Las aseguradoras deben tener en
su sede, a disposición de esta SSN, los papeles de trabajo y
planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los
distintos promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación del
Ramo Automotores”.
Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al criterio
de valuación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de
los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses
anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No pueden
incluirse en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o
caducidad.
El criterio de valuación por el promedio simple es aplicable si, en los
últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido
promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones
y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones
antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se
admite la incorporación de mediaciones de meses completos de los
últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico
decreciente, hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se debe
considerar, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio
simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.
Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en
concepto de acuerdo o transacción, más gastos, corregido conforme lo
previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b), desde la fecha de acuerdo o
transacción, según corresponda.
Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional
de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe
excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del
diez por ciento (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de
la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el
cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes
de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos
fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales
circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la
demanda o de la citación en garantía.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en
cuestión.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación
del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada
suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle
de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los
siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el
registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del
juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán
confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo
que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo
previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado
en el presente inciso.
En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación
de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el
Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos
incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe
contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja),
sección, número de siniestro, número de orden en el registro de
actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la
declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración
jurada al cierre del periodo intermedio.
(Inciso e) sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 394/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/10/2020. Vigencia: de
aplicación a los
Estados Contables con cierre al 30 de septiembre de 2020.)
f) En todos los casos restantes, debe pasivarse por lo menos el
SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la
responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto
de la participación del reasegurador. Los importes demandados
deben actualizarse de acuerdo con lo dispuesto en el punto
33.3.1.3.inciso b).
g)
(Inciso derogado por art. 8° de
la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019)
33.3.2.
(Punto derogado por art. 8°
de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019)
33.3.3. Ramo Responsabilidad Civil
Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil, deben
implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto
de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros,
en forma separada para las distintas coberturas del ramo.
Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que
figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo,
no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los
puntos 33.3.1.3.inciso f) y 33.3.1.3.inciso g) debiendo observarse los
criterios consignados en los punto 33.3.3.1 a 33.3.3.4 inclusive.
33.3.3.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo
Responsabilidad Civil Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se
valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.
TABLA “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad
Civil”
Monto
demandado (1)
|
Criterio
de Valuación
|
Determinado
|
según punto
33.3.3.3
|
Indeterminado
|
promedio de
importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12 meses.
|
(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la
mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total
o parcialmente indeterminados.
En el cálculo del “promedio de importes acordados actualizados por
mediaciones” deben incluirse los casos pagados o con acuerdos firmados
por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al
cierre del ejercicio o período. A tal fin deben considerarse como
importes acordados, los montos pagados o acordados en concepto de
indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador.
Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el
mediador debe tomarse, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del
monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido
promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.
La valuación de las mediaciones debe mantenerse hasta su pago,
transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los
siguientes factores de corrección en función de su fecha de
registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.
Hasta 12 meses
|
100%
|
De 13 a 24 meses
|
75%
|
De 24 a 36 meses
|
25%
|
Más de 36 meses
|
0%
|
Las aseguradoras deben tener en su sede a disposición de esta SSN
los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales
efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla
“Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil”.
Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al criterio
de valuación establecido en la tabla que antecede, por el promedio
simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12)
meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se
pueden incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento
o caducidad.
El criterio de valuación del promedio simple es aplicable si, en los
doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se
verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un
máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes
enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite
la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres
(3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente,
hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones debe
considerarse, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio
simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.
Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en
concepto de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos, corregido
conforme lo previsto en el punto 33.3.3.3.,
desde la fecha de sentencia,
acuerdo o transacción,
según corresponda.
Pueden excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con importe
excepcional de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos. Se define
como importe excepcional, aquel que tomado en forma individual
represente más del diez por ciento (10%) del monto total, incluidos los
excepcionales, de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones,
más gastos, incluidos en el cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
33.3.3.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad
Civil
La aseguradora debe aplicar los criterios estipulados en los puntos
33.3.3.3 y 33.3.3.4., según se trate de juicios con demandas
determinadas o indeterminadas, respectivamente.
En aquellos juicios que presenten inactividad procesal -ya sea por
ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el
impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente,
se aplicarán los factores de corrección en función a la fecha del
último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a
constituir conforme los criterios definidos en los puntos 33.3.3.3. y
33.3.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:
A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con
la presentación de los Estados Contables una declaración jurada
suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle
de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los
siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el
registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del
juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
(Punto 33.3.3.2. sustituido por art.
2° de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019)
33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada
del Ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por
el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes
sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que
surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad
total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del
ejercicio o período.
(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.
A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de
demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán
trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos”
capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos
vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta
Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder,
con relación al valor económico de la vida humana por única vez al
momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la
aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un
informe considerando el monto determinado en el informe del actuario
-en caso de corresponder-.
Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán
obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la
demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b)
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del
siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.
La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los
importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no
corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en
un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el
importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada
demanda, agrupados por siniestro.
(Punto 33.3.3.3 sustituio por art. 2°
de la Resolución
N° 1080/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
02/12/2019)
33.3.3.4. Criterio de
valuación para juicios con demanda indeterminada
del ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados
deben pasivarse, como mínimo, por el importe que resulte de calcular el
promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda
determinada, sin considerar la deducción por reaseguro.
También deben pasivarse como juicios indeterminados, cuando no se
hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las
demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin
gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta
tanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo, una vez
ingresada la demanda.
En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentre
determinado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuación
por tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arroje
un importe superior al de los siniestros indeterminados, debe pasivarse
este mayor valor.
La aseguradora debe tener, en su sede, a disposición de esta
SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que
permitan la verificación del cálculo del referido promedio.
33.3.4. Ramo Caución
Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados como
siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.
Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente
punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier
acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de
carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del
Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se
considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la
referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se
aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al
aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de
salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados
precedentemente.
Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el
punto 33.3. , debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo
identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la
responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe
multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):
1. Tomador en
situación 1, según BCRA
|
5%
|
2. Tomador en
convocatoria de acreedores
|
75%
|
3. Tomador en
quiebra, liquidación o con información económico financiera
desactualizada o inexistente
|
100%
|
4. Tomador no
encuadrado en los ítems anteriores
|
10%
|
El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a),
o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea
menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado
debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de
elaboración de los respectivos estados contables.
Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad
de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o
cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de
inmediata realización y exclusivamente en concepto de:
a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado
a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco
Internacional que cuente con calificación A o superior;
b) Depósitos en Bancos que cumplan
los requisitos del inciso a),
títulos u otros instrumentos representativos de
inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del
exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del
RGAA.
Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales
contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las
situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El
importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva
contragarantía.
33.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de
Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).
Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura de
Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva
Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se
produzcan específicamente por la operación de los seguros en cuestión.
La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las
Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada
trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto
alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros
directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos
de los últimos DOCE (12) meses.
La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera
imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos,
debiendo informar previamente a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN la necesidad de su utilización, así como el esquema de
recomposición. La información deberá ser justificada por Actuario
Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en
caso de su utilización.
(Punto 33.3.4.1. incorporado por art.
1° de la Resolución
N° 40273/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/1/2017).
33.3.5. Ramo Automotores
Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deben implementar
sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las
primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en
forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil, con la
apertura que establezca oportunamente esta Superintendencia de Seguros
de la Nación, Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y
Cascos.
En los Registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos
deben permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo,
por tipo de vehículo.
Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que
figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no resultan
de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 33.3.1.3. inciso
f) debiéndose observar lo estipulado en los puntos 33.3.5.1. y
33.3.5.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
En aquellos juicios que presenten inactividad procesal -ya sea por
ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el
impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente,
se aplicarán los factores de corrección en función a la fecha del
último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a
constituir conforme los criterios definidos en los puntos 33.3.5.1. y
33.3.5.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:
A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el
Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos
involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos:
sección, número de siniestro, número de orden en el registro de
actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y
último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.
(Punto 33.3.5. sustituido por art. 4°
de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019)
33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por
el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes
sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que
surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad
total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del
ejercicio o período.
A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la
participación que le corresponda al reasegurador.
(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.
A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de
demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán
trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos”
capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos
vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta
Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder,
con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al
momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la
aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un
informe considerando el monto determinado en el informe del actuario
-en caso de corresponder-.
Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán
obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la
demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b)
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del
siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La
escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes
que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde
agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo
siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el
importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada
demanda, agrupados por siniestro.
Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de
aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora.
(Punto 33.3.5.1 sustituio por art. 3°
de la Resolución
N° 1080/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
02/12/2019)
33.3.5.2. En las respectivas carpetas de siniestros deben obrar
informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, con
una periodicidad no superior a la semestral.
33.3.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se
producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza,
pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de
valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
a) Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado
aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de
contingencia cubierta;
b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos
ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está
incompleto o no ha sido determinado con precisión.
Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y
valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado
IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo
de cobertura, se establecen en esta norma.
El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la
cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la
Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las
coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida
Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.
Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el
punto 33.3.11.
33.3.6.1. Definiciones
a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a
una determinada fecha” a la suma de:
I) Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros
que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses;
II) Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de
todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE
(12) meses;
III) En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin
descontar la participación de los reaseguradores.
Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de
ocurrencia deben excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al
solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los
importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.
b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado la
corrección de los valores según el punto 33.3.8., por un mismo
evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea
igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos
los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados +
pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos
de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido,
debe utilizarse el valor entero más próximo. Sólo corresponde su
aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.
Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría)
resultan excepcionales, las entidades podrán utilizar alguno de los
siguientes métodos, sin autorización previa, debiendo el Actuario
justificar junto con la presentación del balance, la elección del
método en función del criterio de mejor estimación:
I) Aplicar el método definido en el punto 33.3.6.6.1.;
II) Aplicar la metodología descripta en el punto 33.3.6.2., sin excluir
los siniestros excepcionales.
Una vez seleccionada una de las dos alternativas, sólo podrá ser
modificada, previa autorización expresa por parte de esta SSN.
Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del método
aplicado. En caso que la entidad considere que los métodos
definidos en los incisos I) y II) no reflejan adecuadamente el pasivo,
debe presentar un criterio alternativo, donde el Actuario certifique la
metodología alternativa propuesta. La presentación debe efectuarse
dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de balance,
debiendo acompañar la siguiente información, tanto en papel como en
soporte óptico:
i) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos
(importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo
establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los
siniestros excepcionales.
ii) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus
importes y fechas.
c) Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12) meses
comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año
siguiente;
d) Se define “como períodos de desarrollo” a los períodos de doce (12)
meses comprendidos entre el 1 de julio de un año dado y el 30 de junio
del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada
período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:
I) El primer período de desarrollo coincide con el período de
ocurrencia;
II) Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos
anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados
debe corresponder al mismo período de ocurrencia.
e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del
producto entre:
I) El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de
ocurrencia;
II) Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria
de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y
el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a
esta última fecha).
f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado
para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la
medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la
aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la
insuficiente valuación de los siniestros pendientes.
33.3.6.2. Cálculo
33.3.6.2.1. Determinación del factor promedio ponderado
Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj
correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división
entre:
a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1
valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los
períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;
b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j
valuados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismos
períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.
33.3.6.2.2. Determinación del factor de desarrollo acumulado
El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j debe
ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del
período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los
factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de
la matriz de siniestros incurridos.
El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más
antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a
uno.
El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe
efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y
aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en
los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de
ejercicio.
Determinación de la última pérdida estimada.
Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al
importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de
ocurrencia i.
El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos
correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.
Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de
ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los
factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.
La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta
de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros
incurridos Xij.
Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR).
El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia
entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij
(Siniestros pagados acumulados hasta la fecha de valuación más
siniestros pendientes a la fecha de valuación) obteniéndose así el
pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.
La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de
ocurrencia i conforma el pasivo total de IBNR a exponer en los estados
contables, el cual no puede ser negativo.
33.3.6.2.3. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo
Cada aseguradora debe reunir la información en una tabla que contenga
en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal
los períodos de desarrollo.
En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de
cada uno de los diversos períodos de desarrollo.
En las columnas deben figurar los valores para cada período de
desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los
diversos períodos de ocurrencia.
Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes
para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores
sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los
“Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.
En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente
manera:

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:
a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno
de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información
acumulada;
b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada
período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de
los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada;
c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los
sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada;
d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de
información acumulada;
e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los
sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los
importes pagados y pendientes;
f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la
suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.
Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un
importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se
debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.
33.3.6.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo
del pasivo por IBNR
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la
experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora.
La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la
siguiente tabla.
Tabla de Ramos y Coberturas
Ramos
|
Coberturas
|
a)
Responsabilidad Civil
|
Profesional,
base ocurrencia (1)
|
b)
Responsabilidad Civil
|
Profesional,
base reclamo
|
c)
Responsabilidad Civil
|
Coberturas
restantes
|
d)
Automotores
|
Responsabilidad
Civil (2)
|
e)
Automotores
|
Cascos
|
f)
Otros Ramos
|
|
(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de
período extendido de cobertura.
(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Automotores -
Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.
33.3.6.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad
Civil del Ramo Automotores
La información a analizar debe abarcar los últimos diez (10) ejercicios
económicos completos. Los datos deben agruparse por períodos de
ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.
El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a
considerar para el cálculo de los factores de desarrollo debe
efectuarse en forma progresiva a partir del ejercicio que inició el 1
de julio de 2006. No deben incluirse los períodos anteriores al primer
período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al
30 de junio de 2006.
33.3.6.4.1. Factor de cola. Su utilización
En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior
a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes
factores de cola:
a) Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;
b) Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10.
Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del
punto 33.3.6.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto
33.3.6.2., a partir de cuando la aseguradora cuente con una
experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b)
dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la
aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de
denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la
cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en
cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la “Matriz de
cantidad de siniestros incurridos” definida en el punto 33.3.6.2.
En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el
ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente
descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,
reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar
constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el IBNR
constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y
de acuerdo al criterio contemplado en el punto 33.3.6.6. para el
cálculo inicial de este pasivo.
33.3.6.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos
La información a analizar debe abarcar los últimos cinco (5) ejercicios
económicos completos. Los datos deben agruparse por períodos de
ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se debe
utilizar el método de cálculo descripto en el punto 33.3.6.2.
Debe ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en
estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3)
ejercicios completos.
En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el
ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente
descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,
reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar
constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el IBNR
constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y
de acuerdo a los criterios contemplados en el punto 33.3.6.6.
para el cálculo inicial de este pasivo.
33.3.6.5.1. Factor de cola. Su utilización
En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera
inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse
los siguientes factores de cola:
a) Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;
b) Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;
c) Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la
utilización de este procedimiento.
33.3.6.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de
los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5.
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los
registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más
recargos debe clasificarse de acuerdo a la Tabla de Ramos y Coberturas
del punto 33.3.6.3.
33.3.6.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan
en los ramos y coberturas del punto 33.3.6.3. que no reúnan los
requisitos de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir un
pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:
Donde:
t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo
el ejercicio t en curso.
NOTA: A fin de calcular las primas y recargos devengados por seguros
directos y reaseguros activos en t al cierre del período sin descontar
el reaseguro, se deberán tomar los valores a moneda homogénea.
Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras
transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la
operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de seguros directos y
reaseguro activo sin descontar el reaseguro. Luego de los CUATRO (4)
trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la
aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos
anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes
trimestres las alícuotas descendentes.
Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el
Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.
Las aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos,
calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo
de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en
los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir y valuar el pasivo
por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo
establecido en el presente apartado.
(Punto 33.3.6.6.1. sustituido por
art.
3º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020, texto según Resolución
Sintetizada Nº 168/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 19/6/2020)
33.3.6.6.2. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que
operan la cobertura b) del punto 33.3.6.3. que no reunieran los
requisitos del punto 33.3.6.4. deben constituir un pasivo por IBNR,
calculado del siguiente modo.
Donde:
t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso.
casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia
administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado
(notificación de incidente).
casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el
valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea
que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las
partes, acuerdo extrajudicial, etc.
# cerri t : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t
correspondientes al ejercicio de denuncia i
# denci : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i
No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento
o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y
denominador.
33.3.6.6.3 Reaseguro, su registración
Debe aplicarse lo establecido en el punto 33.3.12.
Para el caso del primer año de aseguradoras que inicien
operaciones en un ramo debe determinarse el
porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos
devengados totales, este porcentaje debe aplicarse al importe del total
de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada debe
deducirse la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida
o de stop-loss.
33.3.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios
Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben
agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce
(12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas
fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal
agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que
le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia.
Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.6.2. desafectándose
el importe registrado en el período anterior.
33.3.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la
determinación de los factores de desarrollo acumulado
33.3.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo
acumulados, todos los siniestros incurridos (juicios,
mediaciones, administrativos, etc.) deben expresarse a la fecha de su
ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos,
según corresponda. Su cálculo debe realizarse desde la fecha de la
ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de pago o de cierre del
ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.
El procedimiento para determinar el factor de desarrollo
acumulado, debe calcularse con los importes resultantes una vez
desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.
33.3.8.2. Componentes financieros explícitos
En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia
pendiente de pago o pagada, que comprenda intereses determinados por el
juez en el expediente, corresponde desagregar los intereses regulados,
considerándose dichos intereses como intereses explícitos.
Los intereses explícitos deben calcularse desde la fecha indicada en la
sentencia hasta la fecha de pago o de cierre del ejercicio o período en
caso de encontrarse pendiente de pago.
Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es
fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo deben
desagregarse intereses explícitos.
Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es
fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, debe
desagregarse adicionalmente el importe de los intereses implícitos
calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha
inicial de cálculo de los intereses explícitos.
En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia
se realice a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes,
por un importe que resulte inferior al indicado en la sentencia, debe
aplicarse el procedimiento para los intereses implícitos.
33.3.8.3. Componentes financieros implícitos
En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto
anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos,
entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la
fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de
siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores
a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe utilizarse
la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con
frecuencia diaria.
(Punto 33.3.8.3 sustituio por art. 4°
de la Resolución
N° 1080/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
02/12/2019)
33.3.8.3.1. Componentes financieros implícitos – Automotores (Responsabilidad
Civil), Motovehículos (Responsabilidad Civil), Responsabilidad Civil.
En todos los siniestros no incluidos en el punto 33.3.8.2. y únicamente
para las subramas Automotores - RC Exclusivo (Código 1.030.02),
Automotores - RC Plataforma Tecnológica (Código 1.030.03), RC - Mala
Práctica Médica (Código 1.080.01), RC - Profesional Otras Profesiones
(Código 1.080.02), RC - Ambiental (Código 1.080.04 ), RC - Vehículos
Aéreos Pilotados a Distancia (Código 1.080.05), RC - Otros (Código
1.080.99), Motos - RC Exclusivo (Código 1.180.02 ) y Motos - RC
Plataforma Tecnológica (Código 1.180.03), deben desagregarse los
componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del
siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o
período en caso de tratarse de siniestros pendientes tal como se
describe a continuación.
Para la determinación de los valores a ser
utilizados en la matriz de cálculo de los siniestros pendientes debe
aplicarse lo dispuesto en el punto 33.3.8.3. del presente Reglamento.
Para la determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de
cálculo de los siniestros pagados debe utilizarse la serie del índice
FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
En caso de
que la entidad registre un importe negativo Zi del período de
ocurrencia i de acuerdo con el procedimiento estipulado en el punto
33.3.6.2.2. del presente Reglamento, no podrá considerar dicho importe
en la suma de los distintos períodos de ocurrencia para la conformación
del pasivo total de I.B.N.R. a exponer en los estados contables.
(Punto 33.3.8.3.1. sustituido por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 257/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/5/2024. Vigencia: será
aplicable a
partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2024.)
33.3.8.4. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización
del método de triángulos
33.3.8.4.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes
En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros
pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe
recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo
acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior
más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva
Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz
de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los
importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la
matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.
En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo
anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el
respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se
modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación
por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de
desarrollo de la fecha de sentencia.
A tales efectos debe trasladarse la valuación, neta de componentes
financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen
estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que,
si no existía pasivo, no se admite su corrección.
33.3.8.4.2. Cambio en la política de cierre de siniestros
Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método
de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de
pagos de siniestros. Dichas entidades deben:
a) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de
esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto;
b) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de
pagos de siniestros;
c) Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario
externo;
d) En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe
acreditar, también, mediante informe certificado por el Actuario
externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva
resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones
acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;
e) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo
en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;
f) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en
los estados contables el número de acto administrativo que aprueba
dicha aplicación.
33.3.8.4.3. Definición de siniestro excepcional
Aquellas aseguradoras que, analizado el comportamiento de sus
siniestros, consideren que por las características particulares de su
cartera, algún siniestro deba definirse como excepcional aún sin
alcanzar el porcentaje establecido en el punto 33.3.6.1., podrán
solicitar autorización ante esta SSN a fin de definir el siniestro
excepcional de manera particular.
La presentación deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días
posteriores al cierre de Balance, debiendo acompañar la siguiente
información, tanto en papel como en soporte óptico:
I) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos
(importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo
establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los
siniestros excepcionales.
II) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus
importes y fechas.
Asimismo deben considerarse las siguientes cuestiones:
i) El criterio adoptado debe mantenerse hasta la extinción de la
obligación;
ii) En caso de autorización por parte de esta SSN, la aseguradora debe
acreditar, mediante informe certificado por el Actuario externo, al
cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del
método propuesto;
iii) Debe dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del
número de acto administrativo mediante el cual se aprobó la definición
de siniestro excepcional.
33.3.8.5. Las aseguradoras deben confeccionar los respectivos listados
analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes
matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo
referencia en los tres párrafos anteriores.
No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este
punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de
aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la
“última pérdida esperada”.
33.3.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda
extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de
cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.
33.3.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo
La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la
aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser
certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de
confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.
33.3.10. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción
La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR
considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este
procedimiento debe ser de aplicación optativa para las coberturas e) y
f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3.
33.3.11. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura
de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Laborales
Las aseguradoras que operen en esta cobertura deben constituir un
pasivo por IBNR que debe exponerse dentro del rubro de Deudas con
Asegurados. La determinación de este pasivo debe realizarse por
período/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los períodos
contables intermedios y debe utilizarse la prima devengada de igual
período/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.
Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada
período/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientes
índices:
IG
|
Gastos de Adquisición y Explotación
Primas Devengadas
|
Máximo computable 25 %
|
ISPA
|
Siniestros Pagados
Primas Devengadas
|
Sin límite máximo
|
ISPE
|
Importe de Siniestros Pendientes
Primas Devengadas
|
Sin límite máximo
|
Debe calcularse la diferencia entre la constante 1 y el CC de la
aseguradora, el resultado obtenido debe aplicarse al total de primas
devengadas en el período/ejercicio correspondiente y el monto
resultante debe afectarse al pasivo por IBNR.
A los efectos de la registración del reaseguro resulta de aplicación lo
dispuesto en el punto 33.3.6.6.3.
33.3.12. Reaseguro
El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta
regularizadora de los siniestros pendientes. Deben aplicarse las
siguientes normas para su contabilización:
a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación
administrativo deben aplicarse las respectivas coberturas de reaseguros;
b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): se
consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada
período de ocurrencia;
c) El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada
contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los
mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta
dicho importe;
d) El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no
se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros
importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros
a cargo del reaseguro;
e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no
pueden deducirse importes a cargo de reaseguradores, salvo que las
aseguradoras hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota
parte;
f) En el caso de contratos de reaseguros de exceso de pérdida y de
excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación
existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales
de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y
pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo
de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados
(IBNR)” para cada período de ocurrencia;
g) Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros
proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista
una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en
el contrato, deben contemplar tal circunstancia en los cálculos
correspondientes.
33.3.12.1. - Procedimiento Alternativo para determinar el pasivo por
I.B.N.R. a cargo del Reaseguro.
En aquellos casos en que por la naturaleza de los contratos de
reaseguros que amparan las coberturas y que afectan a la totalidad de
un Ramo, resulte que la aplicación de lo dispuesto por el punto
33.3.12. precedente no refleja adecuadamente el pasivo de la
Aseguradora, ésta podrá solicitar la aprobación de un método de
valuación particular.
A fin de proceder a la solicitud de la valuación particular, la entidad
deberá:
I. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de
esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto.
II. Acompañar la justificación del método alternativo propuesto junto
con la certificación actuarial respecto del mismo.
III. Presentar los cálculos conforme la normativa general y aplicando
la metodología propuesta.
IV. Adjuntar copia del slip de cobertura de los contratos de reaseguro
afectados por la metodología propuesta.
V. En caso que el método propuesto resulte una exigencia mayor de
pasivo para el/los reaseguradores, deberá presentar la conformidad por
parte de las reaseguradoras involucradas respecto del pasivo expuesto a
su cargo.
De ser aprobada la metodología propuesta, se debe dejar constancia en
Notas a los Estados Contables la aplicación de dicha metodología.
Asimismo, la Aseguradora debe acreditar, al cierre de cada ejercicio,
la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la
continuidad de las condiciones acreditadas que justificaron la
aprobación particular.
(Punto 33.3.12.1. incorporado por
art. 4° de la Resolución
N° 40273/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/1/2017).
33.3.13.
(Punto derogado por art. 2° de la Resolución
Sintetizada N° 416/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/8/2024. Ver art.
3° de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.)
33.4.
Reservas del Seguro de Riesgos
del Trabajo-Ley Nº 24557
Las aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura
del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben
constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tienen
el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas
reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus
responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para ello
debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique
detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las
bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva,
ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se
cumplan las bases previamente establecidas.
33.4.1. Siniestros pendientes
Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro de
Riesgos del Trabajo, que deben constituir las entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:
- Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)
- Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)
- Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)
- Pasivos por Reclamaciones Judiciales.
- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
- Prestaciones en Especie a Pagar.
33.4.1.1. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se constituye sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido
liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la aseguradora,
valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de
acuerdo a las Bases Técnicas que se señalan.
33.4.1.2. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)
33.4.1.2.1. Cálculo
Las Aseguradoras deben constituir pasivos por los siniestros que hayan
sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma
reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el
pago dinerario.
Para calcular este pasivo las Aseguradoras deben requerir de los
empleadores, dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente:
nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se
consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no deben computarse las
prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la Aseguradora por cada uno de los
ítems siguientes es el equivalente a la suma de todos los casos.
• Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1 de
marzo de 2001.
• Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1 de
marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.
• Caso C – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 de
noviembre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2012.
• Caso D – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 26 de
octubre de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2017.
• Caso E – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 5 de
marzo de 2017.
Definiciones para el cálculo de Siniestros en Proceso de Liquidación
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.
m: Ingreso Base mensual.
IB: Ingreso base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral
permanente, calculado según lo establecido por el Artículo 94 de la Ley
Nº 24.241 para las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido hasta el 4 de marzo de 2017.
IB
Ley27348: Ingreso base mensual calculado según lo
establecido por el Artículo 11 de la Ley Nº 27.348.
Remuneracion0: Ingreso definido en los Artículos 1° y 2° de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº
983/2010.
var
(0;t): Ajuste que debe aplicarse a la remuneración, desde
la primera manifestación invalidante hasta el momento de valuación de
la reserva, de conformidad con lo definido en los Artículos 1° y/o 3°
de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Nº 983/2010.
ISIPAt: Índice del Sistema Integrado Previsional Argentino. Seguirá la
evolución del Haber Mínimo Garantizado, que determina la Administración
Nacional de la Seguridad Social. Adopta el valor del haber mínimo
garantizado que se encuentre vigente al momento de valuación de la
reserva.
ISIPA
nov2009: es igual a 827,23.
M1: Monto mínimo, establecido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o informado por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, correspondiente a las
indemnizaciones que correspondan por aplicación del Artículo 14, inciso
2, apartados a) y b), y Artículo 15, inciso 2), de la Ley Nº 24.557 y
sus modificatorias. Para las contingencias ocurridas a partir del 5 de
marzo de 2017, este monto mínimo devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a
TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina a partir de la
primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la
reserva.
M2, M3 y M4: Montos de las compensaciones dinerarias adicionales de
pago único previstas en el Artículo 11, inciso 4, apartados a), b), y
c), respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,
establecidos por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o informados por la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.F
m: Monto de la contribución para asignación familiar. El
mismo surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la
contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.
E.G.A.F.: Valor actual actuarial de las contribuciones por asignaciones
familiares.
V
P(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en
proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el
momento t.
V
T(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en
proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el
momento t.
V
GT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en
proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
V
m (t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en
proceso de liquidación por muerte del trabajador en el momento t.
CR(t): Capital de recomposición al momento t.
A: Será igual a UNO (1) en los meses de junio y diciembre; y CERO (0)
en los demás meses.
d: Proporción del IB en concepto de sueldo anual complementario.
ao(t): Porcentaje del aporte obligatorio al momento t.
x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
r: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación
invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la
etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto debe medirse
en término de años.
t: Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral
permanente provisoria hasta la fecha de valuación, medido en término de
años t=>0.
z: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación
invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral
temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización
de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, debe
tomarse a efectos del presente diferimiento UN (1) período anual (z=1)
para los casos que no hayan superado la anualidad y un periodo de DOS
(2) (z=2) para los que hayan superado la anualidad.
i: Tasa de interés técnico anual. Será del CUATRO POR CIENTO (4%).
l(x): Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surge de la tabla de
mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
d(x,x+n): Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surge de
la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una
persona con edad inicial (x).
D(x): Función conmutativa correspondiente a la edad (x).
N(x): Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).
E(x,x+t): Capital diferido de vida.
Asignación de la edad
Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte,
incapacidad total e incapacidad igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) se considera la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la
probabilidad de muerte se aplica la edad al cumpleaños más próximo.
CASO A
Siendo P = DIEZ POR CIENTO (10%). Cada aseguradora puede solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el Punto 33.4.1.3.
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 14, Punto 2, inciso a) de la
Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557,
o del Artículo 1° Punto III del Decreto Nº 559/97.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 2° del Decreto Nº 839/98.
Siendo P = TREINTA POR CIENTO (30%). Cada aseguradora puede solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el Punto 33.4.1.3.
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO ($ 55.000), de corresponder
la aplicación del Artículo 14, Punto 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557,
el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557, o del Artículo
1°, Punto III del Decreto Nº 559/97.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 2° del Decreto Nº 839/98.
Siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la
Ley Nº 24.557.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1º, punto II del Decreto Nº 559/97.
“PORC.”: Es igual a cincuenta y cinco por ciento (55%), de corresponder
la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557.
Es igual a SETENTA POR CIENTO (70%), de corresponder la aplicación del
Artículo 14, Punto 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 o el Artículo 1°,
Punto II, del Decreto Nº 559/97.
Se debe utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad
GROUP ANNUITY MORTALITY (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados deben calcularse por el método prospectivo donde el
momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad del
damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del
presente pasivo.
IV) Incapacidad Laboral Permanente Total
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 15, Punto 2, de la Ley Nº
24.557.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1° del Decreto Nº 839/98.
Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
V) Gran Invalidez
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es el que corresponda a la
edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo
del presente pasivo.
VI) Muerte del trabajador
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 15, Punto 2, de la Ley Nº
24.557.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1° del Decreto Nº 839/98.
CASO B
Siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% < P < 66%.
Siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
punto 33.4.1.3..
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar
debe calcularse por el método prospectivo, donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es la edad actuarial,
sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado,
capitalizadas a la tasa equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) anual.
La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para
asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior,
y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a
la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, Punto 2, inciso b), de
la Ley Nº 24.557).
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. definido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por el
Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo que
establezca la norma reglamentaria correspondiente.
IV) Gran Invalidez
Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I.
85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es el que corresponda a la
edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo
del presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
Siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.
Siendo:
P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el Punto 33.4.1.3. Se
utiliza para la valuación la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar
debe calcularse por el método prospectivo, donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta es la edad actuarial,
sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado,
capitalizadas a la tasa equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) anual.
La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para
asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior,
y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a
la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, Punto 2, inciso b) de
la Ley Nº 24.557).
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Debe utilizarse para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
IV) Gran Invalidez
Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l.
85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
se calculan por el método prospectivo donde el momento de valuación y
comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del
damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del
presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
CASO D
I. Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P ≤ 50%
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el Punto 33.4.1.3.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo:
P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrá solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su
experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el Punto 33.4.1.3.
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
IV) Gran Invalidez
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l. 85.
Una vez liquidada la incapacidad permanente, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,
se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y
comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del
damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del
presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
CASO E
(“CASO E” sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 408/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/05/2019)
33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.
Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de
la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación
que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la
presente reglamentación, deben presentar para su aprobación el total de
incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a
los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%, 20%”
(P<=20%, 20% <50%, 50%<=P<66%) y “B”, “C”, “D” y “E”
(P<=50%, 50% <66%), especificando el número de siniestro, monto
indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo y
porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos
33.4.1.2.1. Caso A; B; C; D y E. Asimismo, debe acompañarse la
presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del
Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.
Los referidos porcentajes deberán calcularse como el promedio
aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo
de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como
mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último
requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de UN (1) año
adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida.
Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia
empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a los
fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer
balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los
porcentajes estipulados en la presente.
Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por
ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del
balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las
incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a
lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro,
porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de
indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deben utilizarse
para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio.
Dicha presentación debe acompañarse con la certificación actuarial que
avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.
Conjuntamente a la presentación a la que se hace referencia en el
párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función a
la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe utilizar
los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir
del balance próximo siguiente.
Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el valor
no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato superior. En
ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los siguientes:
Para el caso A:
a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente parcial
(p<=20%)
b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanente
parcial
(20%<50%)
c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente
parcial (50%<=p<66%)
Para los casos B, C, D:
a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial
(p<=50%)
b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente
parcial
(50%<66%)
Para el Caso E:
a) OCHO POR CIENTO (8%) para incapacidad laboral permanente parcial
(p<=50%)
b) CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para incapacidad laboral
permanente parcial
(50%<66%)
Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes significativos
respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se
puede remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los
porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha
situación particular y su permanencia o no en el tiempo.
(Punto
33.4.1.3 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 408/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/05/2019)
33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR
CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4)
trimestres. A tales fines deberán tomarse las primas a moneda
homogénea.
(Punto 33.4.1.4. sustituido por art.
1º de la Resolución
General Nº 421/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 19/5/2021. De
aplicación en los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021.)
(
Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Sintetizada Nº 34/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación se sustituye con carácter transitorio hasta los Estados Contables
cerrados al 30 de junio de 2025 inclusive, el punto 33.4.1.4. del
presente Reglamento General :
“33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora. La Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados
(I.B.N.R.) se calculará del modo que se describe a continuación:
Donde: = Primas emitidas neta de anulaciones al cierre del trimestre t
sin descontar el reaseguro pasivo, tomando los valores a moneda
homogénea.
t = trimestre transcurridos durante los últimos CUATRO (4) trimestres
inmediatos anteriores a la fecha de valuación, siendo t =1 el trimestre
a la fecha de cálculo.
Los Δt se corresponden a períodos de UN (1) trimestre:
Vigencia: a partir su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a partir de los
Estados Contables al 31 de diciembre de 2024.)
33.4.1.5 Cada aseguradora puede solicitar la autorización a la SSN a
efectos de constituir la Reserva de Siniestros Ocurridos y No
Reportados (I.B.N.R.) de acuerdo con su experiencia, presentando a tal
efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales
y Mediaciones.
33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales
Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de
reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos
mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor
estimación del pasivo a constituir.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo
a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los
que la misma haya sido citada, a excepción de los procesos judiciales
de sustanciación de los recursos de la instancia administrativa
previstos en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 los que deberán
reservarse de conformidad se establece en el punto 33.4.1.6.3.
Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento:
(Punto 33.4.1.6.1. sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 966/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
24/10/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, será exigible al
cierre de los estados contables al 31 de diciembre de 2019)
33.4.1.6.1.1 Casos con sentencia definitiva o de primera instancia
Debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos
correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del
Reasegurador.
El procedimiento debe contemplar que las sentencias sean valuadas
teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la
fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha
a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar
la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no
estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en
una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de sentencia.
De existir sentencia, dichos importes se deben valuar conforme a las
tasas dictaminadas por la misma. En caso de no estipularse la tasa a
aplicar, se debe considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva
de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA. Para aquellas demandas cuya fecha de primera manifestación
invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.348
se debe considerar como mínimo un interés equivalente al promedio de la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días
del Banco de la Nación Argentina.
De arribarse a una transacción, debe tomarse el importe convenido
únicamente en caso de haberse homologado el respectivo convenio por el
Juzgado respectivo.
33.4.1.6.1.2 Casos sin sentencia
Para demandas que planteen, según corresponda, la inconstitucionalidad
de la Ley N° 24.557, o del Artículo 4° (complementado por Artículo 17
inciso 2) de la Ley N° 26.773 o bien de la Ley N° 27.348; corresponde
constituir como mínimo el importe de las prestaciones a que se hubiera
visto obligada la Aseguradora dentro del marco de las disposiciones de
las citadas Leyes y debe determinarse en función del porcentaje de
incapacidad de la Comisión Médica o, en su defecto, del que surja del
dictamen médico emitido por el profesional designado por la
Aseguradora. Igual procedimiento deberá contemplarse en caso que, en el
marco de la Ley N° 26.773, se optare por otros sistemas de
responsabilidad.
El procedimiento mínimo debe contemplar las fórmulas, pagos
adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
En caso de no contar con la información de la primera manifestación
invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.
En caso de no contar con información necesaria para la correcta
valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del
individuo o el porcentaje de incapacidad, el procedimiento debe prever
parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su
cartera.
Los importes resultantes deben considerar la actualización. La tasa a
utilizar deberá considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva
de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA. Para aquellas demandas cuya fecha de primera manifestación
invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.348
se debe considerar como mínimo un interés equivalente al promedio de la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días
del Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, se deben estipular los honorarios y costas en una suma no
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del pasivo constituido.
El importe que resulte se debe constituir neto de la participación del
Reasegurador.
33.4.1.6.1.3 Reclamos por diferencias en los porcentajes de incapacidad
Para las demandas contra la Aseguradora en los términos de las Leyes N°
24.557, N° 26.773 y N° 27.348, mediante las que se reclaman diferencias
en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados el
procedimiento debe considerar los porcentajes de incapacidad
reclamados. Para ello, podrá contemplar las diferencias con el
porcentaje dictaminado, conforme la experiencia de su cartera.
Los importes resultantes deben considerar la actualización, teniendo en
cuenta como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación N°
14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Para aquellas
demandas cuya fecha de primera manifestación invalidante sea posterior
a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.348 se debe considerar como
mínimo un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la
Nación Argentina.
Asimismo, corresponde adicionar una suma en concepto de honorarios y
costas, los que deben estimarse en una suma no inferior al TREINTA POR
CIENTO (30%) del pasivo que le dio origen.
33.4.1.6.1.4 Demandas por Enfermedades Profesionales
Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en
aquellos casos que resulte citada más de una Aseguradora, el pasivo
correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato
vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de
no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se debe
tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la fecha
de notificación de la demanda, lo que sea anterior.
33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo
Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de
verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros
ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias
se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la
citación.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación
del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada
suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle
de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los
siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el
registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del
juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán
confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo
que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo
previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado
en el presente inciso.
En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación
de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el
Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos
incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe
contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja),
sección, número de siniestro, número de orden en el registro de
actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la
declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración
jurada al cierre del periodo intermedio.
(Punto 33.4.1.6.1.5 sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 394/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/10/2020. Vigencia: de
aplicación a los
Estados Contables con cierre al 30 de septiembre de 2020.)
33.4.1.6.1.6 Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4
cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento
de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo
Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en
Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores
resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de
Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando
el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto
de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los
mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) -
total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los
respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance
correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES
($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de
Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta
Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados
Contables el monto correspondiente.
Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos
33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.
Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente
al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes
conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de
reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos
parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos
con juicios abiertos.
(Punto 33.4.1.6.1.6. sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 966/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
24/10/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, será
de aplicación en los Estados Contables cerrados el 30 de septiembre de
2019)
33.4.1.6.2. Mediaciones
Para aquellos casos en etapa de mediación, las Aseguradoras deben
contar con un procedimiento de “valuación de reservas por mediaciones”
que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.
Asimismo, el procedimiento debe contemplar la mayor información con la
que se dispone, adicionando los honorarios y costas, así como la
actualización de los importes.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo
a lo dispuesto en el Punto 37.1.4 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia
administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N° 27.348.
Para aquellos casos en los que se haya agotado la instancia prevista en
el artículo 1° de la Ley N° 27.348 y se solicite la revisión del
dictamen de la Comisión Médica en el marco del artículo 2° de dicha
Ley, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de
“valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en
la que se reservarán estos casos, de modo tal que tienda a la mejor
estimación de sus obligaciones.
El procedimiento debe contemplar la mayor información con la que se
dispone, adicionando los honorarios y costas conforme la experiencia,
así como la actualización de los importes.
En aquellos casos en los que se reclamen diferencias en los porcentajes
de incapacidad oportunamente dictaminados el procedimiento debe
considerar los porcentajes de incapacidad reclamados. Para ello, podrá
contemplar las diferencias con el porcentaje dictaminado, conforme la
experiencia de su cartera.
Los importes resultantes deben considerar, como mínimo, una
actualización conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
La suma en concepto de honorarios y costas debe estimarse en una suma
no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo que le dio origen.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo
a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar la cantidad de casos
en trámite a la fecha de cierre de balance.
(Punto 33.4.1.6.3. incorporado por
art. 3° de la Resolución
N° 966/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
24/10/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, será exigible al
cierre de los estados contables al 31 de diciembre de 2019)
33.4.1.7. Estos pasivos deben ser considerados para la construcción del
índice IRP.
33.4.1.8 A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes
correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y
Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el “FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES”.
Sólo procede su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o
porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del
siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros
se deben listar y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe
exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados
en la operatoria de dicho Fondo.
33.4.1.9 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar
Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante
los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre así como
los casos con extensión de Incapacidad Laboral Temporaria, cuya
prestación dineraria se encuentre pendiente de pago en forma total o
parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N°
24.557 y normas complementarias.
Para aquellos siniestros cuya fecha de primera manifestación
invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.348,
al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
calculado caso a caso sobre aquellos siniestros denunciados durante los
últimos VEINTICUATRO (24) meses anteriores a la fecha de cierre, cuya
prestación dineraria se encuentre pendiente de pago en forma total o
parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N°
27.348 y normas complementarias.
33.4.1.9.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica
Deben multiplicarse los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr)
por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de
cierre.
Se entiende remuneración ajustada la definida en los Artículos 1°, 2° y
3° de la Resolución MTEySS N° 983/10. A dicho importe se debe adicionar
las contribuciones correspondientes a los Subsistemas de Seguridad
Social que integran el SUSS o los del ámbito provincial que los
reemplace. Los conceptos que conforman la remuneración y las
contribuciones, se deben ajustar conforme lo indicado en el artículo
primero de la Resolución MTEySS 983/10, debiendo tener la documentación
respaldatoria. En caso de no contar con información, deberá ajustarse
con la variación del RIPTE.
Ningún caso puede consignarse importe negativo ni compensarse con los
restantes casos que conformen este pasivo.
33.4.1.9.2 Para los no incluidos en el punto 33.4.1.9.1:
Los días efectivamente corridos se deben pasivar por el período
transcurrido desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha
de cierre de balance.
Se deben valuar según el punto 33.4.1.9.1.
A dicho importe se le debe adicionar (en caso de ser positiva) la
diferencia entre los días caídos estimados a cargo de la Aseguradora
(DCe) y los corridos, multiplicándolos por la remuneración ajustada.
Días caídos estimados de acuerdo a la fecha de la primera manifestación
invalidante:
Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los
restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los Puntos 33.4.1.9.1 y 33.4.1.9.2,
cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, debe utilizarse
la remuneración promedio de todos aquellos casos considerados en los
citados puntos que posean el correspondiente dato.
33.4.1.9.3. Importe mínimo a contabilizar
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la
nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas
salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del
trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la
Aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la
constitución de este concepto.
33.4.1.10. Prestaciones en Especie a Pagar
A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de
prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras pueden aplicar a su
opción el procedimiento general previsto en el Punto 33.4.1.10.1 o, el
procedimiento alternativo indicado en el Punto 33.4.1.10.2.
33.4.1.10.1. Procedimiento general
Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben
constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo
calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del
cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) denunciados en los últimos DOS (2) años
anteriores al cierre:
• Que no poseen el alta médica.
• Que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que
se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):
• Que no poseen alta médica.
• Que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se
encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la
siguiente tabla:
A partir del 1° de octubre de 2019 los costos mínimos por caso se
ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de
Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. El pasivo
total que debe constituir la entidad resulta de la suma de los importes
a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la
nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas
salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del
trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la
aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la
constitución de este concepto.
(Punto 33.4.1.10.1 sustituio por art.
5° de la Resolución
N° 1080/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
02/12/2019)
33.4.1.10.2. Procedimiento alternativo
Al cierre de cada ejercicio o período, las Aseguradoras deben estimar
los siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dicha
fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deben contar con
todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación
(informes médicos, etc.).
En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha del
cierre del ejercicio o período, debe obrar en dichos legajos copia de
los comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.
Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto de
la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se deben
considerar como liquidados a pagar.
Para aquellos casos restantes, su valuación resulta de la experiencia
siniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen las
sumas pagadas por tal concepto en los TRES (3) años anteriores (total
pagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar la
deducción por Reaseguro.
La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de diciembre de
cada año y debe aplicarse en los Estados Contables, anuales e
intermedios, del año calendario siguiente.
Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos los
casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo,
utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:
a. Deben tomarse todos los casos concluidos e íntegramente pagados en
los TRES (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio,
considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro por
prestaciones en especie;
b. Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de
lo dispuesto en el cuarto párrafo del Punto 33.3.1.3. inciso b), de
acuerdo a la fecha de cada pago;
c. A los importes resultantes del punto anterior no se les debe deducir
la participación que le hubiese correspondido al Reasegurador;
d. Debe determinarse el promedio que representan los importes pagados
respecto de los casos incluidos en el cálculo de la experiencia
siniestral;
e. Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes, aplicando
el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes al
cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe a
pasivar es el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a
cargo de la entidad (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o
período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le debe
deducir el recupero por reaseguro que pudiera corresponder;
f. El resultado obtenido en el inciso e) debe compararse con el UNO POR
CIENTO (1%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio
de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al
cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores
cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se toma el mayor.
Planilla de cálculo:
Se debe confeccionar planillas de cálculos que contengan, como mínimo,
los siguientes datos:
a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie;
I. Número de siniestro;
II. Fecha de siniestro;
III. Importe pagado;
IV. Coeficiente de actualización, conforme Punto 33.3.1.3. inciso b),
cuarto párrafo;
V. Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el
31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral;
VI. Totales de los Puntos I (número de casos) y V;
VII. Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos
del Punto V, por los casos que surjan del apartado I).
b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie;
I. Número de siniestro;
II. Fecha de vigencia de la póliza;
III. Fecha del siniestro;
IV. Tipo de reclamo;
V. Promedio siniestral determinado en el Punto a) apartado VII);
VI. Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del Estado
Contable;
VII. Importe a cargo del Reasegurador;
VIII. Importe a pasivar en los Estados Contables por cada siniestro;
IX. Importe a pasivar en los Estados Contables (sumatoria de las cifras
del inciso b) apartado VIII).
No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el
cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un
DIEZ POR CIENTO (10%) el promedio siniestral determinado por la
aseguradora.
Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promedio
siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo,
modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.
Registro:
En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos
obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este
punto.
Los cálculos efectuados y el Acta del Órgano de Administración que
apruebe utilizar el presente método opcional, deben obrar en la sede de
la aseguradora a disposición de esta SSN. Una vez ejercida la opción,
la entidad no puede volver al método establecido en el Punto
33.4.1.10.1, salvo autorización expresa de este Organismo.
(Punto 33.4.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 41155/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/12/2017. Vigencia: a
partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
33.4.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Su cálculo se rige por la metodología estipulada por el punto 33.2 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
(Punto 33.4.2. sustituido por art. 2°
de la Resolución
N° 93/2019 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 31/1/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
33.4.3. Las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos de
Trabajo deberán respetar los siguientes lineamientos respecto a las
reservas de los siniestros pendientes a cargo del Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales (FFEP):
33.4.3.1 Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.).
I. Incapacidad Laboral Permanente Parcial
Las Aseguradoras deben constituir los pasivos por los siniestros que se
encuentren con trámite iniciado de Comisión Médica, respetando las
siguientes fórmulas:
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo P = DOCE POR CIENTO (12%).
II. Muerte del trabajador
Las Aseguradoras deben constituir los pasivos por los siniestros que se
encuentren asentados en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005,
respetando las siguientes fórmulas:
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Exposición contable: Los siniestros en procesos de liquidación
correspondientes a la cobertura de la enfermedad profesional no listada
– COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de los
siniestros de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.06.00.00-
Stros. en Proceso de Liquidación - y deberá ser regularizada mediante
la utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.04.00 - Stros. COVID en
Proceso de Liq. a/c FFEP.
33.4.3.2 Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.).
No debe constituirse reserva por este concepto.
33.4.3.3 Pasivos por Reclamaciones Judiciales.
Los siniestros por reclamaciones judiciales, y aquellos vinculados a
los procesos de revisión previstos en el artículo 2° de la Ley N°
27.348, iniciados como consecuencia de una enfermedad profesional no
listada cobertura COVID-19, deberán ser pasivados siguiendo los
lineamientos establecidos en la normativa vigente.
Quedan excluidas a los fines de obtener el pasivo mínimo global, las
reclamaciones judiciales vinculadas a la enfermedad profesional no
listada cobertura COVID-19, por lo que deberán detallarase en notas a
los estados contables la cantidad total de casos, el monto total de la
reserva bruta constituída y la reserva neta luego de aplicar su
regularizadora.
Exposición contable: Para las demandas por la cobertura de la
enfermedad profesional no listada – COVID 19 – el pasivo
correspondiente debe ser constituido por la aseguradora y expuesto en
la cuenta 2.01.01.01.01.18.02.00 - Siniestros ART en juicio - o
2.01.01.01.01.18.03.00 - Proc jud. de revisión inst adm Art 2° Ley
27348 - según corresponda y podrá ser regularizado mediante la
utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.08.00 - Siniestros COVID en
Juicio a/c FFEP o 2.01.01.01.01.28.16.00 Rev Inst Adm Art 2º Ley 27348
COVID a/c FFEP.
33.4.3.4 Incapacidades
Laborales Temporarias a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período
debe constituirse para aquellos siniestros originados como consecuencia
de una enfermedad profesional no listada cobertura COVID-19, siguiendo
el procedimiento de cálculo caso a caso, establecido en los puntos
33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2.
Exposición contable: Las incapacidades
Laborales Temporarias a pagar correspondientes a la cobertura de la
enfermedad profesional no listada – COVID 19 – debe exponerse
conjuntamente con el resto de las incapacidades laborales temporarias
de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.21.00.00- Incapacidades
Laborales Temporarias a Pagar- y deberá ser regularizada mediante la
utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.10.00 - Incap. Lab. Temp.
COVID a Pagar a/c FFEP.
A tal fin, en los detalles del inventario,
estos siniestros deben listarse y totalizar por separado. Bajo ningún
concepto debe exponerse en los estados contables Activos o
diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.
(Punto 33.4.3.4. sustituido por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 505/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/10/2024. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: de aplicación
a los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2024 y
subsiguientes.)
33.4.3.5 Prestaciones en
Especie a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período a efectos de
determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en
especie a pagar para aquellos siniestros originados como consecuencia
de una enfermedad profesional no listada cobertura COVID-19, las
aseguradoras pueden aplicar a su opción el procedimiento general
previsto en el punto 33.4.1.10.1. o el procedimiento alternativo
indicado en el punto 33.4.1.10.2.
El resultado obtenido en cualquiera
de los dos procedimientos aplicados, no se encontrará sujeto a las
comparaciones que dichos puntos establecen.
Exposición contable: Las
Prestaciones en Especie a pagar correspondientes la cobertura de la
enfermedad profesional no listada – COVID 19 – debe exponerse
conjuntamente con el resto de Prestaciones en Especie pendientes de la
aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.22.00.00 - Prestaciones en
Especies a Pagar - y deberá ser regularizada mediante la utilización de
la cuenta 2.01.01.01.01.28.12.00- Prestaciones en Especie COVID a Pag.
a/c FFEP.
A tal fin, en los detalles del inventario, estos siniestros
deben listarse y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe
exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados
en la operatoria de dicho Fondo.
(Punto 33.4.3.5. sustituido por art. 2° de la Resolución Sintetizada N° 505/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/10/2024. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: de aplicación
a los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2024 y
subsiguientes.)
(Punto 33.4.3 incorporado por art. 1°
de la Resolución
N° 535/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/7/2021. De aplicación
a los estados contables cerrados al 30 de junio de 2021 y
subsiguientes.)
33.4.4. Reserva por Juicios Futuros
Las entidades que operen en la rama RIESGOS DEL TRABAJO deberán
constituir, al cierre de cada ejercicio o período, la Reserva por
Juicios Futuros Total hasta que culmine el plazo de CINCO (5) años
desde la fecha de inicio de operaciones.
La reserva se calculará de la siguiente manera:
La Reserva por Juicios Futuros Total al cierre del período t resultará
de la suma de la reserva por juicios futuros correspondiente a cada uno
de los contratos i.
Las entidades deberán exponer en Notas a los Estados Contables el
detalle de la fecha de emisión, cantidad de cápitas a la fecha de
cierre de los Estados Contables, el porcentaje utilizado y el monto
efectivamente reservado para cada contrato.
En este marco, la Reserva por Juicios Futuros deberá certificarse por
un Actuario Externo según los lineamientos establecidos en el punto
39.13.3. “Normas Específicas para Actuarios” del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (RGAA).
La mencionada reserva deberá contabilizarse en el rubro DEUDAS CON
ASEGURADOS bajo la cuenta “2.01.01.01.01.29.00.00 - Reserva por Juicios
Futuros.
(Punto 33.4.4. sustituido por art. 1º
de la Resolución
General Nº 127/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024. Nota Infoleg: Ver Resolución Sintetizada N° 219/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2024 la
fórmula de cálculo que contempla el empalme entre ambas metodologías de
cálculo, para la situación específica de aquellas aseguradoras que, a
la fecha del dictado de la Resolución de referencia (127/24), se encontraban
aplicando la metodología prevista en la Resolución
RESOL-2022-626-APN-SSN#MEC.)
33.4.5. Reaseguro
Los mecanismos de cálculo para la determinación de Reservas y Pasivos
son brutos de la participación del reasegurador, por lo tanto, en caso
de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho cálculo se
debe detraer el porcentaje de participación respectiva.
33.4.6. Reservas para la cobertura de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley Nº
24.557)
ALCANCE: Las entidades aseguradoras que celebren contratos, siendo la
cobertura del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a) de
la Ley Nº 24.557, deben constituir las reservas de los puntos 33.4.6.1.
y 33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una entidad
de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma
exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede
incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en
la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal
incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez
aprobada la mayor reserva, ésta tiene el carácter de mínima y sólo
puede ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
33.4.6.1. Siniestros pendientes
Clasificación
El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las entidades
aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la
siguiente forma:
- Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
- Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
- Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
33.4.6.1.1. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
Debe constituirse sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido
liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la entidad
aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período,
determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
33.4.6.1.2. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deben constituir pasivos por los siniestros
que hayan sido reportados a la entidad pero que al momento de
valuación, aún no tenían alta médica.
Para calcular este pasivo las entidades deben requerir a los
empleadores, dentro del plazo establecido en la póliza para la denuncia
del siniestro: nombre del empleado, sueldo, antigüedad, cargas de
familia, copia del certificado médico entregado por el trabajador al
empleador donde debe constar la cantidad de días estimada que tiene el
período de cesación del empleo y demás datos que se consideren
necesarios.
El pasivo debe calcularse para cada caso reportado en esas condiciones,
multiplicando la cantidad de días esperados de ausencia a cargo de la
ART por el valor diario de reintegro.
Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de días
estimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se define
el valor diario de reintegro como el valor de la prestación dineraria
mensual correspondiente al trabajador dividido 30,4.
El pasivo total que debe constituir la entidad debe ser el equivalente
a la suma de todos los casos.
33.4.6.1.3. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de
las primas emitidas en el último trimestre.
Cada entidad aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN
para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal
efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.6.1.4. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente
reportados (I.B.N.E.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por no
contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del
trabajador.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de
las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para
constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto
las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.6.2. Reserva por resultado negativo
Cálculo de la reserva
Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la
sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de
Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones
dinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que deben
calcularse como se detalla a continuación:
IGA = Total Gastos de Adquisición.
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y otros
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por
Prestaciones Dinerarias
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituídos por
el punto 33.4.6.1.
Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IRP
Se debe calcular la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y
la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al total de
primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante
debe afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre
resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última
constituida, se puede liberar el monto resultante de la diferencia
entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última
reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinado
trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el
trimestre siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos CUATRO (4) trimestres sin que la diferencia
entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje
resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su
totalidad.
33.5.
Normas especiales para las
reaseguradoras
33.5.1. Riesgos en Curso
a) Contratos Facultativos:
I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no
corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de
diferimiento denominado “contrato por contrato”;
b) Contratos Automáticos Proporcionales:
I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no
corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de
diferimiento denominado “póliza por póliza”. A tales efectos, debe
considerarse el monto de las primas por reaseguros emitidas, netas de
anulaciones, por contratos de reaseguros cuyo vencimiento de vigencia
opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período;
II) Para los casos en que la información de la que dispone la entidad
no se encuentre detallada póliza a póliza, este pasivo debe calcularse
con la metodología de devengamiento anual (método del 12 avo)
considerando una suscripción con prima de registro uniforme dentro del
período de cuentas. En tal sentido para contratos proporcionales de un
(1) año con rendición de cuentas trimestrales, se debe tomar un
devengamiento de un (1) año por cada una de las cuentas, considerando
la suscripción a mitad del período;
c) Contratos Automáticos No Proporcionales:
Cuando la base de cobertura sea la de ocurrencia de siniestros, la
reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro;
I) Cuando la base de cobertura sea la de denuncia de siniestros, la
reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro considerando también el período de
extensión de denuncias;
II) Cuando la base de cobertura sea la de inicio de vigencia de póliza,
la reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro o VEINTICUATRO (24) meses, el
que sea mayor.
En todos los casos debe tomarse para su cálculo la Prima Mínima de
Depósito, y en caso de corresponder, sus respectivas primas de ajustes.
33.5.2. Retrocesiones
Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de retrocesión por
contratos proporcionales (ya sean automáticos o facultativos), netas de
Gastos de Gestión a cargo del Retrocesionario.
No se admite deducción alguna del rubro Compromisos Técnicos
proveniente de primas de retrocesiones de exceso de pérdida o de
cualquier otro tipo de contrato no proporcional.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 576/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018)
33.5.3. Reserva técnica por insuficiencia de primas
33.5.3.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las reaseguradoras
deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, sin discriminar por tipo
de contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye Vida,
Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y “Patrimoniales”
(restantes coberturas), de acuerdo con las siguientes normas:
Todos los valores deberán estar expresados a moneda homogénea.
a) Debe determinarse, por cada agrupación de rama, la diferencia entre
los siguientes importes correspondientes a reaseguros activos y/o
retrocesiones:
i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio,
netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones establecidas en
el punto 33.5.2.;
ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de
retrocesionarias, así como los importes correspondientes a utilidades
(por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el
método detallado en el punto 33.5.3.2;
iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del
ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado
contable;
iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de
explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de
inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto
33.5.3.2.
b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia
determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior,
respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de
cierre del ejercicio conforme el inciso i).
c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese
negativa, debe constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de
primas por el importe resultante del producto de los siguientes
conceptos:
i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior;
ii) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierre
del ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto
33.5.2.
No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas y
patrimoniales).
(Punto 33.5.3.1. sustituido por art.
2º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020.)
33.5.3.2. A los fines indicados en los puntos 33.5.3.1. inciso a) II) y
33.5.3.1. inciso a) IV) tales ingresos y gastos deben imputarse a cada
sección conforme el siguiente procedimiento:
a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en
el punto 39.1.7;
b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección
que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección,
deben distribuirse en función a las correspondientes primas netas de
anulaciones;
c) Los resultados y gastos de inversiones deben apropiarse conforme el
siguiente procedimiento:
I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben
segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no deben
ser tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades
devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no
hayan vencido al cierre del período;
II) Los resultados por realización surgen de la diferencia entre el
precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de
incorporación en caso de tratarse de una compra posterior;
III) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada
sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en
el cierre del ejercicio o período bajo análisis.
33.5.4. Siniestros pendientes
33.5.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras
deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales
efectos, las mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar
con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta
valuación. En los contratos automáticos proporcionales, las
reaseguradoras pueden utilizar, en todos los casos, la información de
la cedente para estimar dichos siniestros.
33.5.4.2. El pasivo por Siniestros Pendientes, debe calcularse de
manera tal que cubra el costo final del siniestro. De manera tal, que
se impute totalmente su costo al ejercicio o período en que se produjo.
El cálculo debe realizarse en forma individual, es decir, siniestro por
siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro,
la evaluación debe realizarse por cada reclamo o por evento, según las
características del contrato de reaseguros suscripto.
Para los casos en que la entidad no cuente con los elementos o
información que, adicionalmente al aviso de siniestro le haya requerido
a la cedente, el monto mínimo a constituir debe ser el que resulte de
la aplicación del porcentaje de cesión establecido en el contrato de
reaseguro al monto calculado y pasivado por la cedente.
33.5.4.3. En caso de registrarse pagos parciales o totales con
anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar
la documentación respaldatoria de tales pagos.
33.5.4.4. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado
proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo
estipulado en la Ley Nº 24.573, a la aseguradora cubierta (cedente),
las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo son las
siguientes:
a) En lo inmediato a la toma de conocimiento, y hasta que no cuente con
la copia de la actuación, la reserva se debe calcular conforme el monto
que la cedente deduzca en concepto de cesión al reasegurador;
b) Cuando cuente con la información de las demandas entre la cedente y
el asegurado, el cálculo se debe realizar considerando la información
que obtuvo de la cedente, debiendo registrarse en el libro auxiliar la
información sobre el juicio correspondiente a la cedente y al ramo en
cuestión. El monto mínimo a constituir debe respetar lo normado en el
punto 39.6.
Para aquellos casos en los que el monto de la demanda —actualizada
conforme normativa vigente— resulte superior a la prioridad establecida
en el contrato, se debe consignar como mínimo, la responsabilidad que
corresponda sobre el pasivo constituido por la cedente, hasta el límite
de su responsabilidad para el caso que prosperara la demanda en todos
sus términos.
33.5.4.5. Para el caso de siniestros provenientes del Régimen de
Riesgos del Trabajo (Ley Nº 24.557) se debe tener en cuenta los
lineamientos definidos en el punto 33.4. respecto de los siniestros
pendientes en proceso de liquidación, reclamaciones judiciales,
incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie, conforme su
participación.
33.5.4.6. En los contratos de reaseguro del tipo exceso de pérdida se
debe calcular siguiendo los procedimientos previstos anteriormente,
debiendo considerarse los siniestros conocidos por la reaseguradora y
hasta el monto de su responsabilidad, considerando el límite de
cobertura y sus reinstalaciones. Para coberturas que amparen riesgos de
responsabilidad civil y sólo para los cierres del ejercicio anual, se
deben registrar como mínimo, todos los siniestros que, si bien no
superan la prioridad establecida en el contrato, alcancen el SETENTA
POR CIENTO (70%) de la misma.
33.5.5. Siniestros ocurridos y no reportados
33.5.5.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben
utilizarse los registros de la reaseguradora. La información de primas
emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla
de Ramos y Coberturas:
(1) Incluye Responsabilidad Civil Riesgos del Trabajo.
(2) Incluye a la reserva de IBNER.
Donde:
t: ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el
ejercicio t en curso
NOTA: A fin de calcular las primas de reaseguro devengadas en t al
cierre del período sin descontar el reaseguro, se deberán tomar los
valores a moneda homogénea.
Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras
transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la
operatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro devengadas, sin
descontar retrocesiones.
Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método
debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4)
trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a
los restantes trimestres las alícuotas descendentes.
Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el
Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.
(Punto 33.5.5.1. sustituido por art.
4º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020.)
33.5.5.2. Responsabilidad Civil, cobertura en base a reclamos. Al
cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura
deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo:
Donde:
t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso.
casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia
administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado a la
cedente (notificación de incidente).
Casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el
valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea
que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmada por
las partes, acuerdo extrajudicial, etc.
No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento
o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y
denominador.
33.5.6. Retrocesión – Su registración
El importe de siniestros a cargo de las retrocesionarias debe exponerse
como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Deben
aplicarse las siguientes normas para su contabilización:
a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación
administrativo deben aplicarse las respectivas coberturas de
retrocesión;
b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): deben
considerarse los importes que surjan de los contratos vigentes en cada
período de ocurrencia;
c) El importe a cargo de retrocesionarias no puede superar por cada
contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en los
mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta
dicho importe;
d) El importe a cargo de retrocesionarias no se puede registrar cuando
no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros
importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros
a cargo de la retrocesión;
e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no
pueden deducirse importes a cargo de retrocesionarias, salvo que éstas
hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte;
f) En el caso de contratos de retrocesión de exceso de pérdida y de
excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación
existente entre los siniestros a cargo de las retrocesionarias y los
totales de los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de la
serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo). El
porcentaje a cargo de la retrocesión debe aplicarse a los “Siniestros
Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia. Las
entidades reaseguradoras que celebren contratos de retrocesión
proporcionales, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la
proporcionalidad preestablecida en el contrato, deben contemplar tal
circunstancia en los cálculos correspondientes;
g) Para los dos (2) primeros años de operaciones en un determinado ramo
debe determinarse el porcentaje de prima retrocesionada devengada sobre
primas y recargos devengados totales, este porcentaje debe aplicarse al
importe del total de IBNR que se calcule.
33.5.7.
(Punto derogado por art. 1°
de la Resolución
Sintetizada N° 887/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/12/2021.
Vigencia: de aplicación a partir de los Estados Contables iniciados el
1° de enero de 2022.)
33.6.
Reservas Especiales
33.6.1. Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de
“Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o
Invalidez Total y Temporaria”.
Al cierre de cada período las entidades deben constituir la Reserva por
Desvíos de Siniestralidad con el objeto de hacer frente a resultados
adversos que se produzcan específicamente por la operación de la
cobertura en cuestión.
La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las
Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada
trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto
alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros
directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos
de los últimos DOCE (12) meses.
La Reserva se utilizará en caso de que se presenten cúmulos de
reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar
previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el
esquema de recomposición. Dicha justificación deberá estar avalada por
Actuario Externo, dejando asimismo constancia en Notas a los Estados
Contables en caso de su utilización.
(Punto 33.6. incorporado por art. 8°
de la Resolución
N° 298/2018 de la Superintencia
de Seguros de la Nación B.O. 27/3/2018)
33.7
Régimen de información de Pasivos. (Punto derogado por art. 1° de la Resolución
N° 39.646/2016 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 19/01/2016)
ARTÍCULO 34.-
Sin reglamentación
Norma sobre Política y Procedimientos
de Inversiones
ARTÍCULO 35.-
35.1.
Aprobación
Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SSN,
deben diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de
Inversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en el
presente Reglamento.
35.2.
Condiciones y Características
de las Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones
Las NPPI deben:
a) Ser aprobadas por el Órgano de Administración y entrar en vigencia
con dicha aprobación;
b) Ser revisadas anualmente por el Órgano de Administración, pudiendo
ser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lo
justifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objeto
preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar
constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las
modificaciones deben observar los criterios contenidos en el RGAA;
c) Contener los procedimientos operativos que se observarán en la
realización de las transacciones comprendidas, identificación de los
encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria
interna a ser exigida;
d) Contener definiciones acerca de las políticas de control interno a
aplicar en materia de inversiones;
e) Identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos
en materia de inversiones;
f) Tanto el encargado principal de la ejecución de la política de
inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de
llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser
personal con cargo de gerente o integrante del Órgano de
Administración. Todos los mencionados deben estar inscriptos en el
registro correspondiente de la SSN.
El personal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente
notificado de la existencia de tales Normas;
g) Para el caso que las funciones y actividades asociadas con las
inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a
través de terceros especializados, se los debe notificar del contenido
de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegación
de la responsabilidad por parte del Órgano de Administración en el
planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y
su control;
h)
(Inciso derogado por art. 3° de
la Resolución
General N° 40/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/2/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
i) Contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de Inversiones”
que prevé el punto 39.10.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades
depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta
SSN, se encuentran relevadas del secreto financiero relacionado con la
constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero
no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Esta
SSN no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no
se puedan verificar cuando la entidad depositaria rehúse dar la
información requerida.
35.3.
Observaciones de las NPPI
La SSN puede observar las NPPI, la operatoria prevista en ellas y
ordenar su modificación en aquellos puntos que se alejen de los
principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Órgano
de Administración debe brindar las explicaciones respecto de los
desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no
mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas,
deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar
íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta SSN
debe aprobar o rechazar el plan de regularización presentado por la
entidad.
Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las
respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar las
relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.
35.4.
Responsabilidad del Órgano de
Administración
El Órgano de Administración debe:
a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, por
lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las
circunstancias lo requieren o cuando la SSN lo considere necesario;
b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los
resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas
implementadas para su regularización. La existencia y causales de
desvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben ser
puestos en conocimiento de la SSN;
c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que las
componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el
punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura en
este aspecto en particular;
d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de
déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.
35.5.
Radicación de las Inversiones
El total de las inversiones de las aseguradoras -incluyendo sus activos
subyacentes si tuvieran- y sus disponibilidades, deben encontrarse
radicadas en la República Argentina.
A los fines de este RGAA, se consideran inversiones radicadas en la
República Argentina aquellos activos emitidos y negociados en el país.
La SSN puede autorizar el mantenimiento de una cuenta operativa
radicada en el exterior, al solo y único efecto de agilizar el giro del
negocio. En ella no se permite atesorar más que el dinero mínimo y
necesario a los fines operativos, ni operarla a fines de obtener
cualquier tipo de lucro.
Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales
de entidades de reaseguros extranjeras que se establezcan en la
República Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en el
exterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital a acreditar.
(Punto 35.5. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 553/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/2019. Ver art.
3° de la misma norma, Disposición Transitoria. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
35.6.
Estado de Cobertura
Las entidades y personas sujetas a la supervisión de esta SSN deben
presentar el cálculo de la cobertura establecida en el Artículo 35 de
la Ley Nº 20.091, conjuntamente con los Estados Contables anuales y los
de periodo intermedio.
a. El cálculo de la cobertura debe presentarse conforme el anexo
generado mediante el sistema SINENSUP, suscripto por el presidente y
síndico.
b. Las aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y, “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con
las inversiones admitidas por este RGAA;
c. Las reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios” y, “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas, con las inversiones admitidas
por la presente reglamentación.
(Inciso
sustituido por art. 5° de la Resolución
Sintetizada N° 887/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/12/2021.
Vigencia: de aplicación a partir de los Estados Contables iniciados el
1° de enero de 2022.)
(Punto 35.6. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 871/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2019)
35.7.
Criterios Generales para el
Estado de Cobertura
35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron
asumidas. Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener
proporcionada la cartera de inversiones en función de la moneda de los
compromisos asumidos.
b) los plazos en que las mismas se tornan exigibles.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de corto
plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientras
que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos de
mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de baja
liquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, deben
presentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligaciones
que respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas sus
estructuras temporales de vencimientos de pasivos.
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos
que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertido
en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto de
los instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado de
liquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, deben
considerarse las siguientes medidas:
1. (Precio de compra - Precio de venta) / Precio de venta
2. Volumen operado diario
3. Número de operaciones diarias
Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarme
de posiciones sin que ello importante desvalorización de los activos en
cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el punto b).
d) garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja
probabilidad de incumplimiento.
Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben
contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido
emitidos desde el sector privado deben contar con garantías
suficientes, y serán especialmente observados.
e) la diversificación de la cartera de activos de cobertura.
Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de
diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajo
el riesgo por concentración de activos.
f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad
de los documentos que la respalden.
Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadas
como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permiten
las inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria de
acreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en el
cumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normal
desenvolvimiento de la actividad.
(Punto 35.7.1. sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 39.517/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/10/2015)
35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios
precedentes, la SSN puede definir diferentes factores de
computabilidad, dependiendo del grado de afectación y la naturaleza de
los pasivos que respalde.
35.8.
Inversiones Computables para el
Estado de Cobertura
35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura
son consideradas computables las inversiones en los activos que se
detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos,
letras del tesoro o préstamos, adquiridos o como resultado de canje de
deuda pública nacional, incluyendo cuentas regularizadoras, hasta el
NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones.
(Inciso
sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 348/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 1/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Títulos y letras de la deuda pública de las provincias, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades emitidos con arreglo a sus
respectivas Constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda pública
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con cotización
regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no
puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones.
En el caso de títulos públicos y letras de deuda pública provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin cotización regular, solo
pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y
cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a
partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del
CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones;
Títulos y letras de la deuda pública de municipalidades, hasta un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de los máximos precedentemente
indicados.
c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada
emitida por Sociedades por Acciones, Sociedades de Responsabilidad
Limitada, Cooperativas o Asociaciones Civiles y en Debentures, en ambos
casos, cuando posean garantía, esta deberá ser especial o flotante en
primer grado sobre bienes radicados en el país o con garantía de
Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o Fondos de Garantía, hasta un
máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones;
d) Acciones de
sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas
en el artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté
autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren
cotización diaria en la BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS, hasta un máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.
Están
exceptuadas de este requisito de oferta pública y cotización diaria,
las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siempre y
cuando expongan una situación superavitaria en materia de capitales
mínimos, cobertura del artículo 35 y Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar. Asimismo las acciones de
compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta un
máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total permitido en este inciso o
el máximo establecido por el punto 30.2.1. inciso e), el que resultare
menor.
(Inciso
sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 348/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 1/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
e) Cuota partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de las inversiones. Se incluyen los denominados
“Cerrados”. Se excluyen de este inciso los Fondos Comunes de Inversión
que contengan instrumentos emitidos por el Banco Central de la
República Argentina.
(Inciso e) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 41208/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 03/01/2018)
f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones;
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
las inversiones;
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado
sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos,
canteras y minas y todo dominio imperfecto, hasta un máximo del TREINTA
POR CIENTO (30%) del total de las inversiones, para todas las
aseguradoras y reaseguradoras. El préstamo no puede exceder el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo
garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida
al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o al BANCO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES;
(Inciso sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones
negociables, y acciones, de las que resulte deudora la Nación, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta
un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones;
j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados sobre
lote propio, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta un
máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) para los inmuebles de renta o
venta, ambos límites sobre los conceptos enumerados en el punto 35.6.
del presente Reglamento. Quedan excluidos para el cálculo de la
situación de cobertura los Inmuebles con dominios imperfectos y
aquellos que no cumplan con lo establecido en el punto 39.1.2.3.1. del
presente Reglamento.
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Ver art. 4° DISPOSICIÓN TRANSITORIA, de la norma de referencia.)
k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido
avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N°
24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados
emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con
lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de
Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación
Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea
financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo
plazo en la República Argentina.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán invertir hasta un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.
l) Las compañías aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir un
mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) y hasta un máximo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de inversiones en algunos de los siguientes
instrumentos:
i. Cuotapartes de fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ii. Cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía
Recíproca creadas por la Ley N° 24.467 autorizados para su cotización
pública.
iii. Cheques de pago diferido emitidos por empresas descontados en
primer endoso en mercados regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
por empresas incluidas en el registro MiPyMEs creado por la SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN mediante Resolución SEyPYME Nº 38 del 13 de febrero de 2017.
iv. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs que se negocien en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
v. Pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores
de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
vi. Certificados de obra pública emitidos a favor de PyMEs en el marco
de lo definido por el Artículo 217 de la Ley Nº 27.440 negociados en
mercados autorizados en los términos establecidos por la reglamentación
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
vii. Obligaciones negociables emitidas por PyMEs.
A los efectos del cómputo sólo serán consideradas las Obligaciones
Negociables emitidas por PyMEs, encontrándose excluidas las emitidas
por entidades financieras con objeto de financiamiento PyMEs.
(Sub inciso vii) sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 658/2019 de Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
26/07/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
viii. Fideicomisos financieros PyMEs autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
ix. Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario
Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”
establecido por el Decreto Nº 606 del 28 de abril del 2014 y sus
modificatorias, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
mínimo precedentemente indicado.
En el caso de compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y
Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas
Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación
en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los
componen o cualquier otro de similares características, si se superarse
el máximo establecido, el excedente podrá ser computado dentro del
mínimo exigido en el inciso m).
x. Participaciones accionarias en Sociedades de Garantía Recíproca
reguladas mediante Ley N° 24.467 y su reglamentación, y aportes a sus
fondos de riesgo, hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del
mínimo indicado.
A los efectos del cómputo del porcentaje resultan incluidas todas las
emisiones de las PyMEs, independientemente de su categorización, así
como cualquier destino de los fondos.
xi. Préstamos garantizados con warrant (Ley N° 9.643 – Decreto N°
640/2024), hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de
esos valores, hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo
indicado.
(Sub inciso incorporado por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 498/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Inciso l) sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 515/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 04/06/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024 se dispone que, en lo atinente a la determinación del
total de inversiones y hasta los estados contables cerrados al 30 de
junio de 2026, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos
establecidos en los incisos l) y m) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) los activos valuados a valor técnico
serán considerados a valor de mercado. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones:
i. Títulos,
certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos
creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada
establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y
complementarias.
ii. Securitización de hipotecas, entendida como la
emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está
conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de
características similares.
iii. Títulos, certificados u otros valores
negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos
inmobiliarios que cumplan con lo establecido en el punto 35.16. del
presente reglamento.
iv. Valores Representativos de Deuda emitidos por
el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo
Productivo”.
v. Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados
autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que tengan por objeto
el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios,
agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos
asimilables y cuya duración sea de por lo menos de DOS (2) años.
vi.
Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según las definiciones de “Activos de
Destino Específico” y “Activos Multidestino” establecida por Resolución
General N° 897/2021 articulo 2.
Para las compañías de seguros que
operen en Seguros de Retiro y Planes de Seguro que contemplen la
constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de
excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el
riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares
características, las inversiones incluidas en el presente inciso
deberán representar por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados. A los
efectos de dar cumplimiento al mencionado porcentaje mínimo, podrán
utilizar como base de cálculo las reservas de los ramos mencionados
correspondientes al cierre del balance presentado el trimestre
anterior. La inversión total en Obligaciones Negociables y Fideicomisos
Financieros considerados “Activos Multidestino” no podrá superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el cumplimiento del mínimo requerido.
vii. Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros autorizados
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuyo objeto sea el previsto para
inversiones bajo el RÉGIMIEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES
(RIGI).
(Sub inciso incorporado por art. 2°
de la Resolución Sintetizada N° 498/2024 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
(Inciso m)
sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 348/2024
de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 1/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Ver art. 4° de la misma norma: Disposición transitoria
-sub inciso vi)-. )
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024 se dispone que, en lo atinente a la determinación del
total de inversiones y hasta los estados contables cerrados al 30 de
junio de 2026, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos
establecidos en los incisos l) y m) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) los activos valuados a valor técnico
serán considerados a valor de mercado. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
n) Aportes en instituciones de capital emprendedor, inscriptas en el
Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado por la
Ley Nº 27.349 y sus modificatorias, hasta un máximo del UNO POR CIENTO
(1%) del total de las inversiones.
(Inciso
incorporado por art. 5° de la Resolución
N° 818/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/8/2018)
ñ) Préstamos de valores negociables en carácter de prestamista de
conformidad con lo dispuesto por las Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (N.T. 2013) y modificatorias, hasta un máximo del DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de inversiones.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 1022/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2018)
(Punto 35.8.1. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017)
35.8.2 Además de los instrumentos
enumerados en el punto 35.8.1, las
reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura sus
inversiones en el exterior, según el porcentaje establecido en el punto
35.5., en los instrumentos que se detallan a continuación:
a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las
inversiones en el exterior;
b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
inversiones en el exterior;
c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta
un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el
exterior;
e) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente
en bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las inversiones en el exterior;
e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión
radicados fuera del país, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%)
de las inversiones en el exterior.
35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se
computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
35.9.
Límites de concentración de
inversiones para el Estado de
Cobertura
35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones
negociables y otros títulos valores, representativos de deuda que
pertenezcan a una sola sociedad emisora, puede superar el SESENTA
POR CIENTO (60%) de las inversiones
en dichos conceptos.
35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones
de una sola sociedad emisora, puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) en
dicho concepto.
35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se
permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes,
o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) del total de las inversiones.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y
grupo económico se toma, como criterio general, el Artículo 33 de la
Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes
pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un
conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios
jurídicamente distintos;
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas,
realizadas a través de diversas técnicas de control;
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a
las personas físicas o jurídicas;
d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas,
en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o
indirecta:
I) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
II) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o
cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o
por
especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas
involucradas;
III) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación
técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como
controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus
accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o
jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital de la otra;
f) Esta SSN puede establecer, mediante Resolución fundada,
que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o
controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.
35.10.
Otros conceptos computables
35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden
computar
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del
ramo respectivo.
(Nota Infoleg: Ver art. 10 DISPOSICIÓN TRANSITORIA, de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024, aplicación de los puntos 35.10.1. y 35.10.3 . Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
35.10.2. El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos
agropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de la
cobertura de la siguiente manera:
a) Para los estados contables correspondientes a los periodos cerrados
al 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede computar hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar
del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a
devengar y previsiones por incobrabilidad.
b) Para los estados contables correspondientes a los periodos cerrados
al 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las entidades pueden
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de
intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra
resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en
curso (neto de reaseguro), del ramo riesgos agropecuarios y forestales.
35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden
computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios
a cobrar hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital
mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.
(Nota Infoleg: Ver art. 10 DISPOSICIÓN TRANSITORIA, de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024, aplicación de los puntos 35.10.1. y 35.10.3 . Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el
cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar
neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cada
aseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esas
mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo
expuesto en el rubro "Deudas con Aseguradoras". Para los casos en que
el premio a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas
aseguradoras, adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del total de esos excedentes, neto de
intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra
resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
los riesgos en curso neto de reaseguro (retrocesión).
35.10.5. Las entidades aseguradoras que registren primas de
reaseguro activo pueden computar, para el cálculo de la cobertura, el
monto activado por premios a cobrar de cada aseguradora, originado en
la mencionada operatoria, neto de intereses a devengar y previsiones
por incobrabilidad, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con
esas mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en el
rubro “Deudas con Asegurados por Reaseguro Activo”. Para los casos en
que el premio a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas
aseguradoras, adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar
y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder
el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Riesgos en Curso por
Reaseguro Activo neto de reaseguro (retrocesión).
(Punto 35.10.5. incorporado por art. 13 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015)
35.11.
Afectación de las Inversiones
Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorro
y las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientes
reservas matemáticas con las inversiones previstas en este Reglamento.
La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de
manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:
a) Para los Seguros de Vida con Ahorro debe realizarse de acuerdo
a la cuenta de ahorro que compone la cobertura;
b) Para los Seguros Multifondos (o unit linked o
universales) debe realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o
fondos que componen la cobertura;
c) Para los Seguros de Retiro deben realizarse de
acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen;
d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al
asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no), debe
realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.
Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarse
y contabilizarse, en forma separada, en el plan de cuentas y en los
registros contables rubricados.
35.12.
Déficit de Cobertura
35.12.1. Regularización.
En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, la
entidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que éste
se verifique:
a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit;
b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar la
situación deficitaria al cierre del próximo estado contable;
c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en la
que conste la aprobación del informe y del plan de acción mencionados
en los puntos a) y b) precedentes.
Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al
periodo inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que la
entidad se encuentra en estado de insuficiencia
económica-financiera, por lo que, conjuntamente con la
presentación de dichos estados contables deberá presentar un plan de
recomposición de la capacidad económica-financiera.
La SSN deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la
entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta SSN
establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de
capital a fin de revertir el déficit, en el plazo de TREINTA (30) días
corridos de notificado el rechazo.
(Párrafo
sustituido por art. 5° de la Resolución
General N° 669/2019 de la
AFIP B.O. 31/7/2019)
Para el caso de que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos
y condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin
de revertir el déficit, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de
notificado el incumplimiento.
(Párrafo
sustituido por art. 5° de la Resolución
General N° 669/2019 de la
AFIP B.O. 31/7/2019)
Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición de
la capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el estado
de insuficiencia económica- financiera.
35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.
Mientras subsista el déficit de cobertura:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo
ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración.
b) Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus
excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de
Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la
observación del déficit.
c) Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los
beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de
entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
d)
(Inciso derogado por art. 6° de
la Resolución
General N° 669/2019 de la
AFIP B.O. 31/7/2019)
(Punto 35.12.2. sustituido por art. 14 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015)
35.13.
Inversiones en Cheques de Pago
Diferido avalados
Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía
Recíproca, creadas por la Ley N° 24.467, deben exponerse por el importe
de su valor de adquisición más los intereses devengados al cierre de
los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el Régimen de
Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10.
Para los cheques negociados dentro de esta operatoria, cuyas fechas de
vencimiento superen el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de lo indicado
precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta
en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
No pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar” previsto en el punto
39.9., los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados desde el cierre de los
correspondientes Estados Contables.
(Punto 35.14. "Criterios para la
Valuación de
Inmuebles para el Estado de
Cobertura" derogado por art. 4° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/5/2016)
35.14.
Condiciones para los
Préstamos
con Garantía Hipotecaria y
Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura
35.14.1. Préstamos Hipotecarios
35.14.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL
DE TASACIONES DE LA NACIÓN o el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
establecido por el Artículo 35 inciso d) de la Ley Nº 20.091, debe ser
entendido con carácter excluyente. Los préstamos cuyos montos superen
dicho valor, no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse
o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo
supere el SETENTA POR CIENTO (70%) del bien. En caso que el importe sea
igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede
considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble
que surja de la valuación de parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA
NACIÓN o BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. No se puede constituir
derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el
punto 35.8.1. inciso j).
(Punto
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
35.14.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el
préstamo, la entidad debe remitir a esta SSN el formulario que se
adjunta como “
Anexo del punto
35.15.1.2.” donde se deben consignar los
detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre
inscripta, como así mismo copia de la valuación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN certificada por escribano público.
35.14.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esta SSN.
35.14.1.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un
Seguro de Incendio respecto del inmueble por el valor total de
tasación, del que la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia
del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3.;
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas
iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses, que
deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el
inciso a) de la presente, y el plazo no puede extenderse a más de
SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que puede
extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten
no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO
(20%);
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO
OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser
computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones
parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de
dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se
debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación
“Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles;
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación
o novación del préstamo otorgado;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de
incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO
(24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del
préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);
f)
(Inciso derogado por art. 3° de
la Resolución
General N° 40/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/2/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes
de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de
lo normado en el presente punto.
35.14.2 Préstamos Prendarios
35.14.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios que
graven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentados
mediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta el
límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de dicho
bien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad surja de
la Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección Nacional del
Registro de la Propiedad Automotor del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. A los préstamos cuyos montos superen el SETENTA POR
CIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a ningún efecto,
debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad. En caso que el
importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la
aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
valor del bien.
Esta SSN podrá requerir a la entidad que presente la tasación del
automotor efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o el
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
(Punto
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
35.14.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1 deberán
encontrarse a disposición de esta SSN en la sede de la aseguradora.
35.14.2.3. A los fines de otorgar el préstamo, la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esta SSN.
35.14.2.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un
seguro contra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad
resulte beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3.;
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales,
consecutivas y periódicas no mayores a UN (1) mes, que deben incluir
los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la
presente, y el plazo no puede extenderse a más de TREINTA (30) meses.
Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva
publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada
en un VEINTE POR CIENTO (20%);
c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA
(90) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado
para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se
deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el
préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el
rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos
Prendarios Impagos”;
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación
o novación del préstamo otorgado;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de
incumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12) meses
de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe
previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);
f)
(Inciso derogado por art. 3° de
la Resolución
General N° 40/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/2/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto.
(Anterior punto 35.15. renumerado
como punto 35.14. por art. 4°
de la Resolución
N° 39.820/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/5/2016)
35.15.
Nota a los Estados Contables
En nota a los estados contables se debe manifestar expresamente el
cumplimiento de las presentes normas, y en su caso, los desvíos
producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos.
(Anterior punto 35.16 renumerado como
punto 35.15 por art. 4° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/5/2016)
35.16. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por
fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios
1) Requisitos de Computabilidad en relaciones técnicas.
a. En el caso que las mencionadas inversiones cuenten con autorización
de oferta pública por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dicha
aprobación será considerada como requisito suficiente a los fines de su
computabilidad en relaciones técnicas, para todas las aseguradoras y
reaseguradoras de acuerdo a los límites establecidos.
b. En el caso que no cuenten con autorización de oferta pública por
parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, pero el fideicomiso, el
fiduciario, o ambos, se encuentren registrados en COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES y tengan Calificación de riesgo con resultados estándares
suficientes de profesionalidad y desempeño en los aspectos evaluados,
podrán ser computable para todas las aseguradoras y reaseguradoras, de
acuerdo a los límites establecidos, siempre y cuando informen a esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, lo siguiente:
1. Precio 100% pagado y cancelatorio, sin que esté sujeto a ajuste
alguno, de la unidad funcional o de los Títulos, certificados u otros
valores negociables.
2. Fiduciario inscripto en la Comisión Nacional de Valores.
3. Fideicomiso titular de dominio del inmueble (debidamente escriturado
e inscripto en el Registro de la Propiedad, a favor del Fideicomiso).
4. Fideicomiso inscripto en el registro público habilitado al efecto,
en la jurisdicción que corresponda.
5. Descripción detallada del Proyecto Inmobiliario y/o de la Unidad
Funcional adquirida y, en su caso, sus complementarias.
6. Obligación del Fideicomiso, incondicional y de ser aplicable, de
transferir el dominio de la unidad funcional que corresponda.
c. En el caso que no cumplan con lo establecido en 1 a) y 1 b)
precedentes, sólo podrán computar en relaciones técnicas las entidades
aseguradoras que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que
contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de
Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o
participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier
otro de similares características, siempre y cuando acrediten ante esta
Superintendencia de seguros de la Nación, lo siguiente:
Desarrollos inmobiliarios privados:
1. Descripción detallada del proyecto.
2. Flujo de fondos completo y detallado por el plazo de duración del
proyecto desde las etapas de inversión hasta la venta de las unidades,
indicando tasa interna de retorno proyectada.
3. Detalle de los contratos de seguros vinculados a la ejecución de las
obras.
4. Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y
aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la
jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento.
5. Cuestiones ambientales: se deberá informar en relación al proyecto
sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas, normas y
regulaciones nacionales y municipales del lugar en el que se pretende
desarrollar el mismo, en relación con la protección del medio ambiente.
6. En caso de corresponder, información sobre el procedimiento de
comercialización con el objeto de promover y vender las unidades
funcionales a construir a favor de terceros.
7. El auditor de la entidad deberá acompañar un informe especial,
debidamente certificado, que verifique la documentación presentada, su
razonabilidad y validez, el cálculo del flujo positivo de ingresos y el
impacto en la solvencia y rentabilidad de la entidad.
En el caso de fideicomisos privados, la compañía deberá presentar
adicionalmente documentación de respaldo que certifique los siguientes
requisitos:
i. El fideicomiso tiene que estar inscripto en el registro público
habilitado a tal efecto en la jurisdicción que corresponda.
ii. El fideicomiso debe contar con Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) emitida por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
iii. El inmueble debe estar escriturado e inscripto a nombre del
fideicomiso en el registro de la propiedad inmueble que corresponda.
iv. El fiduciario deberá acreditar un patrimonio neto no inferior al
requerido por la normativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Artículo
7°, Sección IV, Capítulo IV, Título V de la reglamentación de la Ley Nº
26.831 y de su Decreto Reglamentario Nº 1.023/13, y sus modificatorias.
v. El fiduciario debe acreditar una trayectoria en la administración de
fideicomisos inmobiliarios de por lo menos DIEZ (10) años.
vi. La compañía debe presentar los comprobantes del aporte realizado
como fiduciante al patrimonio del fideicomiso.
vii. El contrato de fideicomiso debe definir claramente las facultades
del fiduciario, debiendo contemplar la decisión por asamblea de
fiduciantes para cambios de objeto, contratación de los contratistas,
aumentos de aportes, nombramiento del auditor de obra y del auditor
contable, gestión de los gastos del fideicomiso, y otros aspectos clave
del mismo.
viii. El inmueble debe estar tasado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA
NACIÓN o el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Deberá solicitarse por
lo menos una vez al año una retasación del inmueble ix. El fideicomiso
debe contar con todos los permisos y habilitaciones necesarias en cada
caso para la ejecución de su objeto.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en función a la
documentación presentada, o ante la falta de presentación, podrá
considerar no computable la mencionada inversión en las relaciones
técnicas establecidas.
2) Valuación Contable:
Para el caso de las inversiones enunciadas en 1. a) y 1. b) podrán
valuarse acorde lo establecido en las resoluciones técnicas de la
Federación Argentina de Consejos profesionales y sus modificatorias.
Las entidades deberán detallar la metodología de valuación en notas a
los estados contables y el auditor opinar e informar en consecuencia en
su dictamen.
Para el caso de las inversiones enunciadas en 1. c) durante su
ejecución deberá contar con la correspondiente tasación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Deberá proveerse trimestralmente un estado de avance de obra y
solicitar por lo menos una vez al año una retasación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Las
entidades y el auditor deberán cumplimentar lo establecido en el punto
39.1.2.3.1.
Adicionalmente el auditor deberá mencionar en su dictamen respecto de
la titularidad, el criterio de valuación aplicado y la razonabilidad
del saldo expuesto.
(Punto 35.16 sustituido por art. 4°
de la Resolución
Sintetizada N° 181/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Anexo al Punto 35
ARTÍCULO 36.-
Sin Reglamentación
SECCIÓN VII
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES
Administración
ARTÍCULO 37
37.1.
Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles
Internos
37.1.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la
supervisión de esta SSN, deben aprobar bajo la responsabilidad y por
intermedio de su Órgano de Administración, las "Normas sobre
Procedimientos Administrativos y Controles Internos", a las que
obligatoriamente deben ajustarse y entrarán en vigencia con la sola
aprobación del citado Órgano de Administración.
37.1.2. Las normas a dictar por las entidades no obstan la plena
vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la
Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y restante
normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.
37.1.3. Los contenidos de las presentes disposiciones son de carácter
mínimo y obligatorio y las entidades deben complementarlas en función
de las coberturas en que operen, en la medida de su extensión o
complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que
se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de
parámetros y prácticas aceptadas en la materia.
37.1.4. Las entidades deben desarrollar por escrito procedimientos
administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y
control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se
estipulan en el “
Anexo del punto
37.1.4.”.
37.2.
Sanciones
37.2.1. El contenido de las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos" que se aprueben, conforme la
presente reglamentación, es de cumplimiento obligatorio en los procesos
llevados a cabo en las entidades.
37.2.2. La inobservancia de las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos" por parte de la entidad, puede
importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58 de
la Ley Nº 20.091.
37.3.
Responsables del área de
control interno
37.3.1. Las entidades deben comunicar a esta SSN los nombres de las
personas que se designen para ejercer dichos cargos, quienes deben
reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.
37.3.2. Los responsables designados deben presentar el formulario que
se identifica como “
Anexo del
punto 37.3.2.”, en el cual deben declarar que
asumen la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la
información por ellos confeccionada.
37.4.
Normas para las registraciones
contables y/o societarias Aseguradoras y Reaseguradoras
37.4.1. Registros de Uso Obligatorio y Específicos de las Aseguradoras
y Reaseguradoras
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los
libros/registros que se detallan a continuación, los que deberán ser
llevados bajo el sistema de copiado por libros digitales de acuerdo a
lo establecido en el "Anexo del punto 37.4.1."
37.4.1.1.
a) Registros específicos de la actividad aseguradora y reaseguradora:
I) Actas del Comité de Control Interno.
II) Actuaciones Judiciales y Mediaciones.
III) Denuncia de Siniestros.
IV) Registros de Emisión / Anulación / Amortización.
V) Operaciones de Reaseguro Pasivo.
VI) Operaciones de Reaseguro Activo (sólo las aseguradoras que
suscriban operaciones de reaseguros activos).
VII) Certificado de Cobertura.
VIII) Registros de Cobranzas y Pagos.
IX) Registro de Siniestros Pendientes.
X) Registro de Riesgos en Curso.
XI) Registro de Premios a Cobrar.
XII) Registro de Previsión para Incobrabilidad.
b) Registros Adicionales - Operatoria de Riesgos del Trabajo:
I) Registro de Afiliaciones (ALTAS/BAJAS).
II) Registros de Siniestros Pagados - Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales.
III) Registro de Cobranzas - Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales.
IV) Registro de Denuncia de Siniestros - Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales.
c) Registros Adicionales - Operatoria de Reaseguradoras:
I) Registro de Avisos de Siniestros.
II) Registro de Operaciones de Reaseguro.
III) Registro de Siniestros Pagados.
IV) Registro de Siniestros Recuperados.
V) Registro de Cobranzas de Reaseguros Activos.
VI) Registro de Pagos de Reaseguros Pasivos.
37.4.2. Plazos y condiciones para la Registración de su operatoria
Las aseguradoras y reaseguradoras deben adecuar su régimen de
registraciones a las condiciones y plazos que se indican seguidamente:
37.4.2.1. Movimientos Operativos - Cierres de Operaciones
Los sistemas de las entidades deben tener la funcionalidad de registrar
mensualmente las operaciones generadas y no deberán generar movimientos
retroactivos, a excepción de los ajustes que generen los cierres
mensuales.
Los registros que contengan datos con montos deben tener al menos una
fila o columna totalizadora, que permitan proceder a su posterior
verificación y cruce con las operaciones mensuales, trimestrales y
anuales.
De los Registros de Siniestros Pendientes; Riesgos en Curso; Premios a
Cobrar y Previsión para Incobrabilidad deberá surgir el total
consignado en los respectivos rubros del balance general.
El copiado en libros digitales enunciados en el punto 37.4.1.1. debe
efectuarse con anterioridad a la presentación a la Superintendencia de
Seguros de la Nación de los estados contables trimestrales a los que
correspondan, sin perjuicio de las disposiciones particulares que pueda
tener cada libro digital.
37.4.2.2. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y
Fiscalización
Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de
administración y fiscalización, o las que correspondan a su tipo
societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los
CINCO (5) días de realizadas las mismas. Para la transcripción de las
actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10) días.
37.4.2.3. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización
Los informes deben asentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos
de cerrado cada trimestre.
El informe anual debe asentarse con una antelación de TREINTA (30) días
corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el
balance general.
37.4.3. Inventarios y Balances
Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o
trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la SSN.
37.4.4. Actuaciones judiciales y mediaciones
Las aseguradoras y reaseguradoras deben llevar, con carácter uniforme y
obligatorio, un registro digital en el que debe asentarse la totalidad
de las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea
parte o citada en garantía.
En caso de que el juicio o actuación judicial corresponda a una
mediación no conciliada, y registrada originalmente de acuerdo a lo
dispuesto en el punto 37.4.4.1., el mismo debe asentarse en el libro
"Registro de Actuaciones Judiciales" en la fecha de toma de
conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a
su instancia previa.
En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se detallan en
el "Anexo del punto 37.4.4.".
37.4.4.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y
obligatoria
Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio,
tales instancias deben asentarse en el "Registro de Actuaciones
Judiciales" o, a opción de la aseguradora, en un registro separado
denominado "Registro de Actuaciones Judiciales - Mediaciones" con
similares datos mínimos requeridos para el "Registro de Actuaciones
Judiciales" detallados en el "Anexo del punto 37.4.4.".
37.4.5. Registro de Operatoria de Riesgos del Trabajo
Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del
Trabajo deberán asentar en libros digitales los registros detallados en
el "Anexo del punto 37.4.5.1." y "Anexo del punto 37.4.5.2.", de
acuerdo a las formalidades que en los mismos anexos se indican.
37.4.6. Registros de Operaciones de Reaseguro
37.4.6.1. Las Aseguradoras deben llevar, con carácter uniforme y
obligatorio, un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo,
en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y
Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.4.6.2. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.4.6.2.".
37.4.6.3. Las Aseguradoras que suscriban Contratos de Reaseguro Activo
en los términos del punto 30.1.4. deben llevar un registro digital para
operaciones de Reaseguro Activo, en el que asentarán los Contratos de
Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus
respectivos endosos.
37.4.6.4. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.4.6.4.".
37.4.6.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados
en los puntos 37.4.6.1. y 37.4.6.3., dentro de los plazos previstos en
el punto 37.4.2.
37.4.7. Atrasos
Las aseguradoras y reaseguradoras cuya contabilidad se encuentre
atrasada por causas extraordinarias o especiales deberán comunicarlo de
inmediato, por nota a esta SSN, con indicación de las razones de tal
situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente y
plazo de regularización. La falta de aviso, o la detección por parte de
la Superintendencia de Seguros de la Nación del incumplimiento de los
plazos, podrá importar una situación susceptible de encuadrarse en el
Artículo 58 de la Ley N° 20.091. De igual modo deberán poner de
inmediato en conocimiento del Organismo la superación del atraso.
(Punto 37.4. sustituido por art. 7° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024.)
Reaseguradoras
37.5.
Plazos y condiciones para el registro de
operaciones de Reaseguro
37.5.1. Plazos para la Registración
Las Reaseguradoras deben adecuar su Régimen de Registraciones Contables
y/o Societarias a las pautas y plazos que se exponen en el punto
37.4.2., sin perjuicio de las disposiciones particulares que se
enumeran a continuación:
37.5.2. Registro de operaciones de reaseguro
37.5.2.1. Las Reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los
términos de los incisos a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto
2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
("Reaseguradoras Locales") y b) habilitadas para aceptar operaciones
desde sus países de origen (punto 2. del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora "Reaseguradoras
Admitidas"), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben
asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que
celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.5.2.2. En dicho registro deben asentarse, al momento de aceptación
de la cobertura, los datos mínimos que se detallan en el "Anexo del
punto 37.5.2.2.".
37.5.2.3. Las Reaseguradoras habilitadas para operar en los términos de
los incisos a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora ("Reaseguradoras
Locales") deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro
digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar
los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren,
como así también sus respectivos endosos.
37.5.2.4. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.5.2.4.".
37.5.2.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados
en los puntos 37.5.2.1. y 37.5.2.3., dentro de los plazos previstos en
el punto 37.5.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
37.5.3. Avisos de Siniestros
En este registro se deben asentar los avisos de siniestros individuales
correspondientes a Contratos Facultativos, Contratos Automáticos No
Proporcionales y Contratos Automáticos Proporcionales, estos últimos,
sólo en los casos de toma de conocimiento y/o siniestros de pago al
contado.
Las Reaseguradoras deben listar al final del día las planillas con los
avisos ingresados. Datos mínimos:
1) N° Aviso correlativo.
2) N° Aviso cedente.
3) Entidad cedente.
4) Sección cedente.
5) N° Siniestro Aseguradora.
6) N° Juicio/Mediación Aseguradora, en caso de corresponder.
7) Fechas de siniestro, de denuncia y de aviso.
8) Importe estimado.
9) Referencia del contrato (CORE).
37.5.4. Detalles de Inventarios
En el libro Inventarios y Balances o en registro auxiliar deben
volcarse los detalles relativos a la totalidad de las Reservas
establecidas por la reglamentación, tal como se detalla en el "Anexo
del punto 37.5.4.".
37.5.5. Registro de Cobranzas y Pagos
37.5.5.1. Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos de
los incisos a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora ("Reaseguradoras
Locales") deben llevar, con carácter uniforme y obligatorio, un
registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben
asentar los movimientos de prima cobrada de los Contratos de Reaseguro
Automáticos y Facultativos que celebren.
37.5.5.2. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.5.5.2.".
37.5.5.3. Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.5.1. deben
llevar, con carácter uniforme y obligatorio, un registro digital para
operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los
movimientos de prima pagada de los Contratos de Retrocesión Automáticos
y Facultativos que celebren.
37.5.5.4. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.5.5.4.".
37.5.5.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados
en los puntos 37.5.5.1. y 37.5.5.3., dentro de los plazos previstos en
el punto 37.5.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
37.5.5.6. Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del
contrato y en pesos convertidos a la fecha de registración contable, en
los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda
local, contando con totales mensuales, por ramo, en moneda original y
en moneda local.
37.5.6. Registro de Siniestros Pagados y Recuperados
37.5.6.1. Las Reaseguradoras habilitadas para operar en los términos de
los incisos a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora ("Reaseguradoras
Locales") deben llevar, con carácter uniforme y obligatorio, un
registro digital en el que deben asentar los siniestros pagados de los
Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren.
En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar
en cada renglón el total de siniestros abonados por cada Ramo, con la
periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre cesionario
y cedente (mensual, trimestral, etc.).
37.5.6.2. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.5.6.2.".
37.5.6.3. Las Reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.6.1. deben
llevar, con carácter uniforme y obligatorio, un registro digital en el
que deben asentar los siniestros recuperados de los Contratos de
Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren.
En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar
en cada renglón el total de siniestros recuperados por cada Ramo, con
la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre
retrocesionario y retrocedente (mensual, trimestral, etc.).
37.5.6.4. En dicho registro deben asentarse los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 37.5.6.4.".
37.5.6.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados
en los puntos 37.5.6.1. y 37.5.6.3., dentro de los plazos previstos en
el punto 37.5.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
37.5.6.6. Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del
contrato y en pesos convertidos a la fecha de registración contable, en
los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda
local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y
en moneda local.
(Punto 37.5. sustituido por art. 8° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024.)
37.6.
Sistema Informativo de Emisión
de Pólizas.
37.6.1. Las entidades aseguradoras deben suministrar la información en
el formato requerido en los “Anexos del Punto 37.6. - Sistema
Informativo de emisión de pólizas” del presente reglamento:
a. Anexo I - Características Generales.
b. Anexo II - Tablas de Referencia.
c. Anexo III - Automotores, Transporte Público de Pasajeros y
Motovehículos.
d. Anexo IV - Caución y Crédito.
La información debe presentarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de haberse efectuado el movimiento a través del Sistema Informativo de
emisión de pólizas.
37.6.2. Lo dispuesto en el punto 37.6.1. resulta de aplicación para las
pólizas emitidas en las ramas Automotores, Motovehículos, Transporte
Público de Pasajeros, Caución y Créditos.
37.6.3 -
(Punto derogado por art. 2°
de la Resolución
Sintetizada N° 194/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 19/4/2024.)
(Punto 37.6 incorporado por art. 2°
de
la Resolución
Sintetizada N° 690/2022
de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/10/2022. Vigencia: a
los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Anexo I - Características
Generales” del
Punto 37.6.
Anexo II - Tablas de Referencia” del Punto
37.6.
Anexo III - Automotores, Transporte Público
de Pasajeros y Motovehículos” del Punto 37.6.
Anexo IV - Caución y Crédito” del Punto
37.6.
Aseguradoras y Reaseguradoras
37.7.
(Punto derogado por art. 6° de
la Resolución
Sintetizada N° 1025/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/11/2019. DE APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS
CERRADOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y SUBSIGUIENTES.)
Anexo al Punto 37
Balance anual
ARTÍCULO 38.-
38.1.
Celebración de asambleas
38.1.1. Documentación previa a la asamblea
Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea
debe remitirse:
a) Acta de la reunión del órgano de administración en la
que se resolvió convocar a la asamblea;
b) Orden del día;
c) Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas
en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
general en la República, con indicación de los días en que fue
publicada;
d) Copia de la memoria, balance general, estados de resultados y
de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de
fiscalización, auditor, y actuario, si la asamblea debe considerar los
estados contables del ejercicio;
e) Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los
resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio debe
exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, incluyendo
un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y
solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.
38.1.2 Celebración de la asamblea
Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no
asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el
Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no
podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se
cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea
requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días
sin que mediara observación o denegatoria por parte de esta SSN.
38.1.3. Documentación posterior a la asamblea
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda
asamblea debe remitirse:
a) Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de
accionistas o socios;
b) En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la
distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo
diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del
Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y
una opinión fundada del auditor externo al respecto;
c) Nómina de los miembros de los órganos de administración
y fiscalización con mandato a la fecha de celebración de la asamblea y
nómina de los que hubieran resultado electos en la asamblea con sus
datos personales y duración del mandato, en ambos casos;
d) Nómina del personal superior,
gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales;
e) Monto del capital suscrito a la fecha
de la asamblea o, en su caso, número de asociados.
38.1.4. Toda la documentación referida debe ser suscrita por el
representante legal de la entidad.
38.2.
Falta de quórum
En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, debe
comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas,
informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.
38.3.
Cuarto Intermedio
Si la asamblea resolviera pasar a cuarto intermedio, debe informarse
esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la
fecha de la reanudación.
Normas de contabilidad y plan de
cuentas
ARTÍCULO 39.-
Normas Generales
39.1.
Pautas para la Confección de
Estados Contables
a) Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo de
información que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante esta
SSN, mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS”
(SINENSUP), debe utilizarse la codificación de los ramos técnicos, que
se encuentra en el sitio web de la SSN;
b) El “Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras”, que se encuentra en
el sitio web de la SSN debe ser utilizado obligatoriamente, por las
aseguradoras, para la confección de los estados contables que deben
presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS
ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP);
c) El “Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras”, que se encuentra en
el sitio web de la SSN debe ser utilizado en forma obligatoria,
por las reaseguradoras, para la confección de los estados contables que
deben presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE
INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP/REASEGUROS).
d) Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos
completos o periodos intermedios, deberán presentarse ante este
Organismo expresados en moneda homogénea:
A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las
normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas (FACPCE).
Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad,
deberán tomarse con la información contable en moneda constante.
Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de
ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se
justificará su aplicación.
(Inciso
d) incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 118/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/02/2019.
Vigencia: será de aplicación a los estados contables al 30 de junio de
2019 y siguientes.)
(Nota Infoleg: Ver art. 4° de la Resolución
N° 966/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/10/2019, por el
cual se establece: "Incorpórese en el Plan de Cuentas Uniforme una
cuenta que
identifique el universo de casos detallados en el artículo
precedente.". Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, será exigible al
cierre de los estados contables al 31 de diciembre de 2019)
39.1.1. Norma General
Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables deben
exponerse por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso,
los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importes
resultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:
a) Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la
comparación entre el valor neto de realización y el de utilización
económica:
VALOR NETO DE REALIZACIÓN: Es la diferencia entre el precio de venta de
un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales
directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.
VALOR DE UTILIZACIÓN ECONÓMICA: Es el significado económico que
el o los activos tienen para el ente, en función de la utilización que
de ellos realice. La utilización de este método debe ser autorizada
previamente por la SSN, debiendo las aseguradoras y reaseguradoras
presentar un informe fundado sobre las razones que la llevan a adoptar
tal criterio.
b) Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha
de cierre de los estados contables. Este límite se aplica únicamente
para aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes o
servicios.
39.1.2. Normas Particulares
Para la exposición de las partidas señaladas a
continuación, son de aplicación las siguientes normas particulares:
39.1.2.1. Disponibilidades, Valores a Depositar y Créditos con medios
de cobranza:
39.1.2.1.1. Disponibilidades:
Composición, Exposición y Valuación
El mencionado rubro se compone de los siguientes conceptos por los
cuales deberán seguirse los siguientes lineamientos:
1. Caja:
· Efectivo: se compone de los saldos en efectivo los cuales deberán ser
depositados íntegramente en las cuentas bancarias de la entidad el día
hábil siguiente al cierre.
· Fondos Fijos: se compone de los saldos debidamente conciliados y
rendidos que el órgano de administración de la entidad decida destinar
a la cobertura de gastos menores.
· Valores a Depositar: cheques a nombre de la entidad aseguradora que
cuenten con acreditación bancaria dentro de las NOVENTA Y SEIS (96)
horas hábiles desde la fecha de cierre del ejercicio o periodo.
2. Bancos:
Saldos debidamente conciliados contra extractos de las cuentas
bancarias de titularidad de las entidades. En su contabilización no
deberán incluir partidas por depósitos que no hayan sido efectivamente
realizados o cuya acreditación bancaria supere las NOVENTA Y SEIS (96)
horas hábiles desde la fecha de la realización del depósito.
Adicionalmente en cuadro anexo a los estados contables deberán informar
un cuadro resumen de las conciliaciones bancarias, detallando por
banco, el saldo contable, las partidas pendientes de registración
contable (débitos y créditos, en pesos y en cantidades); las partidas
pendientes bancarias (débitos y créditos, en pesos y en cantidades) y
el Saldo según extracto.
3. Cobros con tarjetas de crédito / débito o entidades de cobranzas
habilitadas:
Lo conforman todas aquellas imputaciones de cobranza que hayan sido
aplicadas a las pólizas de los asegurados, mediante el cobro vía
tarjeta de crédito / débito, ya sea por pago puntual o débito
automático o a través de las entidades de cobranza habilitadas. Podrán
registrar como disponibilidades aquellos lotes pendientes de
acreditación que se regularicen mediante la efectiva acreditación
bancaria dentro del plazo máximo que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para la liquidación de transacciones efectuadas en
un pago para emisores financieros de tarjetas de crédito y/o compra.
(Inciso 3 sustituido por art. 1º de la Resolución
General Nº 616/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/8/2021.)
39.1.2.1.2. Créditos con medios de cobranza y valores a depositar:
Créditos con tarjetas de crédito / débito o entidades de cobranza
habilitadas:
Deberán contabilizarse en las cuentas de crédito específicas incluidas
en el “plan de cuentas uniforme” vigente, identificando las empresas
recaudadoras; todas aquellas imputaciones de cobranza que hayan sido
aplicadas a las pólizas de los asegurados y cuya rendición o
transferencia a cuentas bancarias se encuentre pendiente de
acreditación en bancos y que no cumplan con lo establecido en el inciso
3. del punto 39.1.2.1.1.
Valores a Depositar:
Incluye los cheques a nombre de la entidad aseguradora que no cuenten
con acreditación bancaria dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
hábiles desde la fecha de cierre del ejercicio o periodo.
(Punto 39.1.2.1. sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 407/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2019)
39.1.2.2. Activos y Pasivos, en Moneda Extranjera y/o con Cláusula de
Ajuste
Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos,
inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta
el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso
legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los
estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los
que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán
comunicados por la SSN.
Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los
correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del
ejercicio o período, deben convertirse hasta dicha fecha de acuerdo con
el índice específico de la operación.
(Punto 39.1.2.2. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 407/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2019)
39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros deben
exponerse por sus valores de origen, netos de las correspondientes
amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias.
Para las incorporaciones al patrimonio en el caso de Instalaciones se
considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que
para Muebles y Útiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma
será como máximo de CINCO (5) años.
Corresponde efectuada amortización proporcional en el año de alta
completo del bien que se trate.
39.1.2.3.1. Inmuebles - Requisitos para su computabilidad en relaciones
técnicas:
Todos los inmuebles, sin excepción, deberán estar escriturados e
inscriptos en el registro respectivo a nombre de la aseguradora o
reaseguradora, libres de gravamen o embargos que afecten totalmente su
libre disponibilidad, y correctamente valuados acorde lo establecido en
el presente reglamento.
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán dar cumplimiento a los
requisitos detallados a continuación:
- Informar todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos,
alquiler, mejoras, y demás documentación referida a los inmuebles a
través del módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades
Supervisadas (SINENSUP), el cual reviste carácter de Declaración Jurada.
- Ingresar los siguientes respaldos documentales:
i. La escritura a nombre de la entidad.
ii. Los informes de dominio, los cuales deberán ser actualizados en
oportunidad de los Estados Contables Anuales.
iii. La tasación y la estimación de la expectativa de vida realizada
por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, o por el BANCO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES. Dicha tasación deberá ser actualizada cada TRES (3)
años.
La inconsistencia en la carga de la información y los respaldos
documentales, o la falta de estos, o su incorporación incompleta o
ilegible, como así también su falta de actualización, implicará que el
inmueble no sea computable en relaciones técnicas.
Para el caso de que el informe de dominio registre gravámenes o
embargos que afecten parcialmente al bien, las aseguradoras y
reaseguradoras deberán tener registrado en el pasivo una provisión por
ese gravamen o embargo, actualizado a fecha del estado contable, e
informar en notas sobre el particular.
(Punto 39.1.2.3.1. sustituido por
art. 5° de la Resolución
Sintetizada N° 181/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
39.1.2.3.2. Vehículos recuperados.
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente:
no se admite su activación. En su caso, serán de aplicación las normas
correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un plazo
máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión
judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir el bien a
su nombre en el registro respectivo o enajenarlo.
En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el estado
del vehículo y su valor probable de realización.
(Punto 39.1.2.3. sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/5/2016)
39.1.2.4. Títulos Públicos de Renta Nacionales, Provinciales y
Obligaciones Negociables
Las inversiones que se exponen en los mencionados rubros, a los efectos
de su registración contable, deberán valuarse a valor de mercado,
considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o
período, neta de los gastos estimados de venta.
Sin perjuicio del criterio mencionado en el párrafo anterior, para los
casos de Préstamos Garantizados deberán seguir los lineamientos
establecidos en el punto 39.1.2.4.2 y para las inversiones en los
rubros mencionados, que las entidades aseguradoras y reaseguradoras
decidan mantener a vencimiento, podrán optar por seguir los criterios
particulares que se enuncian a continuación:
39.1.2.4.1. Inversiones mantenidas a vencimiento
Las tenencias de Títulos Públicos de Renta Nacionales, Provinciales y
Obligaciones Negociables con cotización que las entidades aseguradoras
y reaseguradoras decidan mantener en su cartera hasta su vencimiento,
podrán ser contabilizadas a valor técnico, distribuyéndose linealmente
a lo largo del plazo del título la diferencia entre el precio de compra
y su valor técnico.
Para ello deberán informar a esta SSN la decisión de optar por esta
metodología mediante la presentación del Acta del Órgano de
Administración en la que se decida valuar los títulos conforme lo
previsto en el presente punto, la cual revestirá carácter de
Declaración Jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
Criterio de Valuación:
La valuación de las mencionadas inversiones, deberá realizarse de la
siguiente manera:
a) Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al
precio técnico del título;
b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe distribuirse
linealmente a lo largo de la vida del título;
c) El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio de
adquisición:
I. La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el inciso
b), acumulada desde el día de la compra del título;
II. Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de
adquisición;
d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el
valor debe ajustarse en idéntico importe;
e) No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a
dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal
diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en el
inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.
(Nota Infoleg: Ver art. 6° DISPOSICIÓN TRANSITORIA, de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024; a los fines de
adecuarse a los límites establecidos en el inciso e) del presente punto, se establece
la modificación del tope previsto según el siguiente cronograma de
adecuación gradual hasta el 30 de junio de 2026. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
39.1.2.4.1.1. Requisitos
Las tenencias de inversiones valuadas conforme este método deben
mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento.
La naturaleza de la utilización del criterio debe responder a la
necesidad de cumplir adecuadamente al principio de calce de tasa, plazo
y moneda entre los activos y los pasivos de las entidades, que con
ellos se respaldan. Por ello, deberá considerarse lo siguiente:
a) Para las entidades de seguros que operen en Seguros de Retiro y Vida
con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico
no podrá exceder el SESENTA POR CIENTO (60%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles.
b) Para las entidades aseguradoras que operen en el resto de los Ramos
y las Reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor
técnico no podrá exceder el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su
cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
En ningún caso puede generarse un exceso en el límite de inversión
estipulado en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora. De
producirse tal circunstancia, los títulos que generen tal exceso deben
valuarse por lo estipulado en el punto 39.1.2.4, primer párrafo.
(Nota Infoleg: Ver art. 5° DISPOSICIÓN TRANSITORIA, de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024; Adecuación incisos a) y b) del punto 39.1.2.4.1.1. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
39.1.2.4.1.2. Registración
En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:
a) Identificación, valores nominales e importes de las inversiones que
se encuentran contabilizadas a su valor técnico;
b) Importe de las inversiones indicadas en el inciso a), valuadas por
su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los
gastos directos estimados de venta;
c) Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b).
De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c), y hasta el
importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones de
capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar
devoluciones de aportes.
En Anexo al formulario de Balance Analítico debe consignarse la
información correspondiente a inversiones valuadas conforme la norma
opcional descripta en el presente punto.
39.1.2.4.1.3. Enajenación
En caso de enajenación de inversiones valuadas a valor técnico deberá
informarse, en Notas a los Estados Contables, de esta circunstancia;
detallando la especie, el precio de la operación, cantidad, la
valuación técnica a la fecha de la operación y la valuación contable
según los últimos estados contables presentados.
Adicionalmente, en caso de una venta a un precio menor al de valuación
según los últimos Estados Contables, implicará la valuación de la
totalidad de la cartera a valor de mercado (cotización). Asimismo, no
podrá optar nuevamente por esta metodología por tres ejercicios
económicos completos contados desde el cierre de ejercicio en el que se
produjo la enajenación y su correspondiente revalúo a valor de mercado.
39.1.2.4.2 Préstamos Garantizados
39.1.2.4.2.1. Valuación de Préstamos Garantizados
a) Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de
deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas
complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los Estados
Contables como “Títulos Públicos sin Cotización”, bajo la denominación
específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente
computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las
normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con asegurados (puntos 30 y 35).
Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto
39.1.1.
b) A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9.,
no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado
del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.
Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que,
sobre este estado, establece el punto 32;
c) La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse
mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo
Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES
bajo la denominación “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001 a Devengar”,
la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas
por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con asegurados (punto 30 y 35);
d) Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional
previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán
contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 1 del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON
40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (U$S 1);
e) La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión
indicada en el inciso d), deberá diferirse mediante su devengamiento
lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado,
mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la
denominación “Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002 a Devengar”, la
cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en
el inciso c);
f) Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y
los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en
el Artículo 3 del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
39.1.2.4.2.2. Criterios de Valuación
Las entidades sujetas al control de esta SSN, que adquieran Préstamos
Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional
previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán
contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a
continuación:
a) El valor de origen a considerar será el precio de compra
efectivamente abonado por la aseguradora. En caso de aportes de
capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del
importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.2.4.2.3. inciso d);
b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado, más
componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el valor de
origen definido en inciso a) se devengará linealmente en función del
plazo del respectivo Préstamo Garantizado;
c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente
—Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses—, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
Se aclara que las reconversiones de especies en las carteras de estos
instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no
se considerarán como nuevas incorporaciones.
A partir del 30/06/2004, no podrán valuarse tenencias de Préstamos
Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el Artículo
5, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.512 del 27 de noviembre de
2001 y en el Artículo 3, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.760 del
27 de mayo de 2002.
39.1.2.4.2.3 Diferencias de Valuación
En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos
Garantizados con motivo de lo dispuesto en el punto precedente, las
aseguradoras deberán:
a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.
A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las
reservas “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001” y “Utilidad Conversión
Decreto Nº 471/2002”, dejando constancia de ello en Acta del respectivo
Órgano de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la
primera Asamblea que se realice;
b) Para Seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados
a conceptos integrantes del rubro
“Compromisos Técnicos” y que excedan la revaluación de Préstamos
Garantizados, a opción de la aseguradora, podrá constituirse una cuenta
regularizadora de dicho rubro denominada “Diferencias Valuación
Préstamos Garantizados a Devengar”, que se cancelará mediante el
posterior devengamiento de las previsiones contempladas en el punto
39.1.2.4.2.1. incisos c) y e);
Se aclara que:
I. A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde
considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de
rentas que se estuvieran abonando periódicamente;
II. La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos “Diferencias
Valuación Préstamos Garantizados a Devengar” no podrá ser incrementada
y su cancelación se efectuará en función de los importes de las cuentas
regularizadoras del Activo que originaron su constitución;
III. En caso de procederse a la realización de Préstamos Garantizados,
deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta “Diferencias
Valuación Préstamos Garantizados a Devengar”.
c) El importe de la cuenta “Diferencias Valuación Préstamos
Garantizados a Devengar” no se considerará para acreditar relaciones
técnicas indicadas en el punto 39.1.2.4.2.1. inciso c);
d) Los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el
marco del Decreto Nº 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto
Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas
complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las
pautas que se establecen en el punto 39.1.2.4.2.4 o a su “valor
teórico” determinado conforme punto 39.1.2.4.2.5, de ambos el menor.
39.1.2.4.2.4. Valor presente de los flujos de fondos
A fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos
(amortización e intereses) de los instrumentos mencionados
precedentemente (según las condiciones contractuales fijadas en cada
caso —contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER
a fin de cada mes—) se descontarán desde agosto de 2009 a una tasa de
interés del CUATRO POR CIENTO (4%).
La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el
primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.
39.1.2.4.2.5. Valor teórico
El “valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines
será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo
en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación
se detallan:
a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº 1387/01:
El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado
contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras
de activo, a fin de cada mes.
b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del
Ministerio de Economía y normas complementarias:
El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban
registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje,
considerando el devengamiento de los respectivos componentes
financieros explícitos a fin de cada mes.
Se aclara que los criterios de valuación especificados deberán
aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos
Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aun habiendo
rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en
el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez
reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos
públicos respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de
cotización neto de gastos estimados de venta.
39.1.2.4.2.6. Exposición
En nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los
criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.
(Punto 39.1.2.4. sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 741/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 01/08/2018)
39.1.2.5. Acciones
a) Con Cotización:
El valor de adquisición debe corregirse considerando la cotización
a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos
directos estimados
de venta, en tanto dicho valor no provenga de fluctuaciones temporarias.
Sólo se admite aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyas
entidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles líderes o
especial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Las acciones que no reúnan dicho requisito deben valuarse conforme este
inciso o de acuerdo con lo previsto en el inciso b) subsiguiente, lo
que sea menor. Se considerarán, dentro de los límites admitidos, a
efectos de acreditar relaciones técnicas exigidas en materia de
capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (Artículo
35 de la Ley Nº 20.091), pero no se incluirán en el “Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.
b) Sin Cotización:
Se deben valuar aplicando el valor de realización
efectiva o valor patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de
no poder determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial
proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del
importe activado.
Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales
mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de
la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
En el caso particular de tenencias en acciones correspondientes a
aseguradoras o reaseguradoras sujetas al control de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, se deben valuar aplicando el
método de valor patrimonial proporcional considerando el patrimonio
neto de la aseguradora o reaseguradora a la misma fecha de cierre de la
inversora.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021.)
39.1.2.6. Pasivos no Liquidables por su Valor Nominal en Moneda de
Curso Legal
Se deben valuar de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o
servicios con que correspondería satisfacer la obligación, con más los
gastos necesarios para su adquisición o elaboración.
39.1.2.7. Fondos Comunes de Inversión Cerrados
Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados se valuarán por
el valor patrimonial proporcional que surja de los estados contables
del Fondo, confeccionados y presentados conforme las normas estipuladas
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, o por su valor de cotización, el
que resultare menor.
(Punto 39.1.2.7 incorporado por
art. 2° de la Resolución
N° 40324/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/3/2017).
39.1.2.8 Exposición y valuación de embargos y pasivos asociados:
Los embargos relacionados con juicios deberán registrarse en el activo
en el rubro “Crédito por embargos” del anexo de “Otros Créditos” bajo
la codificación del plan de cuentas único del SINENSUP
1.03.04.01.08.05.00.00.
a) Embargos relacionados con juicios provenientes de siniestros:
La valuación y registración del pasivo judicial deberá seguir los
lineamientos establecidos en el punto 33 del presente reglamento.
b) Embargos relacionados con juicios no provenientes de siniestros:
La contabilización del pasivo correspondiente deberá registrarse en el
rubro “previsiones por juicios” en los códigos definidos
específicamente en el plan de cuentas único SINENSUP
2.03.03.00.00.00.00.00. Su valuación deberá seguir el lineamiento que
su asesor letrado defina.
En caso que el activo por embargo se presuma irrecuperable se deberá
generar la previsión por embargos irrecuperables correspondiente,
siguiendo los lineamientos establecidos en las Normas Contables
Profesionales (Resolución técnica Nro. 17 y sus modificatorias)
emitidas por la Federación argentina de Consejos Profesionales en
Ciencias Económicas (FACPCE) y registrarse bajo código SINENSUP
1.03.04.91.91.91.00.00.
En notas a los estados contables deberá individualizarse la operatoria
y el Auditor Externo deberá evaluar los criterios de valuación,
exposición y expectativa de recupero e informar al respecto.
(Punto incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 206/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2019)
39.1.3. Estado de Resultados
Los rubros componentes del Estado de Resultados deben exponerse al
cierre del ejercicio o período de acuerdo con la norma general, salvo
las normas particulares contenidas en este punto.
39.1.3.1. Partidas en Moneda Extranjera
Todas las partidas en moneda extranjera deben convertirse a moneda de
curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen de las
mismas.
39.1.3.2. Amortizaciones
Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Útiles, Rodados,
Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, deben
calcularse aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobre
los correspondientes valores de origen.
39.1.3.3. Resultados Financieros
Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (intereses
activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos,
alquileres, etc.) deben devengarse en función del tiempo y la tasa
explícita de la operación.
39.1.3.4. Resultado por Realización de Bienes
El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso,
etc.) debe surgir de la comparación entre el valor contabilizado, neto
de amortizaciones, a la fecha de la operación, y el valor de
venta neto de gastos directos.
39.1.4. Utilización de Criterios Alternativos
En todos aquellos casos en que las normas de esta SSN
permitan la utilización de criterios alternativos,
debe indicarse en Nota a los estados contables,
los criterios aplicados.
39.1.5. Disposiciones Complementarias
Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por
aplicación del método del impuesto diferido, deben contabilizarse por
su valor nominal y no deben considerarse para la determinación de
relaciones técnicas.
No resulta procedente la activación de costos financieros provenientes
de la financiación con capital propio invertido.
No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al
valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.
En la aplicación de los procedimientos establecidos debe estarse, para
todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que con
carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en la
materia, y a las pautas complementarias que establezca la SSN.
39.1.6. Suministro de Información
Esta SSN no computará a ningún efecto, disponibilidades, tenencias de
títulos públicos de renta, títulos valores en general, depósitos a
plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no hubieran podido
verificarse debido a que la/s entidad/es financiera/s rehusare/n su
información y certificación, amparándose en el secreto bancario.
A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras harán saber a las
entidades financieras, que se encuentran relevadas del secreto bancario
ante cualquier requisitoria que formule la SSN.
39.1.7. Imputación y Distribución de Gastos de Explotación (incluidos
impuestos y amortizaciones)
39.1.7.1. Gastos directos de cada sección
La imputación de los gastos de explotación debe hacerse a la sub-cuenta
que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha
imputación debe hacerse directamente a la sección que haya originado el
gasto.
Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan
en forma definida a una o más secciones, el mismo debe distribuirse al
cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con
la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo,
según las bases de prorrateo que se indican en el punto 39.1.7.2.
39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución
El prorrateo debe realizarse entre las distintas secciones en base a
índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del
último ejercicio económico, que se fijan de acuerdo con el siguiente
criterio:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas de
anulaciones;
b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operaciones
correspondientes a dicha producción;
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número de
siniestros de cada sección.
Los importes a considerar para el citado prorrateo deben ajustarse a
las siguientes pautas:
I) Las primas a tomar en la sección Vida Individual deben ser las
correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por
operaciones de primer año y/o renovaciones;
II) En las secciones de ramos eventuales debe tomarse la producción del
ejercicio neta de anulaciones;
III) El número de contratos a tomar para cada sección debe ser el
número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para
cada ejercicio. Para la sección Vida Individual debe tomarse solamente
el número de contratos de primer año;
IV) El número de siniestros a considerar debe ser el asentado durante
el ejercicio en los libros de “Registro de Denuncias y/o Avisos de
Siniestros”, así como también en el “Registro de Actuaciones Judiciales
y Mediaciones”.
39.1.7.3. Distribución de amortizaciones
Las amortizaciones deben distribuirse de acuerdo con las bases de
prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.
39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones
Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción deben
imputarse directamente a la sección correspondiente.
El impuesto a los Ingresos Brutos debe distribuirse entre las secciones
en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.
El Impuesto a las Ganancias debe exponerse, en el Estado de Resultados
del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y
Financiera.
39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración
La sección Administración debe llevarse a los siguientes efectos:
a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las
secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones;
b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de
uso;
c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de
impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de
acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.;
d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las
Ganancias;
e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no
imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.
39.2.
Previsiones para Incobrabilidad
39.2.1. Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar- Seguros
Patrimoniales
39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramas patrimoniales deben
constituir en sus estados contables, al cierre de cada ejercicio o
período, la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”,
ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en este
punto.
Tal procedimiento de cálculo no resulta aplicable a la rama Riesgos
Agropecuarios y Forestales, en la que cada aseguradora debe constituir
la previsión para incobrabilidad basándose en el análisis particular de
su operatoria.
a. El análisis debe realizarse por póliza/endoso en forma independiente
(operación por operación).
b. La base de cálculo de la previsión debe surgir de la diferencia
entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico respectivo.
c. El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del ejercicio
o período, con deducción de los cobros efectuados en el mes siguiente
al cierre del ejercicio o período.
d. En el Premio a Cobrar real y teórico no deben computarse:
I) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales,
provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la medida
en que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por los
respectivos deudores;
II) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda;
III) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período de
las pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en la
tarifa autorizada;
IV) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.;
V) Las sumas correspondientes a asegurados que, a la fecha de los
estados contables tuvieran créditos también exigibles contra la entidad
o, a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en “Siniestros
Pendientes”, hasta la concurrencia de los respectivos montos.
e. El Premio a Cobrar teórico debe calcularse de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
I) Debe calcularse el importe de cada cuota, resultante de dividir el
premio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha operación;
II) El vencimiento de la primera cuota debe ser la fecha que resulte
anterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia,
adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días;
III) Debe determinarse el total de cuotas que deberían estar cobradas
entre el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio
o período y la fecha determinada en el inciso e) apartado II);
IV) El Premio a Cobrar teórico debe resultar de detraer al premio
total, el premio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o
período de conformidad con el inciso e) apartado III);
V) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el
Premio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior al
valor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculo
expresado en el inciso e) apartado I), debe considerarse incobrable la
totalidad del saldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de DOS
(2) o menos cuotas, debe considerarse incobrable la diferencia
resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico.
f. Al importe que surge del cálculo expresado en el inciso e) apartado
V), se le debe detraer el importe que surja de aplicar el porcentaje
que representan los ajustes de los activos y los pasivos recuperables
correspondientes al contrato emitido.
A tales efectos sólo deben considerarse los siguientes:
Ajustes de Activo.
I) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar
Pasivos Recuperables
I) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de “Gastos de
Gestión a Cargo de Reaseguradores”;
II) Riesgos en Curso;
III) Gastos de Producción;
IV) Comisiones de Cobranza;
V) Impuestos y Contribuciones.
g) El importe neto resultante del punto anterior debe considerarse como
incobrable. A los efectos indicados precedentemente, no debe tomarse en
consideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar teórico supere al
Premio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo tanto, compensación entre
las distintas operaciones.
(Punto 39.2.1.1. sustituido por art.
3º de la Resolución
Nº 875/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 24/12/2021.)
39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se presuma
su incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la previsión debe
constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del premio, menos las
deducciones contempladas en el punto 39.2.1.1. inciso c).
Debe considerarse, entre otros, como hecho revelador de la
incobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobro
efectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de
cierre del ejercicio o período.
39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus estados
contables, deben elaborar y mantener a disposición de esta SSN los
archivos que se describen en el punto 39.2.1.4. Tales archivos deben
estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes, excepto lo dispuesto en el punto 39.8.3.
39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el “
Anexo del
punto 39.2.1.4.” “Previsión para Incobrabilidad de Premios a
Cobrar”.
39.2.2. Otras Previsiones por Incobrabilidad, deterioro e
irrecuperabilidad de activos
39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y
reaseguradoras deben calcular la correspondiente previsión ya sea por
Incobrabilidad, Deterioro o Irrecuperabilidad de todas aquellas otras
partidas componentes del activo, respecto de las cuales se presuma su
incobrabilidad, deterioro o irrecuperabilidad.
Cómo mínimo:
a. En relación con las partidas contabilizadas como, cheques
rechazados, deudores en gestión judicial o conceptos similares, deberá
constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO
(100%) de los importes activados que no hayan sido regularizados dentro
de los TREINTA (30) días posteriores al cierre de ejercicio o período.
b. En relación con las partidas contabilizadas como créditos con medios
de cobranza y con tarjetas de crédito / débito, debe constituirse una
previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período.
c. Para el caso de los valores a depositar por los que no haya sido
registrado un rechazo y hubieran corrido más de TREINTA (30) días
adicionales a la fecha de vencimiento del valor se debe constituir una
previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
importes activados.
(Punto 39.2.2. sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 407/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2019)
39.2.3. Recupero de Terceros y Salvatajes
Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período, incluyan
en su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros y
salvatajes que aún no se hubieran hecho efectivas, deben constituir una
Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
sumas activadas.
Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importes
correspondientes a juicios con sentencia en firme contra el Estado
Nacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Se
aclara que tales partidas deben exponerse en los estados contables
dentro del rubro Otros Créditos.
39.2.4. Previsión para Incobrabilidad de créditos con Reaseguradores
Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben calcular
la correspondiente previsión de conformidad a los principios
establecidos en el presente Reglamento General de la Actividad
Actividad, de todos aquellos contratos sobre los que se presuma su
posible incobrabilidad ya sea por insolvencia patrimonial de la
contraparte o por controversias respecto de la cobertura de los
siniestros amparados en los contratos de reaseguros respectivos.
(Punto 39.2.4. incorporado por art.
9° de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019)
39.3.
Riesgos en Curso
39.3.1. Definición y Exposición
La reserva de riesgos en curso tiene por objeto hacer frente a los
riesgos que permanecen en vigor al cierre del balance.
Debe estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el
ejercicio que deba imputarse al periodo comprendido, entre la fecha de
cierre y el término del período de cobertura.
La reserva debe registrarse en el rubro “Compromisos Técnicos”.
Su cálculo se establece en el punto 33.1.
39.3.2. Gastos de Adquisición
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse como
cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso Por Seguros
Directos”, debiendo restarse su importe de los pasivos a constituir por
las primas de seguros directos y adicionales.
39.3.3. Reaseguros Pasivos
El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo, debe
registrarse como una cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso
por Seguros Directos”.
39.3.4. Reaseguros Activos
La reserva por operaciones de reaseguro activo, debe distinguirse de
las operaciones de seguro directo.
39.3.5. Intereses a Devengar
Las aseguradoras deben calcular a la fecha de cierre del ejercicio o
período correspondiente “Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar”,
cuenta esta que se utiliza como regularizadora del rubro “Premios a
Cobrar”.
39.4.
Reserva Técnica por
Insuficiencia de primas
39.4.1. Definición y Exposición
La reserva técnica por insuficiencia de primas complementa la reserva
de riesgos en curso, en la medida en que su importe no sea suficiente
para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por
la entidad aseguradora, que se correspondan con el período de
cobertura no transcurrida la fecha de cierre del ejercicio.
La Reserva Técnica por insuficiencia de Primas debe exponerse en el
pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos
Técnicos”.
Su cálculo se establece en el punto 33.2.
39.5.
Provisión Gastos de Cobranza
39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores de
seguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por el
servicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deben constituir, al
cierre del ejercicio o período, una provisión para gastos de cobranza a
fin de contemplar los importes a pagar por estos conceptos con motivo
de la realización del total de las deudas por premios pendientes de
cobro a la fecha de cierre del ejercicio o período.
A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradoras
deben obtener, en primer lugar, un coeficiente representativo de los
importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) meses
anteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de comisiones
de cobranza, respecto de los importes de premios percibidos en igual
lapso. Dicho coeficiente debe aplicarse directamente sobre el total
bruto de Premios a Cobrar respectivo.
39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores de
intermediación en la contratación de seguros debe contabilizarse y
exponerse en el rubro “Comisiones”, incluidas las Comisiones de
Cobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona que
percibió la comisión de adquisición. No se admitirá la registración y
exposición de retribuciones en función de la producción en cuentas
tales como “Gastos de Producción a Pagar”, “Gastos Fomento de
Producción”, etc. Para toda imputación a un rubro distinto de
“Comisiones” debe contarse con la pertinente documentación
respaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la relación
intermediario-asegurador.
39.6.
Siniestros Pendientes
39.6.1. Definición y Exposición
El pasivo por siniestros pendientes debe calcularse de manera tal que
cubra el costo final del siniestro, es decir que se impute totalmente
su costo, al ejercicio o período en que se produjo.
Al cierre de cada ejercicio o periodo, las aseguradoras y/o
reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha
fecha. A tales efectos, las mismas deben arbitrar todos los medios
necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los
elementos indispensables para efectuar su correcta valuación
(copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los
asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes
médicos sobre las posibles incapacidades, en los siniestros pendientes
por accidentes de trabajo, informes de inspectores de siniestros y
presupuestos de talleres, informe de peritos tasadores, etc.).
La reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Deudas con asegurados”.
Su cálculo se establece en el punto 33.3.
39.6.2. Procedimientos para Aseguradoras que operan con la
Cláusula Particular “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)” en
Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados
a) Definiciones
I) Se denominan “A” y “B” a las dos aseguradoras involucradas en una
tramitación CLEAS, siendo “A” la aseguradora originaria que inicia la
tramitación en el Sistema CLEAS y “B” la otra aseguradora participante
del siniestro;
II) Se denomina “aseguradora responsable” a la aseguradora del
asegurado responsable del daño que ha aceptado la responsabilidad,
cualquiera sea la instancia alcanzada en la tramitación;
III) Se denomina “aseguradora no responsable” a la aseguradora del
asegurado no responsable del daño.
b) Registraciones Contables
I) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben modificar el
formulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el mismo la
opción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula CLEAS.
Asimismo en el mismo formulario debe quedar registrado la aseguradora y
el número de póliza del otro vehículo involucrado;
II) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben identificar
en sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula contractual CLEAS;
III) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben mantener el
Número y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad que
administre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado por
CLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación;
IV) Los siguientes conceptos deben registrarse según su estado, sea
pendiente o pagado:
i) Indemnización
Para la aseguradora responsable, es igual al importe del módulo. Para
la aseguradora no responsable, es igual al importe total estimado de la
reparación, reposición o indemnización del daño sufrido por el
asegurado no responsable. Debe registrarse en la contabilidad
bajo el concepto “Siniestros por Seguros
Directos”;
ii) Honorarios y Gastos
Para la aseguradora responsable, es igual al costo de la tramitación.
No existe para la aseguradora no responsable. Debe registrarse en la
contabilidad bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;
iii) Recuperos y Salvatajes - Módulos CLEAS.
Para la aseguradora no responsable, es igual al importe del módulo. No
existe para la aseguradora responsable. Debe registrarse en la
contabilidad bajo el concepto “Recuperos y Salvatajes”.
V) La aseguradora responsable debe registrar el siniestro afectando una
cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas;
VI) La aseguradora no responsable debe registrar el siniestro afectando
la cobertura “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)”;
VII) El costo de tramitación del Sistema CLEAS debe considerarse parte
integrante del costo del siniestro, registrándose en cada siniestro
bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;
VIII) La Aseguradora “A” debe verificar que el siniestro se encuentre
comprendido a su cargo en la póliza contratada, que se cumplan los
requisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la cobertura
suspendida;
IX) La Aseguradora “A” ingresará los datos al Sistema CLEAS a la espera
de verificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en las
condiciones contractuales;
X) La Aseguradora “B” debe recibir del Sistema CLEAS la comunicación
del reclamo ingresado y verificar que el siniestro se encuentre
denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitos incluidos
en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro no haya sido
denunciado, debe contactar a su asegurado para obtener la denuncia del
siniestro y su versión del mismo;
XI) En el caso de falta de cobertura, la Aseguradora “B” debe
comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentra a cargo de su
póliza, mencionando las razones. La Aseguradora “A” debe recibir el
aviso de parte del Sistema CLEAS y comunicar fehacientemente a su
asegurado que el siniestro no se encuentra a cargo de su póliza,
indicando las razones del rechazo;
XII) En caso que ambos asegurados tengan cobertura y se cumplan los
requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación de responsabilidad por
parte de una de las aseguradoras:
i) La aseguradora responsable debe pasivar el importe del módulo
respectivo más el costo de su tramitación;
ii) El Sistema CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable que
ha acreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la aseguradora
responsable que ha debitado de su cuenta el importe del módulo más el
costo de tramitación;
iii) Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos y
créditos, la aseguradora no responsable debe pasivar el importe de la
indemnización. Asimismo, debe registrar un crédito a su favor
equivalente al importe del módulo en la cuenta “Saldos de Módulos
CLEAS”;
iv) La aseguradora responsable debe registrar un débito por “Siniestros
Seguros Directos” y por “Gastos de Liquidación del Siniestros”,
equivalente al importe del módulo más el costo de su tramitación, con
crédito a la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS”. Asimismo, debe anular el
pasivo constituido de acuerdo a lo indicado en el inciso XII) apartado
i);
v) La aseguradora no responsable debe reparar los daños materiales
sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas afectadas
o indemnizar a su asegurado el valor correspondiente a dichas
reparaciones y/o reemplazo de las piezas;
vi) La aseguradora no responsable debe cancelar el siniestro a través
del pago al prestador del servicio acordado o pago al asegurado, según
haya convenido, y hacer firmar a su asegurado el recibo
liberatorio por los daños sufridos;
XIII) Si el asegurado no responsable no aceptara el tipo de reparación,
reposición y/o el importe de la indemnización que su aseguradora le
ofrezca, debe renunciar al reclamo formulado y puede proceder ante el
tercero responsable y/o su aseguradora. La aseguradora no responsable
debe notificar al Sistema CLEAS la decisión de su asegurado, solicitar
que se deje sin efecto el reclamo e informar las características del
daño verificado, el importe de la reparación, reposición o
indemnización;
XIV) En el caso indicado en el inciso XIII), la aseguradora no
responsable debe dar de baja el siniestro. La aseguradora responsable
debe pasivar el importe que la aseguradora no responsable le informe a
través del Sistema CLEAS;
XV) Si hubiera causales de rechazo del reclamo por la forma en la cual
se ha producido el siniestro, la sociedad que administra el Sistema
CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable sobre el rechazo y
sus causas, que deben notificarse por la aseguradora a su asegurado;
XVI) Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema de
Compensación de Siniestros, el Sistema CLEAS debe informar a cada
aseguradora su
posición deudora o acreedora para con cada una de las aseguradoras del
Sistema, identificando en “Saldo de Módulos CLEAS” los débitos y
créditos de cada siniestro y el débito por el costo de tramitación;
XVII) Si el importe de “Saldo de Módulos CLEAS” resultase acreedor,
debe adicionarse al saldo de la cuenta “Siniestros Liquidados a Pagar”.
Si resultase deudor, el mismo debe restarse del saldo de la cuenta
“Siniestros Liquidados a Pagar”;
XVIII) Las aseguradoras deben pagar el importe de “Saldos de Módulos
CLEAS” a favor de las demás aseguradoras y cobrar el importe de “Saldos
de Módulos CLEAS” a su favor con las demás aseguradoras;
XIX) Una vez que las partes realicen las compensaciones y pagos, debe
darse de baja el importe del pasivo de cada siniestro que forma parte
de la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS” y registrarse como siniestro
pagado.
39.6.3. Requerimientos Informativos de las Carátulas de Expedientes,
Listados y Soportes Informáticos de Siniestros Pendientes
A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización de
los juicios por siniestros de las distintas secciones, las carátulas de
los expedientes que obren en poder de cada aseguradora o asesor letrado
de la misma, deben contener, con carácter mínimo y obligatorio, los
datos y formatos de los modelos que se acompañan a como “
Anexo del
punto 39.6.3., formularios 1) ,2) y
3)”.
En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, debe
mantenerse en la sede de la aseguradora una copia completa de las
mismas.
Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la
tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo
dispuesto en los puntos 39.6.1. y 33.3.2.4.1. Los listados impresos de
los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos
soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y
obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y
formatos que se acompañan como “
Anexo
del punto 39.6.3.,
formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben
presentarse en
caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.
Las aseguradoras deben comunicar a sus apoderados, asesores legales y/o
letrados patrocinantes, que tienen la obligación de brindar a la SSN la
información que esta pudiera solicitarles en relación con las causas en
que la aseguradora sea parte, haya sido citada en garantía o asumido la
defensa del asegurado sin haber sido citada en garantía. Para el caso
de los siniestros administrativos de todas las secciones, los listados
impresos de los siniestros pendientes y sus respectivos soportes
informáticos deben contener, como mínimo, los siguientes datos: número
de siniestro, fecha de siniestro, fecha de denuncia, número de póliza
y/o endoso, nombre del asegurado, importe del pasivo bruto, a cargo del
reasegurador e importe neto.
39.6.4. Sistema Informativo del Estado de la Cartera de Juicios y
Mediaciones.
Las entidades aseguradoras deben suministrar la información en el
formato que se solicita en el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema
Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones”.
La información debe actualizarse trimestralmente y se establece como
fecha límite de presentación DIEZ (10) días posteriores al plazo fijado
para la presentación de los Estados Contables Trimestrales, debiendo
utilizar para ello, a efectos de su carga y envío, el sitio web de esta
SSN determinado para tal fin. Los reportes que emite el sistema deberán
enviarse a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas desde su emisión, firmados por el presidente de
la entidad aseguradora.
39.6.4.1. La información solicitada en el punto 39.6.4. y Anexo del
punto
39.6.4., específicamente el Monto reservado en pesos argentinos al
cierre de balance, expresado en moneda constante, deberá conformar
íntegramente los saldos establecidos en el mencionado Anexo, conforme
la codificación establecida a través del Plan de cuentas normado en el
punto 39.1. del presente Reglamento.
(Punto 39.6.4. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 58/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 03/02/2023. Por
art. 3° de la misma se estabece que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo precedente de la norma de referencia, la actualización
trimestral estatuida en virtud del presente punto operará a partir del
1° de enero de 2023, procediendo la primera presentación con el cierre
del ejercicio al 31 de marzo de 2023)
39.6.5. Sistemas Informáticos
Los sistemas informáticos de las aseguradoras deben permitir
cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados,
pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su
vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deben
elaborar y mantener a disposición de esta SSN los archivos en el
formato que se establece en el “
Anexo
del punto 39.6.5.”, que deben
estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para
el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.
39.6.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados
39.6.6.1. Definición y Exposición
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se
producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza,
pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de
valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
a) Siniestros ocurridos pero aun no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado
aun, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de
contingencia cubierta.
b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos
ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido
determinado con precisión.
Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN, deben constituir y
valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado
IBNR, utilizando los procedimientos que de acuerdo con el ramo y tipo
de cobertura, se establecen en esta norma.
El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro
Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías
de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3. En el Estado de
Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.
En nota a los estados contables deben indicarse cuáles son los factores
de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.
En caso que la entidad aplique lo dispuesto en el punto 30.6. debe
detallar en nota a los estados contables los factores de desarrollo
acumulado para cada ramo y tipo de cobertura junto con la diferencia
obtenida por aplicación de cada uno de los métodos.
39.6.7. Reaseguro
El importe a cargo de las reaseguradoras debe exponerse como cuenta
regularizadora de los siniestros pendientes.
39.6.8. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de
Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).
Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en la
cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir
la Reserva Especial a fin de atender posibles resultados adversos.
39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados
contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán
exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto
33.3.4.1.
(Punto 39.6.8. incorporado por art.
2° de la Resolución
N° 40273/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/1/2017).
39.6.9. Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de
“Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o
Invalidez Total y Temporaria”.
Al cierre de cada período las entidades deben constituir la Reserva por
Desvíos de Siniestralidad con el objeto de hacer frente a resultados
adversos que se produzcan específicamente por la operación de la
cobertura en cuestión.
39.6.9.1. La Reserva por desvíos se expondrá en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se
podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto
33.6.1.
(Punto 39.6.9. incorporado por art. 9° de la Resolución
N° 298/2018 de la Superintencia
de Seguros de la Nación B.O. 27/3/2018)
39.6.10.
(Punto derogado por art. 2° de la Resolución
Sintetizada N° 416/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/8/2024. Ver art.
3° de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.)
39.7.
Estados Contables de Publicidad
39.7.1. Estados contables de Publicidad
Las aseguradoras y reaseguradoras deben utilizar, a los fines de la
confección de los estados contables de publicidad, idénticos
formularios que los correspondientes al modelo de presentación de
balance analítico, en lo que respecta a: Estado de Situación
Patrimonial, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y Estado de
Resultados. Asimismo, deben contener como mínimo anexos relativos a:
a) Inversiones;
b) Inmuebles y Bienes de Uso;
c) Deudas y Previsiones;
d) Composición del Resultado Técnico, con apertura obligatoria de los
tres principales ramos, Vida y reaseguros activos;
e) Composición del Resultado Financiero.
En la información deben incluirse, además, los datos de carátula, las
notas a los estados contables, el informe del auditor externo, el
informe de actuario y el informe del Órgano de Fiscalización.
39.7.2. En la confección de los estados contables las aseguradoras y
reaseguradoras deben ajustarse, para todo lo no reglado
específicamente, a las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº 8
y complementarias de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas y demás disposiciones que, con carácter general,
fueren dictadas por dicha institución.
39.8.
Presentación de Estados
Contables
39.8.1. Se establece para
todas las aseguradoras y reaseguradoras la obligatoriedad de la
presentación de estados contables por períodos intermedios dentro de un
ejercicio económico, correspondientes al último día del tercero, sexto
y noveno mes de iniciado el mismo.
39.8.2. Los estados contables
anuales a los que se refiere el Artículo 38 de la Ley Nº 20.091 y los
de períodos intermedios estipulados en el punto precedente, deben
presentarse ante esta autoridad de control, para el caso de las
entidades aseguradoras, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos siguientes al cierre del ejercicio/período correspondiente; y
para el caso de las entidades reaseguradoras, dentro de los SESENTA
(60) días corridos siguientes al cierre del ejercicio/período
correspondiente.
La presentación debe efectuarse mediante los
formularios definidos y mediante la plataforma establecida por esta
autoridad de control, teniendo en cuenta las normas de valuación y
exposición estipuladas por la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias económicas (FACPCE), las puntualmente
establecidas por este Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(RGAA), y sus correspondientes disposiciones complementarias.
Esta
información debe ser acompañada de los informes del órgano de
fiscalización de la entidad, actuario y auditor externo, con las firmas
debidamente legalizadas por los Consejos Profesionales respectivos.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 126/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024.
Vigencia: a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de
junio 2024.)
39.9.
Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar
39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta
SSN deben presentar, al cierre de cada trimestre calendario, un estado
de situación financiera dentro de los plazos establecidos en el punto
39.8.2., en los
formularios 1) y 2)
que se adjuntan como “
Anexo del
punto 39.9.1.” “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar”, acompañados de un informe especial de
auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el respectivo
Consejo Profesional.
39.9.2. En la confección de dichos formularios deben tenerse en cuenta
las siguientes instrucciones:
a) Disponibilidades:
I) Caja: Debe incluir el importe de la recaudación depositada el día
siguiente, más el importe del fondo fijo;
II) Bancos: Debe incluir los saldos, debidamente conciliados, de las
cuentas corrientes bancarias;
III) Títulos públicos de renta: Deben exponerse a su valor de
cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. No
deben incluirse títulos públicos que no registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
IV) Acciones: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del
período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse
aquellas acciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES;
V) Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos
financieros: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del
período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse
aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES;
VI) Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta CIENTO VEINTE (120)
días): Deben exponerse por el importe del capital más intereses
devengados al cierre del estado;
VII) Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se debe fundamentar
su inclusión. IMPORTANTE: Las reaseguradoras deben consignar por
separado, los valores de libre disponibilidad depositados y/o
constituidos en el país y en el exterior. Estos últimos en la medida
que se ajusten a los requerimientos y límites establecidos en el punto
35.
b) Compromisos Exigibles:
I) Compañías reaseguradoras/retrocesionarias cuenta corriente: Deben
consignarse los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a la
fecha del estado;
II) Impuestos internos, impuesto al Valor Agregado, Sistema Integrado
Previsional Argentino, Superintendencia de Servicios de Salud,
Servicios Sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otros
impuestos sellos y tasas: Deben incluirse las deudas exigibles con sus
respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha del
estado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias, planes de
facilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo pueden excluirse
los importes de los compromisos exigibles cuando medie conformidad
expresa del acreedor respecto de tales presentaciones. Respecto de los
planes de facilidades de pago en que la normativa prevea la aprobación
tácita del acreedor luego de pasado un tiempo de la presentación sin
mediar observaciones, debe contarse con una Declaración Jurada firmada
por Presidente y Síndico, con firmas certificadas por Escribano
Público, en la que se deje constancia de que la entidad no ha recibido
objeciones a la solicitud presentada.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se debe adjuntar una
nota a los respectivos estados, en donde debe dejarse constancia de los
impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se ha obtenido
la refinanciación, importes y los plazos de la misma, así como
indicación de que se cumple regularmente con los pagos de dichos planes;
III) Siniestros liquidados a pagar: Deben consignarse los importes de
siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámite
terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o convenios
de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de la
participación del reasegurador o retrocesionario según corresponda;
IV) Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra
deuda exigible, por ejemplo:
i) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas;
ii) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente
actualizadas.
39.9.3. Déficit
Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar
deben prever la absorción dentro del trimestre inmediato posterior.
(Punto 39.9.3. sustituido por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 459/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/9/2024.)
39.9.4. Requisitos de Presentación
El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados
a Pagar deberá transcribirse en el libro “Inventarios y Balances”.
En el “Anexo del punto 39.9.1., formulario 2)” debe indicarse la
entidad que ejerce la custodia de cada inversión.
La firma del auditor Externo debe ser legalizada por el respectivo
Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
39.10.
Régimen de Custodia de
Inversiones
39.10.1. Entidades custodios
Los instrumentos y demás constancias representativas de las
inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradoras
y reaseguradoras sujetas al control de esta SSN, a excepción de las
específicamente excluidas, deben depositarse en un banco comercial
inscripto en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en la medida
que hayan cumplimentado con lo requerido por el punto 39.10.3.1., o en
la CAJA DE VALORES S.A.
En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los
términos del Artículo 32 de la Ley Nº 20.643, debe abrirse directamente
a nombre de la entidad, no resultando admisible la modalidad de
“cuentas comitentes” en las que intervengan agentes de bolsa o
entidades financieras que no hayan cumplimentado con lo requerido por
el punto 39.10.3.1.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admite una única entidad
custodio, además de las sociedades gerentes, depositarias o Agentes de
Colocación y Distribución Integral (ACDI) de las inversiones
contempladas en el punto 39.10.3.2.
Las entidades custodios deben abrir una cuenta específica a nombre de
la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones en
Custodia” y cuentas específicas para cada activo de afectación
específica.
No puede ser entidad custodio aquella entidad financiera vinculada,
controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la
aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.
39.10.2. Inversiones excluidas
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” resulta de aplicación el
presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en
Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantes
deben mantenerse a disposición de esta SSN en la reaseguradora. Se
aclara que los tipificados como “cerrados” deben mantenerse en custodia
en la entidad custodio designada en los términos del punto 39.10.1.
No se encuentran alcanzados por el régimen de custodia, los depósitos a
plazo fijo constituidos en el exterior que se realicen a través de
registros en cuentas de inversión (sin emisión de certificados).
Las reaseguradoras que posean depósitos a plazo fijo y/o fondos comunes
de inversión en el exterior, no alcanzados por el régimen de custodia,
deben remitir en forma directa a la SSN, dentro de los CINCO (5) días
hábiles posteriores al cierre de cada mes, un detalle de cada una de
dichas inversiones, con carácter de declaración jurada suscripta por el
Presidente.
39.10.3. Régimen informativo
39.10.3.1. Régimen informativo a observar por las entidades custodios
En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o
reaseguradora, la entidad que actúe como custodio debe asumir
expresamente:
a) Las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus
modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las
registraciones necesarias para identificar los movimientos de los
bienes depositados para su reporte a esta SSN;
b) La obligación de la entidad custodio de poner inmediatamente a
disposición de esta SSN toda la documentación, registros y demás
elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder
efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el
tiempo en que lleven a cabo tal actividad;
c) La obligación de la entidad custodio de tomar razón de todo tipo de
medidas ordenadas por esta SSN, según lo estipulado en la Ley Nº 20.091;
d) Todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule
esta SSN.
Bajo ningún concepto puede cumplir instrucciones de la aseguradora o
reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de
deuda o el otorgamiento de un crédito.
En cualquier momento, esta SSN puede observar los contratos celebrados
con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas
en el presente régimen.
En adición, las entidades que aspiren a cumplir la función de custodia
de las inversiones de aseguradoras o reaseguradoras deberán:
I) Acreditar, mediante nota a presentar ante esta SSN, la autorización
para funcionar otorgada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
II) Declarar, en la nota indicada en el punto precedente, que conocen y
aceptan las disposiciones contempladas en el punto 39.10.;
III) La entidad deberá contar con un área de custodia y designar un
responsable exclusivo cuyo nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono deberán ser
informados por nota conjuntamente con lo establecido en el siguiente
inciso;
IV) Proporcionar los siguientes datos de los usuarios que operarán el
sistema “CUSTODIOS E INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono, por nota a
presentar ante esta SSN. Asimismo, los datos precedentemente indicados
deberán informarse en https://seguro.ssn.gob.ar en la opción “Custodio
e Inversiones”, bajo el título de “Preregistración de Usuarios”.
La entidad custodio debe proporcionar mensualmente, en forma directa a
esta SSN, un detalle de los movimientos diarios y stock al último día
hábil del mes, por especie, de los instrumentos depositados en custodia
conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en
el sitio seguro de esta SSN (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título
“CUSTODIO E INVERSIONES”, dentro de los siguientes CINCO (5) días
hábiles posteriores al cierre de cada mes.
Se indican en el “Anexo del punto 39.10.3.1. inc. d) apartado III)” las
estructuras previstas para los archivos que las entidades que ejercen
la custodia de inversiones deben remitir mensualmente a esta SSN.
39.10.3.2. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias
Las sociedades gerentes, depositarias o Agentes de Colocación y
Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión (ACDI) deberán
acreditar tal condición mediante nota dirigida a esta SSN, bajo la
referencia “CUSTODIOS E INVERSIONES”, en la que declararán conocer y
aceptar las disposiciones contempladas en el punto 39.10. Además, en
dicha nota deberán proporcionar la siguiente información:
a) Denominación completa de la sociedad;
b) Inscripción de la entidad en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
c) En el caso de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión (ACDI), adjuntar convenio de colocación
suscripto con la sociedad gerente y depositaria;
d) Datos de los usuarios operadores del sistema “CUSTODIOS E
INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono.
Asimismo, los datos precedentemente indicados deberán informarse en
https://seguro.ssn.gob.ar en la opción “Custodio e Inversiones”, bajo
el título de “Preregistración de Usuarios”.
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos
Comunes de Inversión”, deben instruir a las sociedades gerentes,
depositarias o Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de
dichos fondos para que remitan en forma directa a esta SSN, dentro de
los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, un
detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de
los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones expuestas
en el aplicativo obrante en el sitio seguro de esta SSN
https://seguro.ssn.gob.ar bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES”.
Se indica en el “Anexo del punto 39.10.3.2.” la estructura prevista
para el archivo que las sociedades gerentes, depositarias y Agentes de
Colocación y Distribución Integral (ACDI) de Fondos Comunes de
Inversión deben remitir mensualmente a esta SSN.
39.10.3.3. Régimen informativo a observar por las entidades
aseguradoras y reaseguradoras
Las aseguradoras y reaseguradoras deben comunicar a esta SSN la entidad
financiera que efectúe la custodia de acuerdo con las especificaciones
obrantes en el “Sistema de Información de las Entidades Supervisadas
(SINENSUP)”. A su vez, las aseguradoras o reaseguradoras deben informar
a qué afectación corresponde cada número de cuenta a través del
SINENSUP (menú “Inversiones - Información Custodios”).
En caso de cambiar la entidad custodio, debe informarse a esta SSN con
TREINTA (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en
el párrafo precedente.
En relación a los Fondos Comunes de Inversión “abiertos” locales, las
aseguradoras y reaseguradoras deben informar las sociedades gerentes,
depositarias o Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI)
encargados de cumplir con el punto 39.10.3.2 a través del SINENSUP
(menú “Inversiones – Información Depositarias”), como así también a qué
afectación corresponde cada número de inversor.
En caso de que una aseguradora o reaseguradora posea especies que no
figuren en el “Maestro de Inversiones”, deberá solicitar el alta en el
sistema SINENSUP, ingresando en la opción “Menú de Inversiones”, “Alta
Código Instrumentos”.
Las operaciones de compra, venta y canje de inversiones, así como la
constitución de los plazos fijos realizados por las aseguradoras y
reaseguradoras, se deben informar semanalmente dentro del primer día
hábil siguiente al período que se está informando de acuerdo a lo
establecido en el “Anexo del punto 39.10.3.3., formulario 1)”. Se
indica en el “Anexo del punto 39.10.3.3., formulario 2)” la estructura
prevista para los archivos que las aseguradoras y reaseguradoras deben
remitir mensualmente dentro de los siguientes CINCO (5) días hábiles
posteriores al cierre de cada mes a esta SSN, con la información de
stock de Inversiones, Depósitos a Plazo Fijo y Cheques de Pago Diferido
mediante el sistema SINENSUP.
39.10.4. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia
Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en
materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados,
no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen
incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con
excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admite su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
(Punto 39.10. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 1047/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/11/2018)
Normas Especiales para la cobertura de
Riesgos del Trabajo
39.11.
Operatoria de Riesgos del
Trabajo
39.11.1. Contabilización de la Operatoria
39.11.1.1 Las aseguradoras comprendidas en el apartado cuarto de las
disposiciones adicionales de la Ley Nº 24.557 deben presentar sus
estados contables, exponiendo:
a) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente;
b) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin el efecto neto de la
operatoria de los “Riesgos del Trabajo” debe exponerse en el
rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación de
riesgos del trabajo, Ley Nº 24.557”.
39.11.1.2. Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y
demás Deudas inherentes a los “Riesgos del Trabajo”, como los bienes
del Activo afectados a dicha operatoria, deben registrarse y expresarse
en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.
A tales efectos deben realizarse registraciones específicas y separadas
para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.
Toda documentación que emita la aseguradora, relacionada con el ramo de
referencia, debe numerarse en forma separada de las restantes
operaciones.
No se admite la utilización de registros o papelería en uso por la
aseguradora con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen
de la Ley Nº 24.557.
Los Activos afectados deben identificarse bajo cuentas separadas en
forma exclusiva y excluyente.
39.11.1.3. Contabilización primas devengadas cobertura de riesgos del
trabajo A los efectos de registrar la prima devengada, las aseguradoras
que operan en riesgos del trabajo podrán registrar contablemente en
cada trimestre, en función a estimaciones de las cuotas emitidas, el
devengamiento proporcional del aguinaldo, deduciendo los gastos de
producción y explotación respectivos, mediante la exposición de un
“Crédito a emitir”, en el rubro “otros créditos”, en la cuenta
1.03.04.01.08.27.00.00 “Cuotas a emitir SAC – ART” y una ganancia en el
rubro Otros ingresos (estructura técnica), en la cuenta
5.01.05.05.05.50.00.00 “Otros”.
Dicha estimación se revertirá contra las mismas cuentas en los meses
donde se contabilice la efectiva emisión de las cuotas con aguinaldo.
El mencionado crédito no será tenido en cuenta a los efectos de lo
establecido en el punto 30.2.1. en relación a la deducción de exceso
del rubro créditos para la determinación del capital computable.
Adicionalmente la cuenta del rubro otros ingresos debe ser considerada
a los efectos del cálculo de la Reserva Técnica por Insuficiencia de
Primas del punto 33.2.
(Punto 39.11.1.3. incorporado por art. 2º de la Resolución Sintetizada Nº 34/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/2/2025. Vigencia: a partir su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a partir de los
Estados Contables al 31 de diciembre de 2024.)
39.11.2. Previsión para Incobrabilidad – Riesgos del Trabajo
Las aseguradoras que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deben
constituir la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”,
regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal operatoria,
ajustándose a las siguientes pautas de cálculo mínimas:
a) Deben clasificarse los premios pendientes por mes de emisión. A tal
fin se admitirá deducir los cobros efectuados en el mes siguiente al
cierre del ejercicio o período cuya imputación corresponda a tales
premios pendientes;
b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada
en el inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO
(100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya
antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días;
(Nota Infoleg: Ver art. 8° DISPOSICIÓN TRANSITORIA, de la Resolución Sintetizada N° 476/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2024 para el cálculo
del inciso b) del punto 39.11.2. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicación
del inciso b), se admitirá detraer el importe que surja de aplicar el
porcentaje que representan los pasivos recuperables en caso de
amortizarse los premios. A tales efectos sólo deben considerarse los
pasivos recuperables que a continuación se enumeran:
I) Comisiones por Premios a Cobrar;
II) Fondo de Garantía;
III) Obra Social del Seguro;
IV) Tasa Uniforme.
39.11.3. Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557
39.11.3.1. Definición
Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la
cobertura del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben
constituir las reservas que se establezcan bajo el punto 33.4., las que
tendrán el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas
reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus
responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello
debe presentarse una solicitud, ante la SSN, en la que se
expliquen detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así
como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor
reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada
cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
39.11.3.2. Siniestros Pendientes
39.11.3.2.1. Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el
Seguro de Riesgos del Trabajo, que deben constituir las entidades
aseguradoras y reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:
a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);
b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);
c) Siniestros ocurridos y no reportados.(I.B.N.R.);
d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.);
e) Pasivos por Reclamaciones Judiciales;
f) Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar;
g) Prestaciones en Especie a Pagar.
39.11.3.2.2. El pasivo de Siniestros Pendientes debe exponerse dentro
del rubro “Deudas con Asegurados”.
Las aseguradoras deben incluir dentro de la documentación a acompañar
con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el
Artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de
Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de
Reservas para el Seguro de riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557 y Ley Nº
26.773”.
39.11.3.2.3. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes
correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y
Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el “Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procede la deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o
porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del
siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros
deben listarse y totalizarse por separado. Bajo ningún concepto debe
exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados
en la operatoria de dicho Fondo.
39.11.3.3. Reserva por Resultado Negativo
Exposición: La reserva por resultado técnico negativo debe exponerse en
el rubro “Compromisos Técnicos”.
39.11.3.4. Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad
Exposición: La reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad
debe exponerse en el rubro “Compromisos Técnicos”.
39.11.4. Reservas para la Cobertura de las Prestaciones Dinerarias
Previstas en la Legislación Laboral para los casos de Accidentes
y Enfermedades Inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley
Nº 24.557)
ALCANCE: Las aseguradoras que celebren contratos, siendo la cobertura
del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a) de la Ley Nº
24.557, deben constituir las reservas de los puntos 33.4.6.1. y
33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una entidad de
seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta
el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede
incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en
la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal
incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez
aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo
podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
39.11.4.1. Siniestros Pendientes
Clasificación y exposición: El pasivo por siniestros pendientes que
deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este
seguro se clasifica de la siguiente forma:
a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);
b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);
c) iniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.);
d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.).
Los importes resultantes deben exponerse dentro del rubro “Deudas con
Asegurados”.
39.11.4.2. Reserva por Resultado Negativo
Exposición: Los importes resultantes de la constitución de esta reserva
deben exponerse dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.
Normas Especiales para las
Reaseguradoras
39.12.
Definición
Las reaseguradoras que acrediten capital de acuerdo a lo establecido en
el punto 30.1.2. deben constituir las reservas que se señalan a
continuación, las que tienen carácter de mínimas. Cuando una entidad
estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total
de sus responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas.
Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique
detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las
bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva,
ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se
cumplan las bases previamente establecidas.
39.12.1. Riesgos en Curso
La Reserva de Riesgos en Curso debe exponerse en el Pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Su cálculo
se establece en el punto 33.5.1.
39.12.1.1. Gastos de Adquisición
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse como
cuenta regularizadora del rubro Riesgos en Curso por Reaseguro,
debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las primas
de reaseguro.
39.12.1.2. Retrocesiones
El riesgo no corrido de las primas de retrocesiones debe registrarse
como una cuenta regularizadora en el rubro Compromisos Técnicos
denominada “Compromisos Técnicos - Riesgos en Curso – Primas por
Retrocesiones”.
39.12.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas
39.12.2.1. Las Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primas
correspondiente a seguros de personas y patrimoniales deben exponerse
en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro
“Compromisos Técnicos”. Deben asignarse por
ramo, siempre y cuando resulte su constitución. Su cálculo
se establece en el punto 33.5.3.
39.12.3 Siniestros pendientes
Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras deben estimar
los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las
mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar con todos los
elementos indispensables para efectuar su correcta valuación. La
reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Deudas con aseguradoras”. Su
cálculo se establece en el punto 33.5.4.
39.12.4
(Punto derogado por art. 2°
de la Resolución
Sintetizada N° 887/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/12/2021.
Vigencia: de aplicación a partir de los Estados Contables iniciados el
1° de enero de 2022.)
Dictámenes Profesionales
39.13.
Auditoria Externa Contable y
Actuarial
39.13.1. Disposiciones Generales sobre Auditoria Externa Contable y
Actuarial
a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades
El trabajo del auditor externo puede ejercerse según las siguientes
modalidades:
I) Contador Público independiente;
II) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o
Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente
inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.
En ambos casos las aseguradoras y reaseguradoras deben informar a la
SSN el nombre del profesional designado para efectuar la auditoría
externa de sus estados contables y de otras informaciones que solicite
la SSN, como así también el término de su contratación, expresado en
ejercicios económicos a auditar, con indicación de las fechas de inicio
y finalización. En el caso de los profesionales que actúen según la
modalidad mencionada en el inciso II), debe informarse la denominación
de la sociedad a la cual pertenecen.
Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los trabajos
de auditoría, así como las correspondientes a cambios posteriores y sus
causas, deben informarse por nota a la SSN dentro de los QUINCE
(15) días de producidas.
Los convenios suscriptos por las aseguradoras y reaseguradoras y los
profesionales que acepten prestar el servicio de auditoría externa
deben formularse por escrito y contener cláusulas expresas por las que:
i) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligaciones
establecidas en esta reglamentación;
ii) Las aseguradoras y reaseguradoras autoricen a los profesionales y
estos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el acceso a
los papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a la SSN.
Los citados convenios deben estar a disposición de la SSN, en caso de
ser requeridos por la misma.
La SSN puede requerir que el auditor externo comparezca ante este
Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que
constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas, los que deben ser
conservados durante SEIS (6) ejercicios como mínimo,
y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.
Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:
A) La descripción de la tarea realizada;
B) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea;
C) Las limitaciones al alcance de la tarea;
D) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las
conclusiones finales o generales del trabajo;
b) Registro de Auditores Externos
La SSN cuenta con un “Registro de Auditores Externos”, en el que deben
inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las
modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como auditores
externos en aseguradoras y/o reaseguradoras.
A tal efecto, debe presentarse el respectivo “curriculum vitae”
acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir
la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la
información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los
socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias
Económicas. Las firmas deben estar certificadas por el Consejo
Profesional correspondiente.
Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su
inscripción en el “Registro de Auditores Externos”.
c) Condiciones para su actuación
Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deben cumplir
obligatoriamente las siguientes condiciones:
I) Estar inscripto en el “Registro de Auditores Externos” de la SSN;
II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5)
años;
III) Contar con una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño
de tareas de auditoría en aseguradoras y/o reaseguradoras;
IV) Llevar a cabo su labor de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso a);
V) Para el caso de ausencias transitorias del país o enfermedad
prolongada del auditor externo designado, las entidades pueden nombrar
un auditor externo interino, informando su designación a esta SSN,
asimismo deberá indicar la fecha a partir de la cual se hace cargo de
la auditoría y la fecha en que concluirá su actuación, ya sea por
reincorporación del titular u otro motivo. El auditor externo interino
debe cumplir los requisitos exigidos para ejercer esa función.
En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que su
actuación es “por ausencia del auditor externo titular”.
d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción
en el “Registro de Auditores”
No pueden prestar tales servicios a nombre propio ni a través de
sociedades de profesionales, las personas que:
I) Sean socios, accionistas, directores o administradores de la
aseguradora y reaseguradora, o de entes vinculados económicamente a
ella;
II) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en entes
vinculados económicamente a ella;
III) Se encuentren inhabilitados por la SSN por incumplimiento de las
disposiciones vigentes;
IV) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por
cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
país;
V) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales
aplicables.
39.13.2. Procedimientos Mínimos de Auditoria Contable
a) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control.
Debe efectuarse un relevamiento de los sistemas de información,
contabilidad y control al comenzar una labor de auditoría, que
constituye la base para la determinación de la naturaleza, alcance y
oportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicar.
A tal fin deben realizarse, como mínimo, las siguientes tareas:
I) Relevamiento de los procedimientos operativos, contables y de
control interno, correspondientes a las transacciones significativas
desarrolladas por la aseguradora o reaseguradora, tales como,
producción, cobranzas, siniestros, reaseguros, retrocesiones, etc.;
II) Evaluación de dichos procedimientos, para determinar si son
suficientes para alcanzar los objetivos de control interno
correspondientes y asegurar una adecuada registración contable de las
transacciones efectuadas;
III) Realización de pruebas de cumplimiento de los procedimientos de
control interno establecidos por la aseguradora o reaseguradora,
verificando si ellos operan adecuadamente en la práctica y permiten
alcanzar los objetivos correspondientes;
IV) Evaluación del control interno de los sistemas de procesamiento
electrónico de datos, identificando los sectores críticos sobre los que
recae la satisfacción de las tareas de auditoría. A tales efectos deben
llevarse a cabo las pruebas necesarias para obtener la confiabilidad de
los procesos, mediante el ingreso al sistema de computación del ente de
grupos de transacciones generadas por el auditor, cuyos resultados
deben ser luego comparados con valores testigo previamente definidos.
El análisis de control interno debe comprender, por lo menos, las
siguientes áreas:
i) Producción
- Formalización de la propuesta;
- Emisión de la póliza;
- Anulaciones y endosos;
- Registro de Emisión y Anulación;
- Gastos de adquisición;
- Premios a cobrar;
- Prima no ganada;
- Cálculo de componentes impositivos;
- Autorización de la SSN sobre planes utilizados.
ii) Siniestros
- Siniestros comunes y derivados en juicios;
- Pagados;
- Liquidados a pagar;
- Pendientes;
- Ocurridos y no reportados;
- Ocurridos y no suficientemente reportados;
- Registro de Siniestros;
- Participación de reaseguradores;
- Siniestros de reaseguros activos;
- Recupero de terceros y salvatajes.
iii) Cobranzas
- Cobranzas brutas y netas;
- Remesas de productores, organizadores y/o cobradores;
- Imputación contable;
- Registro de Cobranzas;
- Inventario de Premios a Cobrar;
- Previsión para Incobrabilidad.
iv) Tesorería y Movimiento de Fondos
- Fondo Fijo;
- Pagos con cheques;
- Circuito y órdenes de pago;
- Depósito de los ingresos;
- Archivo comprobantes;
- Registros contables.
v) Reaseguros
A) Cedidos
- Contratos de reaseguro;
- Primas cedidas;
- Gastos de gestión a cargo del reaseguro;
- Prima por pagar - Reinstalaciones de primas;
- Depósitos en garantía;
- Siniestros a recuperar;
- Participación en las utilidades;
- Intereses a pagar por depósitos en garantía;
- Anulaciones primas de reaseguros pasivos;
- Reaseguros facultativos.
B) Aceptados
- Contratos de aceptación;
- Aceptación de primas;
- Prima por cobrar;
- Reserva de primas;
- Acreedores por siniestros aceptados;
- Participación en las utilidades;
- Intereses a cobrar por depósitos en garantía;
- Anulaciones de primas de reaseguros aceptados.
C) Cuentas Corrientes con Reaseguradores
- Cuentas Corrientes;
- Fecha de liquidación;
- Conceptos registrados;
- Conciliaciones periódicas;
- Partidas pendientes.
vi) Inversiones
- Titularidad;
- Valuación;
- Situación de las inversiones;
- Rentas ganadas;
- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones.
vii) Compromisos Técnicos
- Riesgos en Curso;
- Reservas Matemáticas;
- Otros Compromisos Técnicos.
Debe analizarse el cumplimiento de las aseguradoras a los requisitos
formales y registrales instituidos por las normas legales aplicables,
en particular los reglamentados por la SSN, respecto del movimiento de
fondos, imputación contable y registración de las transacciones.
Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben
preparar un informe anual de evaluación de control interno, el que debe
contener las deficiencias u omisiones significativas detectadas, los
comentarios de la aseguradora o reaseguradora al respecto, las acciones
que se deberían implementar con el fin de solucionarlas y un comentario
sobre las observaciones formuladas en el ejercicio anterior que no
hayan sido solucionadas.
b) Procedimientos de auditoría
Los procedimientos de auditoría deberán proporcionar evidencia directa
sobre la validez de las transacciones y saldos incluidos en los
registros o estados contables.
En el caso de rubros del Activo, deben llevar a conclusiones válidas
que permitan expedirse respecto que:
I) El activo existe y no se han producido omisiones,
II) Pertenece a la aseguradora o reaseguradora,
III) Se encuentra adecuadamente valuado y expuesto de acuerdo con las
normas contables y criterios de cuantificación establecidos por el
Organismo de Control, y en todo lo no reglado específicamente, a las
disposiciones de las normas contables profesionales,
IV) No se halla afectado a algún tipo de medida cautelar o restricción
de dominio que impida su libre disponibilidad. En el caso de bienes
registrables, que se encuentren debidamente inscriptos en los Registros
respectivos,
V) No existen derechos reales de garantía que pudieran afectar el
patrimonio.
Los procedimientos de auditoría para los rubros del Pasivo deberán
permitir constatar:
i) La veracidad e integridad de los importes contabilizados por las
aseguradoras o reaseguradoras;
ii) Que no se hayan producido omisiones;
iii) Que se encuentran adecuadamente valuados y expuestos de acuerdo
con las pautas establecidas por el Organismo de Control.
En lo referente a las transacciones, los procedimientos de auditoría
deben tender a confirmar que:
A) Lo registrado realmente ha acontecido;
B) La transacción pertenece efectivamente a la empresa;
C) No se han identificado operaciones realizadas no contabilizadas;
D) Sus valuaciones son correctas y están expuestas adecuadamente.
Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia
sustantiva, tanto para estados e información contable al cierre del
ejercicio económico o correspondientes a períodos intermedios, se
encuentran:
1) Efectuar arqueos de las existencias de efectivo (pesos y moneda
extranjera). Cotejar los resultados obtenidos con los registros
contables y/o la documentación de respaldo correspondiente.
2) Verificar las conciliaciones bancarias preparadas por la aseguradora
o reaseguradora, analizando las partidas pendientes significativas o
que registren mucha antigüedad.
3) Obtener confirmaciones directas de saldos de entidades financieras
con las que opere la aseguradora o reaseguradora y cotejar las
respuestas recibidas con los registros contables y/o las conciliaciones
correspondientes.
4) Revisar la adecuada valuación de los activos y pasivos en moneda
extranjera.
5) Revisar los movimientos del período de los títulos públicos de renta
y valores mobiliarios, cotejando la correspondiente documentación de
respaldo y verificando su correcta imputación contable.
6) Verificar los valores nominales, de cotización y la correcta
valuación de las existencias al cierre de los títulos públicos de renta
y demás valores mobiliarios, neta de gastos estimados de venta.
7) Solicitar resguardos, certificados de tenencia, estados de las
cuentas en custodia y certificados de depósito a plazo, donde conste la
libre disponibilidad de dichas inversiones y que no se hallan afectadas
por ningún tipo de garantía de naturaleza contractual o
extracontractual. Verificar la adecuación al Régimen de Custodia de
Inversiones dispuesto por el punto 39.10 de este Reglamento.
8) Verificar la titularidad de los depósitos a plazo y su correcta
valuación.
9) Verificar las garantías respaldatorias de los préstamos
hipotecarios, prendarios y/o sobre valores y su correcta constitución.
Corroborar su valuación actual con los límites que marca el Artículo 35
de la Ley Nº 20.091.
10) Controlar el inventario de premios a cobrar y de otros créditos,
verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y
cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del
balance de sumas y saldos.
11) Solicitar confirmaciones directas de premios a cobrar y de otros
créditos (estos últimos de acuerdo a su significatividad). Analizar las
respuestas recibidas, evaluar las explicaciones de la aseguradora o
reaseguradora sobre las diferencias significativas detectadas y
efectuar procedimientos alternativos sobre los saldos correspondientes
a solicitudes no recibidas, verificando la documentación respaldatoria
de las operaciones y/o sus cancelaciones. En el caso específico de
premios a cobrar, este procedimiento podrá ser reemplazado por otros
alternativos, que permitan al auditor evaluar la razonabilidad de las
cifras expuestas.
12) Evaluar los antecedentes y situación actual de deudores con atrasos
o que evidencien signos de incobrabilidad, así como las gestiones
extrajudiciales realizadas por la aseguradora o reaseguradora para la
cobranza de sus deudas.
13) Evaluar el método de cálculo y la razonabilidad de la previsión
para incobrabilidad.
14) Verificar la composición de la cuenta “Valores a Depositar”,
documentación respaldatoria y hechos posteriores que pudieran
determinar la existencia de algún margen de incobrabilidad.
15) Revisar los saldos correspondientes al rubro “Créditos por
Reaseguro”, mediante su cotejo con la respectiva documentación
respaldatoria, verificando que las condiciones de los contratos
suscriptos coincidan con la información suministrada a esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
16) Verificar la composición del rubro “Cuenta Corriente Productores”,
obteniendo información acerca de los DIEZ (10) productores-asesores con
mayor volumen de producción. Respecto de estos casos, la verificación
se centralizará en la revisión de los movimientos operados y saldos de
cada cuenta corriente (corroborando la antigüedad de las partidas
activadas) e incidencia de las condiciones otorgadas respecto de los
premios a cobrar. En relación al resto de las cuentas corrientes, se
efectuará dicho control por muestreo, acorde con la significatividad de
los saldos involucrados.
17) Revisar los movimientos de altas y bajas del período de los bienes
inmuebles, verificando su correcta valuación y amortización, conforme a
las normas vigentes.
18) Verificar el cumplimiento de lo mencionado en el punto 39.1.2.3.1.
Inmuebles - Requisitos para su computabilidad en relaciones técnicas,
en cuanto a: 1) respaldo documental y -en su caso- tasación, y dar
cuenta al respecto en su informe sobre la revisión del Estado Contable
correspondiente; y 2) los certificados de dominio emitidos por los
respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, a efectos de constatar
que se encuentran regularmente inscriptos y libres de gravámenes.
(Inciso 18) sustituido por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 181/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
19) Revisar los movimientos del período de bienes de uso mediante el
cotejo de altas y bajas con su documentación respaldatoria, verificando
la correcta valuación y amortización de los mismos.
20) Participar selectivamente en los inventarios físicos de bienes de
uso efectuados por la entidad. Cotejar los resultados obtenidos con los
registros contables.
21) Solicitar certificados de dominio al Registro de la Propiedad
Automotor para los rodados que posea la aseguradora o reaseguradora,
verificando que se encuentren regularmente inscriptos y libres de
gravámenes. Corroborar su valuación.
22) Revisar el inventario de acreedores por premios a devolver,
verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y
cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del
balance de sumas y saldos, Analizar el desenvolvimiento de la cuenta en
el ejercicio. Confrontar la información con las anulaciones de pólizas
registradas.
23) Verificar el listado de siniestros pendientes confeccionado por la
entidad, corroborando el corte de numeración en función de la fecha de
cierre del ejercicio o período, a fin de comprobar la inclusión de
todos aquellos casos que, en función a su fecha de ocurrencia, deban
integrar el pasivo al cierre del período en cuestión.
24) Verificar pagos posteriores al cierre y cotejar con el listado
analítico de siniestros pendientes.
25) Determinar la incidencia de la participación del reasegurador, en
caso de corresponder y si el siniestro bajo estudio se encuentra
comprendido en los términos del contrato. Verificar la inclusión de
pasivos por reposición de cobertura de reaseguros.
26) Comparar listados analíticos de siniestros pendientes, al cierre de
dos ejercicios consecutivos, a fin de detectar los casos no incluidos
en el período bajo estudio.
27) Controlar el listado analítico de juicios y los Registros de
Actuaciones Judiciales y Mediaciones, en su caso. Verificar la
valuación de los siniestros pendientes de pago de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento.
28) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SSN Nº
22.240 del 27 de mayo de 1993, en relación a los requerimientos
informativos de los expedientes, listados y soportes magnéticos de
siniestros pendientes por juicios.
29) Solicitar confirmaciones directas a reaseguradores respecto a
siniestros, cifras reaseguradas y características de los contratos
suscriptos.
30) Solicitar confirmaciones directas a los asesores legales de la
aseguradora y/o reaseguradora sobre los juicios a su cargo para
detectar desvíos y/u omisiones.
31) Verificar la correcta valuación de los demás conceptos integrantes
del rubro “Deudas con Asegurados”, en función de los ramos en que opera
la entidad (Vida, Vida Previsional, Automotores, Retiro, etc.).
32) Verificar los cálculos realizados para determinar los siniestros
pendientes, ya sea por experiencia siniestral o por aplicación de
escalas en función del monto demandado.
33) Verificar la corrección del cálculo de los pasivos correspondientes
a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.
34) Verificar con relación a los contratos de reaseguros celebrados por
la entidad: tipos de contratos, fechas de vigencia, importes totales de
las primas de depósito y fechas de pago de las mismas, prioridades y
límites máximos de cobertura contratados por sección y por riesgo,
rendiciones de cuentas y pagos efectuados. Solicitar confirmaciones de
saldos a reaseguradores, cedentes, retrocedentes y retrocesionarias
según corresponda.
Verificar los acuerdos de corte de responsabilidad o similares y su
adecuada contabilización y exposición.
35) Verificar la corrección en el cálculo de primas de reinstalación,
sistemas de “burning cost” o similares.
36) Revisar los movimientos operados en las cuentas corrientes entre
compañías coaseguradoras o co-reaseguradoras, así como los saldos de
las mismas y los riesgos cubiertos.
37) Revisar la razonabilidad de las deudas sociales y fiscales y
controlar los pagos efectuados con las respectivas liquidaciones y
documentación respaldatoria. En el caso de impuestos, verificar el pago
de los anticipos correspondientes.
38) Revisar otras obligaciones no mencionadas precedentemente,
evaluando la razonabilidad de los conceptos incluidos y la necesidad de
aplicar procedimientos adicionales, tales como pedido de confirmación
de saldos, etc..
39) Verificar el cálculo de los conceptos integrantes del rubro
“Compromisos Técnicos”, conforme la normativa aplicable en función de
los ramos en que opere la aseguradora y/o reaseguradora.
40) Obtener informaciones directas de los asesores legales de la
entidad sobre el estado de los asuntos en trámite y controlar la
constitución de las previsiones que correspondan.
41) Efectuar las verificaciones y controles que considere necesarios en
relación a todos los Activos y Pasivos que a juicio del auditor externo
resulten relevantes, no especificados anteriormente.
42) Analizar los movimientos producidos durante el período en los
rubros integrantes del Patrimonio Neto de la entidad mediante el Cotejo
de las actas de las Asambleas de Accionistas, reuniones de Directorio u
órgano administrativo equivalente.
Revisión del efectivo ingreso de los fondos correspondientes a aumentos
de capital y aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones.
Control de la registración y pago de dividendos y otras distribuciones
de utilidades aprobadas por Asamblea de la entidad.
Revisión de otros movimientos no mencionados precedentemente, con la
documentación respaldatoria correspondiente.
43) Evaluar la razonabilidad de las cuentas significativas del estado
de resultados de la entidad.
44) Revisar los hechos y transacciones ocurridos con posterioridad al
cierre del período y hasta la fecha del informe del auditor, con el
objeto de determinar si ellos afectan significativamente las cifras de
los estados contables o requieren ser expuestas dentro de la
información complementaria correspondiente.
45) Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ estipuladas en el punto 35 de este
Reglamento.
46) Efectuar la lectura de los libros de Actas de Asamblea, Directorio
u órgano administrativo equivalente, relacionando los asuntos tratados
con el trabajo llevado a cabo en las distintas áreas de la revisión.
47) Verificar el estado de los registros contables y societarios,
comprobando que los mismos se encuentren debidamente actualizados y
llevados de acuerdo a las normas vigentes.
48) Verificar el debido cumplimiento de las observaciones formuladas
durante la última inspección de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, a cuyo efecto deberá exigir copia de dichas observaciones a la
entidad auditada.
49) Verificar la correcta determinación de todos los conceptos
involucrados en la confección del “Estado de Capitales Mínimos”.
50) Verificar la correcta confección del “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, conforme la
normativa vigente, aplicándose para ello, en lo que resulte pertinente,
los procedimientos de auditoría mencionados en este Reglamento, así
como todo otro que permita al profesional corroborar la existencia,
integridad, propiedad, custodia, valuación y exposición de los rubros
que lo componen. Comprobar su transcripción en registros rubricados.
51) Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia
de cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley
Nº 20.091) y exigencia de inversiones.
52) Verificar la inclusión de las notas a los estados contables que
corresponda efectuarse, de conformidad con las disposiciones legales,
reglamentarias o profesionales. Los procedimientos detallados
precedentemente revisten el carácter de mínimos. No obstante, el
auditor externo deberá ampliar el alcance de su tarea cuando, a su
juicio, dichos procedimientos no sean suficientes para poder emitir la
opinión profesional requerida.
53) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 3.1. del
“Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.
El profesional interviniente podrá dejar de aplicar alguno de los
procedimientos mínimos mencionados cuando las cifras involucradas en
las cuentas u operaciones correspondientes no sean significativas en
relación con los estados contables tomados en su conjunto. En tal caso,
deberá dejar constancia expresa, en sus papeles de trabajo, de los
procedimientos mínimos no aplicados y fundamentar los criterios
utilizados que justifiquen la escasa significatividad de los mismos.
En todo lo no reglado específicamente, se estará a lo dispuesto por los
Organismos Profesionales competentes en la materia.
(Apartado b) sustituido por art. 5°
de la Resolución
N° 576/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018)
39.13.3. Normas Específicas para Actuarios
a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades
El trabajo del profesional actuario puede ser ejercido según las
siguientes modalidades:
I) Actuario independiente;
II) Como integrante de Sociedades o Asociaciones de Graduados en
Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo
Profesional.
En lo que respecta a contratación, designación y cambios de
profesionales, rigen las disposiciones previstas en el inciso a) de las
“Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.
La SSN puede requerir que el actuario comparezca, a efectos de
presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del
desarrollo de sus tareas, los que deben conservarse durante SEIS (6)
ejercicios como mínimo, y brindar las ampliaciones y aclaraciones que
se estimen necesarias.
Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:
i) La descripción de la tarea realizada;
ii) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la
tarea;
iii) El alcance de la labor realizada;
iv) Las conclusiones de la revisión de cada rubro, atendiendo a la
naturaleza de las operaciones y planes en que opera la entidad.
b) Registro de Actuarios
La SSN cuenta con un “Registro de Actuarios”, en el que deben
inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las
modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como actuarios en
aseguradoras y/o reaseguradoras.
A tal efecto, debe presentarse el respectivo “currículum vitae”
acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir
la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la
información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los
socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias
Económicas. Las firmas deben estar certificadas por el Consejo
Profesional correspondiente.
Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su
inscripción en el “Registro de Actuarios”.
c) Condiciones para su actuación
Para poder ejercer sus funciones, los actuarios deben cumplir
obligatoriamente las siguientes condiciones:
I) Estar inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN;
II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a UN (1) año;
III) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a)
de las presentes normas;
IV) Las entidades pueden nombrar actuario interino, e informar su
designación a esta SSN en ocasión de ausencias transitorias del país o
enfermedad prolongada del actuario previamente designado. Este debe
cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones,
informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de las tareas y
la fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación del
titular o por otro motivo.
En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que su
actuación es “por ausencia del actuario titular”;
d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción
en el Registro de Actuarios.
Las causales que impiden el ejercicio de la función y la inscripción en
el “Registro de Actuarios” son las mismas que las enunciadas en el
inciso d) de las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”;
e) Procedimientos mínimos de control
Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia
sustantiva, se encuentran:
I) Verificar por muestreo el correcto cálculo y suficiencia de las
reservas matemáticas, conforme las bases técnicas aprobadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, en forma particular o general.
II) En los casos que las reservas fueran calculadas por medios
computarizados, realizar un muestreo sobre la respectiva base de datos
y verificar si el cálculo fue efectuado de acuerdo con las bases
técnicas aprobadas.
III) Verificar, en los seguros de prima variable a criterio del
asegurado, si el procedimiento de débitos y créditos a la cuenta
individual se ajusta a lo aprobado a la aseguradora. Acompañar un
detalle de las cargas aplicadas cuando las mismas son variables entre
límites.
IV) Verificar el método de cálculo de la rentabilidad y el
procedimiento de ajuste de los valores de póliza, correspondientes a
planes de la rama Vida que así lo estipulen.
V) Verificar por muestreo el cálculo de los riesgos en curso, conforme
las normas legales y reglamentarias vigentes, en función de los ramos
en que opere la aseguradora. Dictaminar sobre la suficiencia del pasivo
constituido.
VI) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas.
VII) Verificar el procedimiento de cálculo y la suficiencia del pasivo
por Siniestros Ocurridos y No Reportados.
VIII) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros
pendientes correspondientes al Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, se ajusta a lo establecido en la Resolución SSN Nº
23.380 del 19 de julio de 1994.
IX) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros pendientes
y compromisos técnicos correspondientes a la operatoria de Riesgos del
Trabajo se ajustan a lo dispuesto en el punto 39.11 de este Reglamento,
como así también la suficiencia de dichos pasivos.
X) Verificar en relación a los planes de Seguros de Salud en sus
distintas coberturas (individuales y colectivos), el correcto cálculo
de los riesgos en curso y otros compromisos aprobados específicamente
en la nota técnica.
XI) Analizar la razonabilidad de los plenos de retención.
XII) Verificar la razonabilidad de los Fondos de fluctuación.
XIII)
(Apartado derogado por art. 4°
de la Resolución
Sintetizada N° 887/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/12/2021.
Vigencia: de aplicación a partir de los Estados Contables iniciados el
1° de enero de 2022.)
XIV) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 3.1. del
“Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.
XV) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Especial de
Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo.
22 de la Ley N° 25.675).
(Apartado e) sustituido por art. 6°
de la Resolución
N° 576/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018)
39.13.4. Informes
39.13.4.1. Informes de los Auditores Externos
Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben
enviar a las aseguradoras y/o reaseguradoras los informes que se
detallan a continuación:
a) Informe sobre los estados contables de la entidad.
Debe elaborarse al cierre del ejercicio anual, y presentarse con la
siguiente sistematización:
I) Título;
II) Destinatario;
III) Identificación de los estados contables objeto de la auditoría;
IV) Alcance del trabajo de auditoría;
V) Aclaraciones especiales previas al dictamen o remisión, en su caso,
a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a los
estados contables;
VI) Dictamen: favorable sin salvedades, favorable con salvedades,
adverso, o abstención de opinión;
i) Dictamen favorable sin salvedades: El auditor debe opinar
favorablemente, siempre que exista la posibilidad de manifestar que los
estados contables examinados presentan razonablemente la situación
patrimonial de la entidad, a la fecha correspondiente y los resultados
de sus operaciones por el ejercicio terminado en esa fecha, de
conformidad con las disposiciones establecidas por la SSN y las normas
contables profesionales.
ii) Dictamen favorable con salvedades: El dictamen favorable puede ser
acotado con salvedades o excepciones, siempre que se trate de importes
o aspectos que, por su significación, no justifiquen la emisión de un
dictamen adverso o una abstención de opinión.
Se pueden presentar dos tipos de salvedades: las determinadas y las
indeterminadas. Las primeras son aquellas en las que el auditor
discrepa respecto de la aplicación de las normas contables
profesionales de valuación o exposición, utilizadas para preparar y
presentar la información contenida en los estados contables sujetos a
la auditoría; mientras que las indeterminadas son aquellas originadas
en la carencia de elementos de juicio válidos y suficientes para poder
emitir una opinión sobre una parte de la información contenida en los
estados contables verificados.
Las salvedades deben fundamentarse adecuadamente, precisando las
cuentas o rubros involucrados, la naturaleza de la excepción y su
monto. Cuando haya imposibilidad de cuantificar razonablemente los
montos correspondientes, el auditor externo debe explicar los motivos
de ello en su dictamen. La exposición de las causas de las salvedades
en notas a los estados contables de la entidad debe excusar su
repetición en el dictamen, pero éste debe indicar clara y expresamente
la existencia de la salvedad y remitirse a las respectivas notas.
Cuando corresponda formular salvedad por falta de uniformidad, con
respecto a las pautas o los criterios contables utilizados en el
ejercicio anterior, debe incluirse un párrafo específico que describa
con claridad el cambio, las causas que lo originaron, sus efectos
cuantitativos y la opinión que merezca para el auditor externo la
modificación realizada, excepto que la situación haya sido expuesta en
nota a los estados contables.
iii) Dictamen adverso: El profesional debe emitir un dictamen adverso
cuando, como consecuencia de haber realizado su examen de acuerdo con
estas normas de auditoría, tome conocimiento de uno o más problemas que
impliquen salvedades al dictamen de tal magnitud e importancia que no
justifiquen la emisión de una opinión con salvedades.
iv) Abstención de opinión: El auditor debe abstenerse de emitir su
opinión cuando no obtenga elementos de juicio válidos o suficientes
para poder expresar una opinión sobre los estados contables en su
conjunto.
El dictamen debe referirse como mínimo a los siguientes puntos, sin
perjuicio de los contemplados en las normas profesionales
correspondientes:
A) Si los libros de la entidad han sido llevados de conformidad con las
prescripciones legales, las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas
establecidos por esta SSN y los principios de contabilidad generalmente
aceptados;
B) Si la entidad se ajusta a las normas sobre capitales mínimos y
cobertura de los compromisos con los asegurados;
C) Si los rubros del pasivo relacionados con aportes y contribuciones
destinados al sistema de jubilaciones y pensiones contemplan tales
obligaciones a la fecha del respectivo balance;
D) Dejar constancia si ha llevado a cabo procedimientos de prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
E) Lugar y fecha de emisión;
F) Firma de contador público, certificada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas;
b) Informe de revisión limitada.
En los informes sobre estados contables de períodos intermedios, cuando
no se hubiera realizado un trabajo de auditoría similar al que hubiera
correspondido con respecto a los períodos anuales, el auditor debe:
I) Dejar constancia de la limitación al alcance de su trabajo con
respecto a los procedimientos de auditoría aplicables en la revisión de
los estados contables anuales;
II) Indicar que no emite una opinión sobre los estados contables en su
conjunto, en razón de la limitación referida en el inciso b) apartado
I);
III) Indicar que no tiene observaciones que formular o, de existir
algunas, señalar sus efectos en los estados contables;
IV) Informar sobre los aspectos particulares requeridos por las normas
legales vigentes y en particular por las normas reglamentarias de la
SSN.
El auditor, en los casos de la emisión de los informes de revisión
limitada debe respetar las normas contenidas en el inciso a), en lo que
sea de aplicación;
V) Aclarar que por tratarse de informes de revisión limitada no se han
llevado a cabo procedimientos de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo;
c) Informe sobre el control interno contable.
El informe sobre el sistema de control interno contable de las
entidades debe contener, como mínimo, una descripción de las
deficiencias significativas observadas en dicho sistema y las
sugerencias para solucionarlas.
Se considera que existen deficiencias significativas en el sistema de
control interno contable cuando los procedimientos o su grado de
cumplimiento no permitan, por parte del personal de la entidad durante
el normal desarrollo de sus tareas, la detección oportuna de errores o
irregularidades que puedan tener un efecto significativo en los estados
contables auditados.
El informe debe confeccionarse anualmente por el auditor externo al
cierre de cada ejercicio, y elevado al Directorio, Consejo de
Administración o autoridad competente en su caso, quienes deben
analizar y desarrollar, en un plazo de TREINTA (30) días, un plan
correctivo de las deficiencias detectadas.
Dicho informe debe ser elevado aún en los casos en que no se hubieran
detectado deficiencias significativas y debe respetar las normas
contenidas en el inciso a), en lo que fuera de aplicación;
d) Informes especiales
Los informes especiales se rigen, en cuanto fuera de aplicación, por
las normas descriptas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta,
en cada caso, las finalidades específicas para las cuales se requieran.
Los auditores externos deben confeccionar, con la periodicidad que a
continuación se detalla, los informes referidos a:
I) Verificación del cumplimiento de las normas de la SSN en materia de
capitales mínimos, en forma trimestral;
II) Verificar en forma trimestral, la correcta confección del Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar,
mediante el análisis de su documentación respaldatoria, expidiéndose
sobre su valuación y exposición de acuerdo con las normas vigentes,
debiendo llevar a cabo su labor conforme lo dispuesto en el punto
39.13.2. inciso b) apartado 50;
III) Acompañar a la información trimestral de contratos automáticos de
reaseguro que deba presentarse ante este Organismo, el informe completo
que obra como Anexo al punto 39.13.4.1. d) III), donde se expida sobre
la concordancia entre las condiciones de dichos contratos y la
información que se está presentando a esta SSN, corroborándose además
que no se excluya de dicha información ningún dato relevante inherente
a las coberturas de reaseguro mencionadas.
A los fines de la confección de este informe, deben seguirse los siguientes lineamientos:
i) Información a examinar:
A) Información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguro
que la aseguradora debe presentar ante esta SSN, incluyendo Anexos de
Exclusiones y de Información Adicional para Contratos Proporcionales.
B) Notas de Cobertura o Contratos de reaseguro automáticos, según
corresponda, de acuerdo a la normativa vigente en la materia,
celebrados por la aseguradora y con inicio de vigencia durante el
período auditado.
ii) Bases para el análisis:
El análisis debe comprender la totalidad de la información descripta
precedentemente, es decir, no podrá basarse en procedimientos
selectivos.
iii) Documentación respaldatoria:
Si alguno de los contratos no estuviese debidamente firmado por la
aseguradora y los reaseguradores intervinientes, o no estuviese
completo o la aseguradora contase con notas de cobertura en vez de
contratos, el auditor deberá mencionar este hecho en su informe
especificando, claramente, de qué contrato se trata, identificando el
Código de Operación de Reaseguro (CORE) correspondiente, y asimismo
indicar cuál fue la documentación analizada.
En caso que la aseguradora cuente con notas de cobertura deberá aclarar
si las mismas se encuentran firmadas por los reaseguradores o por el
intermediario.
Para el caso que el auditor certifique que la verificación se efectuó
con los contratos de reaseguro y otra documentación complementaria y/o
sustentatoria, deberá aclarar de qué tipo de documentación se trata
(endosos, constancia de pagos, etc.).
iv) Registro de operaciones de reaseguro:
Verificar que la información sobre condiciones de contratos automáticos
de reaseguro surja de lo asentado en el registro rubricado de
Operaciones de Reaseguro Pasivo que deben llevar las aseguradoras en
cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 37.4.1.1. de este Reglamento.
(Apartado III) del Inciso d) sustituido por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 459/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/9/2024.)
IV)
(Apartado derogado por Resolución
Sintetizada N° 429/2019 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 13/05/2019, texto según Resolución
Sintetizada N° 519/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/6/2019)
V) Respecto del Estado de Cobertura del Artículo 35 de la Ley Nº 20091,
informe que se presentará conjuntamente con los estados contables
anuales y/o periodos intermedios, “Anexo del punto 39.6.5.”, en el que
el auditor deberá hacer referencia como mínimo de lo siguiente:
i) Si el cálculo de la cobertura se efectuó conforme lo establecido en
el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación;
ii) Si la información utilizada es coincidente con la registrada en los
estados contables a la misma fecha;
iii) Si la entidad ha dado cumplimiento al Régimen de Custodia de
las Inversiones de acuerdo a lo establecido en el RGAA;
e) Presentación de los informes ante la SSN.
Los informes consignados en los incisos a); b) y, d) apartado I)
deben presentarse ante esta SSN conjuntamente con los respectivos
estados contables (anuales o intermedios), de los que forman parte
integrante.
Los informes mencionados en los incisos c) y d) apartado IV) deben
remitirse en oportunidad de la presentación de los estados contables
correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.
El informe correspondiente al inciso d) apartado II) debe presentarse
conjuntamente con el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar, conforme lo dispuesto por la normativa
vigente.
El informe correspondiente al inciso d) apartado III) debe presentarse
trimestralmente conjuntamente con la información de contratos
automáticos de reaseguro, de acuerdo a lo previsto en el punto 39.8.2.
39.13.4.2. Informes Actuariales
Las aseguradoras y reaseguradoras deben presentar con sus estados
contables un dictamen actuarial, que exprese, como mínimo, si los
Siniestros Ocurridos pero No Reportados y los Compromisos Técnicos se
ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes y/o bases
técnicas aprobadas por la SSN y resultan suficientes
para atender adecuadamente
los compromisos contraídos con los asegurados.
Las aseguradoras que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento deben incluir un dictamen actuarial certificando que el
monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en la
Resolución SSN Nº 23.380 del 19 de julio de 1994 y modificatorias.
Las aseguradoras que operen con el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley
Nº 24.557 deben incluir, dentro de la documentación a acompañar con los
Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el Artículo 38
de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes
y Compromisos Técnicos se ajustan a lo dispuesto en el “Régimen de
Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557”
conforme el punto 39.11.
Las entidades que operen en Seguros de Retiro en las coberturas
originadas en las Leyes Nº 24.241 y 24.557 (Rentas Vitalicias
Previsionales y Rentas del Riesgo de Trabajo), deben presentar un
informe actuarial en el que se certifiquen los montos de las Reservas
Matemáticas y demás compromisos técnicos constituidos conforme lo
previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 20.091, relacionados con las
citadas coberturas.
Los informes deben presentarse con la siguiente sistematización:
a) Título;
b) Destinatario;
c) Identificación;
d) Tarea realizada;
e) Aclaraciones especiales previas al dictamen en su caso;
f) Dictamen u opinión que ha podido formarse;
g) Lugar y fecha de emisión;
h) Firma del actuario, certificada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.
Los informes arriba mencionados, deben remitirse a esta SSN
conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o
intermedios), de los que forman parte integrante.
39.13.5. Régimen de sanciones
Conforme lo preceptuado en el Artículo 55 de la Ley Nº 20.091, los
auditores externos y actuarios que no observen lo dispuesto en el
presente reglamento, se aparten de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a la materia e incurran en negligencia, en
relación a las normas aplicables, de especial conocimiento en su
actividad; así como los que no cumplan en tiempo y forma con los
requerimientos efectuados por esta SSN, serán pasibles de la aplicación
del Artículo 59, o en su caso del inciso k) tercer párrafo del Artículo
67 de la Ley citada, a cuyo efecto debe seguirse el procedimiento
previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta SSN debe comunicar
lo resuelto en cada caso en particular al Consejo Profesional de
Ciencias Económicas respectivo.
Anexo al Punto 39
Anexo del punto 39.13.4.1. d) III)
Balances trimestrales
ARTÍCULO 40.-
40.1.
Estados Contables de Publicación
Los Estados Contables Anuales
deberán ser publicados en apartados especiales en la web de la
Aseguradora / Reaseguradora a los efectos de que se encuentren
disponibles para consulta de las partes interesadas.
Adicionalmente, la
Superintendencia de Seguros de la Nación publicará en su web los
estados contables, anuales y trimestrales presentados por las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
(Punto 40.1 sustituido por art. 2° de
la Resolución
Sintetizada N° 126/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024.
Vigencia: a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de
junio 2024.)
40.2.
(Punto derogado por art. 3° de
la Resolución
Sintetizada N° 126/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024.
Vigencia: a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de
junio 2024.)
40.3.
(Punto derogado por art. 3° de
la Resolución
Sintetizada N° 126/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024.
Vigencia: a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de
junio 2024.)
40.4.
(Punto derogado por art. 3° de
la Resolución
Sintetizada N° 126/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024.
Vigencia: a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de
junio 2024.)
40.5.
(Punto derogado por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 126/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2024.
Vigencia: a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de
junio 2024.)
ARTÍCULO 41.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 42.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 43.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 44.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 45.-
Sin reglamentación
SECCIÓN VIII
FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA
Requisitos
ARTÍCULO 46.-
46.1.
Cesión de Cartera
A los efectos de tramitar la cesión de cartera las entidades deben
acompañar:
a) Copia certificada del contrato de cesión total o parcial de cartera,
el que debe contener los siguientes requisitos:
I) Partes intervinientes de la cesión;
II) Objeto de la cesión;
III) La cesionaria debe tener autorizado el plan bajo el cual se
emitieron las pólizas que se ceden;
IV) Fecha de corte cierta a partir de la cual la cesionaria debe asumir
los derechos y obligaciones cedidos. Debe especificarse cuál
aseguradora asume los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha
de corte y denunciados con posterioridad a dicha fecha;
V) En caso de cesión de derechos litigiosos la misma debe
instrumentarse por Escritura Pública conforme lo previsto por el
Artículo 1455 del Código Civil, sin perjuicio que dicho extremo debe
quedar asentado como nota a los estados contables;
VI) En el contrato debe convenirse, además, que la cesionaria debe
devolver en el término de CINCO (5) días a la cedente, cualquier suma
que ésta haya debido oblar como consecuencia de una obligación cedida;
VII) El contrato no puede quedar sujeto a condiciones suspensivas o
resolutorias a cumplirse por las partes, con posterioridad a la fecha
de la efectiva aprobación de la cesión de cartera por parte de esta SSN;
b) Copia del acta de la reunión del órgano de administración de ambas
aseguradoras donde se resolvió convocar a Asamblea;
c) Copia de las publicaciones de la convocatoria a Asamblea de ambas
aseguradoras, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios
de mayor circulación general en la República, con indicación de los
días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime;
d) Copia del Acta de Asamblea de ambas aseguradoras que aprueba la
cesión total o parcial de cartera;
e) Estados contables especiales de ambas aseguradoras donde se vean
reflejados los efectos de la cesión, con firma de Auditor Externo
inscripto en el Registro de esta SSN, cuyas firmas deben estar
legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional;
f) Copia de las publicaciones previstas en el Artículo 47 de la Ley N°
20.091, debiendo constar en dichos edictos las características
detalladas en el inciso a) apartados I), II) y III), así como que, los
estados contables especiales donde se ven reflejados los efectos de la
cesión se encuentran a disposición de los asegurados, en los domicilios
que se consignan a fin de que formulen objeción fundada en el plazo de
QUINCE (15) días, desde la última publicación a la que refiere el
inciso c);
g) Vencido el plazo previsto en el Artículo 47 de la Ley N°
20.091, las aseguradoras deben informar, con carácter de
declaración jurada, si han recibido alguna oposición en los domicilios
fijados al efecto, sin perjuicio de las oposiciones que se efectúen
ante esta SSN;
h) Para el supuesto que la operatoria incluya transferencia parcial de
Fondo de Comercio resulta de aplicación complementaria la Ley N°
11.867. En caso de que en dicha transferencia se encuentren incluidos
bienes inmuebles o muebles registrables, el contrato debe constar en
Escritura Pública con detalle de los bienes objeto de transferencia,
con sus especificaciones dominiales;
i) Debe presentarse certificación actuarial de las reservas técnicas
cedidas a la fecha de la cesión, en cuanto a su suficiencia, y respecto
a que se encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme
lo establezca la normativa, según sea el caso;
j) Debe acreditarse en autos la efectiva toma de conocimiento, la
aceptación de la operatoria y la posición a adoptar al respecto, por
parte de los reaseguradores de la entidad cedente.
Asimismo debe acreditarse en autos la cobertura de reaseguro y
reaseguradores que tiene la cartera recibida y la comunicación
fehaciente de la cesión a los reaseguradores de la cesionaria.
46.2.
Trámite de Fusión y Escisión de
Aseguradoras y Reaseguradoras
Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud
(conforme el formulario que obra como “
Anexo
del Punto 46.2.”) y la documentación que integrará la
presentación del solicitante, respetando las siguientes pautas y
esquema:
I- La documentación y requisitos previstos en los Artículos 83 u 88
-según corresponda a la operatoria- de la Ley 19.550.
II- Declaración Jurada suscripta por el presidente de cada entidad en
la que informe si se ha recibido alguna oposición en los domicilios
fijados al efecto una vez vencido el plazo previsto en el punto 3)
segundo párrafo del Artículo 83 de la Ley N° 19.550.
III- Instrumento que acredite la efectiva aceptación de la operatoria
por parte de los reaseguradores de ambas entidades.
IV- Detalle de la cobertura de reaseguros de la cartera resultante de
la operatoria.
V-Certificación actuarial de las reservas técnicas a la fecha de la
operatoria, en cuanto a su suficiencia, y respecto a que se encuentren
de acuerdo a los elementos autorizados o conforme lo establezca la
normativa, según sea el caso.
VI- Balance Consolidado de fusión o escisión, con firma de Auditor
Externo inscripto en el Registro de esta SSN cuyas firmas deben estar
legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional.
VII- Para el supuesto que como consecuencia de la escisión se
constituya una nueva sociedad se deberá acompañar la documentación que
sobre el particular prevé el punto 8.1. del RGAA.
La documentación referida en este punto habrá de presentarse en formato
digital, y con la certificación y/o firma digital del profesional que
corresponda.
Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya
implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del
profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en
formato papel.
Anexo al Punto 46.2
(Puntos 46.2 y 46.3 sustituidos por art. 2° de la Resolución
N° 125/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/02/2018)
46.4.
Cooperativas
Las aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas,
conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 20.091 y Nº 20.337, pueden
transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a
sociedades anónimas por aquellas constituidas, o de las que adquieran
participación social. La referida transferencia del fondo de comercio
debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 11.867, en cuanto
resulte aplicable según sea el caso.
A los efectos del procedimiento y en orden a los requisitos para
efectivizar la cesión de cartera, debe estarse a lo normado por los
Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 20.091 y Resolución Nº 592/99 del
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (I.N.A.E.S).
46.4.1. Las sociedades anónimas que se constituyan en función de lo
dispuesto en el punto 46.4., deben cumplir los mismos requerimientos de
capitales mínimos que, a la fecha de la transferencia del fondo de
comercio o de la cesión de cartera, le fueran exigibles a las
cooperativas transferentes o cedentes.
46.4.2. Las sociedades anónimas cesionarias en virtud del punto 46.4.,
deben satisfacer los requisitos previstos en los puntos 7.1.2, 7.1.3 y
7.2. de este RGAA.
46.4.3. Impedimentos
Sin perjuicio de las exigencias que con carácter particular pueda
establecer esta SSN en cada caso, de acuerdo a las características
especiales de cada una de las solicitudes que se presenten, las
entidades cesionarias no pueden encontrarse encuadradas, antes del acto
de cesión o como consecuencia de él, en alguna de las situaciones
enumeradas en el Artículo 86 de la Ley Nº 20.091 (texto modificado por
la Ley Nº 24.241).
ARTÍCULO 47.-
Sin reglamentación
SECCIÓN IX
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 48.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 49.-
Sin reglamentación
SECCIÓN X
LIQUIDACIÓN
LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 50.-
50.1.
Disolución Voluntaria -
Requisitos
En caso de que la sociedad aseguradora resuelva voluntariamente su
disolución, debe comunicar inmediatamente su decisión a la SSN,
adjuntando los siguientes elementos:
a) Copia certificada por el representante legal de la sociedad, del
acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se decidió la
liquidación por disolución voluntaria de la sociedad;
b) Un detalle de las causas que motivaron la decisión de liquidación
por disolución voluntaria suscripta por el representante legal de la
sociedad;
c) Asimismo, debe acreditar, en caso de corresponder, la designación de
quienes conformarán el órgano que llevará adelante la liquidación de la
sociedad, en el marco del Artículo 102 de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales.
50.2.
Balance de Liquidación
Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
de presentación del trámite descripto en el punto 50.1., debe
presentarse un balance de liquidación. Dicho balance debe:
a) Contener un informe suscripto por Auditor Externo, inscripto en el
Registro de la SSN, con las previsiones contenidas en el punto
39.13.4.1., no admitiéndose, por ende, el informe de revisión limitada
contemplado en el punto 39.13.4.2.;
b) Reflejar un equilibrio, de modo tal que el activo cubra el pasivo
expuesto, ambos valuados conforme las previsiones contenidas en la
presente normativa.
50.3.
Informe de Gestión Proyectada
Junto con el balance de liquidación, debe acompañarse un “Informe de
gestión proyectada”, que detalle el procedimiento a seguir, a fin de
llevar a cabo la disolución solicitada, el que, mínimamente, debe
indicar:
a) El plazo estimado que insumirá el trámite de disolución societaria;
b) El procedimiento de enajenación de activos y cancelación de pasivos;
c) La estimación de gastos que insumirá el proceso de liquidación,
debiéndose discriminar, de corresponder, los relativos a: inmuebles,
alquileres, honorarios, remuneraciones y cargas sociales del personal
afectado, y cualquier otro originado por dicho proceso;
d) La proyección de ingresos y egresos, debiendo consignar la política
y procedimiento de inversiones que se implementará con el producido de
la realización de los activos, todo ello ajustándose a la normativa
prevista en el punto 35.1.
50.4.
Disolución Voluntaria –
Revocación de Autorización para Operar.
Indisponibilidad de Inversiones
La presentación de la solicitud detallada en el punto 50.1. implica la
revocación de la autorización para operar como asegurador oportunamente
concedida, en los términos del Artículo 48 inc. d) de la Ley Nº 20.091.
Ello, sin perjuicio de la indisponibilidad de las inversiones
establecida en el Artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Nº 20.091.
50.5.
Disolución Voluntaria – Estados
Contables
Una vez autorizada la disolución voluntaria por parte de la SSN, la
entidad debe presentar Estados Contables trimestrales. Dichos Estados
Contables deben:
a) Ajustarse a las mismas normas de valuación de activos y pasivos
aplicables al balance de liquidación, respetando el equilibrio exigido
en el punto 50.2.inciso b);
b) Acompañar informes de Auditor y Actuario Externo, éste último en
caso de corresponder, inscriptos en el registro de la SSN, no
admitiéndose informes de revisión limitada;
c) Ser presentados ante la SSN, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos de finalizado cada trimestre, hasta la finalización del
proceso de liquidación por disolución voluntaria.
50.6.
Disolución Voluntaria – Informe
de Auditor Externo
Conjuntamente con la presentación de los Estados Contables referidos en
el punto 50.5., debe acompañarse un informe suscripto por el
Auditor Externo mediante el cual se detallen los avances del proceso
liquidatorio, conforme el “Informe de gestión” detallado en el punto
50.3., incluyéndose la pertinente rendición de gastos.
50.7.
Pago de Sentencias Firmes
La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte
de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los
plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas.
Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de
sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y
acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días, bajo
apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación voluntaria
en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la Ley Nº 20.091.
50.8.
Disolución Voluntaria -
Valuación
Los rubros que conforman el balance de liquidación referido en el punto
50.2., así como los que integren los Estados Contables trimestrales del
punto 50.5., se valuarán conforme las previsiones contenidas, para cada
uno de ellos, en el punto 39, a excepción de:
a) Deudas con Asegurados: los siniestros de todas las ramas, en
trámite de mediación o derivados en juicio, con montos parcial o
totalmente determinados, deben valuarse considerando los importes
reclamados, deducida, de corresponder, la participación del reaseguro.
De existir mediaciones o juicios por sumas indeterminadas, deben
valuarse por el promedio que resulte de considerar aquellos casos con
montos determinados deducida, de corresponder, la participación del
reaseguro;
b) Deudas con Reaseguradores: deben reflejarse, en caso de
corresponder, las primas por reinstalación conforme los contratos
de reaseguros suscriptos;
c) Deudas Fiscales y Sociales: de existir sumas determinadas por
los distintos Organismos de aplicación, ya sea en instancia
administrativa o judicial, deben valuarse considerando la totalidad de
los montos reclamados;
d) Previsiones: independientemente de las previsiones que la sociedad
estime necesario constituir, deben incluirse, de corresponder:
I) Las indemnizaciones adeudadas al personal por todo concepto en los
términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744;
II) Las remuneraciones pendientes de pago y las cargas sociales
correspondientes;
III) Los juicios de cualquier naturaleza no contemplados en los ítems
anteriores, valuados conforme el criterio enunciado en el punto 50.8.
inciso a);
IV) Los gastos estimados en la Gestión proyectada, según los conceptos
detallados en el punto 50.3. inciso c).
50.9.
Incumplimiento. Requerimiento
Judicial
El incumplimiento de lo dispuesto en los puntos 50.2., 50.3., 50.5., y
50.6., dará lugar a la aplicación del Artículo 50 in fine de la Ley Nº
20.091.
50.10.
Finalización del trámite de
Liquidación
Habiéndose realizado la totalidad de los activos, y cancelados todos
los pasivos, la entidad debe informar tal circunstancia a la SSN quien,
a su vez y verificados dichos extremos, debe resolver acerca de la
finalización del trámite de liquidación, ordenando previo al archivo de
las actuaciones, la publicación de edictos por dos (2) días en el
Boletín Oficial de la República Argentina y la correspondiente
comunicación al Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 51.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 52.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 53.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 54.-
Sin reglamentación
SECCIÓN XI
INTERVENCIÓN DE AUXILIARES
Intermediarios de Reaseguros
ARTÍCULO 55.-
55.1.
Registros de las Operaciones y
Registro de Movimiento de Fondos del Reaseguro
Los Intermediarios de Reaseguro deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio los registros que se detallan en los siguientes incisos:
a) Un registro rubricado para operaciones de Reaseguro, en el que deben
asentarse los Contratos de Reaseguro y Retrocesión, automáticos y
facultativos, en que intermedien, como así también sus respectivos
endosos.
En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se
detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc.a)”.
La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados
o para encuadernar y, el copiado de las planillas en registros
rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el punto 37.4.
Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación
respaldatoria de las operaciones registradas, dentro de los plazos
establecidos en el punto 4.3. del Anexo del punto 2.1.1., con
identificación, en caso de corresponder, del agente suscriptor que
suscribe la operación por el o los reaseguradores (o retrocesionarios).
Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación
respaldatoria de las cotizaciones recibidas del o los reaseguradores (o
retrocesionarios), incluyendo, en caso de corresponder, la
identificación del agente suscriptor que suscriba la operación por el o
los reaseguradores (o retrocesionarios).
b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de Reaseguro, en el
que deben asentar los ingresos y egresos provenientes de su función de
intermediación en las operaciones de Reaseguro y Retrocesión,
automáticas y facultativas.
En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se
detallan en el "Anexo del punto 55.1. inc. b)".
Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos
diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos
en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de
las mismas, deben efectuarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes
al cierre del mes.
(Inciso b) sustituido por art. 9° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024.)
(Punto 55.1 sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 576/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018)
Anexo
al Punto 55
SECCIÓN XII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 56.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 57.-
57. Prohibición de publicidad equívoca
Las entidades están obligadas a hacer expresa mención de su
denominación social, sin usar abreviaturas o cualquier otro tipo de
referencia, en toda publicidad, promoción y/u oferta de seguros que
realicen, mediante soportes publicitarios tradicionales o no
convencionales, a través de un medio gráfico, audiovisual, digital,
televisivo y/o cinematográfico o radial.
(Punto incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 1100/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/12/2019)
SECCIÓN XIII
PENAS
ARTÍCULO 58.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 59.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 60.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 61.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 62.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 63.-
Sin reglamentación
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 64.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 65.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 66.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 67.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 68.-
Sin reglamentación
Informaciones
ARTÍCULO 69.-
69.1.
Información Estadística
69.1.1. Las aseguradoras deben presentar anualmente la información que
se detalla a continuación:
a) Estadística sobre Reaseguros Pasivos y Activos prevista en el
“Anexo del punto 69.1.1. inc. a)”. Se establece como fecha límite de
presentación QUINCE (15) días posteriores al plazo fijado para la
presentación de los estados contables correspondientes al 30 de junio.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 254/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/8/2020. De
aplicación respecto de los Estados Contables cerrados al 30 de
junio 2020 y subsiguientes.)
b) Estadística sobre Distribución Geográfica de la Producción de
Seguros prevista en el “Anexo del punto 69.1.1. inc. b)”. Se establece
como fecha límite de presentación QUINCE (15) días posteriores al plazo
fijado para la presentación de los estados contables correspondientes
al 30 de junio.
(Inciso sustituido
por art. 3º de la Resolución
Nº 254/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/8/2020. De
aplicación respecto de los Estados Contables cerrados al 30 de
junio 2020 y subsiguientes.)
c) Estadística sobre Personal de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras locales por localidad y la Distribución Geográfica de
los Locales de las entidades previstas en el “Anexo del punto 69.1.1.
inc. c)”, a través del “Sistema Gestionar”. Se establece como fecha
límite de presentación QUINCE (15) días posteriores al plazo fijado
para la presentación de los estados contables correspondientes al 30 de
junio.
(Inciso sustituido por art.
5º de la Resolución
Nº 254/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/8/2020. De
aplicación respecto de los Estados Contables cerrados al 30 de
junio 2020 y subsiguientes.)
69.1.2. Las aseguradoras deben presentar, en forma semestral, la
Información Estadística referente a Aeronaves y Embarcaciones, prevista
en el
“Anexo del punto 69.1.2.”,
a través del “Sistema aero”
actualizado, que se encuentra en el sitio web de esta SSN. Se
establece como fecha límite el 31 de julio, para el período comprendido
entre los meses de enero y junio, y el 31 de enero para el período
comprendido entre los meses de julio y diciembre.
69.1.3. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgos
Agropecuarios y Forestales, deben presentar a los QUINCE (15) días
posteriores al plazo fijado para la presentación de los estados
contables estados contables correspondientes al 30 de junio., la
Encuesta sobre Seguros en el Sector Agropecuario y Forestal, mediante
el “Anexo del punto 69.1.3.
(Punto
sustituido por art. 7º de la Resolución
Nº 254/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/8/2020. De
aplicación respecto de los Estados Contables cerrados al 30 de
junio 2020 y subsiguientes.)
69.1.4. Las aseguradoras deben presentar la Información relativa a los
canales de venta, prevista en el
“Anexo
del punto 69.1.4.”, a través
del Sistema INFOPRO (https://seguro3.ssn.gob.ar/infopro),
correspondiente a cada ejercicio económico. Se establece como fecha
límite de presentación CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al plazo
fijado para la presentación de los estados contables.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 834/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/8/2018. Vigencia: rige
a partir de la
presentación de la información correspondiente al ejercicio 2018)
69.1.5. Las aseguradoras autorizadas a operar en el Ramo Automotores,
deberán remitir a esta SSN la información requerida en el Plan
Estadístico Automotores,
“Anexo del
punto 69.1.5.”, a través del
Sistema PrismaNET (http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y
CINCO (45) días posteriores al cierre del semestre a informar. Todos
los siniestros tramitados a través del Sistema CLEAS deberán informarse
en el mismo archivo enviado a través del programa Prisma, de acuerdo a
la modalidad vigente desde inicio del Plan Estadístico.
69.1.5.1. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte
Público de Pasajeros (Resolución Nº SSN 25.429 del 5 de noviembre de
1997), deberán remitir a esta SSN la información requerida en el Plan
Estadístico Automotores-Transporte Público de Pasajeros,
“Anexo
del punto 69.1.5.1.”, a través del Sistema PrismaNET
(http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores al cierre del trimestre a informar.
69.1.6. Las aseguradoras deben presentar, mensualmente, la información
relativa a la Producción Mensual de Seguros, mediante el
“Anexo del
punto 69.1.6.”. Se establece como fecha límite de presentación
el
día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.
69.1.7. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgos del
Trabajo deben presentar la siguiente información:
a) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT)
-Contratos-, en forma mensual, mediante el
“Anexo del punto
69.1.7. inc. a)”. Se establece como fecha límite de presentación
el día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.
b) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT)
–Siniestros-, en forma trimestral, mediante el
“Anexo
del punto 69.1.7. inc. b)”. Se establece como fecha límite de
presentación el día veinte (20) del mes, posterior al trimestre que se
informa.
c) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo -Informe
Complementario-,
“Anexo del punto
69.1.7. inc. c)”, conjuntamente con
el
“Anexo del punto 69.1.7. inc. b)”.
Se establece como
fecha límite de presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al
trimestre que se informa.
69.1.8. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Automotores,
deberán presentar ante esta SSN, todos los siniestros denunciados que
afectan coberturas del Casco,
“Anexo
del punto 69.1.8.”, a través del
Sistema de Control de Fraudes IRIS (
http://seguro.ssn.gob.ar/iris/),
en
forma semanal dentro de la semana siguiente a la vencida.
69.1.9. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte
Público de Pasajeros y que operan la cobertura de Responsabilidad Civil
deberán informar, en forma anual, a esta SSN todos los siniestros
denunciados que hayan producido al menos una víctima fatal,
“Anexo del
punto 69.1.9.”, a través del Sistema de Siniestros Graves del
Transporte Público de Pasajeros (https://seguro.ssn.gob.ar/tp/).
69.1.10. La aseguradoras deben presentar, trimestralmente la
Información Estadística de Pólizas y Siniestros previsto en el
“Anexo del punto 69.1.10”.
Anexo al Punto 69
ARTÍCULO 70.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 71.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 72.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 73.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 74.-
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá, en cuanto sea
necesario para el ejercicio eficaz de sus facultades de supervisión y
control, compartir información respecto a las actuaciones cumplidas en
el ejercicio del control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, con otros supervisores, organismos y asociaciones
internacionales de supervisores del sector, u otros entes de control y
supervisión financiera, de jurisdicción extranjera, en la medida en que
exista un interés justificado en una necesidad de transparencia. Dicho
intercambio de información, deberá realizarse por solicitud escrita, en
papel o por medios electrónicos, de la parte extranjera y con firma de
autoridad competente.
A fin de brindar una respuesta oportuna y adecuada, toda solicitud
formulada a la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberá
contener los siguientes elementos:
a) Nombre de la autoridad requirente, el área de supervisión en
cuestión expresando los motivos de la solicitud de la información.
b) Los detalles de la solicitud de la información sobre la persona o la
entidad en cuestión tales como la descripción de los hechos relevantes
que motivaron la solicitud, preguntas específicas a realizar y la
mención si se trata de información sensible.
c) Una declaración que determine si el contenido de los hechos
indicados en la solicitud del requirente deberían ser confirmados o
verificados y, en tal caso, qué tipo de confirmación o verificación
requiere.
d) Una declaración que indique a quienes y bajo qué condiciones la
información confidencial pudiera ser entregada a terceros.
De ser aceptada la solicitud, la Superintendencia de Seguros de la
Nación deberá exigir a la parte extranjera, el resguardo de la
confidencialidad en idénticos o similares términos a la legislación
local.
Los requerimientos de información a la Superintendencia de Seguros de
la Nación, deben estar relacionados con algunos de los siguientes
aspectos:
a) Otorgamiento de licencias o autorizaciones para operar.
b) Requisitos de idoneidad.
c) Supervisión continua, incluyendo temas de auditoría.
d) Procesos de reorganización, liquidación, quiebra.
e) Procedimientos penales y administrativos.
f) Administración de fondos destinados a garantizar el pago de
insolvencias.
La Superintendencia de Seguros de la Nación acepta la entrega de
información confidencial a terceros sin previo autorización sólo cuando
ésta es solicitada por un requerimiento legal y/u orden judicial.
De ningún modo la Superintendencia de Seguros podrá compartir
información con personas físicas o jurídicas actuando por sí o en
representación de otras personas físicas o jurídicas de carácter
privado, nacional o extranjero.
(Texto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 40777/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2017)
ARTÍCULO 75.-
Sin reglamentación
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
ARTÍCULO 76.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 77.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 78.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 79.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 80.-
Sin reglamentación
SECCIÓN III
FONDOS.
Fondos para gastos de funcionamiento
de la Superintendencia de Seguros
de la Nación
ARTÍCULO 81.-
81.1.
Tasa Uniforme
Las aseguradoras deben presentar y liquidar en forma trimestral la tasa
uniforme, utilizando para ello los formularios adjuntos como
“Anexo del
punto 81.1., formularios 1); 2); 3); 4); 5); 6); 7)”. La
liquidación debe efectuarse en cada trimestre en base a los seguros
directos, deducidas las anulaciones.
81.2.
Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa
uniforme y multas, devengan automáticamente un recargo del DOS POR
CIENTO (2%) mensual y un interés punitorio que será establecido
periódicamente por esta SSN.
Asimismo se aplicará un interés
punitorio equivalente a la Tasa Activa Cartera General Diversas
publicada diariamente por el Banco de la Nación Argentina.
(Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 367/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/8/2023. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
81.3.
Forma de Pago
Los ingresos deben efectuarse mediante depósito en el Banco de la
Nación Argentina – Casa Central – a la orden de la institución bancaria
y endosado para Depositar en la Cuenta Número 794/42- Superintendencia
de Seguros de la Nación.
81.4.
Requisito Previo.
Sin perjuicio de
otras medidas que a derecho correspondan, no se dará curso a los
trámites previstos en los puntos 7, 8, 9, 23, 31, 38 y 46 del presente
Reglamento mientras cuenten con saldo deudor respecto de los conceptos
exigibles previstos en el artículo 81 de la Ley N° 20.091 y en las
Leyes Nros. 25.054, 26.363, 26.815 y/o cualquier otro dispositivo
normativo que atribuya a esta Superintendencia de Seguros de la Nación
la condición de agente recaudador.
A tal efecto, ingresado el trámite,
previo a su sustanciación, se verificará la existencia de deuda. En el
supuesto de que la aseguradora contase con saldo deudor, el trámite se
suspenderá hasta tanto se proceda al pago de lo adeudado.
(Punto 81.4 incorporado por art. 1° de la Resolución Sistetizada N° 159/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/3/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Anexo al Punto 81
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
ARTÍCULO 82.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 83.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 84.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 85.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 86.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 87.-
Sin reglamentación
Antecedentes Normativos:
- Punto 25 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 644/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/12/2024.
Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de julio de 2025;
- Anexo del punto 25.2.1 inc. a) incorporado por art. 2° de la Resolución N° 644/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/12/2024.
Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de julio de 2025;
- Anexo del punto 25.2.6 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 644/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/12/2024.
Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de julio de 2025;
- Punto 25.3.10 sustituido por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 416/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/8/2024. Ver art.
3° de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Punto 23.4. sustituido por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 392/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 19/8/2024;
- Anexo del Punto 23.6, inciso a.1), Cláusula "CG-CO 4.1. Gastos de Traslado y Estadía Cláusula de emisión obligatoria" reincorporada por
art. 2° de la Resolución Sintetizada N° 269/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo del Punto 23.6, inciso a.1), “CG-CO 4.1.
Gastos de Traslado y Estadía Cláusula de emisión obligatoria” sustituida por
art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 217/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/4/2024. Vigencia: a
partir de su
publicación en el Boletín Oficial, debiendo las aseguradoras adecuarse
a la presente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos;
- Anexo del Punto 23.6, inciso a.1), Cláusula “CA-CO
15.1. Servicio de Remolques” derogada por art. 2° de la
Resolución Sintetizada N° 217/2024 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 26/4/2024. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, debiendo las aseguradoras adecuarse
a la presente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos;
- Anexo del Punto 23.2. aprobado por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 197/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/4/2024;
- Anexo del punto 23.2.1.
derogado por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 197/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 22/4/2024;
- Anexo del
punto 23.2.2.2. inc. c), derogado
por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 197/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 22/4/2024;
- Anexo del punto 23.3. derogado por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 197/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 22/4/2024;
- Punto 25.1.1.1. Inciso f. sustituido por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Punto 25.1.1.1. Inciso k.
sustituido por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Punto 25.1.1.6. sustituido
por art. 2° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Punto 25.1.2.1. Inciso
a. sustituido por art. 4° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Punto 25.1.2.1. Inciso l. sustituido por art. 4° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Anexo del Punto 25.1.5. Inciso II) sustituido por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 184/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Anexo del Punto 25.1.5. Inciso III) sustituido por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 184/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024.)
- Punto 25.3.9. sustituido por art. 5° de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Anexo del punto 37.4.2.1.1. derogado por art. 10 de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Anexo del punto 37.4.2.1.2. derogado por art. 10 de la Resolución
Sintetizada N° 184/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/4/2024;
- Punto 35.8.1, inciso m) sustituido por art. 3° de
la Resolución
Sintetizada N° 181/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 8°
"DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Lo establecido en los artículos
2° y 3° de la Resolución de referencia -181-, en cuanto a sus
porcentajes máximos
de aplicación a los efectos de computabilidad en capitales mínimos y
cobertura del artículo 35 de la Ley N° 20.091, será de aplicación a
partir de los Estados contables cerrados al 30 de septiembre 2024;
- Punto 30.2.1, inciso h) sustituido por art. 2° de la Resolución
Sintetizada N° 181/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 8°
"DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Lo establecido en los artículos
2° y 3° de la Resolución de referencia -181-, en cuanto a sus
porcentajes máximos
de aplicación a los efectos de computabilidad en capitales mínimos y
cobertura del artículo 35 de la Ley N° 20.091, será de aplicación a
partir de los Estados contables cerrados al 30 de septiembre 2024.";
- Punto 30.2.1, inciso i) sustituido
por art. 2° de la Resolución
Sintetizada N° 181/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 8°
"DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Lo establecido en los artículos
2° y 3° de la Resolución de referencia -181-, en cuanto a sus
porcentajes máximos
de aplicación a los efectos de computabilidad en capitales mínimos y
cobertura del artículo 35 de la Ley N° 20.091, será de aplicación a
partir de los Estados contables cerrados al 30 de septiembre 2024;
- Punto 35.8.1, inciso j) sustituido por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 181/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2024.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 8°
"DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Lo establecido en los artículos
2° y 3° de la Resolución de referencia -181-, en cuanto a sus
porcentajes máximos
de aplicación a los efectos de computabilidad en capitales mínimos y
cobertura del artículo 35 de la Ley N° 20.091, será de aplicación a
partir de los Estados contables cerrados al 30 de septiembre 2024;
- Punto 23.6. inciso f) derogado por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 124/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024;
- Punto 7.3 sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 40/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/2/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 8.3.1. sustituido por art. 2° de la Resolución
General N° 40/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/2/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1)
sustituido por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 534/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023, rectificada
por Resolución
Sintetizada N° 540/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023, por el que
obra en el
IF-2023-137046198-APN-GTYN#SSN
de la Resolución de referencia. Vigencia: será de aplicación en el
plazo
de
SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial,
debiendo las aseguradoras adecuar, a su renovación, los contratos
vigentes;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
SO-RC 6.1, Cláusula
1.2 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
SO-RC 6.1,
Cláusula 2, inc. a), Punto 1 sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
NOTA de la Cláusula CA-RC 20.2
sustituida por art. 6° de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), primer párrafo de la Cláusula 1.1 de las Condiciones
Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 4.1), sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 1.2 de las Condiciones Generales
del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados
al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 4.1), sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), primer párrafo de la Cláusula 2 de las
Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 4.1),
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 3),
Cláusula 1.2 sustituida por art. 7°
de la Resolución
N° 505/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;
- Punto 25.1.1.1., inciso k) sustituido por art. 1° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Punto 25.1.1.1. Inciso b. sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 389/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: será de aplicación obligatoria
en
el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su entrada en vigencia, en
el que deberá quedar regularizada la carga del “STOCK INICIAL”, el cual
estará conformado por los contratos de seguros de Vida, Sepelio y
Accidentes Personales vigentes a la entrada en vigor de la
resolución de referencia;
- Punto 25.1.2.1. Inciso e. sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 389/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: será de aplicación obligatoria
en
el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su entrada en vigencia, en
el que deberá quedar regularizada la carga del “STOCK INICIAL”, el cual
estará conformado por los contratos de seguros de Vida, Sepelio y
Accidentes Personales vigentes a la entrada en vigor de la
resolución de referencia;
- Punto 25.1.2.1. Inciso f. sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 389/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: será de aplicación obligatoria
en
el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su entrada en vigencia, en
el que deberá quedar regularizada la carga del “STOCK INICIAL”, el cual
estará conformado por los contratos de seguros de Vida, Sepelio y
Accidentes Personales vigentes a la entrada en vigor de la
resolución de referencia;
- Punto 37.6.3. incorporado por art.
2° de la Resolución
N° 389/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: será de aplicación obligatoria
en
el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su entrada en vigencia, en
el que deberá quedar regularizada la carga del “STOCK INICIAL”, el cual
estará conformado por los contratos de seguros de Vida, Sepelio y
Accidentes Personales vigentes a la entrada en vigor de la
resolución de referencia;
-
Punto 25.1.1.6. sustituido por art. 2° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
-
Punto 25.1.1.9. inciso II) sustituido por art. 3° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
-
Punto 25.1.1.9. inciso III) sustituido por art. 3° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
-
Punto 25.1.2.1. inciso a)
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 389/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: será de aplicación obligatoria
en
el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su entrada en vigencia, en
el que deberá quedar regularizada la carga del “STOCK INICIAL”, el cual
estará conformado por los contratos de seguros de Vida, Sepelio y
Accidentes Personales vigentes a la entrada en vigor de la
resolución de referencia;
- Punto 25.3.9. sustituido por art. 5° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Punto 37.4.2.1.1. sustituido por art. 6° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Punto 37.4.2.1.2. sustituido por art. 8° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Anexo del punto 37.4.2.1.1. y Anexo del punto
37.4.2.1.2. aprobados respectivamente por arts. 7° y 9° de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Anexo III - Automotores, Transporte Público
de Pasajeros y Motovehículos” del Punto 37.6. sustituido por art. 10 de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Anexo IV - Caución y Crédito” del Punto
37.6. sustituido por art. 11
de la Resolución
Sintetizada
N° 390/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/8/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación imperativa en el
plazo de NOVENTA (90) días corridos. Ver art. 13 de la norma de
referencia, aplicación a contratos;
- Punto 33.3.8.3.1. incorporado
transitoriamente hasta los Estados Contables cerrados al 31 de marzo de
2024 inclusive, por art. 1º de la Resolución
Nº 353/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/7/2023. Ver art. 2º de
la norma de referencia;
- Punto 30.1, (Por art. 1º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023, incorpora con
carácter transitorio al Punto 30.1. lo siguiente:
“Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y
Recargos en los términos del Punto 30.1.1.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto las
primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y
adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación
pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el
importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y
salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los
cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para la determinación del Monto en Función de los Siniestros
en los términos del Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto los
siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros
directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir
el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales y los
pagos de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados /
stock” deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los
cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y
Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, las primas
netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales
administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin
reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro
activo en los términos del Punto 30.1.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta el 30 de junio
de 2024 inclusive que, las primas emitidas por seguros directos netas
de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar
los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.”);
- Punto
30.2.1., inciso h) sustituido
con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 2º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
- Punto
30.2.1., inciso i) sustituido
con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 2º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
- Punto 30.2.1., Inciso m) sustituido con
carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 2º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
- Punto 30.2.1., Inciso u) sustituido
con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 2º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
- Punto
35.8.1., inciso m) por art. 3º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023 se
sustituye con carácter transitorio el inciso m) y hasta los estados contables cerrados al 30
de junio
de 2024 inclusive;
- Punto 35.10.1 sustituido
con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 4º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
- Punto 35.10.3 sustituido con carácter transitorio
y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 4º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
-
Punto 39.11.2 inciso b) sustituido con carácter
transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por art. 5º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023;
- Punto 39.1.2.4.1.1. Incisos a) y b), (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución
Nº 277/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/6/2023 se dispone, hasta el ejercicio contable finalizado el 30
de junio de 2024, la modificación de los
topes previstos en los incisos
a) y b) del presente Punto, de
conformidad a lo
expuesto a continuación:
a) Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con
Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no
podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones,
excluidos los inmuebles.
b) Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las
reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor
técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles.
Vigencia: comenzará a regir a partir
de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024. Ver Resolución de
referencia.)
- Punto
39.1.2.4.1, inciso e),
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Nº 277/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/6/2023 se suspende hasta el cierre del ejercicio contable
finalizado el 30 de junio de 2024, lo dispuesto en el inciso e) del
presente Punto. Vigencia: comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024. Ver Resolución de
referencia.)
- Punto 35.8.1, inciso l), (Nota Infoleg: ver art. 5º de la Resolución
Nº 492/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/2021); (Nota Infoleg: ver art. 5º de la Resolución
Sintetizada Nº 441/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y
mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de
junio de 2023. NOTA: La
versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o
personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos
Aires.).
(Nota Infoleg: Ver art. 5º de la Resolución
Nº 277/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/6/2023.
Vigencia:
comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024. Ver Resolución de
referencia.)
- Anexo del punto 39.6.4. – Sistema
Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones –
sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 58/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 03/02/2023. Por
art. 3° de la misma se estabece que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo precedente de la norma de referencia, la actualización
trimestral estatuida en virtud del presente punto operará a partir del
1° de enero de 2023, procediendo la primera presentación con el cierre
del ejercicio al 31 de marzo de 2023;
- Punto 23.6. inciso i) sustituido por art. 11 de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
- Punto 23.6. inciso j) incorporado por art. 4° de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
- Punto 23.6.
j.1) incorporado por art. 4° de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso
i),
"Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en
base a un
porcentaje fijo - Modalidad Colectiva", Nota sustituida por art. 12 de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso i),
"Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en
base a un indice determinado - Modalidad Colectiva", Nota sustituida por art. 12 de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso i),
"Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en
base a un porcentaje fijo - Modalidad Individual", Nota sustituida por art. 12 de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso i),
"Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en
base a un indice determinado - Modalidad Individual", Nota sustituida por art. 12 de la Resolución
N° 51/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023;
-
Punto 25.3.10. sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O.5/1/2023. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial;
-
Punto 33.3.13. incorporado por art.
2° de la Resolución
N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O.5/1/2023. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial;
-
Punto 39.6.10. incorporado por art.
3° de la Resolución
N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O.5/1/2023. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo del punto 23.6 inciso a. 2), “Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas
Transportadas (CA - AP 1.1)”, incorporada por art.
1° de la Resolución
N° 4/2023
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/1/2023. Ver arts.
4° y 5° de la norma de referencia. Vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Anexo del punto 23.6. inciso a.
2), Cláusula 1.1, Primer párrafo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula
1.2 sustituida por art. 2° de
la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023.)
- Anexo del punto 23.6. inciso a.
2), Cláusula 2, Primer
párrafo
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula
1.2 sustituida por art. 4° de
la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
Cláusula 2, del inciso a), Punto
1 sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2021.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;
-
Anexo del punto 23.6. inciso
a. 1), NOTA de la Cláusula
CA-RC 20.2
sustituida por art. 6° de la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 3), Cláusula 1.2 sustituida
por art. 7°
de la Resolución
N° 739/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;
- Anexo III - "Automotores,
Transporte Público
de Pasajeros y Motovehículos” del
Punto 37.6. aprobado por art.
5° de
la Resolución
Sintetizada N° 690/2022
de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/10/2022. Vigencia: a
los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV - "Caución y Crédito” del
Punto
37.6. aprobado por
art. 6° de
la Resolución
Sintetizada N° 690/2022
de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/10/2022. Vigencia: a
los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Punto 7.7. sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 684/2022 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 3/10/2022. Ver art. 2° de la norma de referencia. Vigencia:
a partir del
décimo quinto día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 33.4.4. incorporado por art.
1º de la Resolución
General Nº 626/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/9/2022;
- Punto 23.1.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
- Punto 23.2.1. segundo párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
- Punto 23.3. último párrafo incorporado por art. 4° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
Punto 23.4. sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
- Punto 23.6. sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
- Anexo del
punto 23.2.1 incorporado
por art. 3° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.) (Nota Infoleg: por art. 9° de la de la Resolución
N° 51/2023
de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023 se instruye a
la Gerencia Técnica y Normativa a la adecuación del presente Anexo,
incorporando la referencia correspondiente a las "Pautas Mínimas para
la Nota Técnica de la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos", cuyos
lineamientos se autorizan mediante el artículo 3° de la norma de
referencia);
- Anexo del punto 23.3. incorporado por art. 5° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
- Anexo del punto 23.6.,
inciso f) incorporado por art. 9° de la Resolución
N° 556/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.1, sustituida por art. 2º de
la Resolución
Nº 542/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH
5.2 incorporada por art. 1º
de
la Resolución
Nº 542/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.3, incorporada por art. 1º de
la Resolución
Nº 542/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.4 incorporada por art.
1º de la Resolución
Nº 542/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1) ,Cláusula CA-RH 6.1, sustituida por art. 3º de
la Resolución
Nº 542/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;
- Punto 30.1., texto
incorporado con carácter
transitorio por art.
1º de la Resolución
Nº 500/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/7/2022;
- Punto 30.2.1. incisos h), i), m),
n) y u) sustituidos con carácter transitorio y hasta los estados
contables
cerrados al 30 de junio de 2023 inclusive, por art. 2º de la Resolución
Nº 500/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/7/2022;
- Punto 35.8.1., inc. m) sustituido
con carácter transitorio el inciso m)
y hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio
de 2023 inclusive, por art.
3º de la Resolución
Nº 500/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/7/2022;
- Puntos 35.10.1. y 35.10.3.
sustituidos con carácter
transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2023 inclusive, por art. 4º de la Resolución
Nº 500/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/7/2022;
- Punto 39.11.2., inciso b) sustituido con carácter transitorio y
hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2023 inclusive, por art. 5º de la Resolución
Nº 500/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/7/2022;
- Punto 39.1.2.4.1.1., incisos
a) y b), (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución
Sintetizada Nº 441/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/6/2022 se dispone,
hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2023, la modificación
de los topes previstos en los incisos a) y b) del presente Punto,
de conformidad a lo expuesto a
continuación:
a) Para las entidades que operen en
seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones
contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO
(80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
b) Para las aseguradoras que operen
en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de
inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SETENTA
POR CIENTO (70%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y
mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de
junio de 2023.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o
personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos
Aires.);
- Punto 39.1.2.4.1., inciso e), (Nota
Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Sintetizada Nº 441/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/6/2022 se
suspende hasta el cierre del ejercicio contable
finalizado el 30 de junio de 2023, lo dispuesto en el inciso e) del
presente
Punto. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y
mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de
junio de 2023.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o
personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos
Aires.);
- Punto 39.8.2. sustituido
por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 889/2021
de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/12/2021. Vigencia:
de aplicación a partir de los Estados Contables cerrados el 31 de
diciembre de 2021;
- Punto 30.2.1., inciso i) sustituido
por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 887/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/12/2021.
Vigencia: de aplicación a partir de los Estados Contables iniciados el
1° de enero de 2022;
- Punto 30.1.1.1. sustituido por art.
1º de la Resolución
Nº 875/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 24/12/2021;
- Punto 23.1.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.2.1.2. inciso b) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.2.1.2. inciso f) sustituido
por art. 2° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.2.1.2. inciso h) derogado
por art. 3° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto
23.2.2.2.
inciso b) sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto
23.2.2.2.
inciso f) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto
23.2.2.2.
inciso g) derogado por art. 3° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.3. sustituido por art. 4°
de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto
23.3.1. sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.3.2. inciso b) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.3.2. inciso f)
sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.3.2. inciso
g) sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Punto 23.3.2. inciso h)
derogado por art. 3° de la Resolución
N° 850/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2021;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula 1.2 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022;
- Anexo del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula
2,
inciso a), Punto 1, sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022;
- Anexo del punto 23.6. inciso
a. 1), (NOTA de la Cláusula
CA-RC 20.2 sustituida por art. 6° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022);
- Anexo del punto 23.6. inciso a.
2), Cláusula 1.1, Primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022;
- Anexo del punto 23.6. inciso a.
2), Cláusula 1.2 sustituida
por art. 2° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022;
- Anexo del punto 23.6. inciso a.
2), Cláusula 2, Primer párrafo Primer
párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 3),
Cláusula 1.2 sustituida por art. 7° de la Resolución
N° 766/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021.
Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1°
de enero de 2022;
- Punto 39.8.2.
(Nota
Infoleg: por Resolución
Sintetizada N° 756/2021 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/10/2021 se
prorroga hasta el 1 de diciembre de 2021 el plazo dispuesto por el
Punto
39.8.2 de la presente Resolución, para la presentación de los estados
contables de aseguradoras y
reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de septiembre de 2021.
Prórrogas anteriores: por Resolución
Sintetizada N° 551/2021 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/7/2021; por Resolución
Sintetizada N° 331/2021 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/04/2021; por
Resolución
Sintetizada N° 75/2021de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/01/2021;
- Punto 25.4.1. Inciso g) incorporado por
art. 1° de la Resolución
N° 685/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/9/2021.
Vigencia: a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial. De aplicación
a los contratos de seguro cuyo inicio de vigencia sea posterior a la
entrada en vigencia de la norma de referencia;
- Punto 25.4.1. Inciso g) Párrafo Segundo sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 685/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/9/2021.
Vigencia: a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial. De aplicación
a los contratos de seguro cuyo inicio de vigencia sea posterior a la
entrada en vigencia de la norma de referencia;
- Punto 7.1.1, inciso k) sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 7.1.2, inciso a), apartado I sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 7.3. sustituido por art. 3º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 8.3.1. sustituido por art. 4º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto
8.3.2 derogado por art. 9º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 35.2., Inciso h) incorporado por art. 5º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 35.14.1.4., Inciso f)
incorporado por art. 6º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 35.14.2.4., Inciso f) incorporado por art. 7º de la Resolución
Nº 595/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 30.1., texto incorporado con carácter transitorio por art. 6° de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 30.2.1, inciso e) sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto
30.2.1., inciso f) sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 30.2.1., inciso h) sustituido
con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por art. 7º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 30.2.1., inciso m) sustituido con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por art. 7º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 30.2.1., inciso n)
sustituido con carácter
transitorio y hasta los
estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por
7° de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 30.2.1, inciso n) sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021; por art. 2º de la Resolución
Nº 283/2023 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/2023 se
sustituye el inciso n) con carácter transitorio y hasta los estados
contables cerrados al 30 de
junio de 2024 inclusive;
- Punto 30.2.1., inciso
u) sustituido con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por art. 7º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 35.8.1, inciso d) sustituido por
art. 3º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto
35.8.1., inciso j) sustituido
por art. 3º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 39.1.2.3.1. sustituido
con
carácter transitorio, y hasta los estados contables cerrados al 30 de
junio
de 2022 inclusive, por art. 4º de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
-
Punto 39.1.2.4.1.1., incisos
a) y b), (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución
Nº 492/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/2021 se dispone
hasta el ejercicio contable finalizado el 30
de junio de 2022, la modificación de los
topes previstos en los incisos
a) y b) del presente Punto, de
conformidad a lo
expuesto a continuación:
a. Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con
Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no
podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones,
excluidos los inmuebles.
b. Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las
reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor
técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles.
Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022.);
- Punto 39.1.2.4.1., inciso e),
(Nota
Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Nº 492/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/2021 se
suspende hasta el cierre del ejercicio contable
finalizado el 30 de junio de 2022, lo dispuesto en el inciso e) del
presente
Punto. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022.);
- Punto 30.1.1.1. sustituido
por art.
1º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 30.2.1., inciso i) sustituido con carácter transitorio y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por art. 7º de la Resolución
Nº 545/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 35.8.1., por art. 8° de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021 se sustituye el inciso m) con carácter transitorio
y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive;
- Punto 35.10.1. sustituido con
carácter transitorio, y hasta los estados contables cerrados al 30 de
junio
de 2022 inclusive, por art. 9º de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 35.10.1. sustituido con
carácter transitorio, y hasta los estados contables cerrados al 30 de
junio
de 2022 inclusive, por art. 9º de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Punto 39.11.2., inciso b) sustituido con carácter transitorio y
hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2022 inclusive, por art. 10 de la Resolución
Nº 545/2021 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/7/2021;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
Cláusula "SO-RC 5.1"
sustituida por
la "Cláusula SO-RC 6.1." por art. 1° de la Resolución
N° 268/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2021. Por art.
9° de la misma se establece que rige para las pólizas emitidas y/o
renovadas a partir del 1 de abril de 2021;
- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
Cláusula "CA-RC 20.1"
sustituida por
la "Cláusula CA-RC 20.2" por art. 2° de la Resolución
N° 268/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2021. Por art.
9° de la misma se establece que rige para las pólizas emitidas y/o
renovadas a partir del 1 de abril de 2021;
- Anexo del Punto 23.6 inc. a. 3), Cláusula 1.2 sustituida por art. 3°
de la Resolución
N° 268/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2021.
Por art. 9° de la misma se establece que
rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir
del 1 de abril de 2021;
- Punto 30.1.1.3. sustituido
por art.1° de la Resolución
N° 482/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/12/2020;
- Punto 39.6.4. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 465/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2020;
- Anexo del punto 39.6.4.
sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 465/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/12/2020;
- Anexo
del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-CO 5.1 sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 401/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2020. Ver Vigencia
arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo
del punto
23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-CO 5.2 sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 401/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2020. Ver Vigencia
arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo
del punto
23.6. inciso a. 1), (Cláusula
CA-CO 5.3.,
incorporada por art. 3° de la Resolución
N° 401/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2020. Ver Vigencia
arts. 5° y 6° de la norma de referencia.
- Punto 23.2.1.2. inciso d)
sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Punto 23.2.2.2. inciso d)
sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Punto 23.3.2. d) sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo del punto 23.6, inciso a. 3), Cláusula Adicional N° 1 - CONTRATOS
CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo del punto 23.6, inciso a. 3),
Cláusula Adicional N° 2 - CONTRATOS
CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA incorporada por art. 3° de
la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo del punto 23.6, inciso a. 3), Cláusula Adicional N°
3 - CONTRATOS
CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL incorporada por art. 3° de
la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo del punto 23.6., inciso d),
Cláusula "CONTRATOS
CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA"
sustituida por art. 2° de
la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo del punto 23.6.,
inciso d), Cláusula "CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA
PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA"
incorporada por art. 3° de
la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Anexo del punto 23.6.,
inciso d), Cláusula "CONTRATOS
CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL" incorporada por art. 3° de
la Resolución
N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;
- Punto 30.1., texto incorporado carácter transitorio por art. 7º de la Resolución
General Nº 147/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a partir de los Estados
Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 30.2.1, inciso n) sustituido con carácter
transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 8º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 30.2.1. inciso h) sustituido con
carácter transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 8º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 30.2.1. inciso i) sustituido con carácter
transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 8º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 30.2.1. inciso m) sustituido con
carácter transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 8º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 30.2.1. inciso u) sustituido
con carácter transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 8º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 33.2.1. sustituido por art.
1º
de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 33.4.1.4. sustituido por art.
5º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 35.10.1. sustituido con
carácter transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 9º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 35.10.3. sustituido con
carácter transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 9º de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 39.11.2., inciso b) sustituido con carácter
transitorio, y hasta los estados contables
cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por art. 10 de la Resolución
General Nº 147/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2020. De aplicación a
partir de los Estados Contables cerrados el 30 de
junio de 2020;
- Punto 39.1.2.4.1.1., incisos
a) y b), (Nota
Infoleg: por art. 1º de la Resolución
Nº 112/2020 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/5/2020 se dispone
hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio
de 2021, la modificación
de los topes previstos en los incisos a) y b)
del presente punto, de
conformidad a lo
expuesto a continuación:
a. Para las entidades que operen en
seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones
contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO
(80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
b.
Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las
reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor
técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles.
Vigencia:a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021;
- Punto 39.1.2.4.1., inciso e), (Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Nº 112/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/5/2020 se
suspende hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de
junio de
2021, lo dispuesto en el inciso e) del presente punto. Vigencia:a
partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021.);
- Punto 7.1.1, inciso a) sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1100/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/12/2019;
- Punto 30.1.1.1 sustituio por art. 6°
de la Resolución
N° 1080/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
02/12/2019;
- Punto 37.4. sustituido por art. 1°
de la Resolución
Sintetizada N° 1025/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/11/2019. DE APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS
CERRADOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y SUBSIGUIENTES;
-
Punto 37.5. sustituido por art. 2°
de la Resolución
Sintetizada N° 1025/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/11/2019. DE APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS
CERRADOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y SUBSIGUIENTES;
- Punto 37.6 derogado por art. 6° de
la Resolución
Sintetizada N° 1025/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/11/2019. DE APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS
CERRADOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y SUBSIGUIENTES;
-
Punto 55.1. inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 1025/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/11/2019. DE APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS
CERRADOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y SUBSIGUIENTES;
- Punto 25.1.1.1. Inciso r.
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 1010/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2019. Vigencia: el 1
de diciembre de 2019;
- Punto 33.3.3.3. sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 1002/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/11/2019;
- Punto 39.6.4.1. incorporado por art.
1° de la Resolución
N° 977/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/10/2019;
- Punto 33.3.5.1. sustituido
por art. 5° de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019;
- Anexo del Punto 23.6. inc.
a. 1), NOTA del Anexo de la cláusula CO-EX 2.1 sustituida por art. 1°
de la Resolución
N° 974/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/10/2019;
- Punto 33.3.1.3, inciso e) sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019;
- Punto 33.3.3.3. sustituido por art.
3° de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019;
- Punto 33.4.1.6.1.5. sustituido por
art. 7° de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019;
-
Punto 33.3.13. derogado por art. 8°
de la Resolución
N° 975/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/10/2019. De
aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de
2019;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CA-RC 20.1 sustituida por art. 1°
de la Resolución
N° 879/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/9/2019. Vigencia: a
partir del 1 de noviembre de 2019;
- Punto 39.6.4. sustituido por art.
1°
de la Resolución
N° 766/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/8/2019;
-
Punto 8.3. sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 669/2019 de la AFIP B.O. 31/7/2019;
- Punto 7.7. sustituido por art. 1°
de
la Resolución
N° 649/2019 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 22/7/2019. Vigencia: a partir del 1
de agosto de 2019;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CA-CC 18.1 incorporada por art. 4° de la Resolución
N° 615/2019 de la de la Superintendencia de Seguros de Salud
B.O. 12/7/2019;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula
CG-CO 5.1 sustituida por art. 3° de
la Resolución
N° 615/2019 de la de la Superintendencia de Seguros de Salud
B.O. 12/7/2019;
-
Punto
23.6., Inciso a), Sub a.3)
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de Salud B.O.
12/7/2019;
- Punto 30.1.1.1, Inciso e)
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 522/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
04/06/2019;
- Punto 30.1.1.2., inc. c) Cuadro sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 522/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
04/06/2019;
- Punto 30.2.1, inciso e) sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 515/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 04/06/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 33.2.1., Subinciso iii) sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 522/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
04/06/2019;
- Punto
35.8.1., inciso m) sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 515/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 04/06/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial).
(Nota Infoleg: ver art. 5º de la Resolución
Nº 492/2021 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/2021),
(Nota Infoleg: ver art. 5º de la Resolución
Sintetizada Nº 441/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y
mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de
junio de 2023. NOTA: La
versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o
personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos
Aires.).
(Nota Infoleg: Ver art. 5º de la Resolución
Nº 277/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/6/2023.
Vigencia:
comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el
ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024. Ver Resolución de
referencia.);
- Punto 35.8.1.
inciso d) sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 515/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 04/06/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
-
Punto 39.1.2.3.1., inciso c) sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 515/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 04/06/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 39.1.2.5., inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 515/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 04/06/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 23 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Anexo del punto 23.5.1.2.
inc. a) sustituido por el Anexo del punto 23.5.1.2., por art. 3° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Anexo del punto 23.2.1. inc. c)
sustituido por el Anexo del punto 23.2.2.2. inc. c), por art. 2° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Punto 25.1.1.1. Inciso l. sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Punto 25.1.1.1. Inciso n.
sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Punto 25.1.1.1. Inciso q. incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Punto 25.2.3. incorporado por art.
8° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
-
Punto 25.1.2.1. inciso l)
sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Punto 25.1.1.1., inciso f) sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 475/2019 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/5/2019;
- Punto 30.1.1.3. sustituido
por art.
5° de la Resolución
N° 408/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/05/2019;
- Punto 33.4.4. derogado por art. 4°
de la Resolución
N° 408/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/05/2019;
- Punto 33.4.1.6.1.6. sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 408/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/05/2019;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CA-CO 19.1 COBERTURA DE
ASISTENCIA MÉDICA - FARMACEÚTICA Y MUERTE O INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL
O PARCIAL EN ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO EN EL VEHÍCULO ASEGURADO
incorporada por art. 1° de la Resolución
N° 351/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
24/04/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Punto 8.3.18. inciso d) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto
35.16, pto. 11 del segundo párrafo, inciso d), subinciso x)
sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto
35.16, pto. 10 del segundo párrafo, sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 39.1.2.3.1. sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 268/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/3/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 33.4.3. derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 93/2019 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 31/1/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula SO-RC 4.1 sustituida por Resolución
Sintetizada
Nº 1162/2018 de Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
26/12/2018;
- Punto 7.1.1, inciso g) sustituido por art. 9° de la Resolución
Sitentizada N° 1119/2018 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 05/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
-
Punto 7.1.3. derogado por art. 13
de la Resolución
Sitentizada N° 1119/2018 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 05/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
-
Punto 7.1.4 sustituido por art. 10
de la Resolución
Sitentizada N° 1119/2018 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 05/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Punto 7.1.5 sustituido por art. 11
de la Resolución
Sitentizada N° 1119/2018 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 05/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Punto 7.2. derogado por art. 13 de
la Resolución
Sitentizada N° 1119/2018 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 05/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
-
Punto 7.8 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 219/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
13/03/2018;
- Punto 7.7 sustituido por art. 12 de
la Resolución
Sitentizada N° 1119/2018 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 05/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Punto
30.7.1. derogado por art. 7°
de la Resolución
N° 1116/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 32.1, inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 1053/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/11/2018;
- Punto 32.1. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 1046/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/11/2018. Ver art. 2° de
la misma norma, Disposición Transitoria;
- Punto 7.1.2., inciso a), apartado I sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 989/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/10/2018;
- Punto 35.2., inciso h),
derogado por art. 4° de
la Resolución
N° 989/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/10/2018;
- Punto 7.3. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 989/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/10/2018;
- Punto 35.14.1.4., inciso f)
derogado por art. 4° de
la Resolución
N° 989/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/10/2018;
- Punto 35.14.2.4., inciso f)
derogado por art. 4° de
la Resolución
N° 989/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/10/2018;
- Punto 35.8.1, inciso m), apartado 5)
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 817/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/8/2018;
- Punto
35.16, incorporado por art.
4°
de la Resolución
N° 818/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/8/2018;
- Punto 35.8.1, inciso l)
sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 187/2019
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 23.9. incorporado por art. 2°
de la Resolución
N° 1116/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Punto 26.1.6. sustituido por
Resolución
Sintetizada N° 1005/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/10/2018;
-
Punto 39.13.4.1., inciso d), apartado III) sustituido
por art. 11 de la Resolución
N° 839/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Salud B.O. 27/8/2018;
- Punto 30.2.1., inciso n) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 818/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/8/2018;
- Punto 39.1.2.3.1. sustituido
por art. 3°
de la Resolución
N° 818/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/8/2018;
- Anexo del Punto 25.1.5. sustituido por Anexo del Punto 25.1.1.9. por art. 3° de la Resolución N° 219/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/03/2018;
- Punto 23.6. inciso e) incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 198/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/03/2018;
- Denominación del
“Anexo del Punto 23.6. d. 1)” sustituida por la de “Anexo del Punto
23.6. inciso e)”, por art. 3° de la Resolución
N° 198/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/03/2018;
- Punto 33.4.1.2.1 “CASO E”
modificado por art. 1 de la Resolución
N° 170/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
05/03/2018;
- Punto 23.8 incorporado por art. 1°
de la Resolución
N° 126/2018 de la Superintencia
de Seguros de la nacion B.O. 16/02/2018;
- Punto
37.5.2.1.
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 576/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018;
- Punto 33.5.7.1., inciso b)
sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 576/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018;
- Punto 25 sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 219/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
13/03/2018;
-
Punto 30.2.3. sustituido
por art. 2° de la Resolución
N° 41208/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 03/01/2018;
- Punto 23.4 sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 40956/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/10/2017;
- Punto 23.1 sustituido por art. 1°
de
la Resolución
N° 40834/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/2017;
- Punto 23.2 sustituido por art. 3°
de
la Resolución
N° 40834/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/2017;
- Punto 23.3 sustituido por art. 5°
de
la Resolución
N° 40834/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/2017, texto según art. 1° de la Resolución
N° 40956/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/10/2017;
- Anexo
del punto 23.2.1. inc. c)
(Denominación de formulario “Anexo
del punto 23.3 inc. c)” sustituida por “Anexo
del punto 23.2.1. inc. c)", por art. 4° de la Resolución
N° 40834/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/2017);
- Punto 23.6. sustituido por art. 2°
de la Resolución
N° 40.925/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/10/2017. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Punto 30.1.1.2. sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 575/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018;
- Punto 30.1.1.3. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 575/2018 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/6/2018;
- Punto 39.13.3., inciso XVII) incorporado por art. 10 de la Resolución
N° 298/2018 de la Superintencia
de Seguros de la Nación B.O. 27/3/2018;
- Punto 30.2.1, inciso f) sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017;
- Punto
30.2.1., inciso g) sustituido
por art. 5° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017;
- Punto
30.2.1., inciso h) sustituido
por art. 6° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017;
- Punto 30.2.1., inciso i) sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017;
- Punto
30.2.1., inciso n)
sustituido por art. 9° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017;
- Punto 35.6. sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 41057/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2017;
- Anexo del punto 2.1.1.,
Punto 3 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 41005/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/11/2017;
- Artículo 25, Punto 25.3.5.
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40977/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2017;
- Artículo 25, Punto 25.3.6. derogado por art. 2° de la Resolución
N° 40977/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2017;
- Artículo 25, Punto 25.3.7. derogado por art. 2° de la Resolución
N° 40977/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2017;
- Artículo 25 Punto 25.3.6, Anterior
punto 25.3.8. renumerado como punto 25.3.6. por art. 2° de la Resolución
N° 40977/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2017;
- Artículo 25 Punto 25.3.7, Anterior
punto 25.3.9. renumerado como punto 25.3.7. por art. 2° de la Resolución
N° 40977/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2017;
- Anexo del punto 23.6. inc. d)
incorporado por art. 1° de la
Resolución
N° 40.925/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/10/2017. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 25 Punto 25.1.1.1, Inciso p)
incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 40.691/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/8/2017. Vigencia:
comenzará a regir para las Pólizas
y sus endosos y refacturaciones emitidos a partir del 01 de septiembre
de 2017;
- Punto 35.8.1 inciso l) sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 40643/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/07/2017;
- Punto 33.3.3.3. sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 40.512/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/6/2017;
- Punto 33.3.5.1. sustituido por art.
2° de la Resolución
N° 40.512/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/6/2017;
- Punto 33.3.13. incorporado por art.
3° de la Resolución
N° 40.512/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/6/2017;
- Anexo
del punto 2.1.1.,
Punto 4)
derogado por art. 5° de la Resolución
N° 40422/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/2017;
- Anexo del punto 2.1.1.,
Punto 5 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 40422/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/2017)
- Anexo
del punto 2.1.1.,
Punto 2
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 40422/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/2017;
- Punto 30.1.2 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40422/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/2017;
- Punto 30.7 sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 40422/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/2017;
-
Punto 23.2. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40.375/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/4/2017. Ver art. 2° de
la misma norma, medida transitoria;
- Punto 23.3. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 40.375/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/4/2017. Ver art. 2° de
la misma norma, medida transitoria;
- Punto 35.8.1 inciso e) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40324/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/3/2017, texto según art. 1° de la Resolución
N° 40325/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/3/2017;
- Punto 33.3.3.3. sustituido por art. 5°
de la Resolución
N° 40273/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/1/2017;
- Punto 33.3.5.1. sustituido por art.
6° de la Resolución
N° 40273/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/1/2017;
- Punto 39.13.3., inciso XVI)
incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 40273/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/1/2017;
- Punto 30.7 sustituido por Resolución
Nº 40.308/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/02/2017. Vigencia: a
partir del día de su publicación;
- Punto 23.6, inciso d)
incorporado por art. 5° de la Resolución
N° 40250/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/12/2016;
- Anexo del Punto 23.6. d.1)
incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 40250/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/12/2016;
-
Punto 30.7 sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 40.163/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/11/2016;
- Anexo del punto 2.1.1, punto 3.1,
segundo párrafo derogado por art. 3° de la Resolución
N° 40163/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/11/2016;
- Anexo del punto 2.1.1, punto 3.2
derogado por art. 4° de la Resolución
N° 40163/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/11/2016;
- Punto 33.5.7.1., inciso a) Kmin
sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 40163/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/11/2016;
- Punto 33.5.7.1., inc. b),
Kmin sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 40163/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/11/2016;
-
Punto 35.8.1 inciso c)
sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 40.103/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2016;
- Punto 35.8.1, inciso l) sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 40.103/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2016;
- Punto 30.6 incorporado por art. 2°
de la Resolución
N° 39.957/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/8/2016;
- Punto 30.7
incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 39.957/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/8/2016;
- Anexo del punto 2.1.1, Punto 4.3
sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 39.957/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/8/2016;
- Anexo
del punto 2.1.1.,
Punto 1.1.,
inciso c) derogado por art. 4° de la Resolución
N° 39.957/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/8/2016;
- Punto 30.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 39.957/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/8/2016;
- Anexo del punto 69.1.3. sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 39.937/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/07/2016;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1),
Cláusula SO-RC 3.1 sustituida por art. 1° de la Resolución
Nº 39.927/2016 de Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016;
- Anexo del Punto 23.6. inc.
a. 1), Cláusulas
CA-RC 5.1 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil hacia
Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que
Ingresen a Aeródromos o Aeropuertos; CA-RC 5.2 Limitación de la
Cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados y no
Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos
Petroleros; CA- RC 20.1 Descubierto Obligatorio a cargo del Asegurado
en el Riesgo de Responsabilidad Civil de Aplicación Exclusivamente en
Vehículos destinados a Taxi y Remise; CA-DA 6.1 Cobertura de Granizo en
Daños Parciales; CA-DI 17.1 Franquicia Simple; CA-DI 20.1 Cobertura de
Parabrisas y/o la Luneta en Daños Parciales e Incendio Parcial; CA-DI
21.1 Cobertura de las Cerraduras de sus Puertas y Baúl, o en su caso en
la Cerradura de la quinta Puerta, además de los Cristales de las
Puertas Laterales en daños parciales e incendio parcial; CA- RH 9.1
Robo al Contenido; CA-RH 10.1 Franquicia a cargo del Asegurado en el
Riesgo de Robo o Hurto Total del Vehículo; CA-CO 5.1 Contratos
Celebrados en Moneda Extranjera y CA-CO 9.1 Cobertura Limitada por baja
del Vehículo sustituidas por art. 5° de la Resolución
Nº 39.927/2016 de
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1),
Cláusulas
CA-CO 5.2 Contratos Celebrados en Moneda Extranjera y CO-EX 1.2 Seguro
de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero de Viaje
Internacional por los Territorios de los Países de Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay - Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o
no, a Excepción de la Carga Transportada incorporadas por art. 6° de la
Resolución
Nº 39.927/2016 de
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1),
Cláusulas
CG-RC 1.2 Riesgo Cubierto; CG-RC 3.2 Defensa en juicio civil; CG-DA 3.1
Daño Parcial; CG-DA 4.1 Daño Total; CG-IN 3.1 Incendio Parcial; CG-IN
4.1 Incendio Total; CG-RH 3.1 Robo o Hurto Parcial; CG-RH 3.3 Robo o
Hurto Parcial al amparo del total; CG-RH 4.1 Robo o Hurto total; CG-CO
1.1 Siniestro total por concurrencia de Daño y/o Incendio y/o Robo o
Hurto; CG-CO 2.1 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras;
CA-DI 8.1 Daños parciales y/o incendio parcial a consecuencia de robo o
hurto total y posterior hallazgo del vehículo; CA-DI 14.1 Ampliación de
Daños Parciales entre Asegurados; CA-DR 1.1 Accesorios y/o Elementos
Opcionales no Originales de Fábrica; CA-CC 4.1 Ajuste Automático con
Pago Anticipado; CA-CC 6.1 Disminución Sobre Valor Promedio en Plaza y
CA-CC 10.1 Ajuste Automático con Pago Anticipado para Seguros en Moneda
Extranjera derogadas por art. 4° de la Resolución
Nº 39.927/2016 de
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 2),
Condiciones
Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 2.1) sustituidas por art. 2° de la Resolución
Nº 39.927/2016 de Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 2),
apartado
definido bajo el título “Condiciones Contractuales del Seguro de
Vehículos Automotores y/o Remolcados aplicables a la Cobertura de
Vehículos Automotores Destinados al Transporte Público de Pasajeros”
sustituido por art. 7° de la Resolución
Nº 39.927/2016 de
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016;
- Punto 33.4.1.6.1.6 sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 39.909/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/7/2016;
- Punto 30.5. "INMUEBLES - MAYOR
VALOR POR TASACIONES." derogado
por art. 3° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/5/2016;
-
Anexo del punto 23.6. inc.
c) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.766/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/4/2016;
- Punto 23.2, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 39.677/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2016 se prorroga el
plazo de caducidad dispuesto en el presente punto 23.2. del RGAA, de
acuerdo al cronograma
de la norma de referencia);
- Punto 35.8.1. sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 39.647/2016 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/01/2016;
-
Anterior punto 35.17 renumerado
como punto 35.16 por art. 4° de la Resolución
N° 39.645/2016 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 19/01/2016;
- Punto 35.16 sustituido por art. 4°
de la Resolución
N° 39.645/2016 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 19/01/2016;
- Punto 33.6. Calce de Moneda de
Reservas Técnicas. derogado
por art. 1° de la Resolución
N° 39.646/2016 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 19/01/2016;
- Punto 35.8.1. inciso k) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.645/2016 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 19/01/2016;
- Punto
35.16. "Disposiciones transitorias" derogado por art. 3° de la Resolución
N° 39.645/2016 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 19/01/2016;
-
Punto 35.8.1, Inciso k) sustituido texto según art. 1° de la Resolución
N° 39.566/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/11/2015;
- Punto 33.3.6.6.1. sustituido
por art. 10 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 7.2. reordenado y
sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 7.1.3 sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 7.1.3 Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución
N° 39.531/2015
de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015 se
establece que las entidades aseguradoras y reaseguradoras que hubieran
cumplido con la presentación periódica de la información requerida en
el Punto 7.1.3 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA,
correspondientes a los años 2013 y 2014, no deberán actualizar la misma
sino hasta el 31 de diciembre de 2016;
-
Punto 7.4. (Anterior Punto 7.3.) reordenado como
7.4 y sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 30.3.3. incorporado por art.
7° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 35.8.1. sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 7.4. derogado por art. 2° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 30.6 derogado por art. 9° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 30.5. "INMUEBLES - MAYOR VALOR POR TASACIONES." sustituido por art. 8° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Anterior punto 30.7 reordenado como
punto 30.6 por art. 9° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- 33.5.5.1., Tabla
sustituida por art. 11 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 35.14. sustituido por
art. 15 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Anterior Punto 7.2. reordenado como
7.3 y sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Punto 8.1.3. incorporado por art.
5° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la
Superintencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/2015;
- Anexo
del punto 2.1.1.,
Punto 9
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 39.519/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/11/2015;
- Anexo del punto 2.1.1, Punto 5 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 39.519/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/11/2015;
- Anexo del punto 2.1.1, punto 3
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.519/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/11/2015;
- Punto 33.7 incorporado por
art. 2° de la Resolución
N° 39.517/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/10/2015;
- Punto 33.6 incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 39.517/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/10/2015;
- Punto 35.8.1. sustituido por
art. 1°
de la Resolución
N° 39.438/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/2015;
- Punto 35.8.1. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.433 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 11/09/2015;
-
Anexo del Punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula
CG-CO 5.1 sustituida por art. 2° de
la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CA-CO 3.1 sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula SO-RC sustituido por el presente
SO-RC 3.1 por art. 1° de la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CG-RC 1.1 sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CG-RC 1.2 sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CG-RC 2.1 sustituida por
art. 2° de la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1), Cláusula CA-RC 14.1 sustituida por art. 2° de la Resolución
N° 39327/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
- Anexo del Punto 23.6. inc. a. 2),
RC-TP 1.1 sustituida por la presente
RC-TP 2.1 por art. 1° de la Resolución
N° 39328/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/2015. Vigencia: a
partir del 1° de
Agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los
contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7° del
Código Civil y Comercial de la Nación;
-
Punto 55.1. sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 39319/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/07/2015. Vigencia: a
partir del 1° de septiembre de 2015
;
- Punto
37.7.1. sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 39319/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/07/2015. Vigencia: a
partir del 1° de septiembre de 2015
;
- Punto 37.4.14 sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 39319/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/07/2015. Vigencia: a
partir del 1° de septiembre de 2015
;
- Punto 37.4.16.1 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 39319/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/07/2015. Vigencia: a
partir del 1° de septiembre de 2015
;
- Punto 37.5 sustituido por art. 3°
de
la Resolución
N° 39319/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/07/2015. Vigencia: a
partir del 1° de septiembre de 2015
;
- Punto 33.2.1, inciso c) sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 39.213/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2015;
- Punto 33.4.1.6 sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 39.214/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2015;
- Punto 33.4.1.9 sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 39.214/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/6/2015.;
- Punto 33.2 sustituido por art. 1°
de
la Resolución
N° 38.935/2015 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 03/03/2015.Vigencia: de
aplicación para los Estados Contables cerrados a partir del 30 de Junio
de 2015;
- Punto 33.2.3 incorporado por art.
2°
de la Resolución
N° 38.935/2015
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
03/03/2015.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados
a partir del 30 de Junio de 2015.