
deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, para cada ramo en que
opere, excepto para las coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las
mutuales que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil de
Transporte Público de Pasajeros, Seguros de Retiro, los Seguros de Vida
Individual y de Vida con Ahorro, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Debe determinarse, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes
importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o
retrocesiones:
I) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio,
conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable;
II) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de
reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades
(por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el
método detallado en el punto 33.2.2.;
III) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del
ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado
contable;
IV) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de
explotación, así como las pérdidas por realización y gastos
de inversiones distribuidas conforme el método
detallado en el punto 33.2.2.
b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia
determinada de acuerdo con el método descripto en el inciso a),
respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de
cierre del ejercicio;
c) Si la diferencia obtenida conforme al inciso a) fuese negativa, debe
constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas
por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:
I) El porcentaje obtenido de acuerdo con el inciso b);
II) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio.
No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” entre distintos ramos.
33.2.2. Imputación
A los fines indicados en los puntos 33.2.1.inciso a) apartado II) y
33.2.1. inciso a) apartado IV) tales ingresos y gastos deben
imputarse a cada sección conforme el siguiente procedimiento:
a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en
el punto 39.1.7. ;
b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección
que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección,
deben distribuirse en función a las correspondientes primas
netas de anulaciones;
c) Los resultados y gastos de inversiones deben apropiarse conforme el
siguiente procedimiento:
I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben
segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no deben
ser tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades
devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no
hayan vencido al cierre del período;
II) Los resultados por realización deben surgir de la diferencia entre
el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o
de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior;
III) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada
sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en
el cierre del ejercicio o período bajo análisis.
33.3.
Siniestros Pendientes
33.3.1 Pautas Generales para la Valuación de Siniestros Pendientes
33.3.1.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras y/o
reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha
fecha. A tales efectos, deben arbitrar todos los medios
necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los
elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de
la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores
legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos
sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de
Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y
presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).
33.3.1.1.1. Siniestros y Reclamos Administrativos
Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio deben
valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles, a
fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se
produjo el siniestro.
33.3.1.2. En caso de registrarse pagos parciales o totales con
anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar
en la carpeta del siniestro copia del comprobante de pago con
intervención de la “Caja” de la entidad, así como la documentación
respaldatoria de tales pagos.
33.3.1.3. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado
proceso de mediación, tanto oficial como privada, conforme lo
estipulado en la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias, las
normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo deben ser las
siguientes:
a) Deben tomarse, por separado, todos los juicios y mediaciones
promovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en
garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la
aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio o
mediación, sin que haya sido citada en garantía;
b) De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más
los gastos causídicos correspondientes,
netos ambos conceptos
de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe
tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes,
neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse
teniendo en cuenta los criterios indicados en la
misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el
cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere. Si la
sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde
aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha
de ocurrencia del siniestro. En caso de no estipularse los honorarios y
costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al
VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución
del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (Nivel General), elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta el 31 de marzo de
1991. Luego de esa fecha debe aplicarse la tasa pasiva de la
Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para
la rama Automotores se puede utilizar el ÍNDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR
(Nivel General), en lugar del Índice de Precios al Consumidor, debiendo
dejar constancia del uso de tal opción en nota a los estados contables.
De arribarse a una transacción, incluso luego de la sentencia de
primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente
en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que
abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el
citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283,
cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, debe
tomarse como límite su valor actual con el agregado de la tasa pasiva
de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina
desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos debe
respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la
fecha del siniestro;
c) Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones
informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta los
mismos, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a
partir de criterios objetivos de valuación;
I) En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía
debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir
los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se
cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes
aseguradoras citadas en garantía.
No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lo
dispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores y
Responsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto en
los puntos 33.3.5.1. y 33.3.3.2., respectivamente. Para el resto de los
siniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en que
opera la entidad, salvo Automotores y Responsabilidad Civil, resulta de
aplicación el punto 33.3.1.3. inciso f). o, en su caso, la norma
opcional establecida en el punto 33.3.1.3. inciso g);
II) Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida en
que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el
punto 33.3.1.3.inciso c)., debe tomarse siempre el porcentual de
incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la
reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al
rubro de la demanda en que incide dicho informe. En tal sentido
corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro
modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser
tratado conforme el punto 33.3.1.3.inciso b).
Asimismo corresponde aclarar que no procede el recálculo del resto de
los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se
vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual
corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales
establecidos en los puntos referidos previamente;
d) Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandados total o
parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio
que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios
y mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar la
deducción por reaseguro. Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de
las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Tal
cálculo debe efectuarse sección por sección. Los casos valuados
conforme el punto 33.3.1.3.inciso e). no pueden incluirse en el cálculo
del referido promedio.
También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando
no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las
mismas, las demandas notificadas en concepto de: beneficio de
pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y
aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive
el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.
En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre
determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de
valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje
una suma superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse
este mayor valor.
Los juicios y mediaciones del ramo Automotores deben valuarse de
acuerdo a la tabla expuesta a continuación.
TABLA “CRITERIOS DE VALUACIÓN DEL RAMO AUTOMOTORES”
A) JUICIOS
B) MEDIACIONESLas aseguradoras deben tener en
su sede, a disposición de esta SSN, los papeles de trabajo y
planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los
distintos promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación del
Ramo Automotores”.
Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al criterio
de valuación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de
los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses
anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No pueden
incluirse en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o
caducidad.
El criterio de valuación por el promedio simple es aplicable si, en los
últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido
promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones
y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones
antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se
admite la incorporación de mediaciones de meses completos de los
últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico
decreciente, hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se debe
considerar, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio
simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.
Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en
concepto de acuerdo o transacción, más gastos, corregido conforme lo
previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b), desde la fecha de acuerdo o
transacción, según corresponda.
Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional
de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe
excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del
diez por ciento (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de
la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el
cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes
de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos
fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales
circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la
demanda o de la citación en garantía. A tal fin debe confeccionarse una
declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor
Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener
como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número
de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción
y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en
cuestión.
Los casos valuados conforme este punto no pueden incluirse para el
cálculo del coeficiente siniestral (punto 33.3.2).
f) En todos los casos restantes, debe pasivarse por lo menos el
SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la
responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto
de la participación del reasegurador. Los importes demandados
deben actualizarse de acuerdo con lo dispuesto en el punto
33.3.1.3.inciso b).
g) Para los casos señalados en el inciso f) puede utilizarse, como
norma opcional por rama de seguro, la valuación por el procedimiento de
cálculo del coeficiente siniestral que se detalla en el punto 33.3.2.
Las aseguradoras deben indicar en nota a los estados contables cuál es
el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientes
derivados en juicio.
33.3.2. Procedimiento de cálculo del Coeficiente Siniestral
33.3.2.1. Alcance:
a) Deben considerarse todos los casos en que se haya promovido
juicio o mediación a la aseguradora o que la misma haya sido citada en
garantía, y en los que no se haya dictado sentencia. También deben
incluirse aquellos casos en los que la aseguradora haya asumido la
defensa del asegurado en el juicio, sin que la misma haya sido citada
en garantía;
b) Deben excluirse los siniestros en que exista sentencia, incluso de
primera instancia, los que deben valuarse de acuerdo con lo previsto en
el punto 33.3.1.3. inciso b).
Deben excluirse además los casos de demandas que no tengan importes
determinados, total o parcialmente, los que deben ser estimados por las
aseguradoras conforme lo expuesto en el punto 33.3.1.3.inciso d).
También deben excluirse las transacciones de siniestros aún no pagadas
y los casos indicados en el punto 33.3.1.3.inciso c);
c) La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de
diciembre de cada año y debe aplicarse en los estados contables,
anual e intermedios, del año calendario siguiente.
La cantidad de casos que se incluyan en la experiencia debe alcanzar,
como mínimo, CIEN (100) causas o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
juicios en trámite a la misma fecha, salvo los comprendidos en el punto
33.3.2.1. inciso b), lo que sea mayor.
Sólo en el caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite la
incorporación de todos los casos de años calendarios completos
anteriores en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mismo;
d) No integran la experiencia siniestral aquellos casos que, en el
cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un
DIEZ POR CIENTO (10%) el coeficiente siniestral determinado por la
aseguradora.
Una vez excluido cada caso, debe determinarse un nuevo coeficiente
siniestral excluyéndose sucesivamente aquellos que, en cada cálculo,
modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.
A tales efectos debe excluirse caso por caso, en función de la mayor
incidencia en el referido coeficiente, tomando en cuenta el mayor
importe demandado.
Todos aquellos casos de juicios en trámite a la fecha de cierre del
ejercicio o período, cuyo importe demandado actualizado sea igual o
superior al menor de los importes actualizados de las demandas
excluidas según el párrafo anterior, deben valuarse aplicando el
coeficiente de la experiencia siniestral que resulte de no efectuarse
tal exclusión;
e) Los importes que integren la experiencia siniestral deben corregirse
a la fecha de cierre del último año calendario, conforme lo previsto en
el punto 33.3.1.3.inciso b).
33.3.2.2. Procedimiento Estadístico
Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos los
casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo. Su
omisión, ya sea total o por algún aspecto parcial, puede dar lugar a
que la SSN impugne y no tome en cuenta la experiencia siniestral
elaborada por la aseguradora, rectificando las cifras pasivadas según
la metodología de cálculo a que se refiere el punto 33.3.1.3.inciso f).
Las aseguradoras deben utilizar el método de cálculo que se
expone a continuación:
a) Deben tomarse todos los casos en que, en los TRES (3) años
calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio o período, hubieran
recaído o se hubieran firmado sentencias o transacciones pagas,
parcialmente pagas o totalmente impagas más gastos causídicos, costas y
costos, de manera tal de englobar la totalidad del costo siniestral.
Deben incluirse todas las sentencias, aún aquellas que no se encuentran
firmes.
Cuando no estén determinados los honorarios y las costas, debe tomarse
como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del capital de
sentencia;
b) Debe obtenerse, para cada una de las sentencias o transacciones
determinadas en el inciso a), el importe consignado en la respectiva
demanda judicial. Deben excluirse los casos de demandas con importes
total o parcialmente indeterminados;
c) Deben corregirse los importes resultantes, incisos a) y b), mediante
la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.1.3.inciso b), de
acuerdo con la fecha expuesta en las respectivas sentencias o
transacciones;
d) A los importes resultantes del inciso c) no se les debe deducir la
participación que le hubiese correspondido al reasegurador;
e) Deben agruparse, sección por sección, los importes corregidos
determinados en función de lo indicado en los incisos precedentes;
f) Debe determinarse el coeficiente que representan los importes con
sentencia o transacción respecto de los importes demandados, por
totales de cada sección;
g) Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes, sección
por sección, aplicando el coeficiente obtenido en el inciso f) a todos
los casos en que se haya promovido juicio a la aseguradora o, en los
que la misma haya sido citada en garantía, y que no tengan sentencia,
incluso de primera instancia, sobre el importe demandado corregido
conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b). El importe a
pasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a
cargo de la aseguradora, determinada a la fecha de cierre del ejercicio
o período, si esta última fuere inferior al primero. Al mismo debe
deducirse el recupero por reaseguro que corresponda a la póliza
respectiva.
El importe resultante será el que corresponda pasivar en los
respectivos estados contables.
33.3.2.3 Planillas de Cálculo
Deben confeccionarse, por cada sección en que opera la entidad,
planillas de cálculo que contengan, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Determinación del Coeficiente Siniestral – Juicios.
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora
para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su escrituración no se
encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente.
I) Número de siniestro;
II) Fecha de siniestro;
III) Fecha de interposición de la demanda judicial;
IV) Importe demandado;
V) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b);
VI) Actualización del monto reclamado en la demanda, desde la fecha del
siniestro o de interposición de demanda, según corresponda;
VII) Fecha de la sentencia o transacción;
VIII) Importe de la sentencia o transacción;
IX) Coeficiente de actualización;
X) Actualización de los montos determinados en los apartados VI) y
VIII), hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la
experiencia siniestral;
XI) Totales actualizados de los apartados VI) y VIII), según
procedimiento descripto en el apartado X);
XII) Coeficiente siniestral, resultante de dividir la suma de las
sentencias y/o transacciones actualizadas, por las demandas
actualizadas que surjan del apartado XI);
b) Determinación de siniestros pendientes – juicios;
I) Número de siniestro;
II) Fecha de vigencia de la póliza;
III) Fecha del siniestro;
IV) Fecha de interposición de la demanda judicial;
V) Importe demandado;
VI) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b);
VII)Actualización del monto reclamado, desde la fecha del siniestro,
interposición de la demanda o, según corresponda, de acuerdo con
lo estipulado en la demanda;
VIII) Tipo de reclamo;
IX) Coeficiente siniestral a aplicarse sobre el apartado VII);
X) Importe demandado por coeficiente siniestral;
XI) Importe a cargo del reasegurador;
XII) Importe a pasivar en los estados contables, siniestro por
siniestro;
XIII) Importe a pasivar en los estados contables de la sección,
sumatoria de las cifras del apartado XII);
33.3.2.4. Registro
33.3.2.4.1. Fuentes:
Los datos tenidos en cuenta deben surgir del Libro de Actuaciones
Judiciales. En el caso de demandas con sentencias impagas, los datos
deben extraerse de las carpetas de siniestros incluyendo costas y
gastos causídicos pertinentes.
Una vez archivado el expediente, en el citado Libro debe
registrarse el costo total del siniestro o, en su caso, las causas por
las cuales fue rechazado. Si se produjera la reconsideración, debe
dejarse constancia del importe pagado y de las causas de la misma en la
columna “Observaciones”. De los pagos a cuenta debe dejarse constancia
en la carpeta o expediente que se forme para cada siniestro.
33.3.2.4.2. En el Libro de Inventarios y Balances deben transcribirse
los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo
dispuesto en este punto.
33.3.2.5. Las aseguradoras deben indicar en nota a los estados
contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestros
pendientes derivados en juicio y el coeficiente seccional
aplicado.
Una vez ejercida la opción por el método de la experiencia siniestral,
las aseguradoras no pueden volver a utilizar el método del
SESENTA POR CIENTO (60%), salvo autorización expresa previa que debe
ser solicitada a la SSN.
33.3.2.6. Método de verificación de la experiencia siniestral
Por cada sección debe tomarse una muestra que representará, como
mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de casos de la
experiencia. El número de siniestros considerados no puede ser inferior
a CIEN (100).
De detectarse casos no incluidos en la experiencia elaborada por la
aseguradora, los mismos deben incorporarse a la muestra objeto de
verificación, siempre que ello no configure el supuesto previsto en el
punto 33.3.2.2.
La muestra se debe tomar en función de los números de terminación del
siniestro o número interno asignado al juicio por la aseguradora, en
secuencia.
Si el coeficiente siniestral de la muestra registrara diferencias con
el coeficiente calculado por la aseguradora para la misma muestra, y si
el desvío fuera superior al CINCO POR CIENTO (5%), la muestra debe
extenderse hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los casos. El
coeficiente siniestral total determinado por la aseguradora debe
incrementarse con el porcentaje de desvío resultante de la muestra.
33.3.3. Ramo Responsabilidad Civil
Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil, deben
implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto
de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros,
en forma separada para las distintas coberturas del ramo.
Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que
figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo,
no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los
puntos 33.3.1.3.inciso f) y 33.3.1.3.inciso g) debiendo observarse los
criterios consignados en los punto 33.3.3.1 a 33.3.3.4 inclusive.
33.3.3.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo
Responsabilidad Civil Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se
valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.
TABLA “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad
Civil”
Monto
demandado (1)
|
Criterio
de Valuación
|
Determinado
|
según punto
33.3.3.3
|
Indeterminado
|
promedio de
importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12 meses.
|
(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la
mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total
o parcialmente indeterminados.
En el cálculo del “promedio de importes acordados actualizados por
mediaciones” deben incluirse los casos pagados o con acuerdos firmados
por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al
cierre del ejercicio o período. A tal fin deben considerarse como
importes acordados, los montos pagados o acordados en concepto de
indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador.
Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el
mediador debe tomarse, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del
monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido
promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.
La valuación de las mediaciones debe mantenerse hasta su pago,
transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los
siguientes factores de corrección en función de su fecha de
registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.
Hasta 12 meses
|
100%
|
De 13 a 24 meses
|
75%
|
De 24 a 36 meses
|
25%
|
Más de 36 meses
|
0%
|
Las aseguradoras deben tener en su sede a disposición de esta SSN
los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales
efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla
“Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil”.
Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al criterio
de valuación establecido en la tabla que antecede, por el promedio
simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12)
meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se
pueden incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento
o caducidad.
El criterio de valuación del promedio simple es aplicable si, en los
doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se
verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un
máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes
enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite
la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres
(3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente,
hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones debe
considerarse, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio
simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.
Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en
concepto de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos, corregido
conforme lo previsto en el punto 33.3.3.3.,
desde la fecha de sentencia,
acuerdo o transacción,
según corresponda.
Pueden excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con importe
excepcional de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos. Se define
como importe excepcional, aquel que tomado en forma individual
represente más del diez por ciento (10%) del monto total, incluidos los
excepcionales, de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones,
más gastos, incluidos en el cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
33.3.3.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad
Civil
La aseguradora debe aplicar los criterios estipulados en los puntos
33.3.3.3 y 33.3.3.4., según se trate de juicios con demandas
determinadas o indeterminadas, respectivamente.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada
del ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por
el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de
demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla
expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la
entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período,
según cual sea menor.
Monto
de demanda actualizada
|
Pasivo
a Constituir
|
|
|
Importe ($)
|
% s/demanda
|
Monto mínimo
|
|
Hasta
|
$
100.000
|
30%
|
$
-.-
|
De
$ 100.001 a
|
$
300.000
|
15%
|
$
30.000
|
De
$ 300.001 a
|
$
1.000.000 |
10%
|
$ 45.000 |
Más
de
|
$
1.000.000
|
5%
|
$
100.000
|
Los siniestros con demandas actualizadas superiores a UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000) deben valuarse en base a informes de actuario y
abogado.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la
demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b),
desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según
corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse demanda por
demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En
consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo,
demandas originadas en un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el
importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a
constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.
33.3.3.4. Criterio de valuación para juicios con demanda indeterminada
del ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados
deben pasivarse, como mínimo, por el importe que resulte de calcular el
promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda
determinada, sin considerar la deducción por reaseguro.
También deben pasivarse como juicios indeterminados, cuando no se
hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las
demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin
gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta
tanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo, una vez
ingresada la demanda.
En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentre
determinado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuación
por tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arroje
un importe superior al de los siniestros indeterminados, debe pasivarse
este mayor valor.
La aseguradora debe tener, en su sede, a disposición de esta
SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que
permitan la verificación del cálculo del referido promedio.
33.3.4. Ramo Caución
Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados como
siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.
Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente
punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier
acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de
carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del
Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se
considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la
referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se
aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al
aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de
salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados
precedentemente.
Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el
punto 33.3. , debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo
identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la
responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe
multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):
1. Tomador en
situación 1, según BCRA
|
5%
|
2. Tomador en
convocatoria de acreedores
|
75%
|
3. Tomador en
quiebra, liquidación o con información económico financiera
desactualizada o inexistente
|
100%
|
4. Tomador no
encuadrado en los ítems anteriores
|
10%
|
El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a),
o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea
menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado
debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de
elaboración de los respectivos estados contables.
Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad
de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o
cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de
inmediata realización y exclusivamente en concepto de:
a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado
a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco
Internacional que cuente con calificación A o superior;
b) Depósitos en Bancos que cumplan
los requisitos del inciso a),
títulos u otros instrumentos representativos de
inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del
exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del
RGAA.
Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales
contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las
situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El
importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva
contragarantía.
33.3.5. Ramo Automotores
Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deben
implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto
de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros,
en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil, con la
apertura que establezca oportunamente esta SSN, Responsabilidad Civil
Transporte Público de Pasajeros y Cascos.
En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos
deben permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo,
por tipo de vehículo.
Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que
figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no resultan
de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos
33.3.1.3. inciso f) y 33.3.1.3. inciso g),
debiéndose observar lo estipulado en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2.
33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada
En todos los casos restantes debe pasivarse, por lo menos, el importe
que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas
actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta
a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora,
determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, según cual
sea menor.
A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la
participación que le corresponda al reasegurador.

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000) deben valuarse en base a informes de actuario y
abogado. En este caso, el importe a pasivar no puede ser inferior a
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000). Se entiende por monto de
demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido
conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b), desde
la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según
corresponda.
La escala correspondiente debe aplicarse demandapor demanda, según los
importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no
corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en
un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el
importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a
constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.
Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de
aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d).
33.3.5.2. En las respectivas carpetas de siniestros deben obrar
informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, con
una periodicidad no superior a la semestral.
33.3.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se
producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza,
pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de
valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
a) Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado
aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de
contingencia cubierta;
b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos
ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está
incompleto o no ha sido determinado con precisión.
Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y
valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado
IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo
de cobertura, se establecen en esta norma.
El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la
cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la
Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las
coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida
Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.
Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el
punto 33.3.11.
33.3.6.1. Definiciones
a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a
una determinada fecha” a la suma de:
I) Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros
que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses;
II) Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de
todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE
(12) meses;
III) En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin
descontar la participación de los reaseguradores.
Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de
ocurrencia deben excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al
solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los
importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.
b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado la
corrección de los valores según el punto 33.3.8., por un mismo
evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea
igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos
los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados +
pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos
de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido,
debe utilizarse el valor entero más próximo. Sólo corresponde su
aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.
Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría)
resultan excepcionales, las entidades podrán utilizar alguno de los
siguientes métodos, sin autorización previa, debiendo el Actuario
justificar junto con la presentación del balance, la elección del
método en función del criterio de mejor estimación:
I) Aplicar el método definido en el punto 33.3.6.6.1.;
II) Aplicar la metodología descripta en el punto 33.3.6.2., sin excluir
los siniestros excepcionales.
Una vez seleccionada una de las dos alternativas, sólo podrá ser
modificada, previa autorización expresa por parte de esta SSN.
Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del método
aplicado. En caso que la entidad considere que los métodos
definidos en los incisos I) y II) no reflejan adecuadamente el pasivo,
debe presentar un criterio alternativo, donde el Actuario certifique la
metodología alternativa propuesta. La presentación debe efectuarse
dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de balance,
debiendo acompañar la siguiente información, tanto en papel como en
soporte óptico:
i) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos
(importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo
establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los
siniestros excepcionales.
ii) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus
importes y fechas.
c) Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12) meses
comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año
siguiente;
d) Se define “como períodos de desarrollo” a los períodos de doce (12)
meses comprendidos entre el 1 de julio de un año dado y el 30 de junio
del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada
período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:
I) El primer período de desarrollo coincide con el período de
ocurrencia;
II) Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos
anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados
debe corresponder al mismo período de ocurrencia.
e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del
producto entre:
I) El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de
ocurrencia;
II) Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria
de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y
el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a
esta última fecha).
f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado
para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la
medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la
aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la
insuficiente valuación de los siniestros pendientes.
33.3.6.2. Cálculo
33.3.6.2.1. Determinación del factor promedio ponderado
Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj
correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división
entre:
a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1
valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los
períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;
b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j
valuados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismos
períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.
33.3.6.2.2. Determinación del factor de desarrollo acumulado
El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j debe
ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del
período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los
factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de
la matriz de siniestros incurridos.
El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más
antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a
uno.
El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe
efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y
aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en
los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de
ejercicio.
Determinación de la última pérdida estimada.
Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al
importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de
ocurrencia i.
El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos
correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.
Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de
ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los
factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.
La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta
de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros
incurridos Xij.
Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR).
El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia
entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij
(Siniestros pagados acumulados hasta la fecha de valuación más
siniestros pendientes a la fecha de valuación) obteniéndose así el
pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.
La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de
ocurrencia i conforma el pasivo total de IBNR a exponer en los estados
contables, el cual no puede ser negativo.
33.3.6.2.3. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo
Cada aseguradora debe reunir la información en una tabla que contenga
en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal
los períodos de desarrollo.
En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de
cada uno de los diversos períodos de desarrollo.
En las columnas deben figurar los valores para cada período de
desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los
diversos períodos de ocurrencia.
Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes
para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores
sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los
“Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.
En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente
manera:

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:
a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno
de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información
acumulada;
b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada
período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de
los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada;
c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los
sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada;
d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de
información acumulada;
e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los
sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los
importes pagados y pendientes;
f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la
suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.
Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un
importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se
debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.
33.3.6.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo
del pasivo por IBNR
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la
experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora.
La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la
siguiente tabla.
Tabla de Ramos y Coberturas
Ramos
|
Coberturas
|
a)
Responsabilidad Civil
|
Profesional,
base ocurrencia (1)
|
b)
Responsabilidad Civil
|
Profesional,
base reclamo
|
c)
Responsabilidad Civil
|
Coberturas
restantes
|
d)
Automotores
|
Responsabilidad
Civil (2)
|
e)
Automotores
|
Cascos
|
f)
Otros Ramos
|
|
(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de
período extendido de cobertura.
(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Automotores -
Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.
33.3.6.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad
Civil del Ramo Automotores
La información a analizar debe abarcar los últimos diez (10) ejercicios
económicos completos. Los datos deben agruparse por períodos de
ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.
El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a
considerar para el cálculo de los factores de desarrollo debe
efectuarse en forma progresiva a partir del ejercicio que inició el 1
de julio de 2006. No deben incluirse los períodos anteriores al primer
período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al
30 de junio de 2006.
33.3.6.4.1. Factor de cola. Su utilización
En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior
a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes
factores de cola:
a) Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;
b) Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10.
Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del
punto 33.3.6.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto
33.3.6.2., a partir de cuando la aseguradora cuente con una
experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b)
dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la
aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de
denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la
cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en
cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la “Matriz de
cantidad de siniestros incurridos” definida en el punto 33.3.6.2.
En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el
ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente
descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,
reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar
constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el IBNR
constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y
de acuerdo al criterio contemplado en el punto 33.3.6.6. para el
cálculo inicial de este pasivo.
33.3.6.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos
La información a analizar debe abarcar los últimos cinco (5) ejercicios
económicos completos. Los datos deben agruparse por períodos de
ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se debe
utilizar el método de cálculo descripto en el punto 33.3.6.2.
Debe ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en
estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3)
ejercicios completos.
En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el
ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente
descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,
reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar
constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el IBNR
constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y
de acuerdo a los criterios contemplados en el punto 33.3.6.6.
para el cálculo inicial de este pasivo.
33.3.6.5.1. Factor de cola. Su utilización
En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera
inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse
los siguientes factores de cola:
a) Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;
b) Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;
c) Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la
utilización de este procedimiento.
33.3.6.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de
los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5.
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los
registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más
recargos debe clasificarse de acuerdo a la Tabla de Ramos y Coberturas
del punto 33.3.6.3.
33.3.6.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan
en los ramos y coberturas del punto 33.3.6.3. que no reunan los
requisitos de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir un
pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:
Donde:
t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo
el ejercicio t en curso
NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que,
mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio
de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de reaseguro
devengadas, sin descontar retrocesiones. Luego de los cuatro (4)
trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la
aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos
anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes
trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ se corresponden a períodos
de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una
cantidad de trimestres menor.

33.3.6.6.2. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que
operan la cobertura b) del punto 33.3.6.3. que no reunieran los
requisitos del punto 33.3.6.4. deben constituir un pasivo por IBNR,
calculado del siguiente modo.
Donde:
t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso.
casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia
administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado
(notificación de incidente).
casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el
valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea
que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las
partes, acuerdo extrajudicial, etc.
# cerri t : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t
correspondientes al ejercicio de denuncia i
# denci : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i
No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento
o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y
denominador.
33.3.6.6.3 Reaseguro, su registración
Debe aplicarse lo establecido en el punto 33.3.12.
Para el caso del primer año de aseguradoras que inicien
operaciones en un ramo debe determinarse el
porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos
devengados totales, este porcentaje debe aplicarse al importe del total
de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada debe
deducirse la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida
o de stop-loss.
33.3.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios
Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben
agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce
(12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas
fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal
agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que
le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia.
Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.6.2. desafectándose
el importe registrado en el período anterior.
33.3.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la
determinación de los factores de desarrollo acumulado
33.3.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo
acumulados, todos los siniestros incurridos (juicios,
mediaciones, administrativos, etc.) deben expresarse a la fecha de su
ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos,
según corresponda. Su cálculo debe realizarse desde la fecha de la
ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de pago o de cierre del
ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.
El procedimiento para determinar el factor de desarrollo
acumulado, debe calcularse con los importes resultantes una vez
desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.
33.3.8.2. Componentes financieros explícitos
En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia
pendiente de pago o pagada, que comprenda intereses determinados por el
juez en el expediente, corresponde desagregar los intereses regulados,
considerándose dichos intereses como intereses explícitos.
Los intereses explícitos deben calcularse desde la fecha indicada en la
sentencia hasta la fecha de pago o de cierre del ejercicio o período en
caso de encontrarse pendiente de pago.
Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es
fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo deben
desagregarse intereses explícitos.
Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es
fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, debe
desagregarse adicionalmente el importe de los intereses implícitos
calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha
inicial de cálculo de los intereses explícitos.
En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia
se realice a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes,
por un importe que resulte inferior al indicado en la sentencia, debe
aplicarse el procedimiento para los intereses implícitos.
33.3.8.3. Componentes financieros implícitos
En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto
anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos,
entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la
fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de
siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores
a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe utilizarse
la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la
República Argentina.
33.3.8.4. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización
del método de triángulos
33.3.8.4.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes
En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros
pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe
recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo
acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior
más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva
Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz
de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los
importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la
matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.
En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo
anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el
respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se
modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación
por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de
desarrollo de la fecha de sentencia.
A tales efectos debe trasladarse la valuación, neta de componentes
financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen
estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que,
si no existía pasivo, no se admite su corrección.
33.3.8.4.2. Cambio en la política de cierre de siniestros
Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método
de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de
pagos de siniestros. Dichas entidades deben:
a) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de
esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto;
b) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de
pagos de siniestros;
c) Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario
externo;
d) En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe
acreditar, también, mediante informe certificado por el Actuario
externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva
resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones
acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;
e) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo
en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;
f) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en
los estados contables el número de acto administrativo que aprueba
dicha aplicación.
33.3.8.4.3. Definición de siniestro excepcional
Aquellas aseguradoras que, analizado el comportamiento de sus
siniestros, consideren que por las características particulares de su
cartera, algún siniestro deba definirse como excepcional aún sin
alcanzar el porcentaje establecido en el punto 33.3.6.1., podrán
solicitar autorización ante esta SSN a fin de definir el siniestro
excepcional de manera particular.
La presentación deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días
posteriores al cierre de Balance, debiendo acompañar la siguiente
información, tanto en papel como en soporte óptico:
I) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos
(importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo
establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los
siniestros excepcionales.
II) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus
importes y fechas.
Asimismo deben considerarse las siguientes cuestiones:
i) El criterio adoptado debe mantenerse hasta la extinción de la
obligación;
ii) En caso de autorización por parte de esta SSN, la aseguradora debe
acreditar, mediante informe certificado por el Actuario externo, al
cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del
método propuesto;
iii) Debe dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del
número de acto administrativo mediante el cual se aprobó la definición
de siniestro excepcional.
33.3.8.5. Las aseguradoras deben confeccionar los respectivos listados
analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes
matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo
referencia en los tres párrafos anteriores.
No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este
punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de
aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la
“última pérdida esperada”.
33.3.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda
extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de
cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.
33.3.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo
La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la
aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser
certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de
confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.
33.3.10. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción
La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR
considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este
procedimiento debe ser de aplicación optativa para las coberturas e) y
f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3.
33.3.11. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura
de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Laborales
Las aseguradoras que operen en esta cobertura deben constituir un
pasivo por IBNR que debe exponerse dentro del rubro de Deudas con
Asegurados. La determinación de este pasivo debe realizarse por
período/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los períodos
contables intermedios y debe utilizarse la prima devengada de igual
período/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.
Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada
período/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientes
índices:
IG
|
Gastos de Adquisición y Explotación
Primas Devengadas
|
Máximo computable 25 %
|
ISPA
|
Siniestros Pagados
Primas Devengadas
|
Sin límite máximo
|
ISPE
|
Importe de Siniestros Pendientes
Primas Devengadas
|
Sin límite máximo
|
Debe calcularse la diferencia entre la constante 1 y el CC de la
aseguradora, el resultado obtenido debe aplicarse al total de primas
devengadas en el período/ejercicio correspondiente y el monto
resultante debe afectarse al pasivo por IBNR.
A los efectos de la registración del reaseguro resulta de aplicación lo
dispuesto en el punto 33.3.6.6.3.
33.3.12. Reaseguro
El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta
regularizadora de los siniestros pendientes. Deben aplicarse las
siguientes normas para su contabilización:
a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación
administrativo deben aplicarse las respectivas coberturas de reaseguros;
b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): se
consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada
período de ocurrencia;
c) El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada
contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los
mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta
dicho importe;
d) El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no
se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros
importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros
a cargo del reaseguro;
e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no
pueden deducirse importes a cargo de reaseguradores, salvo que las
aseguradoras hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota
parte;
f) En el caso de contratos de reaseguros de exceso de pérdida y de
excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación
existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales
de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y
pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo
de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados
(IBNR)” para cada período de ocurrencia;
g) Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros
proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista
una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en
el contrato, deben contemplar tal circunstancia en los cálculos
correspondientes.
33.4.
Reservas del Seguro de Riesgos
del Trabajo-Ley Nº 24557
Las aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura
del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben
constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tienen
el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas
reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus
responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para ello
debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique
detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las
bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva,
ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se
cumplan las bases previamente establecidas.
33.4.1. Siniestros pendientes
Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro de
Riesgos del Trabajo, que deben constituir
las entidades aseguradoras y
reaseguradoras se
clasifica de la siguiente forma:
- Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)
- Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)
- Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)
- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.)
- Pasivos por Reclamaciones Judiciales
- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
- Prestaciones en Especie a Pagar
33.4.1.1. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se constituye sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido
liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la aseguradora,
valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de
acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
33.4.1.2. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)
33.4.1.2.1. Cálculo
Las aseguradoras deben constituir pasivos por los siniestros que hayan
sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma
reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el
pago dinerario.
Para calcular este pasivo las aseguradoras deben requerir de los
empleadores, dentro de los tres (3) días de ocurrido el accidente:
nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se
consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no deben computarse las
prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la aseguradora por cada uno de los
ítems siguientes es el equivalente a la suma de todos los casos.
■ Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1 de
marzo de 2001.
■ Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1 de
marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.
■ Caso C – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 de
noviembre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2012.
■ Caso D – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 26 de
octubre de 2012.
Definiciones para el cálculo
de Siniestros en Proceso de Liquidación
I.L.P.P.P.:
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria.
I.L.P.P.D.:
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.:
Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria.
I.L.P.T.D.:
Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m:
Ingreso Base mensual.
Remuneracion0: Ingreso definido en los Artículos 1 y 2 de la Resolución
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.
var(0;t): Ajuste que debe aplicarse a la remuneración, desde la primera
manifestación invalidante hasta el momento de valuación de la reserva,
de conformidad con lo definido en los Artículos 1 y/o 3 de la
Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.
ISIPAt: Índice del Sistema Integrado Previsional Argentino. Seguirá la
evolución del Haber Mínimo Garantizado, que determina la Administración
Nacional de la Seguridad Social. Adopta el valor del haber mínimo
garantizado que se encuentre vigente al momento de valuación de la
reserva.
ISIPAnov2009: es igual a 827,23.
M1: Monto mínimo, establecido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, aplicable a las
indemnizaciones que correspondan por aplicación del Artículo 14, inciso
2, apartados a) y b), y Artículo 15, inciso 2), de la Ley Nº 24.557 y
sus modificatorias.
M2, M3 y M4: Montos de las compensaciones dinerarias adicionales de
pago único previstas en el Artículo 11, inciso 4, apartados a), b), y
c), respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,
establecidos por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm: Monto de la contribución para asignación familiar. El mismo surge
de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución,
aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.
E.G.A.F.: Valor actual actuarial de las contribuciones por asignaciones
familiares.
VP(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación por muerte del trabajador en el momento t.
CR(t): Capital de recomposición al momento t.
IB: Ingreso base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral
permanente, calculado según lo establecido por el Artículo 94 de la Ley
Nº 24.241.
A: Será igual a UNO (1) en los meses de junio y diciembre; y CERO (0)
en los demás meses.
d: Proporción del IB en concepto de sueldo anual complementario.
ao(t): Porcentaje del aporte obligatorio al momento t.
x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
r: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación
invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la
etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto debe medirse
en término de años.
t: Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral
permanente provisoria hasta la fecha de valuación, medido en término de
años t ³ 0.
z: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación
invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral
temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización
de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, debe
tomarse a efectos del presente diferimiento un período anual (z=1).
q: Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilación
por cualquier causa. Se considera que la edad es igual a SESENTA Y
CINCO (65) años, excepto en los casos que la entidad cuente con
documentación que permita estimar la edad de jubilación al momento de
valuación de la reserva.
i: Tasa de interés técnico anual. Será del CUATRO POR CIENTO (4%).
l(x): Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surge de la tabla de
mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
d(x,x+n): Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surge de
la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una
persona con edad inicial (x).
D(x): Función conmutativa correspondiente a la edad (x).
N(x): Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).
E(x,x+t): Capital diferido de vida.
w: Ultima edad de la tabla de mortalidad.
Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas de
Siniestros en Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.
Asignación de la edad
Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte,
incapacidad total e incapacidad igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) se considera la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la
probabilidad de muerte se aplica la edad al cumpleaños más próximo.
CASO A
I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P £ 20%.
siendo P = DIEZ POR CIENTO (10%). Cada aseguradora puede solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el
promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen
positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener
como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último
requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año
adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida.
“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso a) de la
Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557,
o del Artículo 1 punto III del Decreto Nº 559/97.
Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 2 del Decreto Nº 839/98.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 20%<P<
50%.
siendo P = TREINTA POR CIENTO (30%). Cada aseguradora puede solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el
promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen
positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener
como mínimo cien (100) siniestros. En caso de que no se cumpla este
último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1)
año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida.
“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso a) de la
Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557,
o del Artículo 1 punto III del Decreto Nº 559/97.
Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 2 del Decreto Nº 839/98.
III) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% £ P < 66%.
siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el
promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen
positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener
como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último
requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año
adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida.
“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la
Ley Nº 24.557.
Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1, punto II del Decreto Nº 559/97.
“PORC.”: Es igual a cincuenta y cinco por ciento (55%), de corresponder
la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557.
Es igual a setenta por ciento (70%), de corresponder la
aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 o el
Artículo 1, punto II, del Decreto Nº 559/97.
Se debe utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad
Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados deben calcularse por el método prospectivo donde el
momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad del
damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del
presente pasivo.
IV) Incapacidad Laboral Permanente Total
“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 15, punto 2, de la Ley Nº 24557.
Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1 del Decreto Nº 839/98.
Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
V) Gran Invalidez
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es el que corresponda a la
edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo
del presente pasivo.
VI) Muerte del trabajador
“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 15, punto 2, de la Ley Nº
24.557.
Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1 del Decreto Nº 839/98.
CASO B
I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P £
50%.
siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%).
Cada aseguradora
puede solicitar
autorización a la SSN
para modificar dicho
porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido
porcentaje debe
calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las
incapacidades con
dictamen positivo de los últimos cinco
(5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En
caso que no se cumpla este último
requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de
un (1) año adicional
completo, hasta
alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity
Mortality (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% < P < 66%.
siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe
calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las
incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años
previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En
caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo
la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o
superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity
Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar
debe calcularse por el método prospectivo, donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es la edad actuarial,
sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado,
capitalizadas a la tasa equivalente al cuatro por ciento (4%) anual.
La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para
asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior,
y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a
la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, punto 2, inciso b), de
la Ley Nº 24.557).
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. definido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por el
punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
IV) Gran Invalidez
Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de
mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es el que corresponda a la
edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo
del presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
CASO C
I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P ≤ 50%.
siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe
calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las
incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años
previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En
caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo
la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o
superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity
Mortality (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.
siendo:
P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe
calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las
incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años
previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En
caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo
la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o
superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity
Mortality (G.A.M.) 1971.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar
debe calcularse por el método prospectivo, donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es la edad actuarial,
sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado,
capitalizadas a la tasa equivalente al cuatro por ciento (4%)
anual.
La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para
asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior,
y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a
la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, punto 2, inciso b) de
la Ley Nº 24.557).
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Debe utilizarse para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
IV) Gran Invalidez
Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l.
85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
se calculan por el método prospectivo donde el momento de valuación y
comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del
damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del
presente pasivo.
V) Muerte del trabajador

CASO D
I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P ≤ 50%
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el
promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen
positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener
como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último
requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un (1) año
adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida. Se utiliza para la valuación, la tabla de
mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
siendo:
P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrá solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el
promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen
positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener
como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último
requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un (1) año
adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida. Se utiliza para la valuación la tabla de
mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
IV) Gran Invalidez
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l. 85.
Una vez liquidada la incapacidad permanente, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y
comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del
damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del
presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.
Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de
la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación
que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la
presente reglamentación, deben presentar para su aprobación el total de
incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a
los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%,
20%<P<50%, 50%<=P<66%) y “B”, “C” y “D” (P<=50%,
50%<P<66%), especificando el número de siniestro, monto
indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo y
porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos
33.4.1.2.1. Caso A; B; C y D. Asimismo, debe acompañarse la
presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del
Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.
Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia
empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a los
fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer
balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los
porcentajes estipulados en la presente.
Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por
ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del
balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las
incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a
lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro,
porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de
indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deben utilizarse
para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio.
Dicha presentación debe acompañarse con la certificación actuarial que
avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.
Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el
párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función a
la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe utilizar
los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir
del balance próximo siguiente.
Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el valor
no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato superior. En
ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los siguientes:
Para el caso A:
a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente
parcial (p<=20%)
b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanente
parcial (20%<p<50%)
c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente
parcial (50%<=p<66%)
Para los casos B, C y D:
a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial
(p<=50%)
b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente
parcial (50%<p<66%)
Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes significativos
respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se
puede remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los
porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha
situación particular y su permanencia o no en el tiempo.
33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora
Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de
las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada aseguradora puede solicitar la autorización a la SSN a efectos de
constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto
las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.1.5. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente
reportados (I.B.N.E.R.)
Debe constituirse este pasivo por aquellos siniestros de incapacidad y
fallecimiento que a la fecha de cálculo han ocurrido pero no están
suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un
diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de
las primas emitidas en el último trimestre.
Cada aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para
constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto
las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales
En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación
para el cálculo del pasivo son las siguientes:
33.4.1.6.1. Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la
entidad o en los que la misma haya sido citada.
33.4.1.6.2. De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su
monto más los gastos causídicos correspondientes, netos
ambos conceptos de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe
tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes,
neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en
cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en
ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de
la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de
la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse
honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no
inferior al treinta por ciento (30%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución
de la tasa pasiva de la Comunicación Nº 14290 del Banco Central de la
República Argentina.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de
primera instancia), debe tomarse el importe convenido únicamente en
caso de haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la
homologación del Juzgado respectivo.
33.4.1.6.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones
informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta los
mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir de criterios
objetivos de valuación.
33.4.1.6.3.1. Siniestros en los que la entidad cuente con informes
Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados en
consideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el o
los peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempre
que los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sido
impugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informes
periciales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique que
los pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidades
previstas en el punto 33.4.1.6.6. resulten ser inferiores.
33.4.1.6.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la
medida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos
en el punto 33.4.1.6.3.1, debe tomarse siempre el porcentual de
incapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular el
monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda
en que incide dicho informe, por las contingencias objeto de la
cobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, el
rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser
tratado conforme el punto 33.4.1.5.2.
Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubros
que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados
por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar
a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos
del presente Reglamento referidos previamente.
33.4.1.6.4. Sólo se admite no constituir el pasivo por Siniestros
Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o
siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales
circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la
demanda o de la citación. A tal fin debe confeccionarse una declaración
jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el
detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo,
los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro de
actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
33.4.1.6.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedades
profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una
aseguradora, el pasivo correspondiente debe ser constituido por aquella
que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación
invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dicha primera
manifestación, se debe tomar el contrato vigente al momento del
distracto laboral.
En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, debe tenerse
en cuenta la fecha de la demanda judicial.
33.4.1.6.6. En todos los casos restantes, debe pasivarse por lo menos:
a) Demandas entabladas con fundamento en el Código Civil en las cuales
no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24.557 por haberse
planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Corresponde
constituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a que
se hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de las
disposiciones de la citada Ley, y debe determinarse en función del
porcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por el
profesional designado por la aseguradora;
b) Demandas contra la aseguradora en los términos de la Ley Nº
24.557, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de
incapacidad oportunamente dictaminados: Se debe constituir como mínimo
las reservas correspondientes a las incapacidades determinadas por las
mismas deducidos los pagos ya efectuados.
Los importes demandados deben actualizarse de acuerdo con lo dispuesto
en el cuarto párrafo del punto 33.3.1.3.2.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos a) y b) cada Aseguradora
debe constituir un pasivo por reclamaciones judiciales promedio por
caso no inferior a 13,78 puntos porcentuales. Definiéndose el valor de
cada punto porcentual conforme la experiencia de la compañía, no
pudiendo ser inferior a pesos ochocientos ($ 800).
33.4.1.7. Estos pasivos deben ser considerados para la construcción del
índice IRP.
33.4.1.8 A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes
correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y
Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el “Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procede su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o
porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del
siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros
se deben listar y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe
exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados
en la operatoria de dicho Fondo.
33.4.1.9. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar
Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante
los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, con
prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial,
determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley Nº 24.557 y
normas complementarias.
33.4.1.9.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica
Deben multiplicarse los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr)
por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de
cierre.
Se entiende remuneración ajustada la definida en los Artículos 1; 2 y 3
de la Resolución MTEySS Nº 983/10.
Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los
restantes casos que conformen este pasivo.
33.4.1.9.2. Para los no incluidos en el punto 33.4.1.9.1.:
Deben multiplicarse los días caídos estimados (DCe) por la remuneración
ajustada menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.
Para determinar la cantidad de
días caídos estimados (DCe), debe utilizarse la siguiente tabla:
TIPO
según consecuencia del caso
|
DCe
|
ILT
|
25
|
Incapacidad menor
o igual a 50%
|
100
|
Incapacidad mayor
al 50% y menor al 66%
|
300
|
Incapacidad igual
o mayor al 66%
|
350
|
Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los
restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los puntos 33.4.1.9.1. y
33.4.1.9.2.,cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada,
debe utilizarse la remuneración promedio de todos aquellos casos
considerados en los puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2., que posean el
correspondiente dato.
33.4.1.9.3. Importe mínimo a contabilizar
El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conforme
el procedimiento estipulado en los puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2.,
debe compararse con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial
mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los
seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre,
correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora.
De ambos importes debe tomarse el mayor a efectos de la constitución de
este concepto.
33.4.1.10. Prestaciones en Especie a Pagar
A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de
prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras pueden aplicar a su
opción el procedimiento general previsto en el punto 33.4.1.10.1 o, el
procedimiento alternativo indicado en el punto 33.4.1.10.2.
33.4.1.10.1. Procedimiento general
Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben
constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo
calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del
cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al
cincuenta por ciento (50%) denunciados en los últimos dos (2) años
anteriores al cierre:
• que no poseen el alta médica,
• que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que
se encuentren pendientes de pago, total o parcial;
b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):
• que no poseen alta médica.
• que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se
encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la
siguiente tabla:
TIPO
según consecuencia del caso |
Costo
mínimo por caso |
Siniestros que no generan
prestación dineraria |
$140 |
ILT |
$518 |
Incapacidad menor o igual
a 50% |
$3.500 |
Incapacidad mayor al 50% y
menor al 66% |
$42.000 |
Incapacidad igual o mayor
al 66% |
$140.000 |
Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, deben corregirse
mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto
33.3.1.3. inciso b), a partir del 30 de junio de 2008, inclusive.
El pasivo total que debe constituir la entidad resulta de la suma de
los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos
realizados.
El resultado obtenido se debe comparar con el uno por ciento (1,00%) de
la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas
salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del
trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la
aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la
constitución de este concepto.
33.4.1.10.2. Procedimiento alternativo
Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deben estimar
los siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dicha
fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deben contar con
todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación
(informes médicos, etc.).
En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha del
cierre del ejercicio o período, debe obrar en dichos legajos copia de
los comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.
Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto de
la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se deben
considerar como liquidados a pagar.
Para aquellos casos restantes, su valuación resulta de la experiencia
siniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen las
sumas pagadas por tal concepto en los tres (3) años anteriores (total
pagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar la
deducción por reaseguro.
La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de diciembre de
cada año y debe aplicarse en los estados contables, anuales e
intermedios, del año calendario siguiente.
Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos los
casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo,
utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:
a) Deben tomarse todos los casos concluidos e íntegramente pagados en
los tres (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio,
considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro por
prestaciones en especie;
b) Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de
lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 33.3.1.3.inciso b), de
acuerdo a la fecha de cada pago;
c) A los importes resultantes del punto anterior no se les debe deducir
la participación que le hubiese correspondido al reasegurador;
d) Debe determinarse el promedio que representan los importes pagados
respecto de los casos incluidos en el cálculo de la experiencia
siniestral;
e) Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes, aplicando
el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes al
cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe a
pasivar es el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a
cargo de la entidad (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o
período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le debe
deducir el recupero por reaseguro que pudiera corresponder;
f) El resultado obtenido en el inciso e) debe compararse con el uno por
ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el
promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses
anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de
trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se toma el
mayor.
Planilla de cálculo:
Se debe confeccionar planillas de cálculos que contengan, como mínimo,
los siguientes datos:
a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie;
I) Número de siniestro;
II) Fecha de siniestro;
III) Importe pagado;
IV) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b).,
cuarto párrafo;
V) Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el
31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral;
VI) Totales de los puntos I (número de casos) y V;
VII) Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos
del punto V, por los casos que surjan del apartado I).
b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie;
I) Número de siniestro;
II) Fecha de vigencia de la póliza;
III) Fecha del siniestro;
IV) Tipo de reclamo;
V) Promedio siniestral determinado en el punto a) apartado VII);
VI) Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del estado
contable;
VII) Importe a cargo del reasegurador;
VIII) Importe a pasivar en los estados contables por cada siniestro;
IX) Importe a pasivar en los estados contables (sumatoria de las cifras
del inciso b apartado VIII).
No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el
cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un
diez por ciento (10%) el promedio siniestral determinado por la
aseguradora.
Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promedio
siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo,
modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.
Registro
En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos
obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este
punto.
Los cálculos efectuados y el Acta del Órgano de Administración que
apruebe utilizar el presente método opcional, deben obrar en la sede de
la aseguradora a disposición de esta SSN. Una vez ejercida la opción,
la entidad no puede volver al método establecido en
el punto 33.4.1.10.1, salvo autorización
expresa de este
Organismo.
33.4.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Cálculo de la reserva
Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la
sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de
Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones
dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM),
el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos
(IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que deben
calcularse como se detalla a continuación:
I
GA = Total Gastos de Adquisición
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y otros
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por
Prestaciones Dinerarias
Primas Emitidas
IM = Total de Siniestros Pagados por
Prestaciones Médicas
Primas Emitidas
IP = Total de Gastos de Prevención
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituidos en
el punto 33.4.1.
Primas Emitidas
IGM = Total de Gastos por Exámenes
Médicos
Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM
A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de
Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para el
cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos”
únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución
SRT N° 43/97 del 12 de junio de 1997 sus complementarias y
modificatorias. Los importes efectivamente devengados de los conceptos
definidos en el presente párrafo deben encontrarse registrados en
cuentas especiales y justificados con la debida documentación
respaldatoria.
Para determinar el “Índice de siniestros por prestaciones dinerarias”
(ID) no deben considerarse los montos por siniestros afectados en forma
efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra
comisiones, los índices IGA e IGE se deben reemplazar por el índice
establecido en el punto 33.4.3.1. y los índices IP e IGM, de existir un
reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes Médicos
por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el
contrato, deben calcularse como se establecen en los puntos 33.4.3.2. y
33.4.3.3., respectivamente. En caso de que no se especifique en el
contrato los conceptos por los cuales se devengan comisiones, se asume
que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto
en este caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de
Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP e IGM deben considerar
los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo, en los índices restantes deben considerarse los numeradores y
los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deberán
reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se debe computar el costo
del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Debe calcularse la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y
la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al total de
primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante debe
afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre
resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última
constituida, se puede liberar el monto resultante de la diferencia
entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última
reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un
determinado trimestre,
del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre
siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
reserva ya constituida.
Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia
entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje
resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su
totalidad.
33.4.3. Mecanismo de cálculo de los índices de gastos para los
contratos de reaseguro proporcional
33.4.3.1. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra
comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se deben
reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de
Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos
de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que debe
calcularse de la siguiente manera:
IG = IGA 1+ IGE 1-Comisiones Devengadas
del Ejercicio en concepto de gastos que afecten a los Indices IGA e IGE
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
IGA 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y
el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las primas
emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Explotación y
otros” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las
primas emitidas.
Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a ese
valor por cero (0). El Costo Computable (CC) quedará expresado de la
siguiente manera:
CC =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM
33.4.3.2. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra
comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se deben
reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de
Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Resultado Negativo” por
el “Indice de Gastos” (IG) el que debe calcularse de la siguiente
manera:
IG=
A
+ B
- C
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
A: es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C: son las Comisiones Devengadas del período de gastos que afecten a
los índices IGA e IGE;
Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
El Costo (CO) queda expresado de la siguiente manera:
CO =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM
33.4.3.3. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en
concepto de gastos de prevención, se debe calcular el “Indice de Gastos
de Prevención” (IP) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de
Siniestralidad” de la siguiente manera:
IP= IP 1-
Reintegro de Gastos de Prevención
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Prevención” y el
producto entre el porcentaje máximo computable (0,05) y las primas
emitidas.
Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.3.4 Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en
concepto de gastos de prevención, se debe calcular el “Indice de Gastos
de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo” de la
siguiente manera:
IP = Total de
Gastos de Prevención - Reintegro de Gastos de Prevención
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.3.5. Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en
concepto de gastos por Exámenes Médicos, se debe calcular el “Índice de
Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por
Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:
IGM = IGM 1 - Reintegro de Gastos
por Exámenes Médicos
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes
Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y
las primas emitidas.
Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.3.6 Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra
gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se debe calcular el
“Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por
Resultado Negativo” de la siguiente manera:
IGM=Total de Gastos por Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos por
Exámenes Médicos
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.4. Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad
Cálculo de la reserva.
El importe resultante de la aplicación de la Reserva por Contingencias
y Desvíos de Siniestralidad debe exponerse en el Pasivo dentro del
rubro “Compromisos Técnicos”.
Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada
trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA),
el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por
prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones
médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de
reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos
(IGM), los que deben calcularse, y deben admitirse como máximo
computable, conforme se detalla seguidamente:
IGA = Total Gastos de Adquisición.
(máximo computable 0.06)
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y
otros (máximo computable 0,19)
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por
Prestaciones Dinerarias (sin
límite máximo)
Primas Emitidas
IM = Total de Siniestros Pagados por
Prestaciones Médicas (máximo computable 0.40)
Primas Emitidas
IP = Total de Gastos de
Prevención (máximo computable 0.05)
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituidos en
el punto 33.4.1. (sin límite
máximo)
Primas Emitidas
IGM = Total de Gastos por Exámenes
Médicos (máximo computable 0.06)
Primas Emitidas
CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM
A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de
Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para el
cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos”
únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución
SRT N° 43/97 del 12 de junio de 1997 sus complementarias y
modificatorias. Los importes efectivamente devengados de los conceptos
definidos en el presente párrafo deben encontrarse registrados en
cuentas especiales y justificados con la debida documentación
respaldatoria.
Para determinar el “Índice de siniestros por prestaciones dinerarias”
(ID) no se consideran los montos por siniestros afectados en forma
efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra
comisiones, los índices IGA e IGE se deben reemplazar por el índice
establecido en el punto 33.4.3.1.y los índices IP e IGM, de existir un
reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes Médicos
por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el
contrato, deben calcularse como se establecen
en los puntos 33.4.3.3. y 33.4.3.5
respectivamente. En el
caso de no
especificarse en
el contrato los
conceptos por los
cuales se devengan comisiones, se asume que se trata
de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este
caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y
Exámenes Médicos, los índices IP e IGM deben considerar los numeradores
brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo, en los índices restantes deben considerarse los numeradores y
los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deben
reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se debe computar
el costo del mismo dentro del índice de gastos de
explotación y otros.
Se debe calcular la diferencia entre la constante 0,92 y el CC (Costo
Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido debe aplicarse
al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el
monto resultante debe afectarse a la Reserva por Contingencias y
Desvíos de Siniestralidad, la que no puede ser inferior al UNO CON
CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) de las primas emitidas en el período.
Durante TRES (3) ejercicios económicos iniciales se debe constituir
esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la
que, como mínimo, debe destinarse el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) de las primas emitidas de cada período intermedio trimestral.
En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el
correspondiente importe, se debe desafectar el monto constituido en
igual trimestre del tercer año calendario anterior.
33.4.5. Reaseguro
Los mecanismos de cálculo para la determinación de Reservas y Pasivos
son brutos de la participación del reasegurador, por lo tanto, en caso
de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho cálculo se
debe detraer el porcentaje de participación respectiva.
33.4.6. Reservas para la cobertura de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley Nº
24.557)
ALCANCE: Las entidades aseguradoras que celebren contratos, siendo la
cobertura del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a) de
la Ley Nº 24.557, deben constituir las reservas de los puntos 33.4.6.1.
y 33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una entidad
de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma
exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede
incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en
la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal
incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez
aprobada la mayor reserva, ésta tiene el carácter de mínima y sólo
puede ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
33.4.6.1. Siniestros pendientes
Clasificación
El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las entidades
aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la
siguiente forma:
- Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
- Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
- Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
33.4.6.1.1. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
Debe constituirse sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido
liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la entidad
aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período,
determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
33.4.6.1.2. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deben constituir pasivos por los siniestros
que hayan sido reportados a la entidad pero que al momento de
valuación, aún no tenían alta médica.
Para calcular este pasivo las entidades deben requerir a los
empleadores, dentro del plazo establecido en la póliza para la denuncia
del siniestro: nombre del empleado, sueldo, antigüedad, cargas de
familia, copia del certificado médico entregado por el trabajador al
empleador donde debe constar la cantidad de días estimada que tiene el
período de cesación del empleo y demás datos que se consideren
necesarios.
El pasivo debe calcularse para cada caso reportado en esas condiciones,
multiplicando la cantidad de días esperados de ausencia a cargo de la
ART por el valor diario de reintegro.
Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de días
estimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se define
el valor diario de reintegro como el valor de la prestación dineraria
mensual correspondiente al trabajador dividido 30,4.
El pasivo total que debe constituir la entidad debe ser el equivalente
a la suma de todos los casos.
33.4.6.1.3. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de
las primas emitidas en el último trimestre.
Cada entidad aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN
para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal
efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.6.1.4. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente
reportados (I.B.N.E.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por no
contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del
trabajador.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de
las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para
constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto
las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.6.2. Reserva por resultado negativo
Cálculo de la reserva
Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la
sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de
Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones
dinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que deben
calcularse como se detalla a continuación:
IGA = Total Gastos de Adquisición.
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y otros
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por
Prestaciones Dinerarias
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituídos por
el punto 33.4.6.1.
Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IRP
Se debe calcular la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y
la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al total de
primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante
debe afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre
resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última
constituida, se puede liberar el monto resultante de la diferencia
entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última
reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinado
trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el
trimestre siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos CUATRO (4) trimestres sin que la diferencia
entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje
resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su
totalidad.
33.5.
Normas especiales para las
reaseguradoras
33.5.1. Riesgos en Curso
a) Contratos Facultativos:
I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no
corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de
diferimiento denominado “contrato por contrato”;
b) Contratos Automáticos Proporcionales:
I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no
corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de
diferimiento denominado “póliza por póliza”. A tales efectos, debe
considerarse el monto de las primas por reaseguros emitidas, netas de
anulaciones, por contratos de reaseguros cuyo vencimiento de vigencia
opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período;
II) Para los casos en que la información de la que dispone la entidad
no se encuentre detallada póliza a póliza, este pasivo debe calcularse
con la metodología de devengamiento anual (método del 12 avo)
considerando una suscripción con prima de registro uniforme dentro del
período de cuentas. En tal sentido para contratos proporcionales de un
(1) año con rendición de cuentas trimestrales, se debe tomar un
devengamiento de un (1) año por cada una de las cuentas, considerando
la suscripción a mitad del período;
c) Contratos Automáticos No Proporcionales:
Cuando la base de cobertura sea la de ocurrencia de siniestros, la
reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro;
I) Cuando la base de cobertura sea la de denuncia de siniestros, la
reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro considerando también el período de
extensión de denuncias;
II) Cuando la base de cobertura sea la de inicio de vigencia de póliza,
la reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro o VEINTICUATRO (24) meses, el
que sea mayor.
En todos los casos debe tomarse para su cálculo la Prima Mínima de
Depósito, y en caso de corresponder, sus respectivas primas de ajustes.
33.5.2. Retrocesiones
Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de retrocesión por
contratos proporcionales (ya sean automáticos o facultativos), netas de
Gastos de Gestión a cargo del Retrocesionario.
Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de
contratos de retrocesión con “Entidades Locales autorizadas para operar
en Reaseguro Activo” en su totalidad.
Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de
contratos de retrocesión con “Entidades Admitidas autorizadas para
operar en Reaseguro Activo” hasta el límite del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) del pasivo por Riesgos en Curso correspondientes a las
primas de reaseguro activo que las originen.
No se admite deducción alguna del rubro Compromisos Técnicos
proveniente de primas de retrocesiones de exceso de pérdida o de
cualquier otro tipo de contrato no proporcional.
Para grandes riesgos reasegurados mediante contratos facultativos se
admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de
contratos de retrocesión en su totalidad, ya sea por contratos de
retrocesión con entidades locales o admitidas.
33.5.3. Reserva técnica por insuficiencia de primas
33.5.3.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las reaseguradoras
deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, sin discriminar por tipo
de contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye Vida,
Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y “Patrimoniales”
(restantes coberturas), de acuerdo con las siguientes normas:
a) Debe determinarse, por cada agrupación de rama, la diferencia entre
los siguientes importes correspondientes a reaseguros activos y/o
retrocesiones:
I) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio,
netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones establecidas en
el punto 33.5.2.;
II) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de
retrocesionarias, así como los importes correspondientes a utilidades
(por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el
método detallado en el punto 33.5.3.2;
III) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del
ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado
contable;
IV) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de
explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de
inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto
33.5.3.2;
b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia
determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior,
respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de
cierre del ejercicio conforme el inciso I);
c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese
negativa, debe constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de
primas por el importe resultante del producto de los siguientes
conceptos:
I) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior;
II) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierre
del ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto
33.5.2.
No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas y
patrimoniales).
33.5.3.2. A los fines indicados en los puntos 33.5.3.1. inciso a) II) y
33.5.3.1. inciso a) IV) tales ingresos y gastos deben imputarse a cada
sección conforme el siguiente procedimiento:
a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en
el punto 39.1.7;
b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección
que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección,
deben distribuirse en función a las correspondientes primas netas de
anulaciones;
c) Los resultados y gastos de inversiones deben apropiarse conforme el
siguiente procedimiento:
I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben
segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no deben
ser tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades
devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no
hayan vencido al cierre del período;
II) Los resultados por realización surgen de la diferencia entre el
precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de
incorporación en caso de tratarse de una compra posterior;
III) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada
sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en
el cierre del ejercicio o período bajo análisis.
33.5.4. Siniestros pendientes
33.5.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras
deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales
efectos, las mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar
con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta
valuación. En los contratos automáticos proporcionales, las
reaseguradoras pueden utilizar, en todos los casos, la información de
la cedente para estimar dichos siniestros.
33.5.4.2. El pasivo por Siniestros Pendientes, debe calcularse de
manera tal que cubra el costo final del siniestro. De manera tal, que
se impute totalmente su costo al ejercicio o período en que se produjo.
El cálculo debe realizarse en forma individual, es decir, siniestro por
siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro,
la evaluación debe realizarse por cada reclamo o por evento, según las
características del contrato de reaseguros suscripto.
Para los casos en que la entidad no cuente con los elementos o
información que, adicionalmente al aviso de siniestro le haya requerido
a la cedente, el monto mínimo a constituir debe ser el que resulte de
la aplicación del porcentaje de cesión establecido en el contrato de
reaseguro al monto calculado y pasivado por la cedente.
33.5.4.3. En caso de registrarse pagos parciales o totales con
anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar
la documentación respaldatoria de tales pagos.
33.5.4.4. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado
proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo
estipulado en la Ley Nº 24.573, a la aseguradora cubierta (cedente),
las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo son las
siguientes:
a) En lo inmediato a la toma de conocimiento, y hasta que no cuente con
la copia de la actuación, la reserva se debe calcular conforme el monto
que la cedente deduzca en concepto de cesión al reasegurador;
b) Cuando cuente con la información de las demandas entre la cedente y
el asegurado, el cálculo se debe realizar considerando la información
que obtuvo de la cedente, debiendo registrarse en el libro auxiliar la
información sobre el juicio correspondiente a la cedente y al ramo en
cuestión. El monto mínimo a constituir debe respetar lo normado en el
punto 39.6.
Para aquellos casos en los que el monto de la demanda —actualizada
conforme normativa vigente— resulte superior a la prioridad establecida
en el contrato, se debe consignar como mínimo, la responsabilidad que
corresponda sobre el pasivo constituido por la cedente, hasta el límite
de su responsabilidad para el caso que prosperara la demanda en todos
sus términos.
33.5.4.5. Para el caso de siniestros provenientes del Régimen de
Riesgos del Trabajo (Ley Nº 24.557) se debe tener en cuenta los
lineamientos definidos en el punto 33.4. respecto de los siniestros
pendientes en proceso de liquidación, reclamaciones judiciales,
incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie, conforme su
participación.
33.5.4.6. En los contratos de reaseguro del tipo exceso de pérdida se
debe calcular siguiendo los procedimientos previstos anteriormente,
debiendo considerarse los siniestros conocidos por la reaseguradora y
hasta el monto de su responsabilidad, considerando el límite de
cobertura y sus reinstalaciones. Para coberturas que amparen riesgos de
responsabilidad civil y sólo para los cierres del ejercicio anual, se
deben registrar como mínimo, todos los siniestros que, si bien no
superan la prioridad establecida en el contrato, alcancen el SETENTA
POR CIENTO (70%) de la misma.
33.5.5. Siniestros ocurridos y no reportados
33.5.5.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben
utilizarse los registros de la reaseguradora. La información de primas
emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla
de Ramos y Coberturas:
|
|
∆
|
Ramos
|
Coberturas
|
1
|
2
|
3
|
4
|
a)
Responsabilidad Civil
|
Profesional,
base de ocurrencia
|
0,25
|
0,15
|
0,10
|
0,05
|
b)
Responsabilidad Civil
|
Profesional,
base reclamo
|
Según punto
33.5.2
|
|
|
|
c)
Responsabilidad Civil
|
Coberturas
Restantes (1)
|
0,25
|
0,10
|
0,05
|
0,02
|
d) Automotores
|
Responsabilidad
Civil
|
0,25
|
0,10
|
0,05
|
0,02
|
e) Automotores
|
Casco
|
0,05
|
0,02
|
-
|
-
|
f) Riesgos
del trabajo
|
|
0,13
|
-
|
-
|
-
|
g) Otros Ramos
|
|
0,05
|
-
|
-
|
-
|
(1) Incluye Responsabilidad Civil Riesgos del Trabajo
(2) Incluye a la reserva de IBNER
Donde:
t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el
ejercicio t en curso
NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que,
mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio
de la operatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro
devengadas, sin descontar retrocesiones.
Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método
debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO
(4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y
se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ
se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más
antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.
33.5.5.2. Responsabilidad Civil, cobertura en base a reclamos. Al
cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura
deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo:
Donde:
t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso.
casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia
administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado a la
cedente (notificación de incidente).
Casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el
valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea
que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmada por
las partes, acuerdo extrajudicial, etc.
No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento
o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y
denominador.
33.5.6. Retrocesión – Su registración
El importe de siniestros a cargo de las retrocesionarias debe exponerse
como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Deben
aplicarse las siguientes normas para su contabilización:
a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación
administrativo deben aplicarse las respectivas coberturas de
retrocesión;
b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): deben
considerarse los importes que surjan de los contratos vigentes en cada
período de ocurrencia;
c) El importe a cargo de retrocesionarias no puede superar por cada
contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en los
mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta
dicho importe;
d) El importe a cargo de retrocesionarias no se puede registrar cuando
no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros
importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros
a cargo de la retrocesión;
e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no
pueden deducirse importes a cargo de retrocesionarias, salvo que éstas
hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte;
f) En el caso de contratos de retrocesión de exceso de pérdida y de
excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación
existente entre los siniestros a cargo de las retrocesionarias y los
totales de los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de la
serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo). El
porcentaje a cargo de la retrocesión debe aplicarse a los “Siniestros
Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia. Las
entidades reaseguradoras que celebren contratos de retrocesión
proporcionales, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la
proporcionalidad preestablecida en el contrato, deben contemplar tal
circunstancia en los cálculos correspondientes;
g) Para los dos (2) primeros años de operaciones en un determinado ramo
debe determinarse el porcentaje de prima retrocesionada devengada sobre
primas y recargos devengados totales, este porcentaje debe aplicarse al
importe del total de IBNR que se calcule.
33.5.7. Reserva de estabilización
33.5.7.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades
reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de estabilización”, para
cada ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.
La reserva deberá constituirse de la siguiente manera:
a) Reaseguradoras de objeto exclusivo:
La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
Prima emitida de cada ejercicio, neta de anulaciones, retrocesión y
Gastos de producción, hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO
(100%) del Capital Mínimo requerido, de acuerdo a lo establecido en el
punto 30.1.2.1. del RGAA.
Es decir:
Donde:
RE

: Reserva de estabilización al cierre del
ejercicio
trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.
RE

: Reserva de estabilización al cierre del
ejercicio
económico anual (t-1).
PEna

: Primas emitidas netas de anulaciones al
cierre del
ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.
PRna

: Primas retrocedidas netas de anulaciones
al cierre del
ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.
GP

: Gastos de producción al cierre del ejercicio
trimestral i
correspondiente al ejercicio económico anual t (4.01.06.01.00.00.00.00).
GGR

: Gastos de gestión a cargo de
retrocesionarios al cierre
del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual
t (5.01.03.01.01.01.01.00.00).
K min: Capital Mínimo requerido a la reaseguradora según el punto
30.1.2.1 del RGAA.
b) Entidades aseguradoras autorizadas a operar en reaseguros en los
términos del punto 1.1. c) del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA:
La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
Prima emitida de reaseguro activo de cada ejercicio, neta de
anulaciones y retrocesión, hasta que su monto alcance el CIEN POR
CIENTO (100%) del Capital Mínimo requerido de acuerdo a lo establecido
en el punto 30.1.2.1. del RGAA.
Es decir:
Donde:
RE

: Reserva de estabilización al cierre del
ejercicio
trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.
RE

: Reserva de estabilización al cierre del
ejercicio
económico anual (t-1).
PRAna

: Primas emitidas de reaseguros activos
netas de
anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al
ejercicio económico anual
t.
PCRAna

: Primas cedidas de reaseguros activos
netas de
anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al
ejercicio económico anual t.
K min: Capital Mínimo requerido a la reaseguradora según el punto
30.1.2.1 del RGAA.
ARTÍCULO 34.-
Sin reglamentación
Norma sobre Política y Procedimientos
de Inversiones
ARTÍCULO 35.-
35.1.
Aprobación
Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SSN,
deben diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de
Inversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en el
presente Reglamento.
35.2.
Condiciones y Características
de las Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones
Las NPPI deben:
a) Ser aprobadas por el Órgano de Administración y entrar en vigencia
con dicha aprobación;
b) Ser revisadas anualmente por el Órgano de Administración, pudiendo
ser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lo
justifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objeto
preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar
constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las
modificaciones deben observar los criterios contenidos en el RGAA;
c) Contener los procedimientos operativos que se observarán en la
realización de las transacciones comprendidas, identificación de los
encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria
interna a ser exigida;
d) Contener definiciones acerca de las políticas de control interno a
aplicar en materia de inversiones;
e) Identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos
en materia de inversiones;
f) Tanto el encargado principal de la ejecución de la política de
inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de
llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser
personal con cargo de gerente o integrante del Órgano de
Administración. Todos los mencionados deben estar inscriptos en el
registro correspondiente de la SSN.
El personal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente
notificado de la existencia de tales Normas;
g) Para el caso que las funciones y actividades asociadas con las
inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a
través de terceros especializados, se los debe notificar del contenido
de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegación
de la responsabilidad por parte del Órgano de Administración en el
planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y
su control;
h) Contemplar, que:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la aseguradora, mientras permanezcan en sus
funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la
misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes
inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción
corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad.
Las entidades podrán solicitar, excepcionalmente, autorización a la SSN
para celebrar alguno de los actos prohibidos en este inciso, cuando
entiendan que tal acto favorece la solvencia de la entidad supervisada
o el mismo resulta de evidente interés y conveniencia al desarrollo
ordenado de sus actividades.
La petición deberá efectuarse, en forma previa a la formalización
del
acto, acompañando una relación completa de las ventajas que
esperan obtener de la operación, conjuntamente con tasaciones del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, que determinen el valor real del
inmueble en cuestión o, en su caso, el valor de la locación y demás
instrumentos que permitan, a la SSN, realizar una evaluación integral
de la operación.
Las entidades no podrán computar, en sus balances, los inmuebles en
cuestión hasta tanto la SSN otorgue la correspondiente autorización;
II) Las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto
35.9.3. no pueden celebrar contratos de compraventa con la
aseguradora.
i) Contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de Inversiones”
que prevé el punto 39.10.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades
depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta
SSN, se encuentran relevadas del secreto financiero relacionado con la
constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero
no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Esta
SSN no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no
se puedan verificar cuando la entidad depositaria rehúse dar la
información requerida.
35.3.
Observaciones de las NPPI
La SSN puede observar las NPPI, la operatoria prevista en ellas y
ordenar su modificación en aquellos puntos que se alejen de los
principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Órgano
de Administración debe brindar las explicaciones respecto de los
desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no
mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas,
deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar
íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta SSN
debe aprobar o rechazar el plan de regularización presentado por la
entidad.
Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las
respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar las
relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.
35.4.
Responsabilidad del Órgano de
Administración
El Órgano de Administración debe:
a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, por
lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las
circunstancias lo requieren o cuando la SSN lo considere necesario;
b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los
resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas
implementadas para su regularización. La existencia y causales de
desvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben ser
puestos en conocimiento de la SSN;
c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que las
componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el
punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura en
este aspecto en particular;
d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de
déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.
35.5.
Radicación de las Inversiones
El total de las inversiones y disponibilidades de las
entidades aseguradoras deben
encontrarse radicadas en la República Argentina.
A los fines de este RGAA, se consideran inversiones locales a los
activos o instrumentos financieros controlados por el ente regulador
que se detalla para cada instrumento en particular.
La SSN puede autorizar el mantenimiento de una cuenta operativa
radicada en el exterior, al solo y único efecto de agilizar el giro del
negocio. En ella no se permite atesorar más que el dinero mínimo y
necesario a los fines operativos, ni operarla a fines de obtener
cualquier tipo de lucro.
Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales
de entidades de reaseguros extranjeras que se establezcan en la
República Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en el
exterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital a acreditar.
35.6.
Estado de Cobertura
Las entidades y personas sujetas a la supervisión de esta SSN deben
presentar el cálculo de la cobertura establecida en el Artículo 35 de
la Ley Nº 20091, conjuntamente con los Estados Contables anuales y los
de periodo intermedio.
a) El cálculo de la cobertura debe presentarse mediante el sistema
SINENSUP conforme el “
Anexo del punto
35.6., formularios 1), 2) o 3)”,
suscripto por el presidente, síndico y auditor externo, acompañado por
un informe especial de auditoría externa, con firma debidamente
legalizada por el respectivo Consejo Profesional;
b) Las aseguradoras deben cubrir en su totalidad los
importes consignados en sus
estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con
Reaseguradores” y, “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de
reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con las
inversiones admitidas por este RGAA;
c) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar los
pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas en
la presente reglamentación;
d) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una
relación inversiones e inmuebles, con excepción de los de uso
propio, contra pasivo, igual o mayor a UNO (1);
e) Las reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios” y, “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización,
con las inversiones admitidas por la presente reglamentación.
35.7.
Criterios Generales para el
Estado de Cobertura
35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:
a) La naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener proporcionada la
cartera de inversiones en función de la moneda de los compromisos
asumidos.
Los instrumentos por los que se reciban divisas, son considerados como
inversiones en moneda extranjera. Aquellos por los que se reciban
pesos, sea cual fuere el factor de indexación, en caso de existencia de
alguno, son considerados inversiones en pesos;
b) Los plazos en que las mismas se tornan exigibles.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de corto
plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientras
que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos de
mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de baja
liquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, deben
presentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligaciones
que respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas sus
estructuras temporales de vencimientos de pasivos;
c) La necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos
que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertido
en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto de
los instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado de
liquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, deben
considerarse las siguientes medidas:
I) (Precio de compra – Precio de venta) / Precio de venta;
II) Volumen operado diario;
III) Número de operaciones diarias.
Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarme
de posiciones sin que ello importe desvalorización de los activos en
cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el inciso b);
d) Garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja
probabilidad de incumplimiento.
Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben
contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido
emitidos desde el sector privado deben contar con garantías
suficientes, y serán especialmente observados;
e) La diversificación de la cartera de activos de cobertura.
Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de
diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajo
el riesgo por concentración de activos;
f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad
de los documentos que la respalden.
Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadas
como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permiten
las inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria de
acreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en el
cumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normal
desenvolvimiento de la actividad.
35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios
precedentes, la SSN puede definir diferentes factores de
computabilidad, dependiendo del grado de afectación y la naturaleza de
los pasivos que respalde.
35.8.
Inversiones Computables para el
Estado de Cobertura
35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura
son consideradas computables las
inversiones en los
activos que se detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte
deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGETNINA, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.
El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía
nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:
I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles), para las entidades de Seguros Vida, Seguros
Generales, Mutuales y las reaseguradoras;
II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido
inmuebles), para las Aseguradoras de Retiro, y
III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido
inmuebles) para las Entidades de Riesgos de Trabajo.
Tratándose de operaciones de crédito público que no registren
cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea
igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles).
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda
pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas
complementarias, son íntegramente computables.
Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que
registren las cuentas Utilidad Canje Decreto Nº 1387/01 a devengar y
Utilidad Conversión Decreto Nº 471/02 a devengar, al cierre de los
estados contables (Resoluciones SSN Nº 28512 del 27 de noviembre de
2001 y Nº 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y
modificatorias).
a) Títulos y letras de la deuda pública interna de las
provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna
provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%)
de las inversiones (excluido inmuebles).
En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo
pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras
siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año
contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un
máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles);
b) Obligaciones negociables y otros títulos valores
representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles,
constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO
(40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
c) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el
país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550,
cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS
AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
d) Cuotapartes de Fondos comunes
de inversión autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del
total de las inversiones (excluido inmuebles);
e) Fideicomisos financieros autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
total de las inversiones (excluido inmuebles);
f) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas
por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
total de las inversiones (excluido inmuebles);
g) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en
primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de
yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO
(30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas
las aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que
operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como
computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo
garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida
al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;
i) Préstamos garantizados
con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos
valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
j) Inmuebles situados en el país para uso propio, identificación
sobre lote propio renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la
situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no
urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras,
minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios
privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad
con posterioridad al 24 de Abril de 1998.
También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren
escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes
actos:
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora
para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del
plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren
inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o
venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las
entidades que operen en Riesgos de Trabajo.
k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros, cheques de
pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por
la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; fondos
comunes de inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e
Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos u
otros valores negociables cuya finalidad sea financiar proyectos
productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la
República Argentina. Las entidades de Seguros Generales, de Seguros de
Vida y las Entidades Reaseguradoras deben invertir un mínimo del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades de Seguros de Retiro deben invertir un mínimo del CATORCE
POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y
hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo deben invertir un
mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
El Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías
Aseguradoras y Reaseguradoras del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de
cumplir con lo previsto en el presente inciso.
35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, las
reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura sus
inversiones en el exterior, según el porcentaje establecido en el punto
35.5., en los instrumentos que se detallan a continuación:
a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las
inversiones en el exterior;
b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
inversiones en el exterior;
c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta
un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el
exterior;
e) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente
en bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las inversiones en el exterior;
e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión
radicados fuera del país, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%)
de las inversiones en el exterior.
35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se
computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
35.9.
Límites de concentración de
inversiones para el Estado de
Cobertura
35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones
negociables y otros títulos valores, representativos de deuda que
pertenezcan a una sola sociedad emisora, puede superar el SESENTA
POR CIENTO (60%) de las inversiones
en dichos conceptos.
35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones
de una sola sociedad emisora, puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) en
dicho concepto.
35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se
permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes,
o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) del total de las inversiones.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y
grupo económico se toma, como criterio general, el Artículo 33 de la
Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes
pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un
conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios
jurídicamente distintos;
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas,
realizadas a través de diversas técnicas de control;
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a
las personas físicas o jurídicas;
d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas,
en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o
indirecta:
I) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
II) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o
cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o
por
especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas
involucradas;
III) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación
técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como
controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus
accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o
jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital de la otra;
f) Esta SSN puede establecer, mediante Resolución fundada,
que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o
controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.
35.10.
Otros conceptos computables
35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a
devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede
exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de
reaseguro) del ramo respectivo.
35.10.2. El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos
agropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de la
cobertura de la siguiente manera:
a) Para los estados contables correspondientes a los periodos cerrados
al 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede computar hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar
del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a
devengar y previsiones por incobrabilidad.
b) Para los estados contables correspondientes a los periodos cerrados
al 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las entidades pueden
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de
intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra
resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en
curso (neto de reaseguro), del ramo riesgos agropecuarios y forestales.
35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden
computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios
a cobrar hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital
mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.
35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el
cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar
neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cada
aseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esas
mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo
expuesto en el rubro "Deudas con Aseguradoras". Para los casos en que
el premio a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas
aseguradoras, adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del total de esos excedentes, neto de
intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra
resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
los riesgos en curso neto de reaseguro (retrocesión).
35.11.
Afectación de las Inversiones
Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorro
y las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientes
reservas matemáticas con las inversiones previstas en este Reglamento.
La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de
manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:
a) Para los Seguros de Vida con Ahorro debe realizarse de acuerdo
a la cuenta de ahorro que compone la cobertura;
b) Para los Seguros Multifondos (o unit linked o
universales) debe realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o
fondos que componen la cobertura;
c) Para los Seguros de Retiro deben realizarse de
acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen;
d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al
asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no), debe
realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.
Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarse
y contabilizarse, en forma separada, en el plan de cuentas y en los
registros contables rubricados.
35.12.
Déficit de Cobertura
35.12.1. Regularización.
En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, la
entidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que éste
se verifique:
a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit;
b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar la
situación deficitaria al cierre del próximo estado contable;
c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en la
que conste la aprobación del informe y del plan de acción mencionados
en los puntos a) y b) precedentes.
Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al
periodo inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que la
entidad se encuentra en estado de insuficiencia
económica-financiera, por lo que, conjuntamente con la
presentación de dichos estados contables deberá presentar un plan de
recomposición de la capacidad económica-financiera.
La SSN deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la
entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta SSN
establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de
capital a fin de revertir el déficit, en los términos de los puntos
30.3.1 incisos b) y c) y 30.3.2 del RGAA, en el plazo de TREINTA (30)
días corridos de notificado el rechazo.
Para el caso que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos y
condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin
de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos b)
y c) y 30.3.2 del RGAA, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de
notificado el incumplimiento.
Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición de
la capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el estado
de insuficiencia económica- financiera.
35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no
pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los
miembros del Órgano de Administración.
Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes
y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de
Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la
observación del déficit.
Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los
beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de
entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
35.13.
Inversiones en Cheques de Pago
Diferido avalados
Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía
Recíproca, creadas por la Ley N° 24.467, deben exponerse por el importe
de su valor de adquisición más los intereses devengados al cierre de
los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el Régimen de
Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10.
Para los cheques negociados dentro de esta operatoria, cuyas fechas de
vencimiento superen el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de lo indicado
precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta
en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
No pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar” previsto en el punto
39.9., los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados desde el cierre de los
correspondientes Estados Contables.
35.14.
Criterios para la Valuación de
Inmuebles para el Estado de
Cobertura
35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor
valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, dispuestas en el punto 39.1.2.3,
el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del
respectivo estado contable y el valor tasado. La diferencia
determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la
entidad, no puede superar el límite máximo estipulado en el punto
35.8.1 inciso j).
35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante su
amortización en función de la vida útil remanente del respectivo
inmueble.
35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente
no puede ser contabilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el punto
39.1.2.3.
35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SSN, conjuntamente con
sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor
Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó
el monto de la diferencia definida en el punto 35.14.1, indicando en
cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y
diferencia resultante.
Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) días
cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado
detalle, indicando:
a) Identificación del inmueble;
b) Nombre y apellido o denominación social del
comprador;
c) Precio de venta;
d) Gastos estimados de venta;
e) Valor de inventario del inmueble, según último
estado contable presentado;
f) Valor de tasación.
35.15.
Condiciones para los Préstamos
con Garantía Hipotecaria y
Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura
35.15.1. Préstamos Hipotecarios
35.15.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL
DE TASACIONES DE LA NACIÓN, establecido por el Artículo 35 inciso d) de
la Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los
préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera a
ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad,
siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%)
del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR
CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de parte
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. No se puede constituir derecho
real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto
35.8.1. inciso j).
35.15.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el
préstamo, la entidad debe remitir a esta SSN el formulario que se
adjunta como “
Anexo del punto
35.15.1.2.” donde se deben consignar los
detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre
inscripta, como así mismo copia de la valuación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN certificada por escribano público.
35.15.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esta SSN.
35.15.1.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un
Seguro de Incendio respecto del inmueble por el valor total de
tasación, del que la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia
del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3.;
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas
iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses, que
deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el
inciso a) de la presente, y el plazo no puede extenderse a más de
SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que puede
extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten
no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO
(20%);
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO
OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser
computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones
parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de
dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se
debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación
“Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles;
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación
o novación del préstamo otorgado;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de
incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO
(24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del
préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los
inmuebles a gravar:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan
en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación
de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora
acreedora, en los términos del punto 35.9.3.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes
de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de
lo normado en el presente punto.
35.15.2 Préstamos Prendarios
35.15.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios que
graven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentados
mediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta el
límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de dicho
bien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad surja de
la Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección Nacional del
Registro de la Propiedad Automotor del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. A los préstamos cuyos montos superen el SETENTA POR
CIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a ningún efecto,
debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad. En caso que el
importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la
aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
valor del bien.
Esta SSN podrá requerir a la entidad que presente la tasación del
automotor efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
35.15.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1 deberán
encontrarse a disposición de esta SSN en la sede de la aseguradora.
35.15.2.3. A los fines de otorgar el préstamo, la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esta SSN.
35.15.2.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un
seguro contra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad
resulte beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3.;
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales,
consecutivas y periódicas no mayores a UN (1) mes, que deben incluir
los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la
presente, y el plazo no puede extenderse a más de TREINTA (30) meses.
Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva
publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada
en un VEINTE POR CIENTO (20%);
c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA
(90) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado
para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se
deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el
préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el
rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos
Prendarios Impagos”;
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación
o novación del préstamo otorgado;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de
incumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12) meses
de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe
previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni
titulares de los automotores a gravar:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan
en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación
de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora
acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto.
35.16.
Disposiciones transitorias
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben alcanzar la pauta de
cumplimiento de los parámetros de inversión expuesta en el punto 35.8.1
inciso k) de acuerdo al siguiente esquema:
a) Al cierre de los Estados Contables al 30/06/2014:
I) Las entidades de Seguros Generales, Vida, y reaseguros deben
alcanzar el CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos
productivos o de infraestructura;
II) Las entidades de Seguros de Retiro deben alcanzar el TRECE POR
CIENTO (13%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en
instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura y;
III) Las entidades de Seguros de Riesgos del Trabajo deben alcanzar el
SIETE POR CIENTO (7%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de
infraestructura.
b) Al cierre de los estados contables al 30/09/2014:
I) Las entidades de Seguros Generales, Vida, y Reaseguros
deben alcanzar el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura;
II) Las entidades de Seguros de Retiro deben alcanzar el CATORCE POR
CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en
instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura
y;
III) Las entidades de Seguros de Riesgos del Trabajo deben alcanzar
el OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de
infraestructura.
35.16.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben adecuarse al
máximo admitido en inmuebles, establecido en el punto 35.8.1 inciso j),
de acuerdo al siguiente esquema:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 el máximo admitido
en inmuebles será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 el máximo admitido
en inmuebles será del TREINTA POR CIENTO (30%) del los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
35.16.2. Los “Premios a Cobrar” que se consideran para el cálculo de la
cobertura, establecido en el punto 35.10., se implementarán de la
siguiente manera:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 las
entidades pueden computar de los ramos eventuales y Riesgos de Trabajo,
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a
Cobrar. La cifra resultante no puede exceder el VEINTE POR CIENTO (20%)
de los conceptos enumerados en el punto 35.6.
b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 las entidades
pueden computar de los ramos eventuales y Riesgos de Trabajo, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por “Premios a Cobrar”.La
cifra resultante no puede exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
conceptos enumerados en el punto 35.6.
35.17.
Nota a los Estados Contables
En nota integrante de los estados contables se debe manifestar
expresamente el cumplimiento de las presentes normas y, en su caso, los
desvíos producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos.
Anexo al Punto 35
ARTÍCULO 36.-
Sin Reglamentación
SECCIÓN VII
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES
Administración
ARTÍCULO 37
37.1.
Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles
Internos
37.1.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la
supervisión de esta SSN, deben aprobar bajo la responsabilidad y por
intermedio de su Órgano de Administración, las "Normas sobre
Procedimientos Administrativos y Controles Internos", a las que
obligatoriamente deben ajustarse y entrarán en vigencia con la sola
aprobación del citado Órgano de Administración.
37.1.2. Las normas a dictar por las entidades no obstan la plena
vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la
Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y restante
normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.
37.1.3. Los contenidos de las presentes disposiciones son de carácter
mínimo y obligatorio y las entidades deben complementarlas en función
de las coberturas en que operen, en la medida de su extensión o
complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que
se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de
parámetros y prácticas aceptadas en la materia.
37.1.4. Las entidades deben desarrollar por escrito procedimientos
administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y
control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se
estipulan en el “
Anexo del punto
37.1.4.”.
37.2.
Sanciones
37.2.1. El contenido de las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos" que se aprueben, conforme la
presente reglamentación, es de cumplimiento obligatorio en los procesos
llevados a cabo en las entidades.
37.2.2. La inobservancia de las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos" por parte de la entidad, puede
importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58 de
la Ley Nº 20.091.
37.3.
Responsables del área de
control interno
37.3.1. Las entidades deben comunicar a esta SSN los nombres de las
personas que se designen para ejercer dichos cargos, quienes deben
reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.
37.3.2. Los responsables designados deben presentar el formulario que
se identifica como “
Anexo del
punto 37.3.2.”, en el cual deben declarar que
asumen la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la
información por ellos confeccionada.
37.4.
Normas para las registraciones
contables y/o societarias
Aseguradoras
37.4.1. Plazos para la Registración
Las aseguradoras deben adecuar su régimen en las registraciones
contables y/o societarias a los plazos que se indican seguidamente:
37.4.2. Movimientos de Fondos
a) Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de
fondos diarios, deben estar confeccionadas al cierre de las
operaciones del día;
b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las
mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días
posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.
37.4.3. Emisión y Anulación
a) La confección de las planillas para copiar en registros
rubricados, o para encuadernar, debe efectuarse en un plazo que no
podrá exceder los SIETE (7) días corridos de la quincena siguiente a la
de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso;
b) El copiado de planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse
antes de los QUINCE (15) días corridos del mes siguiente de la emisión
de la póliza o endoso respectivo.
37.4.4. Certificados de Cobertura
a) Las planillas para copiar en registros rubricados,
o para encuadernar, deben estar confeccionadas al cierre de las
operaciones del día;
b) El copiado de planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse
antes de los SIETE (7) días posteriores al mes siguiente a la emisión
del certificado respectivo.
37.4.5. Denuncias de Siniestros
La registración de las denuncias en el libro respectivo debe efectuarse
en el día.
Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informático deben
listar al final del día las planillas con las denuncias ingresadas.
37.4.6. Actuaciones judiciales y mediaciones
Las aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que
deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la
entidad sea parte o citada en garantía.
En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación
no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto
37.4.6.1., el mismo debe asentarse en el libro "Registro de Actuaciones
Judiciales" en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo
referencia en dicha registración a su instancia previa. En la
registración correspondiente a la mediación no conciliada debe
dejarse constancia que continúa en el número de orden de la posterior
actuación judicial.
En el "Registro de Actuaciones Judiciales" deben asentarse diariamente
los datos mínimos que se detallan a continuación:
a) Número de orden;
b) Fecha de registración;
c) Asunto cuestionado;
d) Número de póliza;
e) Carátula del juicio;
f) Fuero, Juzgado y Secretaría;
g) Jurisdicción;
h) Fecha de la demanda;
i) Monto demandado;
j) Monto de la sentencia firme o importe
de la transacción;
k) Fecha de cancelación total;
l) Observaciones.
No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la
exposición debe ser salvado mediante una nueva registración.
Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3) días
de la notificación de la demanda, citación en garantía o de llegado el
juicio a conocimiento de la aseguradora por comunicación fehaciente del
asegurado. Si la entidad es actora, la registración debe asentarse
dentro de los TRES (3) días de iniciado el juicio.
37.4.6.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y
obligatoria:
Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio,
tales siniestros deben asentarse en el "Registro de Actuaciones
Judiciales" o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro
denominado "Registro de Mediaciones" con similares datos mínimos
requeridos para el "Registro de Actuaciones Judiciales".
37.4.7. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares
a) La confección de las planillas para copiar en los
registros rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que
no exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas
operaciones;
b) El copiado de las planillas en registros
rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
debe efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las
operaciones que contenga.
37.4.8. Diario General
c) Los asientos mensuales del diario general deben estar
confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al
de su contabilización en los Registros Auxiliares;
d) Para el copiado en el registro respectivo o la
encuadernación provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días
corridos adicionales;
e) En oportunidad de la confección de los estados contables
anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las
registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben
encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la
presentación de tales estados a la SSN.
37.4.9. Inventarios y Balances
Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o
trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la SSN.
37.4.10. Auxiliares de Inventario
Deben volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance
General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para
Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.
El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las
planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse
con anterioridad a la presentación de los estados contables a la SSN.
No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros
que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que
se encuentren en forma ordenada en la sede de la aseguradora a
disposición de la SSN.
37.4.11. Registro de Operatoria de Riesgos del Trabajo
37.4.11.1. Registro de Afiliaciones
Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del
Trabajo deberán asentar, en forma cronológica y correlativa, las
afiliaciones validadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
en un libro denominado “Registro de Afiliaciones-Riesgos del
Trabajo”, consignando los siguientes datos mínimos:
a) Numero de Afiliación;
b) Fecha de Emisión;
c) Fecha inicio de vigencia;
d) Nombre del Empleador;
e) CUIT del empleador, o código que lo reemplace;
f) Domicilio del empleador (calle, numero,
localidad y código postal);
g) Código actividad principal;
h) Nivel de prevención;
i) Cantidad total de trabajadores (al inicio);
j) Masa salarial asegurada en pesos (al inicio);
k) Componente fijo de la prima (en pesos);
l) Componente variable de la prima (en porcentaje);
m) Prima estimada (en pesos).
En el libro en cuestión deberá asentarse, además, toda otra
circunstancia que modifique la afiliación oportunamente celebrada
(cambios de nivel, actividad, etc.), indicando al menos los
incisos a), b) y c) precedentes.
Los plazos para la confección, encuadernación provisoria o definitiva
de planillas y su copiado en registros rubricados serán los previstos
en el punto 37.4.3.
37.4.11.2. Contabilización de cuotas mensuales
La registración contable de las cuotas mensuales del Seguro de Riesgos
del Trabajo se efectuará en el respectivo “Subdiario de Emisión”,
dentro del mes que corresponda a la cobertura en curso, en base al
total de remuneraciones sujetas a cotización de los trabajadores del
empleador en el mes vencido anterior.
El referido registro debe contener los siguientes datos mínimos:
a) Número de afiliación;
b) Número de cuota, mes y año (como endoso
correlativo del número de afiliación);
c) CUIT del empleador, o código que lo
reemplace;
d) Denominación del empleador;
e) Cantidad de Trabajadores;
f) Masa salarial sujeta a aportes;
g) Importe de la cuota mensual (no incluye tasas,
impuestos y/o contribuciones);
h) Bonificaciones;
i) Tasa Uniforme Superintendencia de
Seguros de La Nación;
j) Otros impuestos y contribuciones;
k) Cuota mensual total (incluidas tasas, impuestos
y/o contribuciones)
l) Fondo de reserva
m) Comisiones;
n) Códigos Productor y Organizador.
37.4.12. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y
Fiscalización
Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de
administración y fiscalización, o las que correspondan a su tipo
societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los
CINCO DIAS (5) de realizadas las mismas. Para la transcripción de las
actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ DIAS (10).
37.4.13. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización
Los informes deben asentarse en este
registro dentro de los TREINTA (30) días corridos de
cerrado cada trimestre.
El informe anual debe asentarse con antelación de TREINTA (30) días
corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el
balance general.
37.4.14. Registros de Operaciones de Reaseguro
37.4.14.1. Las aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo,
en el que deben asentar los contratos de reaseguro automáticos y
facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.4.14.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “
Anexo
del punto 37.4.14.2.”
37.4.14.3. Las aseguradoras que suscriban contratos de reaseguro activo
en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro rubricado
para operaciones de reaseguro activo, en el que asentarán los contratos
de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también
sus respectivos endosos.
37.4.14.4. En dicho registro deben asentarse, diariamente, los datos
mínimos que se detallan en el “
Anexo
del punto 37.4.14.4.”
37.4.14.5. Estas registraciones deben efectuarse en los libros
mencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.6.
37.4.15. Atrasos
Las aseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por
causas extraordinarias o especiales, deben comunicarlo, de
inmediato, por nota a esta SSN, con indicación de las razones de tal
situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente
y plazo de regularización. Igualmente deben poner de inmediato en
conocimiento del organismo, la superación del atraso.
37.4.16 Registros de Uso Obligatorio y Optativo de las Aseguradoras y
Reaseguradoras
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los Registros que
se detallan a continuación, los que podrán ser llevados en libros
rubricados foliados, de llenado manual o mediante el sistema de copiado
directo y/o copiativo.
Para algunos de dichos registros se admitirá el sistema de hojas
móviles de acuerdo a lo normado en el punto 37.6.3. y/o bajo el sistema
copiado a soportes ópticos de acuerdo a lo normado en el punto 37.7.
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán llevar además los registros
obligatorios solicitados por otros Organismos Estatales.
37.4.16.1 Registros de Uso Obligatorio
a) Registros societarios:
I) Registro de Accionistas (Sólo Sociedades Anónimas);
II) Registro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas (Sólo
Sociedades Anónimas);
III) Actas de Asambleas;
IV) Actas del Órgano de Administración;
V) Actas del Órgano de Fiscalización;
VI) Actas del Comité de Control Interno.
b) Registros Contables
I) Diario;
II) Inventario y Balances.
c) Registros Específicos de Seguros
I) Actuaciones Judiciales y Mediaciones;
II) Denuncia de Siniestros;
III) Registros de Emisión / Anulación /
Amortización;
IV) Operaciones de Reaseguro Pasivo;
V) Operaciones de Reaseguro Activo
(Sólo las aseguradoras que suscriban operaciones de reaseguros activos);
VI) Certificado de Cobertura;
VII) Registros de Cobranza.
d) Registros Específicos Operatoria de Riesgos del Trabajo
I) Registro de Afiliaciones (ALTAS/BAJAS);
II) Registros de Siniestros Pagados
- Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales;
III) Para el “Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales” se mantendrán registros separados (de
COBRANZA y de DENUNCIA de siniestros).
e) Registros Específicos para
Reaseguradoras
I) Registro de Aceptación de Coberturas;
II) Registro de Avisos de Siniestros;
III) Registros de Operaciones de Reaseguro.
37.4.16.2. Registros de Uso Optativo
Por el alto volumen de las registraciones las aseguradoras y
reaseguradoras podrán volcar sus movimientos e inventarios en registros
auxiliares.
A continuación se detallan los mismos:
a) Auxiliar de Inventario de Siniestros Pendientes;
b) Auxiliar de Inventario de Riesgos en Curso;
c) Auxiliar de Inventario de Premios a Cobrar;
d) Auxiliar de Inventario de Previsión para
Incobrabilidad;
e) Auxiliar de Movimiento de Fondos Diarios.
37.4.16.3. Guarda y Conservación de los Registros de Uso Obligatorio y
Optativo de las Aseguradoras y Reaseguradoras
Las Aseguradoras y Reaseguradoras deben asentar sus operaciones en los
libros y registros que establezca la autoridad de control, los que
serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla
disponga.
La documentación pertinente se archivará en forma metódica para
facilitar las tareas de fiscalización y control.
Deben conservar los Registros de Uso Obligatorio y Optativo en espacios
adecuados que aseguren su conservación e inalterabilidad por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años.
En el supuesto de encomendar el depósito a terceros deberán hacer
constar en nota a los estados contables el lugar donde se encuentran
guardados los mismos, con precisión del depositario y domicilio de
ubicación.
Las Aseguradoras y Reaseguradoras deberán mantener en su sede social y
a disposición de la autoridad de control, el detalle de la
documentación dada en guarda al tercero que permita una fácil y rápida
individualización.
Reaseguradoras
37.5.
Plazos para la registración
Las reaseguradoras deben adecuar su régimen de registraciones
contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen
seguidamente:
37.5.1. Movimientos de Fondos:
a) Las planillas de resumen del movimiento de
ingresos y egresos de fondos diarios, deben estar confeccionadas al
cierre de las operaciones del día;
b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos
y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o
definitiva de las mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los
QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.
37.5.2. Emisión, Endosos y Anulación de Contratos de Reaseguro:
a) La confección de las planillas para copiar en registros
rubricados, o para encuadernar, debe efectuarse en un plazo que no
podrá exceder los SIETE (7) días corridos de la quincena siguiente a la
de la emisión y/o anulación y/o endoso de contratos de reaseguro;
b) El copiado de planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse
antes de los QUINCE (15) días corridos del mes siguiente de la emisión
del contrato o endoso respectivo.
37.5.3. Registro de Operaciones de Reaseguro
37.5.3.1. Registro de aceptaciones de coberturas
Respecto a las coberturas otorgadas, hasta tanto se emitan los
contratos deberán registrarse en un libro rubricado.
a) Las planillas del detalle de aceptaciones de cobertura deberán estar
confeccionadas al cierre de las operaciones del día;
b) El copiado de las planillas analíticas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas deberá efectuarse
en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de
que tratan dichos movimientos.
37.5.3.2. Las reaseguradoras habilitadas para operar en los
términos del “Anexo del punto 2.1.1., punto 1) Reaseguradoras Locales”
y; las habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen
en los términos del “Anexo del punto 2.1.1., punto 5)
Reaseguradoras Admitidas”, deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo,
en el que deben asentar los contratos de reaseguro automáticos y
facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.5.3.3. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.4.”.
37.5.3.4. Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.3.1. deben
llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para
operaciones de reaseguro pasivo, en el que deben asentar los contratos
de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también
sus respectivos endosos.
37.5.3.5. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.2.”.
37.5.3.6. Estas registraciones deben efectuarse en los libros
mencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.6.
37.5.4. Avisos de Siniestros
La registración de los avisos de siniestros en el libro respectivo debe
efectuarse en el día de toma de conocimiento.
Las reaseguradoras que lleven el libro mediante un sistema informático
deben listar al final del día las planillas con los avisos ingresados.
Datos mínimos:
a) Nro. Aviso correlativo;
b) Nro. Aviso cedente;
c) Entidad cedente;
d) Sección cedente;
e) Nro. Siniestro aseguradora;
f) Nro. Juicio/Mediación
aseguradora, en caso de corresponder;
g) Fechas, de siniestro, denuncia y aviso;
h) Importe denunciado;
i) Referencia del contrato (CORE – Resolución
SSN Nº 37.871 del 23 de octubre de 2013).
37.5.5. Actuaciones Judiciales y Mediaciones
Las reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que
deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la
entidad sea parte.
En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación
no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto
37.5.5.1, el mismo debe asentarse en el libro "Registro de Actuaciones
Judiciales" en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo
referencia en dicha registración a su instancia previa. En la
registración correspondiente a la mediación no conciliada debe dejarse
constancia que continúa en el número de orden de la posterior actuación
judicial.
En el “Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones” deben
asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:
a) Número de orden;
b) Fecha de registración;
c) Asunto cuestionado;
d) Carátula del juicio o mediación;
e) Fuero, Juzgado y Secretaría, para el caso de los
juicios;
f) Jurisdicción;
g) Fecha de la demanda o mediación;
h) Monto demandado;
i) Monto de la sentencia firme o importe
de la transacción o de acuerdo;
j) Fecha de cancelación total;
k) Observaciones.
No se aceptan enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la
exposición debe salvarse mediante una nueva registración.
Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3) días
de la notificación de la demanda o mediación o de llegado el juicio a
conocimiento de la reaseguradora. Si la entidad es actora, la
registración debe asentarse dentro de los TRES (3) días de iniciado el
juicio.
37.5.5.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y
obligatoria
Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo
juicio,
tales siniestros deben asentarse en el "Registro de Actuaciones
Judiciales" o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro
denominado "Registro de Mediaciones" con similares datos
mínimos requeridos para el "Registro de Actuaciones Judiciales”.
37.5.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares:
a) La confección de las planillas para copiar en los
registros rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que
no exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas
operaciones;
b) El copiado de las planillas en registros
rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
debe efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las
operaciones que contenga.
37.5.7. Diario General
a) Los asientos mensuales del diario general deben estar
confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al
de su contabilización en los Registros Auxiliares;
b) Para el copiado en el registro respectivo o la
encuadernación provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días
corridos adicionales;
c) En oportunidad de la confección de los estados contables
anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las
registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben
encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la
presentación de tales estados a la SSN.
37.5.8. Inventarios y Balances
Deben volcarse los respectivos estados contables, anuales o
trimestrales, con anterioridad a la presentación de los mismos a la SSN.
37.5.9. Auxiliares de Inventario
Deben volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance
General, inclusive los relativos a la totalidad de las Reservas
establecidas por la reglamentación.
El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las
planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse
con anterioridad a la presentación de los estados contables a la SSN.
No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros
que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que
se encuentren en forma ordenada en la sede de la reaseguradora a
disposición de la SSN.
37.5.10. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y
Fiscalización
Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de
administración y fiscalización deben transcribirse en los libros
rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las mismas. Para
la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ
(10) días.
37.5.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización:
Los informes deben asentarse en este registro dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado cada trimestre.
El informe anual debe asentarse con antelación de TREINTA (30) días
corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el
balance general.
37.5.12. Atrasos
Las reaseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas
extraordinarias o especiales deben comunicar de inmediato por nota a la
SSN tal circunstancia, con indicación de las razones de tal situación,
las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de
regularización. Igualmente deben poner de inmediato en conocimiento de
la SSN, la superación del
atraso.
Aseguradoras y Reaseguradoras
37.6.
Reemplazo de Registros
Contables Rubricados
37.6.1. Trámite
Las entidades que deseen reemplazar registros contables rubricados por
planillas de computación encuadernadas, deben presentar a la SSN, sin
perjuicio de la autorización a requerir al órgano de aplicación según
sea el tipo societario, una solicitud firmada por el presidente
o, por el representante en el caso de sucursales o agencias de
entidades extranjeras, y los miembros del órgano de fiscalización de la
entidad, donde se deje constancia que el reemplazo a efectuar se ajusta
a las pautas que se enuncian en el punto 37.6.2. y 37.6.3. Asimismo,
debe tratarse el tema como punto específico por parte del órgano de
administración de la entidad.
Dicha solicitud debe acompañarse de un dictamen de contador público con
firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, del que surja
que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.
El reemplazo sólo puede efectuarse una vez obtenida la autorización de
los órganos de aplicación mencionados en el primer párrafo, la que debe
ser transcripta en el libro de Inventarios y Balances, remitiéndose de
inmediato copia de la autorización a la SSN.
37.6.2. Elementos a acompañar
Las entidades que requieran autorización para el reemplazo de libros
rubricados además de la solicitud a que se refiere el punto anterior
deben presentar una nota indicando:
a) Libros a reemplazar;
b) Indicación de que el nuevo sistema de registración
permite a la SSN obtener los datos necesarios para la adecuada
fiscalización así como la inalterabilidad de las registraciones
obtenidas mediante el sistema propuesto;
c) Debe acompañarse modelo de los elementos a
emplear, con explicación ejemplificada de su modo de utilización.
37.6.3. Conservación de las planillas
Debe seguir los siguientes lineamientos:
a) Encuadernación mensual provisoria y trimestral
definitiva. Para el caso de los registros de denuncias de siniestros,
las encuadernaciones provisorias deben ser quincenales y las
definitivas serán mensuales;
b) Las encuadernaciones provisorias deben
efectuarse mediante el sistema de cosido, con utilización de tapas
duras, en tanto que las definitivas deben hacerse en tomos cosidos y
lomo engomado con guardas de refuerzo y tapas duras;
c) Cada encuadernación definitiva
debe ser correlativamente enumerada y contener una carátula en el
primer folio con los siguientes datos máximos:
I) Nombre de la Sociedad;
II) Denominación del Libro y número de orden;
III) Período de operaciones que abarca.;
IV) Cantidad de Folios que contiene;
V) Concepto de los códigos utilizados en la mecanización;
VI) Firma del Presidente o Gerente;
VII) Fechas de firma y encuadernación;
VIII) Sello de la Sociedad.
Aseguradoras y Reaseguradoras
37.7.
Reemplazo de Libros Contables
Rubricados por Sistemas de
Registros en Soportes Ópticos
37.7.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar
sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos:
a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros
contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para
eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo
al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Debe
acompañarse fotocopia de toda la documentación presentada ante la
respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de
Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas;
b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su
nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema
propuesto;
c) Acta de la reunión del Órgano de Administración donde conste, como
punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la
sustitución
del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional;
d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores
Externos de esta SSN, en el que se expida, como mínimo, sobre los
siguientes aspectos:
I) Opinión favorable para la autorización;
II) Que el sistema de registración contable descripto en la solicitud
cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 61 de la Ley Nº
19.550, modificada por la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo
facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo
societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir
la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos
contables con su documentación respaldatoria;
III) Que las técnicas de control que se aplican en dicho sistema de
registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el
procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos
que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las
registraciones;
IV) Que el sistema propuesto permite a esta SSN obtener los
datos necesarios para su adecuada fiscalización;
V) Certificación del estado de los registros en uso. La firma debe
estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a
presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe
de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir
de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como
mínimo, los aspectos precedentemente indicados;
e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación
de su forma de utilización;
f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos
necesarios, a disposición de inspectores de esta SSN, peritos, etc.,
que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan
llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los
contenidos de los soportes ópticos. Asimismo debe dejar constancia que
mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los
discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina
para mantener los archivos de registros contables (Artículo 67 del
Código de Comercio), por un período mínimo de DIEZ (10) años, sin
que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni
en los generadores de subdiarios;
g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo
dispuesto en los puntos 37.4.5. o 37.5.4., según
corresponda, respecto a que:
I) Las denuncias y avisos de siniestros
deben registrarse en el día;
II) Posibilidad de imprimir todas las denuncias y
avisos de siniestros ingresadas diariamente por riesgo o sección,
para los Registros de "Denuncias de Siniestros", “Avisos de
Siniestros" y "Actuaciones Judiciales" y;
III) Que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al
sistema propuesto;
h) Que los registros Auxiliares de Inventario se
adecuan en su confección y plazo a lo dispuesto en el
punto 37.4.10. o 37.5.9., según corresponda, y que los
registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la
Resolución SSN Nº 24.334 del 7 de febrero de 1996.
37.7.2. Informes posteriores del Auditor Externo
a) Con posterioridad a la autorización, el Auditor Externo
debe incluir un párrafo en sus Informes de auditoría de estados
contables, sobre si los sistemas de registros mantienen las condiciones
de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados;
b) En el referido Informe debe dejarse constancia que
se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se
ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados en el
punto 37.7.4.
37.7.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados
a) Los discos ópticos deben estar identificados por número
de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible;
b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente
no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información,
debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM);
c) Debe utilizarse un disco óptico para cada mes y registro
contable. A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los
plazos dispuestos en el punto 37.4., pueden incluirse mensualmente más
de un registro en cada disco óptico;
d) En caso de corresponder, debe consignarse una aclaración
sobre la utilización de códigos en las registraciones contables,
independientemente que contengan una explicación del concepto al que
responden. Estos códigos no reemplazan el nombre de la cuenta que
corresponda a la imputación contable a registrar;
e) El sistema de contabilización debe permitir la
individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al
Artículo 43 del Código de Comercio;
f) Cada archivo debe contener una vista previa de
impresión, formato original de los listados impresos, que permita
dividir el registro contable en folios numerados correlativamente;
g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances debe
transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:
I) Denominación del registro contable;
II) Mes o período al que corresponde el registro contable;
III) Nombre del archivo o de los archivos grabados en el
soporte;
IV) Cantidad de folios que contiene el registro contable;
V) Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de los
archivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución del
programa Md5.
37.7.4. Seguridad informática de los registros grabados en discos
ópticos
Los discos ópticos deben almacenarse en forma ordenada dentro de
armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz, el
calor y la humedad. Una vez grabados, deben realizarse copias de
resguardo de los respectivos archivos.
Los discos ópticos deben identificarse mediante una etiqueta o rótulo
externo, que debe contar con los siguientes datos mínimos:
a) Nombre de la Sociedad;
b) Denominación del Libro y número de orden;
c) Período de operaciones que abarca;
d) Cantidad de folios que contiene.
Todos los folios deben estar encabezados con los siguientes datos:
I) Nombre de la Sociedad;
II) Denominación del Libro y número de orden;
III) Período de operaciones que abarca;
IV) N° de orden del folio.
En el primer folio debe constar, además de los datos precedentemente
indicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco óptico.
En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben ser
compactados.
Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:
El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de un
archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de
caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de
ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de
caracteres distintas.
El programa Md5 puede obtenerse de la página web de esta SSN
(www.ssn.gov.ar), mediante el siguiente procedimiento:
a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado;
b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip;
c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe
y Cygwin1.dll.
Instrucciones:
a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS);
b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y
Cygwin1.dll;
c) Escribir Md5 Nombre de archivo.
Ejemplo:
Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5;
Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos;
Llamada al programa:
a) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5;
b) Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A;
c) Presionar la tecla Enter.
Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser
corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en
los respectivos soportes ópticos.
Anexo al Punto 37
Balance anual
ARTÍCULO 38.-
38.1.
Celebración de asambleas
38.1.1. Documentación previa a la asamblea
Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea
debe remitirse:
a) Acta de la reunión del órgano de administración en la
que se resolvió convocar a la asamblea;
b) Orden del día;
c) Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas
en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
general en la República, con indicación de los días en que fue
publicada;
d) Copia de la memoria, balance general, estados de resultados y
de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de
fiscalización, auditor, y actuario, si la asamblea debe considerar los
estados contables del ejercicio;
e) Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los
resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio debe
exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, incluyendo
un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y
solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.
38.1.2 Celebración de la asamblea
Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no
asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el
Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no
podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se
cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea
requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días
sin que mediara observación o denegatoria por parte de esta SSN.
38.1.3. Documentación posterior a la asamblea
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda
asamblea debe remitirse:
a) Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de
accionistas o socios;
b) En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la
distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo
diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del
Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y
una opinión fundada del auditor externo al respecto;
c) Nómina de los miembros de los órganos de administración
y fiscalización con mandato a la fecha de celebración de la asamblea y
nómina de los que hubieran resultado electos en la asamblea con sus
datos personales y duración del mandato, en ambos casos;
d) Nómina del personal superior,
gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales;
e) Monto del capital suscrito a la fecha
de la asamblea o, en su caso, número de asociados.
38.1.4. Toda la documentación referida debe ser suscrita por el
representante legal de la entidad.
38.2.
Falta de quórum
En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, debe
comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas,
informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.
38.3.
Cuarto Intermedio
Si la asamblea resolviera pasar a cuarto intermedio, debe informarse
esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la
fecha de la reanudación.
Normas de contabilidad y plan de
cuentas
ARTÍCULO 39.-
Normas Generales
39.1.
Pautas para la Confección de
Estados Contables
a) Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo de
información que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante esta
SSN, mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS”
(SINENSUP), debe utilizarse la codificación de los ramos técnicos, que
se encuentra en el sitio web de la SSN;
b) El “Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras”, que se encuentra en
el sitio web de la SSN debe ser utilizado obligatoriamente, por las
aseguradoras, para la confección de los estados contables que deben
presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS
ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP);
c) El “Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras”, que se encuentra en
el sitio web de la SSN debe ser utilizado en forma obligatoria,
por las reaseguradoras, para la confección de los estados contables que
deben presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE
INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP/REASEGUROS).
39.1.1. Norma General
Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables deben
exponerse por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso,
los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importes
resultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:
a) Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la
comparación entre el valor neto de realización y el de utilización
económica:
VALOR NETO DE REALIZACIÓN: Es la diferencia entre el precio de venta de
un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales
directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.
VALOR DE UTILIZACIÓN ECONÓMICA: Es el significado económico que
el o los activos tienen para el ente, en función de la utilización que
de ellos realice. La utilización de este método debe ser autorizada
previamente por la SSN, debiendo las aseguradoras y reaseguradoras
presentar un informe fundado sobre las razones que la llevan a adoptar
tal criterio.
b) Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha
de cierre de los estados contables. Este límite se aplica únicamente
para aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes o
servicios.
39.1.2. Normas Particulares
Para la exposición de las partidas señaladas a
continuación, son de aplicación las siguientes normas particulares:
39.1.2.1. Activos y Pasivos en Moneda Extranjera
Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos,
inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta
el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso
legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los
estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los
que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán
comunicados por la SSN.
39.1.2.2. Activos y Pasivos con Cláusula de Ajuste
Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los
correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del
ejercicio o período, deben convertirse hasta dicha fecha de acuerdo con
el índice específico de la operación.
39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros deben
exponerse por sus valores de origen, netos de las correspondientes
amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones
efectuadas a partir del 1 de julio de 2002, en el caso de Instalaciones
se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto
que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la
misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la
amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.
A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles debe considerarse,
como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de
la habilitación del inmueble.
En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de
control, debe considerarse la vida útil determinada en la respectiva
tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la
fecha del revalúo.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las
aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva
escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a
tal efecto se requiera al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el
que sea menor.
Todos los inmuebles deben contar con valuación del Tribunal de
Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación debe ser
gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el
referido Tribunal.
Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada
por el Tribunal, la diferencia debe ser imputada a los resultados del
ejercicio o período como amortización extraordinaria, en el caso de los
inmuebles en construcción dicha diferencia no será computable a los
efectos del cálculo de las relaciones técnicas. Finalizada la
construcción, de subsistir la misma, deberá ser imputada a los
resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.
Información sobre Inmuebles:
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de
haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la
Nación de un inmueble, la entidad debe remitir a esta SSN el formulario
que se adjunta como “
Anexo del punto
39.1.2.3.” con copia, en su caso,
de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público.
Dicho Anexo debe presentarse mediante una nota con carácter de
declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del
Órgano de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano
público.
En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición
de esta SSN, los originales de los certificados de dominio e inhibición
de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la
Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deben solicitarse con
una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SSN.
Vehículos recuperados:
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente:
no se admite su activación. En su caso, serán de aplicación las normas
correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes;
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un plazo
máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión
judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir el bien a
su nombre en el registro respectivo o, enajenarlo.
En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el estado
del vehículo y su valor probable de realización.
39.1.2.4. Títulos Públicos de Renta
Estas inversiones deben exponerse considerando la cotización a la fecha
de cierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de
venta.
Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., deben
exponerse conforme la norma general. No se tendrán en cuenta para el
“Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar”.
39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la
cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de Retiro
Exclusivamente para entidades que operen en Seguros de Retiro, y previa
autorización expresa de esta SSN para cada partida de instrumentos, las
aseguradoras pueden optar por valuar en forma diaria las tenencias de
títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación
Argentina, de la siguiente manera:
a) Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al
precio técnico del título;
b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe distribuirse
linealmente a lo largo de la vida del título;
c) El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio de
adquisición:
I) La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el inciso
b), acumulada desde el día de la compra del título;
II) Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de
adquisición;
d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el
valor debe ajustarse en idéntico importe;
e) No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a
dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal
diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en el
inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.
f) Los títulos públicos valuados conforme este método deben mantenerse
en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión
debe constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Órgano
de Administración en la que se decida solicitar la autorización, y debe
remitirse con la nota a presentar ante esta SSN a tales fines;
g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor
técnico debe ser del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles, conforme los últimos estados
contables trimestrales presentados ante esta SSN.
Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo pueden enajenarse:
I) Previa autorización expresa de esta SSN, que se concederá
ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o
II) Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera, valuados
según la presente norma, o de su adquisición, si el precio de
mercado supera al precio de inventario.
En ningún caso puede generarse un exceso en el límite de inversión
estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia,
los títulos que generen tal exceso deben valuarse por la norma general
estipulada en el punto 39.1.2.4.
Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se
aceptará la presentación de estados contables, cuyos informes de
Auditor Externo o del Órgano de Fiscalización contengan salvedades o
excepciones originadas por su aplicación.
En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:
i) Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicos
de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran
contabilizados a su valor técnico;
ii) Importe de los títulos públicos de renta indicados en el apartado
i), valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o
período neta de los gastos directos estimados de venta;
iii) Diferencia entre los valores resultantes de los apartados i) y ii).
De verificarse diferencias indicadas en el apartado iii), y hasta el
importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones de
capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar
devoluciones de aportes.
Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente
norma, deben considerarse para el cálculo de la relación del
Estado de Cobertura prevista en el punto 35, pero no pueden ser
incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar.
h) Las entidades que contaran con tenencia de títulos públicos
nacionales contabilizados en los términos de la Resolución SSN Nº 33207
del 28 de julio de 2008, y que ello generara excesos en función de lo
dispuesto en los puntos 39.1.2.4.1. inciso e) y 39.1.2.4.1. inciso g),
pueden continuar valuándolos conforme lo dispuesto en el presente
punto. A tales fines se aclara que:
I) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1 inciso
e) se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto
39.1.2.4.1. inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.
Para el supuesto, exclusivamente, de títulos públicos ajustables por
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que integren los
activos de afectación específica estipulados en los puntos 9.1. y 9.2.
del Anexo I de la Resolución SSN Nº 32704 del 10 de enero del 2008 – y
mientras subsista esa diferencia – al valor del activo de los títulos
podrán adicionarse mensualmente los importes contabilizados en dicho
mes en concepto de ajustes garantizados de los compromisos a los que se
encuentren afectados, con el límite del devengamiento mensual
estipulado en el punto 39.1.2.4.1. inciso c) o el importe acreditado
a los compromisos que se encuentran
afectados, el que sea menor. A tales efectos deberá
tenerse en cuenta que:
i) El importe a adicionar al valor de activo de los
títulos será el que surja por aplicación del procedimiento descripto,
multiplicado por el porcentaje que represente el importe de los títulos
respecto al total de inversiones que integren los respectivos activos
de afectación específica;
ii) Para el activo de afectación específica estipulado en el
punto 9.2. del Anexo I de la Resolución SSN Nº 32704 del 10 de enero de
2008, se considerará exclusivamente el importe mensual efectivamente
acreditado a los compromisos en concepto de tasas mínimas garantizadas.
En consecuencia, no corresponde incrementar el valor de los títulos por
la tasa de interés técnico ya considerada en las respectivas reservas
matemáticas al inicio del contrato.
II) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1.
inciso g) no podrán efectuar nuevas compras de títulos para ser
valuadas por el método previsto en este punto.
En Anexo al formulario de Balance Analítico debe consignarse la
información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la
norma opcional descripta en el presente punto.
39.1.2.4.2 Préstamos Garantizados
39.1.2.4.2.1. Valuación de Préstamos Garantizados
a) Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de
deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/ 2001 y normas
complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los estados
contables como "Títulos Públicos sin Cotización", bajo la denominación
específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente
computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las
normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con asegurados (punto 30 y 35).
Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto
39.1.1.
b) A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9.,
no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado
del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.
Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que,
sobre este estado, establece el punto 32 del RGAA.;
c) La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse
mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo
Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES
bajo la denominación "Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001 a Devengar",
la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas
por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con asegurados (punto 30 y 35);
d) Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional
previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán
contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 1 del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON
40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1);
e) La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión
indicada en el inciso d), deberá diferirse mediante su devengamiento
lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado,
mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la
denominación " Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002 a Devengar", la
cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en
el inciso c);
f) Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y
los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en
el Artículo 3 del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
39.1.2.4.2.2. Criterios de Valuación
Las entidades sujetas al control de esta SSN, que adquieran Préstamos
Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional
previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán
contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a
continuación:
a) El valor de origen a considerar será el precio de compra
efectivamente abonado por la aseguradora. En caso de aportes de
capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del
importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.2.4.2.3. inciso d);
b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo
Garantizado, más componentes financieros devengados a la fecha de
compra, y el valor de origen definido en inciso a) se devengará
linealmente en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado;
c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente
—Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses—, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
Se aclara que las reconversiones de especies en las carteras de estos
instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no
se considerarán como nuevas incorporaciones.
A partir del 30/06/2004, no podrán valuarse tenencias de Préstamos
Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el Artículo
5, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.512 del 27 de
noviembre de 2001 y en el Artículo 3, inciso 2), de la Resolución SSN
Nº 28.760 del 27 de mayo de 2002.
39.1.2.4.2.3 Diferencias de Valuación
En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos
Garantizados con motivo de lo dispuesto en el punto precedente, las
aseguradoras deberán:
a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.
A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las
reservas "Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001" y "Utilidad Conversión
Decreto Nº 471/2002", dejando constancia de ello en Acta del respectivo
Órgano de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la
primera Asamblea que se realice;
b) Para Seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados
a conceptos integrantes del rubro "Compromisos Técnicos" y que excedan
la revaluación de Préstamos Garantizados, a opción de la aseguradora,
podrá constituirse una cuenta regularizadora de dicho rubro denominada
"Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar", que se
cancelará mediante el posterior devengamiento de las previsiones
contempladas en el punto 39.1.2.4.2.1. incisos c) y e);
Se aclara que:
I) A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde
considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de
rentas que se estuvieran abonando periódicamente;
II) La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos
"Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar" no podrá ser
incrementada y su cancelación se efectuará en función de los importes
de las cuentas regularizadoras del Activo que originaron su
constitución;
III) En caso de procederse a la realización de Préstamos
Garantizados, deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta
"Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar".
c) El importe de la cuenta "Diferencias Valuación Préstamos
Garantizados a Devengar" no se considerará para acreditar relaciones
técnicas indicadas en el punto 39.1.2.4.2.1. inciso c);
d) Los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el
marco del Decreto Nº 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto
Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas
complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las
pautas que se establecen en el punto 39.1.2.4.2.4 o a su "valor
teórico" determinado conforme punto 39.1.2.4.2.5, de ambos el menor.
39.1.2.4.2.4. Valor presente de los flujos de fondos
A fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos
(amortización e intereses) de los instrumentos mencionados
precedentemente (según las condiciones contractuales fijadas en cada
caso —contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER
a fin de cada mes—) se descontarán desde agosto de 2009 a una tasa de
interés del CUATRO POR CIENTO (4%).
La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el
primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.
39.1.2.4.2.5. Valor teórico
El "valor teórico" de los instrumentos que se considerará a estos fines
será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo
en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación
se detallan:
a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº 1387/01:
El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado
contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras
de activo, a fin de cada mes.
b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del
Ministerio de Economía y normas complementarias:
El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban
registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje,
considerando el devengamiento de los respectivos componentes
financieros explícitos a fin de cada mes.
Se aclara que los criterios de valuación especificados deberán
aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos
Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo
rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en
el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio
de valuación una vez reingresados
efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos
respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de cotización
neto de gastos estimados de venta.
39.1.2.4.2.6. Exposición
En nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los
criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.
39.1.2.4.3. Valuación y exposición de LEBAC y NOBAC
La valuación y exposición de las
“Letras
del Banco Central de la
República Argentina (LEBAC)” y
“Notas
del Banco Central de la República
Argentina (NOBAC)”, deberá efectuarse de la siguiente manera:
a) Las especies que registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expondrán
en el rubro “Títulos Públicos” a su valor de cotización a la fecha de
cierre del ejercicio o período, neto de gastos estimados de venta
conforme el punto 39.1.2.4.;
b) Las especies que no registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expondrán
en el rubro
“Entidades Financieras –
Depósitos a Plazo”, en función de
su vencimiento a la fecha de cierre del ejercicio o período, por sus
valores de origen agregando o deduciendo los resultados financieros
explícitos devengados, conforme el punto 39.1.1.
Los referidos instrumentos se considerarán computables para acreditar
relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Se aclara que
para los casos descriptos en el inciso b) sólo se incluirán en el
“Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar” aquellos cuyos vencimientos operen dentro de los CIENTO
VEINTE
(120) días de la fecha del respectivo estado.
En nota a los estados contables deberá consignarse el criterio de
valuación empleado.
39.1.2.4.4. Disposiciones transitorias
Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos
públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1.
A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de
cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones
posteriores.
A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones
negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta
pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que posean, como
mínimo al 30/06/2008, calificación "BBB" otorgada por calificadora
independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a
su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de
incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados
financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el
patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de
obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no
podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente punto.
39.1.2.5. Acciones
a) Con Cotización:
El valor de adquisición debe corregirse considerando la cotización
a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos
directos estimados
de venta, en tanto dicho valor no provenga de fluctuaciones temporarias.
Sólo se admite aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyas
entidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles líderes o
especial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Las acciones que no reúnan dicho requisito deben valuarse conforme este
inciso o de acuerdo con lo previsto en el inciso b) subsiguiente, lo
que sea menor. Se considerarán, dentro de los límites admitidos, a
efectos de acreditar relaciones técnicas exigidas en materia de
capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (Artículo
35 de la Ley Nº 20.091), pero no se incluirán en el “Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.
b) Sin Cotización:
Se deben valuar aplicando el valor de realización efectiva o valor
patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder
determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial
proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del
importe activado.
Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales
mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de
la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.
39.1.2.6. Pasivos no Liquidables por su Valor Nominal en Moneda de
Curso Legal
Se deben valuar de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o
servicios con que correspondería satisfacer la obligación, con más los
gastos necesarios para su adquisición o elaboración.
39.1.3. Estado de Resultados
Los rubros componentes del Estado de Resultados deben exponerse al
cierre del ejercicio o período de acuerdo con la norma general, salvo
las normas particulares contenidas en este punto.
39.1.3.1. Partidas en Moneda Extranjera
Todas las partidas en moneda extranjera deben convertirse a moneda de
curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen de las
mismas.
39.1.3.2. Amortizaciones
Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Útiles, Rodados,
Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, deben
calcularse aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobre
los correspondientes valores de origen.
39.1.3.3. Resultados Financieros
Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (intereses
activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos,
alquileres, etc.) deben devengarse en función del tiempo y la tasa
explícita de la operación.
39.1.3.4. Resultado por Realización de Bienes
El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso,
etc.) debe surgir de la comparación entre el valor contabilizado, neto
de amortizaciones, a la fecha de la operación, y el valor de
venta neto de gastos directos.
39.1.4. Utilización de Criterios Alternativos
En todos aquellos casos en que las normas de esta SSN
permitan la utilización de criterios alternativos,
debe indicarse en Nota a los estados contables,
los criterios aplicados.
39.1.5. Disposiciones Complementarias
Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por
aplicación del método del impuesto diferido, deben contabilizarse por
su valor nominal y no deben considerarse para la determinación de
relaciones técnicas.
No resulta procedente la activación de costos financieros provenientes
de la financiación con capital propio invertido.
No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al
valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.
En la aplicación de los procedimientos establecidos debe estarse, para
todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que con
carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en la
materia, y a las pautas complementarias que establezca la SSN.
39.1.6. Suministro de Información
Esta SSN no computará a ningún efecto, disponibilidades, tenencias de
títulos públicos de renta, títulos valores en general, depósitos a
plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no hubieran podido
verificarse debido a que la/s entidad/es financiera/s rehusare/n su
información y certificación, amparándose en el secreto bancario.
A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras harán saber a las
entidades financieras, que se encuentran relevadas del secreto bancario
ante cualquier requisitoria que formule la SSN.
39.1.7. Imputación y Distribución de Gastos de Explotación (incluidos
impuestos y amortizaciones)
39.1.7.1. Gastos directos de cada sección
La imputación de los gastos de explotación debe hacerse a la sub-cuenta
que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha
imputación debe hacerse directamente a la sección que haya originado el
gasto.
Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan
en forma definida a una o más secciones, el mismo debe distribuirse al
cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con
la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo,
según las bases de prorrateo que se indican en el punto 39.1.7.2.
39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución
El prorrateo debe realizarse entre las distintas secciones en base a
índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del
último ejercicio económico, que se fijan de acuerdo con el siguiente
criterio:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas de
anulaciones;
b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operaciones
correspondientes a dicha producción;
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número de
siniestros de cada sección.
Los importes a considerar para el citado prorrateo deben ajustarse a
las siguientes pautas:
I) Las primas a tomar en la sección Vida Individual deben ser las
correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por
operaciones de primer año y/o renovaciones;
II) En las secciones de ramos eventuales debe tomarse la producción del
ejercicio neta de anulaciones;
III) El número de contratos a tomar para cada sección debe ser el
número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para
cada ejercicio. Para la sección Vida Individual debe tomarse solamente
el número de contratos de primer año;
IV) El número de siniestros a considerar debe ser el asentado durante
el ejercicio en los libros de “Registro de Denuncias y/o Avisos de
Siniestros”, así como también en el “Registro de Actuaciones Judiciales
y Mediaciones”.
39.1.7.3. Distribución de amortizaciones
Las amortizaciones deben distribuirse de acuerdo con las bases de
prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.
39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones
Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción deben
imputarse directamente a la sección correspondiente.
El impuesto a los Ingresos Brutos debe distribuirse entre las secciones
en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.
El Impuesto a las Ganancias debe exponerse, en el Estado de Resultados
del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y
Financiera.
39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración
La sección Administración debe llevarse a los siguientes efectos:
a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las
secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones;
b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de
uso;
c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de
impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de
acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.;
d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las
Ganancias;
e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no
imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.
39.2.
Previsiones para Incobrabilidad
39.2.1. Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar- Seguros
Patrimoniales
39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramos patrimoniales deben
constituir en sus estados contables, al cierre de cada ejercicio o
período, la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”,
ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en este
punto.
Tal procedimiento de cálculo no resulta aplicable al ramo Granizo, en
el que cada aseguradora debe constituir la previsión para
incobrabilidad basándose en el análisis particular de su operatoria.
a) El análisis debe realizarse por póliza/endoso en forma independiente
(operación por operación);
b) La base de cálculo de la previsión debe surgir de la diferencia
entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico respectivo;
c) El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del ejercicio
o período, con deducción de los cobros efectuados en el mes siguiente
al cierre del ejercicio o período.
d) En el Premio a Cobrar real y teórico no deben computarse:
I) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales,
provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la medida
en que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por los
respectivos deudores;
II) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda;
III) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período de
las pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en la
tarifa autorizada;
IV) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.;
V) Las sumas correspondientes a asegurados que, a la fecha de los
estados contables tuvieran créditos también exigibles contra la entidad
o, a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en “Siniestros
Pendientes”, hasta la concurrencia de los respectivos montos.
e) El Premio a Cobrar teórico debe calcularse de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
I) Debe calcularse el importe de cada cuota, resultante de dividir el
premio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha operación;
II) El vencimiento de la primera cuota debe ser la fecha que resulte
anterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia,
adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días;
III) Debe determinarse el total de cuotas que deberían estar cobradas
entre el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio
o período y la fecha determinada en el inciso e) apartado II);
IV) El Premio a Cobrar teórico debe resultar de detraer al premio
total, el premio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o
período de conformidad con el inciso e) apartado III);
V) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el
Premio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior al
valor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculo
expresado en el inciso e) apartado I), debe considerarse incobrable la
totalidad del saldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de DOS
(2) o menos cuotas, debe considerarse incobrable la diferencia
resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico.
f) Al importe que surge del cálculo expresado en el inciso e) apartado
V), se le debe detraer el importe que surja de aplicar el porcentaje
que representan los ajustes de los activos y los pasivos recuperables
correspondientes al contrato emitido.
A tales efectos sólo deben considerarse los siguientes:
Ajustes de Activo.
I) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar
Pasivos Recuperables
I) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de “Gastos de
Gestión a Cargo de Reaseguradores”;
II) Riesgos en Curso;
III) Gastos de Producción;
IV) Comisiones de Cobranza;
V) Impuestos y Contribuciones:
g) El importe neto resultante del punto anterior debe considerarse como
incobrable. A los efectos indicados precedentemente, no debe tomarse en
consideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar teórico supere al
Premio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo tanto, compensación entre
las distintas operaciones.
39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se presuma
su incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la previsión debe
constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del premio, menos las
deducciones contempladas en el punto 39.2.1.1. inciso c).
Debe considerarse, entre otros, como hecho revelador de la
incobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobro
efectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de
cierre del ejercicio o período.
39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus estados
contables, deben elaborar y mantener a disposición de esta SSN los
archivos que se describen en el punto 39.2.1.4. Tales archivos deben
estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes, excepto lo dispuesto en el punto 39.8.3.
39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el “
Anexo del
punto 39.2.1.4.” “Previsión para Incobrabilidad de Premios a
Cobrar”.
39.2.2. Previsión para Incobrabilidad de Otros Componentes del Rubro
Créditos
39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y
reaseguradoras deben calcular la correspondiente previsión de todas
aquellas otras partidas componentes del rubro créditos, respecto de las
cuales se presuma su incobrabilidad.
En relación con las partidas contabilizadas como cheques rechazados,
deudores en gestión judicial o conceptos similares, debe constituirse
una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período.
39.2.3. Recupero de Terceros y Salvatajes
Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período, incluyan
en su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros y
salvatajes que aún no se hubieran hecho efectivas, deben constituir una
Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
sumas activadas.
Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importes
correspondientes a juicios con sentencia en firme contra el Estado
Nacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Se
aclara que tales partidas deben exponerse en los estados contables
dentro del rubro Otros Créditos.
39.3.
Riesgos en Curso
39.3.1. Definición y Exposición
La reserva de riesgos en curso tiene por objeto hacer frente a los
riesgos que permanecen en vigor al cierre del balance.
Debe estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el
ejercicio que deba imputarse al periodo comprendido, entre la fecha de
cierre y el término del período de cobertura.
La reserva debe registrarse en el rubro “Compromisos Técnicos”.
Su cálculo se establece en el punto 33.1.
39.3.2. Gastos de Adquisición
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse como
cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso Por Seguros
Directos”, debiendo restarse su importe de los pasivos a constituir por
las primas de seguros directos y adicionales.
39.3.3. Reaseguros Pasivos
El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo, debe
registrarse como una cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso
por Seguros Directos”.
39.3.4. Reaseguros Activos
La reserva por operaciones de reaseguro activo, debe distinguirse de
las operaciones de seguro directo.
39.3.5. Intereses a Devengar
Las aseguradoras deben calcular a la fecha de cierre del ejercicio o
período correspondiente “Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar”,
cuenta esta que se utiliza como regularizadora del rubro “Premios a
Cobrar”.
39.4.
Reserva Técnica por
Insuficiencia de primas
39.4.1. Definición y Exposición
La reserva técnica por insuficiencia de primas complementa la reserva
de riesgos en curso, en la medida en que su importe no sea suficiente
para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por
la entidad aseguradora, que se correspondan con el período de
cobertura no transcurrida la fecha de cierre del ejercicio.
La Reserva Técnica por insuficiencia de Primas debe exponerse en el
pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos
Técnicos”.
Su cálculo se establece en el punto 33.2.
39.5.
Provisión Gastos de Cobranza
39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores de
seguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por el
servicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deben constituir, al
cierre del ejercicio o período, una provisión para gastos de cobranza a
fin de contemplar los importes a pagar por estos conceptos con motivo
de la realización del total de las deudas por premios pendientes de
cobro a la fecha de cierre del ejercicio o período.
A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradoras
deben obtener, en primer lugar, un coeficiente representativo de los
importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) meses
anteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de comisiones
de cobranza, respecto de los importes de premios percibidos en igual
lapso. Dicho coeficiente debe aplicarse directamente sobre el total
bruto de Premios a Cobrar respectivo.
39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores de
intermediación en la contratación de seguros debe contabilizarse y
exponerse en el rubro “Comisiones”, incluidas las Comisiones de
Cobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona que
percibió la comisión de adquisición. No se admitirá la registración y
exposición de retribuciones en función de la producción en cuentas
tales como “Gastos de Producción a Pagar”, “Gastos Fomento de
Producción”, etc. Para toda imputación a un rubro distinto de
“Comisiones” debe contarse con la pertinente documentación
respaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la relación
intermediario-asegurador.
39.6.
Siniestros Pendientes
39.6.1. Definición y Exposición
El pasivo por siniestros pendientes debe calcularse de manera tal que
cubra el costo final del siniestro, es decir que se impute totalmente
su costo, al ejercicio o período en que se produjo.
Al cierre de cada ejercicio o periodo, las aseguradoras y/o
reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha
fecha. A tales efectos, las mismas deben arbitrar todos los medios
necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los
elementos indispensables para efectuar su correcta valuación
(copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los
asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes
médicos sobre las posibles incapacidades, en los siniestros pendientes
por accidentes de trabajo, informes de inspectores de siniestros y
presupuestos de talleres, informe de peritos tasadores, etc.).
La reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Deudas con asegurados”.
Su cálculo se establece en el punto 33.3.
39.6.2. Procedimientos para Aseguradoras que operan con la
Cláusula Particular “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)” en
Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados
a) Definiciones
I) Se denominan “A” y “B” a las dos aseguradoras involucradas en una
tramitación CLEAS, siendo “A” la aseguradora originaria que inicia la
tramitación en el Sistema CLEAS y “B” la otra aseguradora participante
del siniestro;
II) Se denomina “aseguradora responsable” a la aseguradora del
asegurado responsable del daño que ha aceptado la responsabilidad,
cualquiera sea la instancia alcanzada en la tramitación;
III) Se denomina “aseguradora no responsable” a la aseguradora del
asegurado no responsable del daño.
b) Registraciones Contables
I) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben modificar el
formulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el mismo la
opción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula CLEAS.
Asimismo en el mismo formulario debe quedar registrado la aseguradora y
el número de póliza del otro vehículo involucrado;
II) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben identificar
en sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula contractual CLEAS;
III) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben mantener el
Número y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad que
administre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado por
CLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación;
IV) Los siguientes conceptos deben registrarse según su estado, sea
pendiente o pagado:
i) Indemnización
Para la aseguradora responsable, es igual al importe del módulo. Para
la aseguradora no responsable, es igual al importe total estimado de la
reparación, reposición o indemnización del daño sufrido por el
asegurado no responsable. Debe registrarse en la contabilidad
bajo el concepto “Siniestros por Seguros
Directos”;
ii) Honorarios y Gastos
Para la aseguradora responsable, es igual al costo de la tramitación.
No existe para la aseguradora no responsable. Debe registrarse en la
contabilidad bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;
iii) Recuperos y Salvatajes - Módulos CLEAS.
Para la aseguradora no responsable, es igual al importe del módulo. No
existe para la aseguradora responsable. Debe registrarse en la
contabilidad bajo el concepto “Recuperos y Salvatajes”.
V) La aseguradora responsable debe registrar el siniestro afectando una
cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas;
VI) La aseguradora no responsable debe registrar el siniestro afectando
la cobertura “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)”;
VII) El costo de tramitación del Sistema CLEAS debe considerarse parte
integrante del costo del siniestro, registrándose en cada siniestro
bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;
VIII) La Aseguradora “A” debe verificar que el siniestro se encuentre
comprendido a su cargo en la póliza contratada, que se cumplan los
requisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la cobertura
suspendida;
IX) La Aseguradora “A” ingresará los datos al Sistema CLEAS a la espera
de verificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en las
condiciones contractuales;
X) La Aseguradora “B” debe recibir del Sistema CLEAS la comunicación
del reclamo ingresado y verificar que el siniestro se encuentre
denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitos incluidos
en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro no haya sido
denunciado, debe contactar a su asegurado para obtener la denuncia del
siniestro y su versión del mismo;
XI) En el caso de falta de cobertura, la Aseguradora “B” debe
comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentra a cargo de su
póliza, mencionando las razones. La Aseguradora “A” debe recibir el
aviso de parte del Sistema CLEAS y comunicar fehacientemente a su
asegurado que el siniestro no se encuentra a cargo de su póliza,
indicando las razones del rechazo;
XII) En caso que ambos asegurados tengan cobertura y se cumplan los
requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación de responsabilidad por
parte de una de las aseguradoras:
i) La aseguradora responsable debe pasivar el importe del módulo
respectivo más el costo de su tramitación;
ii) El Sistema CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable que
ha acreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la aseguradora
responsable que ha debitado de su cuenta el importe del módulo más el
costo de tramitación;
iii) Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos y
créditos, la aseguradora no responsable debe pasivar el importe de la
indemnización. Asimismo, debe registrar un crédito a su favor
equivalente al importe del módulo en la cuenta “Saldos de Módulos
CLEAS”;
iv) La aseguradora responsable debe registrar un débito por “Siniestros
Seguros Directos” y por “Gastos de Liquidación del Siniestros”,
equivalente al importe del módulo más el costo de su tramitación, con
crédito a la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS”. Asimismo, debe anular el
pasivo constituido de acuerdo a lo indicado en el inciso XII) apartado
i);
v) La aseguradora no responsable debe reparar los daños materiales
sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas afectadas
o indemnizar a su asegurado el valor correspondiente a dichas
reparaciones y/o reemplazo de las piezas;
vi) La aseguradora no responsable debe cancelar el siniestro a través
del pago al prestador del servicio acordado o pago al asegurado, según
haya convenido, y hacer firmar a su asegurado el recibo
liberatorio por los daños sufridos;
XIII) Si el asegurado no responsable no aceptara el tipo de reparación,
reposición y/o el importe de la indemnización que su aseguradora le
ofrezca, debe renunciar al reclamo formulado y puede proceder ante el
tercero responsable y/o su aseguradora. La aseguradora no responsable
debe notificar al Sistema CLEAS la decisión de su asegurado, solicitar
que se deje sin efecto el reclamo e informar las características del
daño verificado, el importe de la reparación, reposición o
indemnización;
XIV) En el caso indicado en el inciso XIII), la aseguradora no
responsable debe dar de baja el siniestro. La aseguradora responsable
debe pasivar el importe que la aseguradora no responsable le informe a
través del Sistema CLEAS;
XV) Si hubiera causales de rechazo del reclamo por la forma en la cual
se ha producido el siniestro, la sociedad que administra el Sistema
CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable sobre el rechazo y
sus causas, que deben notificarse por la aseguradora a su asegurado;
XVI) Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema de
Compensación de Siniestros, el Sistema CLEAS debe informar a cada
aseguradora su
posición deudora o acreedora para con cada una de las aseguradoras del
Sistema, identificando en “Saldo de Módulos CLEAS” los débitos y
créditos de cada siniestro y el débito por el costo de tramitación;
XVII) Si el importe de “Saldo de Módulos CLEAS” resultase acreedor,
debe adicionarse al saldo de la cuenta “Siniestros Liquidados a Pagar”.
Si resultase deudor, el mismo debe restarse del saldo de la cuenta
“Siniestros Liquidados a Pagar”;
XVIII) Las aseguradoras deben pagar el importe de “Saldos de Módulos
CLEAS” a favor de las demás aseguradoras y cobrar el importe de “Saldos
de Módulos CLEAS” a su favor con las demás aseguradoras;
XIX) Una vez que las partes realicen las compensaciones y pagos, debe
darse de baja el importe del pasivo de cada siniestro que forma parte
de la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS” y registrarse como siniestro
pagado.
39.6.3. Requerimientos Informativos de las Carátulas de Expedientes,
Listados y Soportes Informáticos de Siniestros Pendientes
A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización de
los juicios por siniestros de las distintas secciones, las carátulas de
los expedientes que obren en poder de cada aseguradora o asesor letrado
de la misma, deben contener, con carácter mínimo y obligatorio, los
datos y formatos de los modelos que se acompañan a como “
Anexo del
punto 39.6.3., formularios 1) ,2) y
3)”.
En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, debe
mantenerse en la sede de la aseguradora una copia completa de las
mismas.
Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la
tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo
dispuesto en los puntos 39.6.1. y 33.3.2.4.1. Los listados impresos de
los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos
soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y
obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y
formatos que se acompañan como “
Anexo
del punto 39.6.3.,
formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben
presentarse en
caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.
Las aseguradoras deben comunicar a sus apoderados, asesores legales y/o
letrados patrocinantes, que tienen la obligación de brindar a la SSN la
información que esta pudiera solicitarles en relación con las causas en
que la aseguradora sea parte, haya sido citada en garantía o asumido la
defensa del asegurado sin haber sido citada en garantía. Para el caso
de los siniestros administrativos de todas las secciones, los listados
impresos de los siniestros pendientes y sus respectivos soportes
informáticos deben contener, como mínimo, los siguientes datos: número
de siniestro, fecha de siniestro, fecha de denuncia, número de póliza
y/o endoso, nombre del asegurado, importe del pasivo bruto, a cargo del
reasegurador e importe neto.
39.6.4. Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y
Mediaciones
Las entidades aseguradoras deben suministrar la información que se
solicita en el “
Anexo del punto 39.6.4.”
“Sistema Informativo del
estado de la cartera de juicios”.
Los datos deben actualizarse mensualmente, dentro de los QUINCE (15)
días de finalizado cada mes calendario, con excepción del mes que
coincide con el cierre trimestral de los estados contables
que deberán ser suministrados dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días.
La información debe cargarse y enviarse a través del sitio web de esta
SSN, dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada mes calendario,
con excepción del mes que coincide con el cierre trimestral de los
estados contables, la que deberá ser suministrada dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días.
Conjuntamente con los estados contables trimestrales, deben presentarse
ante la Mesa de Entradas de la SSN, los reportes mensuales que emite el
sistema con su correspondiente código de barras impreso.
39.6.5. Sistemas Informáticos
Los sistemas informáticos de las aseguradoras deben permitir
cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados,
pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su
vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deben
elaborar y mantener a disposición de esta SSN los archivos en el
formato que se establece en el “
Anexo
del punto 39.6.5.”, que deben
estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para
el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.
39.6.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados
39.6.6.1. Definición y Exposición
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se
producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza,
pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de
valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
a) Siniestros ocurridos pero aun no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado
aun, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de
contingencia cubierta.
b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos
ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido
determinado con precisión.
Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN, deben constituir y
valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado
IBNR, utilizando los procedimientos que de acuerdo con el ramo y tipo
de cobertura, se establecen en esta norma.
El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro
Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías
de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3. En el Estado de
Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.
En nota a los estados contables deben indicarse cuáles son los factores
de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.
En caso que la entidad aplique lo dispuesto en el punto 30.6. debe
detallar en nota a los estados contables los factores de desarrollo
acumulado para cada ramo y tipo de cobertura junto con la diferencia
obtenida por aplicación de cada uno de los métodos.
39.6.7. Reaseguro
El importe a cargo de las reaseguradoras debe exponerse como cuenta
regularizadora de los siniestros pendientes.
39.7.
Estados Contables de Publicidad
39.7.1. Estados contables de Publicidad
Las aseguradoras y reaseguradoras deben utilizar, a los fines de la
confección de los estados contables de publicidad, idénticos
formularios que los correspondientes al modelo de presentación de
balance analítico, en lo que respecta a: Estado de Situación
Patrimonial, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y Estado de
Resultados. Asimismo, deben contener como mínimo anexos relativos a:
a) Inversiones;
b) Inmuebles y Bienes de Uso;
c) Deudas y Previsiones;
d) Composición del Resultado Técnico, con apertura obligatoria de los
tres principales ramos, Vida y reaseguros activos;
e) Composición del Resultado Financiero.
En la información deben incluirse, además, los datos de carátula, las
notas a los estados contables, el informe del auditor externo, el
informe de actuario y el informe del Órgano de Fiscalización.
39.7.2. En la confección de los estados contables las aseguradoras y
reaseguradoras deben ajustarse, para todo lo no reglado
específicamente, a las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº 8
y complementarias de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas y demás disposiciones que, con carácter general,
fueren dictadas por dicha institución.
39.8.
Presentación de Estados
Contables
39.8.1. Se establece para todas las aseguradoras y reaseguradoras, la
obligatoriedad de la presentación de estados contables por períodos
intermedios dentro de un ejercicio económico, correspondientes al
último día del tercero, sexto y noveno mes de iniciado el mismo.
39.8.2. Los estados contables anuales a que se refiere el Artículo 38
de la Ley Nº 20.091 y los estipulados en el punto precedente, deben
presentarse ante la SSN, en los siguientes plazos:
a) Las aseguradoras dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
siguientes al cierre de los períodos correspondientes;
b) Las reaseguradoras dentro de los SESENTA (60) días corridos
siguientes al cierre de los períodos correspondientes.
En ambos casos, la presentación debe efectuarse mediante los
formularios establecidos por esta SSN, teniendo en cuenta las normas de
valuación estipuladas por este RGAA y disposiciones complementarias.
Esta información debe ser acompañada de los informes del órgano de
fiscalización de la entidad, actuario y auditor externo, con las firmas
debidamente legalizadas por los Consejos Profesionales respectivos.
39.8.3. En caso de encontrarse destacada una inspección de esta SSN
para efectuar auditoría de un estado contable, ya sea anual o de algún
período intermedio, fíjase en DIEZ (10) días hábiles anteriores a la
fecha prevista para su presentación, el plazo máximo para que las
aseguradoras y reaseguradoras suministren todos los detalles y
documentación respaldatoria que conforman los distintos rubros de los
estados contables en cuestión.
Se aclara que el hecho de hallarse destacada una inspección en la
aseguradora, no constituye motivo para demorar la presentación de
estados contables o financieros ante esta SSN.
39.9.
Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar
39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta
SSN deben presentar, al cierre de cada trimestre calendario, un estado
de situación financiera dentro de los plazos establecidos en el punto
39.8.2., en los
formularios 1) y 2)
que se adjuntan como “
Anexo del
punto 39.9.1.” “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar”, acompañados de un informe especial de
auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el respectivo
Consejo Profesional.
39.9.2. En la confección de dichos formularios deben tenerse en cuenta
las siguientes instrucciones:
a) Disponibilidades:
I) Caja: Debe incluir el importe de la recaudación depositada el día
siguiente, más el importe del fondo fijo;
II) Bancos: Debe incluir los saldos, debidamente conciliados, de las
cuentas corrientes bancarias;
III) Títulos públicos de renta: Deben exponerse a su valor de
cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. No
deben incluirse títulos públicos que no registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
IV) Acciones: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del
período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse
aquellas acciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES;
V) Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos
financieros: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del
período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse
aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES;
VI) Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta CIENTO VEINTE (120)
días): Deben exponerse por el importe del capital más intereses
devengados al cierre del estado;
VII) Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se debe fundamentar
su inclusión. IMPORTANTE: Las reaseguradoras deben consignar por
separado, los valores de libre disponibilidad depositados y/o
constituidos en el país y en el exterior. Estos últimos en la medida
que se ajusten a los requerimientos y límites establecidos en el punto
35.
b) Compromisos Exigibles:
I) Compañías reaseguradoras/retrocesionarias cuenta corriente: Deben
consignarse los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a la
fecha del estado;
II) Impuestos internos, impuesto al Valor Agregado, Sistema Integrado
Previsional Argentino, Superintendencia de Servicios de Salud,
Servicios Sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otros
impuestos sellos y tasas: Deben incluirse las deudas exigibles con sus
respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha del
estado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias, planes de
facilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo pueden excluirse
los importes de los compromisos exigibles cuando medie conformidad
expresa del acreedor respecto de tales presentaciones. Respecto de los
planes de facilidades de pago en que la normativa prevea la aprobación
tácita del acreedor luego de pasado un tiempo de la presentación sin
mediar observaciones, debe contarse con una Declaración Jurada firmada
por Presidente y Síndico, con firmas certificadas por Escribano
Público, en la que se deje constancia de que la entidad no ha recibido
objeciones a la solicitud presentada.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se debe adjuntar una
nota a los respectivos estados, en donde debe dejarse constancia de los
impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se ha obtenido
la refinanciación, importes y los plazos de la misma, así como
indicación de que se cumple regularmente con los pagos de dichos planes;
III) Siniestros liquidados a pagar: Deben consignarse los importes de
siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámite
terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o convenios
de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de la
participación del reasegurador o retrocesionario según corresponda;
IV) Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra
deuda exigible, por ejemplo:
i) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas;
ii) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente
actualizadas.
39.9.3. Déficit
Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar
deben prever la absorción del mismo y la adecuación a lo dispuesto en
el punto 32.
39.9.4. Requisitos de Presentación
El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados
a Pagar deberá transcribirse en el libro “Inventarios y Balances”.
En el “Anexo del punto 39.9.1., formulario 2)” debe indicarse la
entidad que ejerce la custodia de cada inversión.
La firma del auditor Externo debe ser legalizada por el respectivo
Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
39.10.
Régimen de Custodia de
Inversiones
39.10.1. Entidades custodios
Los instrumentos y demás constancias representativas de las
inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradoras
y reaseguradoras sujetas al control de esta SSN a excepción de las
específicamente excluidas deben depositarse en una entidad financiera
inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los
términos de la “Comunicación A 2923” y sus normas complementarias y/o
modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante
esta SSN, o en la CAJA DE VALORES S.A.
En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los
términos del Artículo 32 de la Ley Nº 20.643, debe abrirse directamente
a nombre de la entidad, no resultando admisible la modalidad de
“cuentas comitentes” en las que intervengan agentes de bolsa o
entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado por el
Banco Central de la República Argentina en los términos de la
“Comunicación A 2923”, y sus normas complementarias y/o modificatorias.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admite una única entidad
custodio, además de las administradoras, gerentes o depositarias de las
inversiones contempladas en el punto 39.10.3.2.
Las entidades custodios deben abrir una cuenta específica a nombre de
la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones en
Custodia” y cuentas específicas para cada activo de afectación
específica.
No puede ser entidad custodio aquella entidad financiera vinculada,
controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la
aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.
39.10.2. Inversiones excluidas
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” resulta de aplicación el
presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en
Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantes
deben mantenerse a disposición de esta SSN en la reaseguradora. Se
aclara que los tipificados como “cerrados” deben mantenerse en custodia
en la entidad custodio designada en los términos del punto 39.10.1.
No se encuentran alcanzados por el régimen de custodia, los depósitos a
plazo fijo constituidos en el exterior que se realicen a través de
registros en cuentas de inversión (sin emisión de certificados).
Las reaseguradoras que posean depósitos a plazo fijo y/o fondos comunes
de inversión en el exterior, no alcanzados por el régimen de custodia,
deben remitir en forma directa a la SSN, dentro de los cinco (5) días
hábiles del cierre de cada mes un detalle de cada una de dichas
inversiones, con carácter de declaración jurada suscripta por el
Presidente.
39.10.3. Régimen informativo
39.10.3.1. Régimen informativo a observar por las entidades custodios
En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o
reaseguradora, la entidad que actúe como custodio debe asumir
expresamente:
a) Las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus
modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las
registraciones necesarias para identificar los movimientos de los
bienes depositados para su reporte a esta SSN;
b) La obligación de la entidad custodio de poner inmediatamente a
disposición de esta SSN toda la documentación, registros y demás
elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder
efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el
tiempo en que lleven a cabo tal actividad;
c) La obligación de la entidad custodio de tomar razón de todo tipo de
medidas ordenadas por esta SSN, según lo estipulado en la Ley Nº 20.091;
d) Todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule
esta SSN.
Bajo ningún concepto puede cumplir instrucciones de la aseguradora o
reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de
deuda o el otorgamiento de un crédito.
En cualquier momento, esta SSN puede observar los contratos celebrados
con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas
en el presente régimen.
En adición las entidades que aspiren a cumplir la función de custodia
de las inversiones de aseguradoras o reaseguradoras deberán:
I) Acreditar, mediante nota a presentar ante esta SSN, su inscripción
en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, en los términos de la “Comunicación A 2923”;
II) Declarar, en la nota indicada en el punto precedente, que conocen y
aceptan las disposiciones contempladas en el punto 39.10.;
III) Proporcionar los siguientes datos de los usuarios que operarán el
sistema “
CUSTODIOS E INVERSIONES”:
nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono (máximo dos
usuarios), por nota a presentar ante esta SSN. Asimismo, los datos
precedentemente indicados deberán informarse en
https://seguro.ssn.gob.ar
en la opción “Custodio e Inversiones”, bajo
el título de “Pre-registración de Usuarios”.
La entidad custodio debe proporcionar mensualmente, en forma directa a
esta SSN un detalle de los movimientos diarios y stock al último día
hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en custodia
conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en
el sitio seguro de esta SSN (
https://seguro.ssn.gob.ar)
bajo
el título “CUSTODIO E INVERSIONES”, dentro de
los siguientes CINCO (5) días hábiles al cierre de cada mes.
Se indican en el “
Anexo del punto
39.10.3.1. inc. d) apartado III)” las
estructuras previstas para los archivos que las entidades que ejercen
la custodia de inversiones deben remitir mensualmente a
esta SSN.
39.10.3.2. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias
Las sociedades administradoras, gerentes o depositarias de Fondos
Comunes de Inversión deberán acreditar tal condición mediante nota
dirigida a esta SSN, bajo la referencia “CUSTODIOS E INVERSIONES”, en
la que declararán conocer y aceptar las disposiciones contempladas en
el punto 39.10. Además, en dicha nota deberán proporcionar la siguiente
información:
a) Denominación completa de la sociedad;
b) Inscripción de la entidad en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
c) Datos de los usuarios operadores del sistema
“CUSTODIOS E
INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono (máximo dos usuarios).
Asimismo, los datos precedentemente indicados deberán informarse en
https://seguro.ssn.gob.ar
en la opción
“Custodio e Inversiones”,
bajo
el título de
“Pre-registración de
Usuarios”.
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos
Comunes de Inversión”, deben instruir a las administradoras, gerentes o
depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a esta
SSN dentro de los cinco (5) días hábiles del cierre de cada mes, un
detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de
los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones expuestas
en el aplicativo obrante en el sitio seguro de esta SSN
https://seguro.ssn.gob.ar bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES”.
Se indica en el
“Anexo del punto
39.10.3.2.” la estructura prevista
para el archivo que las sociedades gerentes o depositarias de fondos
comunes de inversión deben remitir mensualmente a esta SSN.
39.10.3.3. Régimen informativo a observar por las entidades
aseguradoras y reaseguradoras
Las aseguradoras y reaseguradoras deben comunicar a esta SSN la entidad
financiera que efectúe la custodia de acuerdo con las especificaciones
obrantes en el “Sistema de Información de las Entidades Supervisadas
(SINENSUP)”. A su vez, las aseguradoras o reaseguradoras deben informar
a que afectación corresponde cada número de cuenta a través del
SINENSUP (menú
“Inversiones -
Información Custodios”).
En caso de cambiar la entidad custodio, debe informarse a esta SSN con
treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en
el párrafo precedente.
En relación a los Fondos Comúnes de Inversión “abiertos” locales, las
aseguradoras y reaseguradoras deben informar las sociedades gerentes o
depositarias encargadas de cumplir con el punto 39.10.3.2 a través del
SINENSUP (menú
“Inversiones -
Información Depositarias”) como así
también a que afectación corresponde cada número de inversor.
En caso que una aseguradora o reaseguradora posea especies que no
figuren en el “Maestro de Inversiones”, deberá solicitar el alta en el
sistema SINENSUP, ingresando en la opción
“Menú de Inversiones”,
“Alta
Código Instrumentos”.
Las operaciones de compra, venta y canje de inversiones así como la
constitución de los plazos fijos realizados por las aseguradoras y
reaseguradoras se deben informar semanalmente dentro del primer día
hábil siguiente al período que se está informando de acuerdo a lo
establecido en el
“Anexo del punto
39.10.3.3., formulario 1)”. Se
indica en el
“Anexo del punto
39.10.3.3., formulario 2)” la estructura
prevista para los archivos que las aseguradoras y reaseguradoras deben
remitir mensualmente dentro de los siguientes CINCO (5) días hábiles a
esta SSN, con la información de stock de Inversiones, Depósitos a Plazo
Fijo y Cheques de Pago Diferido mediante el sistema SINENSUP.
39.10.4. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia
Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en
materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados,
no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen
incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con
excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admite su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
Normas Especiales para la cobertura de
Riesgos del Trabajo
39.11.
Operatoria de Riesgos del
Trabajo
39.11.1. Contabilización de la Operatoria
39.11.1.1 Las aseguradoras comprendidas en el apartado cuarto de las
disposiciones adicionales de la Ley Nº 24.557 deben presentar sus
estados contables, exponiendo:
a) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente;
b) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin el efecto neto de la
operatoria de los “Riesgos del Trabajo” debe exponerse en el
rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación de
riesgos del trabajo, Ley Nº 24.557”.
39.11.1.2. Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y
demás Deudas inherentes a los “Riesgos del Trabajo”, como los bienes
del Activo afectados a dicha operatoria, deben registrarse y expresarse
en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.
A tales efectos deben realizarse registraciones específicas y separadas
para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.
Toda documentación que emita la aseguradora, relacionada con el ramo de
referencia, debe numerarse en forma separada de las restantes
operaciones.
No se admite la utilización de registros o papelería en uso por la
aseguradora con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen
de la Ley Nº 24.557.
Los Activos afectados deben identificarse bajo cuentas separadas en
forma exclusiva y excluyente.
39.11.2. Previsión para Incobrabilidad – Riesgos del Trabajo
Las aseguradoras que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deben
constituir la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”,
regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal operatoria,
ajustándose a las siguientes pautas de cálculo mínimas:
a) Deben clasificarse los premios pendientes por mes de emisión. A tal
fin se admitirá deducir los cobros efectuados en el mes siguiente al
cierre del ejercicio o período cuya imputación corresponda a tales
premios pendientes;
b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el
inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%)
de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya
antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días;
c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicación
del inciso b), se admitirá detraer el importe que surja de aplicar el
porcentaje que representan los pasivos recuperables en caso de
amortizarse los premios. A tales efectos sólo deben considerarse los
pasivos recuperables que a continuación se enumeran:
I) Comisiones por Premios a Cobrar;
II) Fondo de Garantía;
III) Obra Social del Seguro;
IV) Tasa Uniforme.
39.11.3. Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557
39.11.3.1. Definición
Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la
cobertura del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben
constituir las reservas que se establezcan bajo el punto 33.4., las que
tendrán el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas
reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus
responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello
debe presentarse una solicitud, ante la SSN, en la que se
expliquen detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así
como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor
reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada
cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
39.11.3.2. Siniestros Pendientes
39.11.3.2.1. Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el
Seguro de Riesgos del Trabajo, que deben constituir las entidades
aseguradoras y reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:
a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);
b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);
c) Siniestros ocurridos y no reportados.(I.B.N.R.);
d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.);
e) Pasivos por Reclamaciones Judiciales;
f) Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar;
g) Prestaciones en Especie a Pagar.
39.11.3.2.2. El pasivo de Siniestros Pendientes debe exponerse dentro
del rubro “Deudas con Asegurados”.
Las aseguradoras deben incluir dentro de la documentación a acompañar
con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el
Artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de
Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de
Reservas para el Seguro de riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557 y Ley Nº
26.773”.
39.11.3.2.3. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes
correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y
Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el “Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procede la deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o
porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del
siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros
deben listarse y totalizarse por separado. Bajo ningún concepto debe
exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados
en la operatoria de dicho Fondo.
39.11.3.3. Reserva por Resultado Negativo
Exposición: La reserva por resultado técnico negativo debe exponerse en
el rubro “Compromisos Técnicos”.
39.11.3.4. Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad
Exposición: La reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad
debe exponerse en el rubro “Compromisos Técnicos”.
39.11.4. Reservas para la Cobertura de las Prestaciones Dinerarias
Previstas en la Legislación Laboral para los casos de Accidentes
y Enfermedades Inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley
Nº 24.557)
ALCANCE: Las aseguradoras que celebren contratos, siendo la cobertura
del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a) de la Ley Nº
24.557, deben constituir las reservas de los puntos 33.4.6.1. y
33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una entidad de
seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta
el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede
incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en
la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal
incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez
aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo
podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
39.11.4.1. Siniestros Pendientes
Clasificación y exposición: El pasivo por siniestros pendientes que
deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este
seguro se clasifica de la siguiente forma:
a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);
b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);
c) iniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.);
d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.).
Los importes resultantes deben exponerse dentro del rubro “Deudas con
Asegurados”.
39.11.4.2. Reserva por Resultado Negativo
Exposición: Los importes resultantes de la constitución de esta reserva
deben exponerse dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.
Normas Especiales para las
Reaseguradoras
39.12.
Definición
Las reaseguradoras que acrediten capital de acuerdo a lo establecido en
el punto 30.1.2. deben constituir las reservas que se señalan a
continuación, las que tienen carácter de mínimas. Cuando una entidad
estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total
de sus responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas.
Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique
detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las
bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva,
ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se
cumplan las bases previamente establecidas.
39.12.1. Riesgos en Curso
La Reserva de Riesgos en Curso debe exponerse en el Pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Su cálculo
se establece en el punto 33.5.1.
39.12.1.1. Gastos de Adquisición
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse como
cuenta regularizadora del rubro Riesgos en Curso por Reaseguro,
debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las primas
de reaseguro.
39.12.1.2. Retrocesiones
El riesgo no corrido de las primas de retrocesiones debe registrarse
como una cuenta regularizadora en el rubro Compromisos Técnicos
denominada “Compromisos Técnicos - Riesgos en Curso – Primas por
Retrocesiones”.
39.12.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas
39.12.2.1. Las Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primas
correspondiente a seguros de personas y patrimoniales deben exponerse
en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro
“Compromisos Técnicos”. Deben asignarse por
ramo, siempre y cuando resulte su constitución. Su cálculo
se establece en el punto 33.5.3.
39.12.3 Siniestros pendientes
Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras deben estimar
los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las
mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar con todos los
elementos indispensables para efectuar su correcta valuación. La
reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Deudas con aseguradoras”. Su
cálculo se establece en el punto 33.5.4.
39.12.4 Reserva de estabilización
39.12.4.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades
reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de estabilización”, para
cada ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.
39.12.4.2. La Reserva de estabilización se expondrá en el Pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, y se
calculará para cada ramo. No se podrán exponer reservas negativas. Su
cálculo se establece en el punto 33.5.7.
Dictámenes Profesionales
39.13.
Auditoria Externa Contable y
Actuarial
39.13.1. Disposiciones Generales sobre Auditoria Externa Contable y
Actuarial
a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades
El trabajo del auditor externo puede ejercerse según las siguientes
modalidades:
I) Contador Público independiente;
II) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o
Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente
inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.
En ambos casos las aseguradoras y reaseguradoras deben informar a la
SSN el nombre del profesional designado para efectuar la auditoría
externa de sus estados contables y de otras informaciones que solicite
la SSN, como así también el término de su contratación, expresado en
ejercicios económicos a auditar, con indicación de las fechas de inicio
y finalización. En el caso de los profesionales que actúen según la
modalidad mencionada en el inciso II), debe informarse la denominación
de la sociedad a la cual pertenecen.
Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los trabajos
de auditoría, así como las correspondientes a cambios posteriores y sus
causas, deben informarse por nota a la SSN dentro de los QUINCE
(15) días de producidas.
Los convenios suscriptos por las aseguradoras y reaseguradoras y los
profesionales que acepten prestar el servicio de auditoría externa
deben formularse por escrito y contener cláusulas expresas por las que:
i) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligaciones
establecidas en esta reglamentación;
ii) Las aseguradoras y reaseguradoras autoricen a los profesionales y
estos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el acceso a
los papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a la SSN.
Los citados convenios deben estar a disposición de la SSN, en caso de
ser requeridos por la misma.
La SSN puede requerir que el auditor externo comparezca ante este
Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que
constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas, los que deben ser
conservados durante SEIS (6) ejercicios como mínimo,
y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.
Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:
A) La descripción de la tarea realizada;
B) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea;
C) Las limitaciones al alcance de la tarea;
D) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las
conclusiones finales o generales del trabajo;
b) Registro de Auditores Externos
La SSN cuenta con un “Registro de Auditores Externos”, en el que deben
inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las
modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como auditores
externos en aseguradoras y/o reaseguradoras.
A tal efecto, debe presentarse el respectivo “curriculum vitae”
acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir
la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la
información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los
socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias
Económicas. Las firmas deben estar certificadas por el Consejo
Profesional correspondiente.
Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su
inscripción en el “Registro de Auditores Externos”.
c) Condiciones para su actuación
Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deben cumplir
obligatoriamente las siguientes condiciones:
I) Estar inscripto en el “Registro de Auditores Externos” de la SSN;
II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5)
años;
III) Contar con una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño
de tareas de auditoría en aseguradoras y/o reaseguradoras;
IV) Llevar a cabo su labor de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso a);
V) Para el caso de ausencias transitorias del país o enfermedad
prolongada del auditor externo designado, las entidades pueden nombrar
un auditor externo interino, informando su designación a esta SSN,
asimismo deberá indicar la fecha a partir de la cual se hace cargo de
la auditoría y la fecha en que concluirá su actuación, ya sea por
reincorporación del titular u otro motivo. El auditor externo interino
debe cumplir los requisitos exigidos para ejercer esa función.
En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que su
actuación es “por ausencia del auditor externo titular”.
d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción
en el “Registro de Auditores”
No pueden prestar tales servicios a nombre propio ni a través de
sociedades de profesionales, las personas que:
I) Sean socios, accionistas, directores o administradores de la
aseguradora y reaseguradora, o de entes vinculados económicamente a
ella;
II) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en entes
vinculados económicamente a ella;
III) Se encuentren inhabilitados por la SSN por incumplimiento de las
disposiciones vigentes;
IV) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por
cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
país;
V) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales
aplicables.
39.13.2. Procedimientos Mínimos de Auditoria Contable
a) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control.
Debe efectuarse un relevamiento de los sistemas de información,
contabilidad y control al comenzar una labor de auditoría, que
constituye la base para la determinación de la naturaleza, alcance y
oportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicar.
A tal fin deben realizarse, como mínimo, las siguientes tareas:
I) Relevamiento de los procedimientos operativos, contables y de
control interno, correspondientes a las transacciones significativas
desarrolladas por la aseguradora o reaseguradora, tales como,
producción, cobranzas, siniestros, reaseguros, retrocesiones, etc.;
II) Evaluación de dichos procedimientos, para determinar si son
suficientes para alcanzar los objetivos de control interno
correspondientes y asegurar una adecuada registración contable de las
transacciones efectuadas;
III) Realización de pruebas de cumplimiento de los procedimientos de
control interno establecidos por la aseguradora o reaseguradora,
verificando si ellos operan adecuadamente en la práctica y permiten
alcanzar los objetivos correspondientes;
IV) Evaluación del control interno de los sistemas de procesamiento
electrónico de datos, identificando los sectores críticos sobre los que
recae la satisfacción de las tareas de auditoría. A tales efectos deben
llevarse a cabo las pruebas necesarias para obtener la confiabilidad de
los procesos, mediante el ingreso al sistema de computación del ente de
grupos de transacciones generadas por el auditor, cuyos resultados
deben ser luego comparados con valores testigo previamente definidos.
El análisis de control interno debe comprender, por lo menos, las
siguientes áreas:
i) Producción
- Formalización de la propuesta;
- Emisión de la póliza;
- Anulaciones y endosos;
- Registro de Emisión y Anulación;
- Gastos de adquisición;
- Premios a cobrar;
- Prima no ganada;
- Cálculo de componentes impositivos;
- Autorización de la SSN sobre planes utilizados.
ii) Siniestros
- Siniestros comunes y derivados en juicios;
- Pagados;
- Liquidados a pagar;
- Pendientes;
- Ocurridos y no reportados;
- Ocurridos y no suficientemente reportados;
- Registro de Siniestros;
- Participación de reaseguradores;
- Siniestros de reaseguros activos;
- Recupero de terceros y salvatajes.
iii) Cobranzas
- Cobranzas brutas y netas;
- Remesas de productores, organizadores y/o cobradores;
- Imputación contable;
- Registro de Cobranzas;
- Inventario de Premios a Cobrar;
- Previsión para Incobrabilidad.
iv) Tesorería y Movimiento de Fondos
- Fondo Fijo;
- Pagos con cheques;
- Circuito y órdenes de pago;
- Depósito de los ingresos;
- Archivo comprobantes;
- Registros contables.
v) Reaseguros
A) Cedidos
- Contratos de reaseguro;
- Primas cedidas;
- Gastos de gestión a cargo del reaseguro;
- Prima por pagar - Reinstalaciones de primas;
- Depósitos en garantía;
- Siniestros a recuperar;
- Participación en las utilidades;
- Intereses a pagar por depósitos en garantía;
- Anulaciones primas de reaseguros pasivos;
- Reaseguros facultativos.
B) Aceptados
- Contratos de aceptación;
- Aceptación de primas;
- Prima por cobrar;
- Reserva de primas;
- Acreedores por siniestros aceptados;
- Participación en las utilidades;
- Intereses a cobrar por depósitos en garantía;
- Anulaciones de primas de reaseguros aceptados.
C) Cuentas Corrientes con Reaseguradores
- Cuentas Corrientes;
- Fecha de liquidación;
- Conceptos registrados;
- Conciliaciones periódicas;
- Partidas pendientes.
vi) Inversiones
- Titularidad;
- Valuación;
- Situación de las inversiones;
- Rentas ganadas;
- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones.
vii) Compromisos Técnicos
- Riesgos en Curso;
- Reservas Matemáticas;
- Otros Compromisos Técnicos.
Debe analizarse el cumplimiento de las aseguradoras a los requisitos
formales y registrales instituidos por las normas legales aplicables,
en particular los reglamentados por la SSN, respecto del movimiento de
fondos, imputación contable y registración de las transacciones.
Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben
preparar un informe anual de evaluación de control interno, el que debe
contener las deficiencias u omisiones significativas detectadas, los
comentarios de la aseguradora o reaseguradora al respecto, las acciones
que se deberían implementar con el fin de solucionarlas y un comentario
sobre las observaciones formuladas en el ejercicio anterior que no
hayan sido solucionadas.
b) Procedimientos de auditoría
Los procedimientos de auditoría deberán proporcionar evidencia directa
sobre la validez de las transacciones y saldos incluidos en los
registros o estados contables. En el caso de rubros del Activo, deben
llevar a conclusiones válidas
que permitan expedirse respecto que:
I) El activo existe y no se han producido omisiones,
II) Pertenece a la aseguradora o reaseguradora,
III) Se encuentra adecuadamente valuado y expuesto de acuerdo con las
normas contables y criterios de cuantificación establecidos por el
Organismo de Control, y en todo lo no reglado específicamente, a las
disposiciones de las normas contables profesionales,
IV) No se halla afectado a algún tipo de medida cautelar o restricción
de dominio que impida su libre disponibilidad. En el caso de bienes
registrables, que se encuentren debidamente inscriptos en los Registros
respectivos,
V) No existen derechos reales de garantía que pudieran afectar el
patrimonio.
Los procedimientos de auditoría para los rubros del Pasivo deberán
permitir constatar:
i) La veracidad e integridad de los importes contabilizados por las
aseguradoras o reaseguradoras;
ii) Que no se hayan producido omisiones;
iii) Que se encuentran adecuadamente valuados y expuestos de acuerdo
con las pautas establecidas por el Organismo de Control.
En lo referente a las transacciones, los procedimientos de auditoría
deben tender a confirmar que:
A) Lo registrado realmente ha acontecido;
B) La transacción pertenece efectivamente a la empresa;
C) No se han identificado operaciones realizadas no contabilizadas;
D) Sus valuaciones son correctas y están expuestas adecuadamente.
Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia
sustantiva, tanto para estados e información contable al cierre del
ejercicio económico o correspondientes a períodos intermedios, se
encuentran:
1) Efectuar arqueos de las existencias de efectivo (pesos y moneda
extranjera). Cotejar los resultados obtenidos con los registros
contables y/o la documentación de respaldo correspondiente.
2) Verificar las conciliaciones bancarias preparadas por la aseguradora
o reaseguradora, analizando las partidas pendientes significativas o
que registren mucha antigüedad.
3) Obtener confirmaciones directas de saldos de entidades financieras
con las que opere la aseguradora o reaseguradora y cotejar las
respuestas recibidas con los registros contables y/o las conciliaciones
correspondientes.
4) Revisar la adecuada valuación de los activos y pasivos en moneda
extranjera.
5) Revisar los movimientos del período de los títulos públicos de renta
y valores mobiliarios, cotejando la correspondiente documentación de
respaldo y verificando su correcta imputación contable.
6) Verificar los valores nominales, de cotización y la correcta
valuación de las existencias al cierre de los títulos públicos de renta
y demás valores mobiliarios, neta de gastos estimados de venta.
7) Solicitar resguardos, certificados de tenencia, estados de las
cuentas en custodia y certificados de depósito a plazo, donde conste la
libre disponibilidad de dichas inversiones y que no se hallan afectadas
por ningún tipo de garantía de naturaleza contractual o
extracontractual. Verificar la adecuación al Régimen de Custodia de
Inversiones dispuesto por el punto 39.10 de este Reglamento.
8) Verificar la titularidad de los depósitos a plazo y su correcta
valuación.
9) Verificar las garantías respaldatorias de los préstamos
hipotecarios, prendarios y/o sobre valores y su correcta constitución.
Corroborar su valuación actual con los límites que marca el Artículo 35
de la Ley Nº 20.091.
10) Controlar el inventario de premios a cobrar y de otros créditos,
verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y
cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del
balance de sumas y saldos.
11) Solicitar confirmaciones directas de premios a cobrar y de otros
créditos (estos últimos de acuerdo a su significatividad). Analizar las
respuestas recibidas, evaluar las explicaciones de la aseguradora o
reaseguradora sobre las diferencias significativas detectadas y
efectuar procedimientos alternativos sobre los saldos correspondientes
a solicitudes no recibidas, verificando la documentación respaldatoria
de las operaciones y/o sus cancelaciones. En el caso específico de
premios a cobrar, este procedimiento podrá ser reemplazado por otros
alternativos, que permitan al auditor evaluar la razonabilidad de las
cifras expuestas.
12) Evaluar los antecedentes y situación actual de deudores con atrasos
o que evidencien signos de incobrabilidad, así como las gestiones
extrajudiciales realizadas por la aseguradora o reaseguradora para la
cobranza de sus deudas.
13) Evaluar el método de cálculo y la razonabilidad de la previsión
para incobrabilidad.
14) Verificar la composición de la cuenta “Valores a Depositar”,
documentación respaldatoria y hechos posteriores que pudieran
determinar la existencia de algún margen de incobrabilidad.
15) Revisar los saldos correspondientes al rubro “Créditos por
Reaseguro”, mediante su cotejo con la respectiva documentación
respaldatoria, verificando que las condiciones de los contratos
suscriptos coincidan con la información suministrada a esta SSN.
16) Verificar la composición del rubro “Cuenta Corriente Productores”,
obteniendo información acerca de los DIEZ (10) productores-asesores con
mayor volumen de producción. Respecto de estos casos, la verificación
se centralizará en la revisión de los movimientos operados y saldos de
cada cuenta corriente (corroborando la antigüedad de las partidas
activadas) e incidencia de las condiciones otorgadas respecto de los
premios a cobrar. En relación al resto de las cuentas corrientes, se
efectuará dicho control por muestreo, acorde con la significatividad de
los saldos involucrados.
17) Revisar los movimientos de altas y bajas del período de los bienes
inmuebles, verificando su correcta valuación y amortización, conforme a
las normas vigentes.
18) Solicitar los certificados de dominio emitidos por los respectivos
Registros de la Propiedad Inmueble, para constatar que se encuentran
regularmente inscriptos y libres de gravámenes.
19) Revisar los movimientos del período de bienes de uso mediante el
cotejo de altas y bajas con su documentación respaldatoria, verificando
la correcta valuación y amortización de los mismos.
20) Participar selectivamente en los inventarios físicos de bienes de
uso efectuados por la entidad. Cotejar los resultados obtenidos con los
registros contables.
21) Solicitar certificados de dominio al Registro de la Propiedad
Automotor para los rodados que posea la aseguradora o reaseguradora,
verificando que se encuentren regularmente inscriptos y libres de
gravámenes. Corroborar su valuación.
22) Revisar el inventario de acreedores por premios a devolver,
verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y
cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del
balance de sumas y saldos, Analizar el desenvolvimiento de la cuenta en
el ejercicio. Confrontar la información con las anulaciones de pólizas
registradas.
23) Verificar el listado de siniestros pendientes confeccionado por la
entidad, corroborando el corte de numeración en función de la fecha de
cierre del ejercicio o período, a fin de comprobar la inclusión de
todos aquellos casos que, en función a su fecha de ocurrencia, deban
integrar el pasivo al cierre del período en cuestión.
24) Verificar pagos posteriores al cierre y cotejar con el listado
analítico de siniestros pendientes.
25) Determinar la incidencia de la participación del reasegurador, en
caso de corresponder y si el siniestro bajo estudio se encuentra
comprendido en los términos del contrato. Verificar la inclusión de
pasivos por reposición de cobertura de reaseguros.
26) Comparar listados analíticos de siniestros pendientes, al cierre de
dos ejercicios consecutivos, a fin de detectar los casos no incluidos
en el período bajo estudio.
27) Controlar el listado analítico de juicios y los Registros de
Actuaciones Judiciales y Mediaciones, en su caso. Verificar la
valuación de los siniestros pendientes de pago de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento.
28) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SSN Nº
22.240 del 27 de mayo de 1993, en relación a los requerimientos
informativos de los expedientes, listados y soportes magnéticos de
siniestros pendientes por juicios.
29) Solicitar confirmaciones directas a reaseguradores respecto a
siniestros, cifras reaseguradas y características de los contratos
suscriptos.
30) Solicitar confirmaciones directas a los asesores legales de la
aseguradora y/o reaseguradora sobre los juicios a su cargo para
detectar desvíos y/u omisiones.
31) Verificar la correcta valuación de los demás conceptos integrantes
del rubro “Deudas con Asegurados”, en función de los ramos en que opera
la entidad (Vida, Vida Previsional, Automotores, Retiro, etc.).
32) Verificar los cálculos realizados para determinar los siniestros
pendientes, ya sea por experiencia siniestral o por aplicación de
escalas en función del monto demandado.
33) Verificar la corrección del cálculo de los pasivos correspondientes
a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.
34) Verificar con relación a los contratos de reaseguros celebrados por
la entidad: tipos de contratos, fechas de vigencia, importes totales de
las primas de depósito y fechas de pago de las mismas, prioridades y
límites máximos de cobertura contratados por sección y por riesgo,
rendiciones de cuentas y pagos efectuados. Solicitar confirmaciones de
saldos a reaseguradores, cedentes, retrocedentes y retrocesionarias
según corresponda.
Verificar los acuerdos de corte de responsabilidad o similares y su
adecuada contabilización y exposición.
35) Verificar la corrección en el cálculo de primas de reinstalación,
sistemas de “burning cost” o similares.
36) Revisar los movimientos operados en las cuentas corrientes entre
compañías coaseguradoras o co-reaseguradoras, así como los saldos de
las mismas y los riesgos cubiertos.
37) Revisar la razonabilidad de las deudas sociales y fiscales y
controlar los pagos efectuados con las respectivas liquidaciones y
documentación respaldatoria. En el caso de impuestos, verificar el pago
de los anticipos correspondientes.
38) Revisar otras obligaciones no mencionadas precedentemente,
evaluando la razonabilidad de los conceptos incluidos y la necesidad de
aplicar procedimientos adicionales, tales como pedido de confirmación
de saldos, etc..
39) Verificar el cálculo de los conceptos integrantes del rubro
“Compromisos Técnicos”, conforme la normativa aplicable en función de
los ramos en que opere la aseguradora y/o reaseguradora.
40) Obtener informaciones directas de los asesores legales de la
entidad sobre el estado de los asuntos en trámite y controlar la
constitución de las previsiones que correspondan.
41) Efectuar las verificaciones y controles que considere necesarios en
relación a todos los Activos y Pasivos que a juicio del auditor externo
resulten relevantes, no especificados anteriormente.
42) Analizar los movimientos producidos durante el período en los
rubros integrantes del Patrimonio Neto de la entidad mediante el Cotejo
de las actas de las Asambleas de Accionistas, reuniones de Directorio u
órgano administrativo equivalente.
Revisión del efectivo ingreso de los fondos correspondientes a aumentos
de capital y aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones.
Control de la registración y pago de dividendos y otras distribuciones
de utilidades aprobadas por Asamblea de la entidad.
Revisión de otros movimientos no mencionados precedentemente, con la
documentación respaldatoria correspondiente.
43) Evaluar la razonabilidad de las cuentas significativas del estado
de resultados de la entidad.
44) Revisar los hechos y transacciones ocurridos con posterioridad al
cierre del período y hasta la fecha del informe del auditor, con el
objeto de determinar si ellos afectan significativamente las cifras de
los estados contables o requieren ser expuestas dentro de la
información complementaria correspondiente.
45) Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ estipuladas en el punto 35 de este
Reglamento.
46) Efectuar la lectura de los libros de Actas de Asamblea, Directorio
u órgano administrativo equivalente, relacionando los asuntos tratados
con el trabajo llevado a cabo en las distintas áreas de la revisión.
47) Verificar el estado de los registros contables y societarios,
comprobando que los mismos se encuentren debidamente actualizados y
llevados de acuerdo a las normas vigentes.
48) Verificar el debido cumplimiento de las observaciones formuladas
durante la última inspección de la SSN, a cuyo efecto deberá exigir
copia de dichas observaciones a la entidad auditada.
49) Verificar la correcta determinación de todos los conceptos
involucrados en la confección del “Estado de Capitales Mínimos”.
50) Verificar la correcta confección del “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, conforme la
normativa vigente, aplicándose para ello, en lo que resulte pertinente,
los procedimientos de auditoría mencionados en este Reglamento, así
como todo otro que permita al profesional corroborar la existencia,
integridad, propiedad, custodia, valuación y exposición de los rubros
que lo componen. Comprobar su transcripción en registros rubricados.
51) Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia
de cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley
Nº 20.091) y exigencia de inversiones.
52) Verificar la inclusión de las notas a los estados contables que
corresponda efectuarse, de conformidad con las disposiciones legales,
reglamentarias o profesionales. Los procedimientos detallados
precedentemente revisten el carácter de mínimos. No obstante, el
auditor externo deberá ampliar el alcance de su tarea cuando, a su
juicio, dichos procedimientos no sean suficientes para poder emitir la
opinión profesional requerida.
53) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en el
Punto 3.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.
54) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 2.2. del
“Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA .
El profesional interviniente podrá dejar de aplicar alguno de los
procedimientos mínimos mencionados cuando las cifras involucradas en
las cuentas u operaciones correspondientes no sean significativas en
relación con los estados contables tomados en su conjunto. En tal caso,
deberá dejar constancia expresa, en sus papeles de trabajo, de los
procedimientos mínimos no aplicados y fundamentar los criterios
utilizados que justifiquen la escasa significatividad de los mismos.
En todo lo no reglado específicamente, se estará a lo dispuesto por los
Organismos Profesionales competentes en la materia.
39.13.3. Normas Específicas para Actuarios
a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades
El trabajo del profesional actuario puede ser ejercido según las
siguientes modalidades:
I) Actuario independiente;
II) Como integrante de Sociedades o Asociaciones de Graduados en
Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo
Profesional.
En lo que respecta a contratación, designación y cambios de
profesionales, rigen las disposiciones previstas en el inciso a) de las
“Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.
La SSN puede requerir que el actuario comparezca, a efectos de
presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del
desarrollo de sus tareas, los que deben conservarse durante SEIS (6)
ejercicios como mínimo, y brindar las ampliaciones y aclaraciones que
se estimen necesarias.
Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:
i) La descripción de la tarea realizada;
ii) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la
tarea;
iii) El alcance de la labor realizada;
iv) Las conclusiones de la revisión de cada rubro, atendiendo a la
naturaleza de las operaciones y planes en que opera la entidad.
b) Registro de Actuarios
La SSN cuenta con un “Registro de Actuarios”, en el que deben
inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las
modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como actuarios en
aseguradoras y/o reaseguradoras.
A tal efecto, debe presentarse el respectivo “currículum vitae”
acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir
la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la
información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los
socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias
Económicas. Las firmas deben estar certificadas por el Consejo
Profesional correspondiente.
Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su
inscripción en el “Registro de Actuarios”.
c) Condiciones para su actuación
Para poder ejercer sus funciones, los actuarios deben cumplir
obligatoriamente las siguientes condiciones:
I) Estar inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN;
II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a UN (1) año;
III) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a)
de las presentes normas;
IV) Las entidades pueden nombrar actuario interino, e informar su
designación a esta SSN en ocasión de ausencias transitorias del país o
enfermedad prolongada del actuario previamente designado. Este debe
cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones,
informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de las tareas y
la fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación del
titular o por otro motivo.
En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que su
actuación es “por ausencia del actuario titular”;
d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción
en el Registro de Actuarios.
Las causales que impiden el ejercicio de la función y la inscripción en
el “Registro de Actuarios” son las mismas que las enunciadas en el
inciso d) de las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”;
e) Procedimientos mínimos de control
Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia
sustantiva, se encuentran:
I) Verificar por muestreo el correcto cálculo y suficiencia de las
reservas matemáticas, conforme las bases técnicas aprobadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, en forma particular o general.
II) En los casos que las reservas fueran calculadas por medios
computarizados, realizar un muestreo sobre la respectiva base de datos
y verificar si el cálculo fue efectuado de acuerdo con las bases
técnicas aprobadas.
III) Verificar, en los seguros de prima variable a criterio del
asegurado, si el procedimiento de débitos y créditos a la cuenta
individual se ajusta a lo aprobado a la aseguradora. Acompañar un
detalle de las cargas aplicadas cuando las mismas son variables entre
límites.
IV) Verificar el método de cálculo de la rentabilidad y el
procedimiento de ajuste de los valores de póliza, correspondientes a
planes de la rama Vida que así lo estipulen.
V) Verificar por muestreo el cálculo de los riesgos en curso, conforme
las normas legales y reglamentarias vigentes, en función de los ramos
en que opere la aseguradora. Dictaminar sobre la suficiencia del pasivo
constituido.
VI) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas.
VII) Verificar el procedimiento de cálculo y la suficiencia del pasivo
por Siniestros Ocurridos y No Reportados.
VIII) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros
pendientes correspondientes al Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, se ajusta a lo establecido en la Resolución SSN Nº
23.380 del 19 de julio de 1994.
IX) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros pendientes
y compromisos técnicos correspondientes a la operatoria de Riesgos del
Trabajo se ajustan a lo dispuesto en el punto 39.11 de este Reglamento,
como así también la suficiencia de dichos pasivos.
X) Verificar en relación a los planes de Seguros de Salud en sus
distintas coberturas (individuales y colectivos), el correcto cálculo
de los riesgos en curso y otros compromisos aprobados específicamente
en la nota técnica.
XI) Analizar la razonabilidad de los plenos de retención.
XII) Verificar la razonabilidad de los Fondos de fluctuación.
XIII) Verificar la adecuada constitución de la Reserva de
estabilización.
XIV) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en el
Punto 3.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA. En caso de
incumplimiento, exponer las causas y medidas para su adecuación.
XV) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 2.2. del
“Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.
39.13.4. Informes
39.13.4.1. Informes de los Auditores Externos
Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben
enviar a las aseguradoras y/o reaseguradoras los informes que se
detallan a continuación:
a) Informe sobre los estados contables de la entidad.
Debe elaborarse al cierre del ejercicio anual, y presentarse con la
siguiente sistematización:
I) Título;
II) Destinatario;
III) Identificación de los estados contables objeto de la auditoría;
IV) Alcance del trabajo de auditoría;
V) Aclaraciones especiales previas al dictamen o remisión, en su caso,
a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a los
estados contables;
VI) Dictamen: favorable sin salvedades, favorable con salvedades,
adverso, o abstención de opinión;
i) Dictamen favorable sin salvedades: El auditor debe opinar
favorablemente, siempre que exista la posibilidad de manifestar que los
estados contables examinados presentan razonablemente la situación
patrimonial de la entidad, a la fecha correspondiente y los resultados
de sus operaciones por el ejercicio terminado en esa fecha, de
conformidad con las disposiciones establecidas por la SSN y las normas
contables profesionales.
ii) Dictamen favorable con salvedades: El dictamen favorable puede ser
acotado con salvedades o excepciones, siempre que se trate de importes
o aspectos que, por su significación, no justifiquen la emisión de un
dictamen adverso o una abstención de opinión.
Se pueden presentar dos tipos de salvedades: las determinadas y las
indeterminadas. Las primeras son aquellas en las que el auditor
discrepa respecto de la aplicación de las normas contables
profesionales de valuación o exposición, utilizadas para preparar y
presentar la información contenida en los estados contables sujetos a
la auditoría; mientras que las indeterminadas son aquellas originadas
en la carencia de elementos de juicio válidos y suficientes para poder
emitir una opinión sobre una parte de la información contenida en los
estados contables verificados.
Las salvedades deben fundamentarse adecuadamente, precisando las
cuentas o rubros involucrados, la naturaleza de la excepción y su
monto. Cuando haya imposibilidad de cuantificar razonablemente los
montos correspondientes, el auditor externo debe explicar los motivos
de ello en su dictamen. La exposición de las causas de las salvedades
en notas a los estados contables de la entidad debe excusar su
repetición en el dictamen, pero éste debe indicar clara y expresamente
la existencia de la salvedad y remitirse a las respectivas notas.
Cuando corresponda formular salvedad por falta de uniformidad, con
respecto a las pautas o los criterios contables utilizados en el
ejercicio anterior, debe incluirse un párrafo específico que describa
con claridad el cambio, las causas que lo originaron, sus efectos
cuantitativos y la opinión que merezca para el auditor externo la
modificación realizada, excepto que la situación haya sido expuesta en
nota a los estados contables.
iii) Dictamen adverso: El profesional debe emitir un dictamen adverso
cuando, como consecuencia de haber realizado su examen de acuerdo con
estas normas de auditoría, tome conocimiento de uno o más problemas que
impliquen salvedades al dictamen de tal magnitud e importancia que no
justifiquen la emisión de una opinión con salvedades.
iv) Abstención de opinión: El auditor debe abstenerse de emitir su
opinión cuando no obtenga elementos de juicio válidos o suficientes
para poder expresar una opinión sobre los estados contables en su
conjunto.
El dictamen debe referirse como mínimo a los siguientes puntos, sin
perjuicio de los contemplados en las normas profesionales
correspondientes:
A) Si los libros de la entidad han sido llevados de conformidad con las
prescripciones legales, las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas
establecidos por esta SSN y los principios de contabilidad generalmente
aceptados;
B) Si la entidad se ajusta a las normas sobre capitales mínimos y
cobertura de los compromisos con los asegurados;
C) Si los rubros del pasivo relacionados con aportes y contribuciones
destinados al sistema de jubilaciones y pensiones contemplan tales
obligaciones a la fecha del respectivo balance;
D) Dejar constancia si ha llevado a cabo procedimientos de prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
E) Lugar y fecha de emisión;
F) Firma de contador público, certificada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas;
b) Informe de revisión limitada.
En los informes sobre estados contables de períodos intermedios, cuando
no se hubiera realizado un trabajo de auditoría similar al que hubiera
correspondido con respecto a los períodos anuales, el auditor debe:
I) Dejar constancia de la limitación al alcance de su trabajo con
respecto a los procedimientos de auditoría aplicables en la revisión de
los estados contables anuales;
II) Indicar que no emite una opinión sobre los estados contables en su
conjunto, en razón de la limitación referida en el inciso b) apartado
I);
III) Indicar que no tiene observaciones que formular o, de existir
algunas, señalar sus efectos en los estados contables;
IV) Informar sobre los aspectos particulares requeridos por las normas
legales vigentes y en particular por las normas reglamentarias de la
SSN.
El auditor, en los casos de la emisión de los informes de revisión
limitada debe respetar las normas contenidas en el inciso a), en lo que
sea de aplicación;
V) Aclarar que por tratarse de informes de revisión limitada no se han
llevado a cabo procedimientos de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo;
c) Informe sobre el control interno contable.
El informe sobre el sistema de control interno contable de las
entidades debe contener, como mínimo, una descripción de las
deficiencias significativas observadas en dicho sistema y las
sugerencias para solucionarlas.
Se considera que existen deficiencias significativas en el sistema de
control interno contable cuando los procedimientos o su grado de
cumplimiento no permitan, por parte del personal de la entidad durante
el normal desarrollo de sus tareas, la detección oportuna de errores o
irregularidades que puedan tener un efecto significativo en los estados
contables auditados.
El informe debe confeccionarse anualmente por el auditor externo al
cierre de cada ejercicio, y elevado al Directorio, Consejo de
Administración o autoridad competente en su caso, quienes deben
analizar y desarrollar, en un plazo de TREINTA (30) días, un plan
correctivo de las deficiencias detectadas.
Dicho informe debe ser elevado aún en los casos en que no se hubieran
detectado deficiencias significativas y debe respetar las normas
contenidas en el inciso a), en lo que fuera de aplicación;
d) Informes especiales
Los informes especiales se rigen, en cuanto fuera de aplicación, por
las normas descriptas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta,
en cada caso, las finalidades específicas para las cuales se requieran.
Los auditores externos deben confeccionar, con la periodicidad que a
continuación se detalla, los informes referidos a:
I) Verificación del cumplimiento de las normas de la SSN en materia de
capitales mínimos, en forma trimestral;
II) Verificar en forma trimestral, la correcta confección del Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar,
mediante el análisis de su documentación respaldatoria, expidiéndose
sobre su valuación y exposición de acuerdo con las normas vigentes,
debiendo llevar a cabo su labor conforme lo dispuesto en el punto
39.13.2. inciso b) apartado 50;
III) Acompañar a la información trimestral de contratos automáticos de
reaseguro que deba presentarse ante la Mesa General de Entradas de este
Organismo, un informe donde se expida sobre la concordancia entre las
condiciones de dichos contratos y la información que se está
presentando a esta SSN, corroborándose además que no se excluya de
dicha información ningún dato relevante inherente a las coberturas de
reaseguro mencionadas.
A los fines de la confección de este informe, deben seguirse los
siguientes lineamientos:
i) Información a examinar:
A) Información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguro
que la aseguradora debe presentar ante esta SSN, incluyendo
Anexos de Exclusiones y de Información Adicional para Contratos
Proporcionales.
B) Notas de Cobertura o Contratos de reaseguro automáticos, según
corresponda, de acuerdo a la normativa vigente en la materia,
celebrados por la aseguradora y con inicio de vigencia durante el
período auditado.
ii) Bases para el análisis:
El análisis debe comprender la totalidad de la información descripta
precedentemente, es decir, no podrá basarse en procedimientos
selectivos.
iii) Documentación respaldatoria:
Si alguno de los contratos no estuviese debidamente firmado por la
aseguradora y los reaseguradores intervinientes, o no estuviese
completo (por ejemplo, si estuviesen sólo las condiciones particulares
y no las condiciones generales), o la aseguradora contase con notas de
cobertura en vez de contratos, el auditor deberá mencionar este hecho
en su informe especificando, claramente, de qué contrato se trata,
identificando el Código de Operación
de Reaseguro (CORE) correspondiente, y asimismo indicar
cuál fue la documentación analizada.
Para el caso que la aseguradora cuente con notas de cobertura deberá
aclarar si las mismas se encuentran firmadas por los reaseguradores o
por el intermediario.
Para el caso que el auditor certifique que la verificación se efectuó
con los contratos de reaseguro y otra documentación complementaria y/o
sustentatoria, deberá aclarar de qué tipo de documentación se
trata (endosos, constancia de pagos, etc.).
iv) Registro de operaciones de reaseguro:
Verificar que la información sobre condiciones de contratos automáticos
de reaseguro surja de lo asentado en el registro rubricado de
Operaciones de Reaseguro Pasivo que deben llevar las aseguradoras en
cumplimiento de lo dispuesto en el punto 37.4.14.1. de este Reglamento.
IV) Verificación sobre la existencia y funcionamiento del control
interno que aplica el sujeto obligado para cumplir con las normas
de la UIF. El informe debe contener:
i) El alcance de la tarea realizada, indicando que ha sido efectuada en
su relación con la auditoría de los estados contables anuales;
ii) Las observaciones resultantes de la revisión mencionada;
iii) Las sugerencias para la corrección de las debilidades detectadas; y
iv) Las opiniones de la gerencia sobre los temas tratados;
V) Respecto del Estado de Cobertura del Artículo 35 de la Ley Nº 20091,
informe que se presentará conjuntamente con los estados contables
anuales y/o periodos intermedios, “Anexo del punto 39.6.5.”, en el que
el auditor deberá hacer referencia como mínimo de lo siguiente:
i) Si el cálculo de la cobertura se efectuó conforme lo establecido en
el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación;
ii) Si la información utilizada es coincidente con la registrada en los
estados contables a la misma fecha;
iii) Si la entidad ha dado cumplimiento al Régimen de Custodia de
las Inversiones de acuerdo a lo establecido en el RGAA;
e) Presentación de los informes ante la SSN.
Los informes consignados en los incisos a); b) y, d) apartado I)
deben presentarse ante esta SSN conjuntamente con los respectivos
estados contables (anuales o intermedios), de los que forman parte
integrante.
Los informes mencionados en los incisos c) y d) apartado IV) deben
remitirse en oportunidad de la presentación de los estados contables
correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.
El informe correspondiente al inciso d) apartado II) debe presentarse
conjuntamente con el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar, conforme lo dispuesto por la normativa
vigente.
El informe correspondiente al inciso d) apartado III) debe presentarse
trimestralmente conjuntamente con la información de contratos
automáticos de reaseguro, de acuerdo a lo previsto en el punto 39.8.2.
39.13.4.2. Informes Actuariales
Las aseguradoras y reaseguradoras deben presentar con sus estados
contables un dictamen actuarial, que exprese, como mínimo, si los
Siniestros Ocurridos pero No Reportados y los Compromisos Técnicos se
ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes y/o bases
técnicas aprobadas por la SSN y resultan suficientes
para atender adecuadamente
los compromisos contraídos con los asegurados.
Las aseguradoras que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento deben incluir un dictamen actuarial certificando que el
monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en la
Resolución SSN Nº 23.380 del 19 de julio de 1994 y modificatorias.
Las aseguradoras que operen con el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley
Nº 24.557 deben incluir, dentro de la documentación a acompañar con los
Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el Artículo 38
de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes
y Compromisos Técnicos se ajustan a lo dispuesto en el “Régimen de
Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557”
conforme el punto 39.11.
Las entidades que operen en Seguros de Retiro en las coberturas
originadas en las Leyes Nº 24.241 y 24.557 (Rentas Vitalicias
Previsionales y Rentas del Riesgo de Trabajo), deben presentar un
informe actuarial en el que se certifiquen los montos de las Reservas
Matemáticas y demás compromisos técnicos constituidos conforme lo
previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 20.091, relacionados con las
citadas coberturas.
Los informes deben presentarse con la siguiente sistematización:
a) Título;
b) Destinatario;
c) Identificación;
d) Tarea realizada;
e) Aclaraciones especiales previas al dictamen en su caso;
f) Dictamen u opinión que ha podido formarse;
g) Lugar y fecha de emisión;
h) Firma del actuario, certificada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.
Los informes arriba mencionados, deben remitirse a esta SSN
conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o
intermedios), de los que forman parte integrante.
39.13.5. Régimen de sanciones
Conforme lo preceptuado en el Artículo 55 de la Ley Nº 20.091, los
auditores externos y actuarios que no observen lo dispuesto en el
presente reglamento, se aparten de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a la materia e incurran en negligencia, en
relación a las normas aplicables, de especial conocimiento en su
actividad; así como los que no cumplan en tiempo y forma con los
requerimientos efectuados por esta SSN, serán pasibles de la aplicación
del Artículo 59, o en su caso del inciso k) tercer párrafo del Artículo
67 de la Ley citada, a cuyo efecto debe seguirse el procedimiento
previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta SSN debe comunicar
lo resuelto en cada caso en particular al Consejo Profesional de
Ciencias Económicas respectivo.
Anexo al Punto 39
Balances trimestrales
ARTÍCULO 40.-
40.1.
Estados Contables de Publicación
Las aseguradoras deben remitir sus estados contables anuales a la
Dirección delRegistro Oficial que corresponda a la jurisdicción de su
domicilio
legal, a efectos de su publicación en el Boletín Oficial respectivo,
utilizando el modelo de exposición que se adjunta como “
Anexo del punto
40.1.”
El plazo para su cumplimiento es de dos (2) meses contados a partir de
la aprobación de los mencionados estados contables por la
correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso de
sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos oficiales,
dicho plazo se cuenta a partir de la fecha de la presentación del
balance ante la SSN.
40.2.
Firma del Contador Público
Interviniente
Los formularios a publicar deben observar la estricta concordancia de
concepto e importes con los consignados en el respectivo Balance
Analítico; a tales efectos, el Contador Público interviniente en este
último debe controlar y firmar los ejemplares en cuestión,
dejándose constancia de tal cometido según el texto incluido en los
mismos.
40.3.
Presentación de Copia
Dentro de los diez (10) días de publicado, debe presentarse ante
la SSN una copia de la publicación respectiva. De no guardar
concordancia con los conceptos e importes consignados en el Balance
Analítico, debe rectificarse la publicación efectuada, sin perjuicio de
las medidas que pudieran corresponder.
40.4.
Modificación de Estados
Contables Publicados
En caso que la SSN modifique estados contables ya publicados, debe
efectuarse una nueva publicación dentro de los treinta (30) días de
presentados
los formularios definitivos ante la SSN.
40.5.
Estados Contables
Rectificados-Leyenda
La publicación de estados contables rectificados, prevista en los
puntos 40.3. y 40.4. debe incluir la siguiente leyenda: “POR
DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN SE RECTIFICA
LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA .”
Anexo al Punto 40
ARTÍCULO 41.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 42.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 43.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 44.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 45.-
Sin reglamentación
SECCIÓN VIII
FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA
Requisitos
ARTÍCULO 46.-
46.1.
Cesión de Cartera
A los efectos de tramitar la cesión de cartera las entidades deben
acompañar:
a) Copia certificada del contrato de cesión total o parcial de cartera,
el que debe contener los siguientes requisitos:
I) Partes intervinientes de la cesión;
II) Objeto de la cesión;
III) La cesionaria debe tener autorizado el plan bajo el cual se
emitieron las pólizas que se ceden;
IV) Fecha de corte cierta a partir de la cual la cesionaria debe asumir
los derechos y obligaciones cedidos. Debe especificarse cuál
aseguradora asume los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha
de corte y denunciados con posterioridad a dicha fecha;
V) En caso de cesión de derechos litigiosos la misma debe
instrumentarse por Escritura Pública conforme lo previsto por el
Artículo 1455 del Código Civil, sin perjuicio que dicho extremo debe
quedar asentado como nota a los estados contables;
VI) En el contrato debe convenirse, además, que la cesionaria debe
devolver en el término de CINCO (5) días a la cedente, cualquier suma
que ésta haya debido oblar como consecuencia de una obligación cedida;
VII) El contrato no puede quedar sujeto a condiciones suspensivas o
resolutorias a cumplirse por las partes, con posterioridad a la fecha
de la efectiva aprobación de la cesión de cartera por parte de esta SSN;
b) Copia del acta de la reunión del órgano de administración de ambas
aseguradoras donde se resolvió convocar a Asamblea;
c) Copia de las publicaciones de la convocatoria a Asamblea de ambas
aseguradoras, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios
de mayor circulación general en la República, con indicación de los
días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime;
d) Copia del Acta de Asamblea de ambas aseguradoras que aprueba la
cesión total o parcial de cartera;
e) Estados contables especiales de ambas aseguradoras donde se vean
reflejados los efectos de la cesión, con firma de Auditor Externo
inscripto en el Registro de esta SSN, cuyas firmas deben estar
legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional;
f) Copia de las publicaciones previstas en el Artículo 47 de la Ley N°
20.091, debiendo constar en dichos edictos las características
detalladas en el inciso a) apartados I), II) y III), así como que, los
estados contables especiales donde se ven reflejados los efectos de la
cesión se encuentran a disposición de los asegurados, en los domicilios
que se consignan a fin de que formulen objeción fundada en el plazo de
QUINCE (15) días, desde la última publicación a la que refiere el
inciso c);
g) Vencido el plazo previsto en el Artículo 47 de la Ley N°
20.091, las aseguradoras deben informar, con carácter de
declaración jurada, si han recibido alguna oposición en los domicilios
fijados al efecto, sin perjuicio de las oposiciones que se efectúen
ante esta SSN;
h) Para el supuesto que la operatoria incluya transferencia parcial de
Fondo de Comercio resulta de aplicación complementaria la Ley N°
11.867. En caso de que en dicha transferencia se encuentren incluidos
bienes inmuebles o muebles registrables, el contrato debe constar en
Escritura Pública con detalle de los bienes objeto de transferencia,
con sus especificaciones dominiales;
i) Debe presentarse certificación actuarial de las reservas técnicas
cedidas a la fecha de la cesión, en cuanto a su suficiencia, y respecto
a que se encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme
lo establezca la normativa, según sea el caso;
j) Debe acreditarse en autos la efectiva toma de conocimiento, la
aceptación de la operatoria y la posición a adoptar al respecto, por
parte de los reaseguradores de la entidad cedente.
Asimismo debe acreditarse en autos la cobertura de reaseguro y
reaseguradores que tiene la cartera recibida y la comunicación
fehaciente de la cesión a los reaseguradores de la cesionaria.
46.2.
Fusión y escisión de
aseguradoras
A los efectos del trámite de fusión y escisión de aseguradoras deben:
a) Cumplimentar con lo dispuesto en la Sección XI (Artículos 82 a 88)
de la Ley N° 19.550;
b) Vencido el plazo previsto en el punto 3) segundo párrafo del
Artículo 83 de la Ley N° 19.550, las aseguradoras deben
informar, con carácter de declaración jurada, si han recibido alguna
oposición en los domicilios fijados al efecto;
c) Debe acreditarse en autos la efectiva aceptación de la operatoria
por parte de los reaseguradores, de ambas aseguradoras.
Asimismo debe acreditarse en autos la cobertura de reaseguros y
reaseguradores que tiene la cartera resultante de la operatoria en
análisis;
d) Debe presentarse certificación actuarial de las reservas técnicas a
la fecha de la fusión, en cuanto a su suficiencia, y respecto a que se
encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme lo
establezca la normativa, según sea el caso;
e) Para el supuesto que como consecuencia de la escisión se constituya
una nueva sociedad deben acompañar toda la documentación que sobre el
particular prevé el punto 30, respecto de accionistas, órganos de
administración y fiscalización;
f) Presentar Estados contables especiales de ambas aseguradoras o, en
caso de fusión, los correspondientes a la nueva sociedad, donde
se vean reflejados los efectos de la fusión o escisión, con firma de
Auditor Externo inscripto en el Registro de esta SSN cuyas firmas deben
estar legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional.
46.3.
Acreditación de exigencias de
la Inspección General de Justicia
Cualquiera sea la operatoria efectuada por las entidades aseguradoras y
para el supuesto de que las actuaciones deban ser giradas a la
Inspección General de Justicia, deben acreditarse, en el
expediente, todas las exigencias que sobre el particular prevé
dicho Organismo.
46.4.
Cooperativas
Las aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas,
conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 20.091 y Nº 20.337, pueden
transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a
sociedades anónimas por aquellas constituidas, o de las que adquieran
participación social. La referida transferencia del fondo de comercio
debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 11.867, en cuanto
resulte aplicable según sea el caso.
A los efectos del procedimiento y en orden a los requisitos para
efectivizar la cesión de cartera, debe estarse a lo normado por los
Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 20.091 y Resolución Nº 592/99 del
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (I.N.A.E.S).
46.4.1. Las sociedades anónimas que se constituyan en función de lo
dispuesto en el punto 46.4., deben cumplir los mismos requerimientos de
capitales mínimos que, a la fecha de la transferencia del fondo de
comercio o de la cesión de cartera, le fueran exigibles a las
cooperativas transferentes o cedentes.
46.4.2. Las sociedades anónimas cesionarias en virtud del punto 46.4.,
deben satisfacer los requisitos previstos en los puntos 7.1.2, 7.1.3 y
7.2. de este RGAA.
46.4.3. Impedimentos
Sin perjuicio de las exigencias que con carácter particular pueda
establecer esta SSN en cada caso, de acuerdo a las características
especiales de cada una de las solicitudes que se presenten, las
entidades cesionarias no pueden encontrarse encuadradas, antes del acto
de cesión o como consecuencia de él, en alguna de las situaciones
enumeradas en el Artículo 86 de la Ley Nº 20.091 (texto modificado por
la Ley Nº 24.241).
ARTÍCULO 47.-
Sin reglamentación
SECCIÓN IX
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 48.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 49.-
Sin reglamentación
SECCIÓN X
LIQUIDACIÓN
LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 50.-
50.1.
Disolución Voluntaria -
Requisitos
En caso de que la sociedad aseguradora resuelva voluntariamente su
disolución, debe comunicar inmediatamente su decisión a la SSN,
adjuntando los siguientes elementos:
a) Copia certificada por el representante legal de la sociedad, del
acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se decidió la
liquidación por disolución voluntaria de la sociedad;
b) Un detalle de las causas que motivaron la decisión de liquidación
por disolución voluntaria suscripta por el representante legal de la
sociedad;
c) Asimismo, debe acreditar, en caso de corresponder, la designación de
quienes conformarán el órgano que llevará adelante la liquidación de la
sociedad, en el marco del Artículo 102 de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales.
50.2.
Balance de Liquidación
Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
de presentación del trámite descripto en el punto 50.1., debe
presentarse un balance de liquidación. Dicho balance debe:
a) Contener un informe suscripto por Auditor Externo, inscripto en el
Registro de la SSN, con las previsiones contenidas en el punto
39.13.4.1., no admitiéndose, por ende, el informe de revisión limitada
contemplado en el punto 39.13.4.2.;
b) Reflejar un equilibrio, de modo tal que el activo cubra el pasivo
expuesto, ambos valuados conforme las previsiones contenidas en la
presente normativa.
50.3.
Informe de Gestión Proyectada
Junto con el balance de liquidación, debe acompañarse un “Informe de
gestión proyectada”, que detalle el procedimiento a seguir, a fin de
llevar a cabo la disolución solicitada, el que, mínimamente, debe
indicar:
a) El plazo estimado que insumirá el trámite de disolución societaria;
b) El procedimiento de enajenación de activos y cancelación de pasivos;
c) La estimación de gastos que insumirá el proceso de liquidación,
debiéndose discriminar, de corresponder, los relativos a: inmuebles,
alquileres, honorarios, remuneraciones y cargas sociales del personal
afectado, y cualquier otro originado por dicho proceso;
d) La proyección de ingresos y egresos, debiendo consignar la política
y procedimiento de inversiones que se implementará con el producido de
la realización de los activos, todo ello ajustándose a la normativa
prevista en el punto 35.1.
50.4.
Disolución Voluntaria –
Revocación de Autorización para Operar.
Indisponibilidad de Inversiones
La presentación de la solicitud detallada en el punto 50.1. implica la
revocación de la autorización para operar como asegurador oportunamente
concedida, en los términos del Artículo 48 inc. d) de la Ley Nº 20.091.
Ello, sin perjuicio de la indisponibilidad de las inversiones
establecida en el Artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Nº 20.091.
50.5.
Disolución Voluntaria – Estados
Contables
Una vez autorizada la disolución voluntaria por parte de la SSN, la
entidad debe presentar Estados Contables trimestrales. Dichos Estados
Contables deben:
a) Ajustarse a las mismas normas de valuación de activos y pasivos
aplicables al balance de liquidación, respetando el equilibrio exigido
en el punto 50.2.inciso b);
b) Acompañar informes de Auditor y Actuario Externo, éste último en
caso de corresponder, inscriptos en el registro de la SSN, no
admitiéndose informes de revisión limitada;
c) Ser presentados ante la SSN, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos de finalizado cada trimestre, hasta la finalización del
proceso de liquidación por disolución voluntaria.
50.6.
Disolución Voluntaria – Informe
de Auditor Externo
Conjuntamente con la presentación de los Estados Contables referidos en
el punto 50.5., debe acompañarse un informe suscripto por el
Auditor Externo mediante el cual se detallen los avances del proceso
liquidatorio, conforme el “Informe de gestión” detallado en el punto
50.3., incluyéndose la pertinente rendición de gastos.
50.7.
Pago de Sentencias Firmes
La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte
de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los
plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas.
Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de
sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y
acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días, bajo
apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación voluntaria
en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la Ley Nº 20.091.
50.8.
Disolución Voluntaria -
Valuación
Los rubros que conforman el balance de liquidación referido en el punto
50.2., así como los que integren los Estados Contables trimestrales del
punto 50.5., se valuarán conforme las previsiones contenidas, para cada
uno de ellos, en el punto 39, a excepción de:
a) Deudas con Asegurados: los siniestros de todas las ramas, en
trámite de mediación o derivados en juicio, con montos parcial o
totalmente determinados, deben valuarse considerando los importes
reclamados, deducida, de corresponder, la participación del reaseguro.
De existir mediaciones o juicios por sumas indeterminadas, deben
valuarse por el promedio que resulte de considerar aquellos casos con
montos determinados deducida, de corresponder, la participación del
reaseguro;
b) Deudas con Reaseguradores: deben reflejarse, en caso de
corresponder, las primas por reinstalación conforme los contratos
de reaseguros suscriptos;
c) Deudas Fiscales y Sociales: de existir sumas determinadas por
los distintos Organismos de aplicación, ya sea en instancia
administrativa o judicial, deben valuarse considerando la totalidad de
los montos reclamados;
d) Previsiones: independientemente de las previsiones que la sociedad
estime necesario constituir, deben incluirse, de corresponder:
I) Las indemnizaciones adeudadas al personal por todo concepto en los
términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744;
II) Las remuneraciones pendientes de pago y las cargas sociales
correspondientes;
III) Los juicios de cualquier naturaleza no contemplados en los ítems
anteriores, valuados conforme el criterio enunciado en el punto 50.8.
inciso a);
IV) Los gastos estimados en la Gestión proyectada, según los conceptos
detallados en el punto 50.3. inciso c).
50.9.
Incumplimiento. Requerimiento
Judicial
El incumplimiento de lo dispuesto en los puntos 50.2., 50.3., 50.5., y
50.6., dará lugar a la aplicación del Artículo 50 in fine de la Ley Nº
20.091.
50.10.
Finalización del trámite de
Liquidación
Habiéndose realizado la totalidad de los activos, y cancelados todos
los pasivos, la entidad debe informar tal circunstancia a la SSN quien,
a su vez y verificados dichos extremos, debe resolver acerca de la
finalización del trámite de liquidación, ordenando previo al archivo de
las actuaciones, la publicación de edictos por dos (2) días en el
Boletín Oficial de la República Argentina y la correspondiente
comunicación al Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 51.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 52.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 53.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 54.-
Sin reglamentación
SECCIÓN XI
INTERVENCIÓN DE AUXILIARES
Intermediarios de Reaseguros
ARTÍCULO 55.-
55.1.
Registros de las Operaciones y
Registro de Movimiento de Fondos
del Reaseguro
Los Intermediarios de Reaseguro deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio los registros que se detallan en los siguientes incisos:
a) Un registro rubricado para operaciones de reaseguro, en el que deben
asentarse los contratos de reaseguro automáticos y facultativos en que
intermedien, como así también sus respectivos endosos.
En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se
detallan en el
“Anexo del punto 55.1.
inc.a)”.
La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados
o para encuadernar y, el copiado de las planillas en registros
rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el punto 37.4.
Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación
respaldatoria de las operaciones registradas, dentro de los plazos
establecidos en el punto 55.3, con identificación, en caso de
corresponder, del agente suscriptor que suscribe la operación por
el/los reasegurador/es.
Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación
respaldatoria de las cotizaciones recibidas del/los reasegurador/es,
incluyendo, en caso de corresponder, la identificación del agente
suscriptor que suscriba la operación por el/los reasegurador/es;
b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de reaseguro, en el
que deben asentar los ingresos y egresos provenientes de su función de
intermediación en las operaciones de reaseguro automáticas y
facultativas.
En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se
detallan en el
“Anexo del punto 55.1.
inc. b)”.
Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos
diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos
en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de
las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos en el punto 37.4.1.
Anexo al Punto 55
SECCIÓN XII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 56.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 57.-
Sin reglamentación
SECCIÓN XIII
PENAS
ARTÍCULO 58.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 59.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 60.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 61.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 62.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 63.-
Sin reglamentación
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 64.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 65.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 66.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 67.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 68.-
Sin reglamentación
Informaciones
ARTÍCULO 69.-
69.1.
Información Estadística
69.1.1. Las aseguradoras deben presentar anualmente la información que
se detalla a continuación:
a) Estadística sobre Reaseguros Pasivos y Activos prevista en el
“Anexo del punto 69.1.1. inc. a)”.
Se establece como fecha límite de
presentación el 31 de agosto de cada año;
b) Estadística sobre Distribución Geográfica de la Producción de
Seguros prevista en el
“Anexo del
punto 69.1.1. inc. b)”. Se establece
como fecha límite de presentación el 31 de agosto de cada año;
c) Estadística sobre personal de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras locales por localidad y la Distribución Geográfica de
los locales de las entidades previstas en el
“Anexo del punto 69.1.1.
inc. c)”, a través del “Sistema Gestionar”. Se establece como
fecha
límite de presentación el 31 de agosto de cada año;
69.1.2. Las aseguradoras deben presentar, en forma semestral, la
Información Estadística referente a Aeronaves y Embarcaciones, prevista
en el
“Anexo del punto 69.1.2.”,
a través del “Sistema aero”
actualizado, que se encuentra en el sitio web de esta SSN. Se
establece como fecha límite el 31 de julio, para el período comprendido
entre los meses de enero y junio, y el 31 de enero para el período
comprendido entre los meses de julio y diciembre.
69.1.3. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgo
Agropecuario y Forestal, deben presentar al 31 de octubre de cada
año, la Encuesta sobre Seguros en el Sector Agropecuario y Forestal,
mediante el
“Anexo del punto 69.1.3.”.
69.1.4. Las aseguradoras deben presentar la Información relativa a los
canales de venta, prevista en el
“Anexo
del punto 69.1.4.”, a través
del Sistema INFOPRO (https://seguro3.ssn.gob.ar/infopro),
correspondiente a cada ejercicio económico. Se establece como fecha
límite de presentación SETENTA Y CINCO (75) días posteriores al plazo
fijado para la presentación de los estados contables.
69.1.5. Las aseguradoras autorizadas a operar en el Ramo Automotores,
deberán remitir a esta SSN la información requerida en el Plan
Estadístico Automotores,
“Anexo del
punto 69.1.5.”, a través del
Sistema PrismaNET (http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y
CINCO (45) días posteriores al cierre del semestre a informar. Todos
los siniestros tramitados a través del Sistema CLEAS deberán informarse
en el mismo archivo enviado a través del programa Prisma, de acuerdo a
la modalidad vigente desde inicio del Plan Estadístico.
69.1.5.1. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte
Público de Pasajeros (Resolución Nº SSN 25.429 del 5 de noviembre de
1997), deberán remitir a esta SSN la información requerida en el Plan
Estadístico Automotores-Transporte Público de Pasajeros,
“Anexo
del punto 69.1.5.1.”, a través del Sistema PrismaNET
(http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores al cierre del trimestre a informar.
69.1.6. Las aseguradoras deben presentar, mensualmente, la información
relativa a la Producción Mensual de Seguros, mediante el
“Anexo del
punto 69.1.6.”. Se establece como fecha límite de presentación
el
día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.
69.1.7. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgos del
Trabajo deben presentar la siguiente información:
a) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT)
-Contratos-, en forma mensual, mediante el
“Anexo del punto
69.1.7. inc. a)”. Se establece como fecha límite de presentación
el día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.
b) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT)
–Siniestros-, en forma trimestral, mediante el
“Anexo
del punto 69.1.7. inc. b)”. Se establece como fecha límite de
presentación el día veinte (20) del mes, posterior al trimestre que se
informa.
c) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo -Informe
Complementario-,
“Anexo del punto
69.1.7. inc. c)”, conjuntamente con
el
“Anexo del punto 69.1.7. inc. b)”.
Se establece como
fecha límite de presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al
trimestre que se informa.
69.1.8. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Automotores,
deberán presentar ante esta SSN, todos los siniestros denunciados que
afectan coberturas del Casco,
“Anexo
del punto 69.1.8.”, a través del
Sistema de Control de Fraudes IRIS (
http://seguro.ssn.gob.ar/iris/),
en
forma semanal dentro de la semana siguiente a la vencida.
69.1.9. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte
Público de Pasajeros y que operan la cobertura de Responsabilidad Civil
deberán informar, en forma anual, a esta SSN todos los siniestros
denunciados que hayan producido al menos una víctima fatal,
“Anexo del
punto 69.1.9.”, a través del Sistema de Siniestros Graves del
Transporte Público de Pasajeros (https://seguro.ssn.gob.ar/tp/).
69.1.10. La aseguradoras deben presentar, trimestralmente la
Información Estadística de Pólizas y Siniestros previsto en el
“Anexo del punto 69.1.10”.
Anexo al Punto 69
ARTÍCULO 70.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 71.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 72.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 73.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 74.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 75.-
Sin reglamentación
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
ARTÍCULO 76.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 77.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 78.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 79.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 80.-
Sin reglamentación
SECCIÓN III
FONDOS.
Fondos para gastos de funcionamiento
de la Superintendencia de Seguros
de la Nación
ARTÍCULO 81.-
81.1.
Tasa Uniforme
Las aseguradoras deben presentar y liquidar en forma trimestral la tasa
uniforme, utilizando para ello los formularios adjuntos como
“Anexo del
punto 81.1., formularios 1); 2); 3); 4); 5); 6); 7)”. La
liquidación debe efectuarse en cada trimestre en base a los seguros
directos, deducidas las anulaciones.
81.2.
Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa
uniforme y multas, devengan automáticamente un recargo del DOS POR
CIENTO (2%) mensual y un interés punitorio que será establecido
periódicamente por esta SSN.
El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se
fija en UNO POR CIENTO (1%) mensual.
81.3.
Forma de Pago
Los ingresos deben efectuarse mediante depósito en el Banco de la
Nación Argentina – Casa Central – a la orden de la institución bancaria
y endosado para Depositar en la Cuenta Número 794/42- Superintendencia
de Seguros de la Nación.
Anexo al Punto 81
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
ARTÍCULO 82.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 83.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 84.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 85.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 86.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 87.-
Sin reglamentación